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CC - T599-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T599-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-599/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente judicial PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Desconocimiento CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO DENTRO DEL PROCESO-Situaciones que se pueden presentar DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Incorpora dos tipos de garantías constitucionales El defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus

actuaciones devienen en una denegación de justicia.” CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO DENTRO DEL PROCESO-Evolución jurisprudencial Expediente T-2271680 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESElementos de procedencia por defecto procedimental cuando se alega la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto En el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. JUEZ DE TUTELA-Oficiosidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConcurrencia de defecto fáctico con defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir práctica de prueba necesaria insinuada dentro de proceso de reparación directa

Referencia: expediente T-2271680

Peticionario: Beatriz Caviedes.

Demandado: Tribunal Administrativo del

Huila - Sala Cuarta de Decisión.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo de 19 de marzo del 2009, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirma la sentencia de 28 de enero de 2009 proferida por la Sección Cuarta de la misma Expediente T-2271680 3 Corporación, con ocasión de la acción de tutela promovida por la ciudadana Beatriz Caviedes a través de apoderado.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos. 1.1 Entre los días 12 y 13 de julio del año 2000, se perpetró una toma guerrillera en el Municipio de Colombia, Departamento del Huila. Como consecuencia de ella, se causaron graves daños materiales en bienes de propiedad de la señora Beatriz Caviedes, razón por la cual impetró una acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, imputando los perjuicios a una conducta omisiva de las autoridades demandadas. 1.2 Entre las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación y, que la actora considera indebidamente valoradas, se encuentra el oficio

No.1015 del 17 de diciembre de 1999, dirigido al Gobernador del Departamento del Huila de la época, al Presidente de la República, al Comandante de la Brigada del Ejército, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual consta que se informó respecto de la amenaza al orden público, así como la inminencia de la toma guerrillera que en efecto se perpetró, sin que las autoridades desplegaran acciones dirigidas a proteger la integridad de la población. 1.3 El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante providencia del 5 de junio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda en razón a que el ataque guerrillero de 12 de julio de 2000, no fue dirigido de manera exclusiva contra instituciones estatales, sino que se trató de una agresión indiscriminada dirigida a todos los moradores del Municipio, al punto que no solo resultaron afectadas la Alcaldía, la Estación de Policía, Telecom, la Casa de la Cultura y el Banco Agrario, sino también el Templo, la Casa Cural y 154 viviendas particulares, sin contar con la pérdida lamentable de vidas humanas. Señaló el Tribunal que de conformidad con lo apuntado por la jurisprudencia, cuando la ofensiva se realiza de manera indiscriminada contra toda la población, el Estado no está llamado a responder por los perjuicios irrogados a los particulares, por no existir un riesgo excepcional. Consideró el Tribunal que si bien en opinión de la actora la incursión

guerrillera era un hecho anunciado, lo cierto es que, el documento que daba cuenta de ello fue aportado en copia simple y, en tal virtud, no podía ser apreciado como medio de convicción. Expediente T-2271680 4 1.4 Señaló la actora que el Tribunal Contencioso Administrativo del HuilaSala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de reparación adelantado por el señor Hernando Herrera y otros, con ocasión de los mismos hechos y aportando idénticas pruebas, mediante sentencia de 23 de mayo de 2008, condenó a título de falla del servicio a la Nación - Policía Nacional a reconocer los daños materiales y morales causados por la misma toma guerrillera al Municipio de Colombia el 12 de julio de 2000, para lo cual otorgó valor probatorio al Oficio 1015 de diciembre 17 de 1999, mediante el cual se informó al Gobernador del Huila y demás autoridades acerca de la inminencia de la toma guerrillera. 1.5 Por las razones expuestas la señora Beatriz Caviedes instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que mediante el fallo proferido por esa Corporación se desconoció el precedente horizontal que a partir de los mismos supuestos fácticos produjo una decisión diferente a la adoptada en su caso particular debido a una indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso.

2. Solicitud de tutela.

Por los motivos expuestos, la demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 18 de diciembre de 2008 ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, declarar: 2.1 “ […] vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley por vía de hecho.” 2.2 “[…] variar el fallo, y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones.”

3. Intervención de las partes demandadas.

3.1 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Magistrado Ponente Dr. Ramiro Aponte Pino. Señaló el Magistrado ponente de la sentencia materia de esta tutela, que no se puede imputar responsabilidad extracontractual al Estado en casos como el que se revisa en sede de tutela, en razón a que el ataque criminal del grupo armado se efectuó en contra de toda la población de manera indiscriminada, es decir, la agresión no se dirigió contra una institución del Estado de manera específica. Por tal razón “hay un hecho exclusivo de un tercero; que al romper el nexo de causalidad, libera la responsabilidad de las entidades demandadas.” En relación con el medio probatorio no valorado a juicio de la actora, manifiesta el Magistrado que el Oficio No.1015 del 17 de diciembre de 1999 Expediente T-2271680 5 por el cual se informó acerca de la inminencia del riesgo, no fue consideradotal como lo manifestó en su providencia-, por aportarse en copia simple en los términos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que el documento no ofrecía los requisitos de validez de la prueba documental. Así las cosas, señaló que tal documento “carece de valor probatorio, de conrera, los hechos que pretenden demostrar no ofrecen ningún grado de certeza”.

3.2La Policía Nacional. La Policía Nacional a través de su Secretaría General, se opuso a las pretensiones de la accionante en los siguientes términos: En breves palabras, alega la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, ya que el proceso de reparación directa se surtió en cumplimiento de las normas legales, de manera que en observancia del principio de la autonomía judicial esta acción no está llamada a prosperar. Resaltó la falta de argumentación de la tutela objeto de estudio, en el sentido que la parte actora no acreditó que el presente caso se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que simplemente se limitó a efectuar “unas cortas y vagas consideraciones en relación con el tema”.

4. Pruebas que obran en el expediente.  Declaración extra-proceso de las señoras Luz Mery Ramírez García y Rosa Maria Rodríguez Palencia, ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Colombia, Huila. (Folio 15 y s.s. del Cuaderno del Tribunal)  Copia simple del oficio No. 1015 de 1999 de la Alcaldía Municipal de Colombia, Huila. (Folio 12 y s.s. del Cuaderno del Tribunal)  Certificación del Secretario de Hacienda Municipal de Colombia, Huila, del 20 de febrero de 2002. (Fl 14 del Cuaderno del Tribunal)  Informe de las personas que resultaron afectadas por la incursión armada en el Municipio de Colombia el día 12 de julio de 2000 e informe de la toma guerrillera (Folio 89 y s.s. del Cuaderno del Tribunal)

 Copia completa del expediente de la acción de reparación instaurada por el señor Hernando Herrera Herrera y otros con sus respectivos fallos de primera y segunda instancia en 1305 folios.

5. Decisiones Judiciales que se revisan.

Son objeto de revisión las siguientes providencias: 5.1 Fallo de 28 de enero de 2009 proferido en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente T-2271680 6 La referida Sección del Consejo de Estado, rechazó la acción de tutela por improcedente, y soportó su decisión en las siguientes consideraciones: La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es “ni lógica ni jurídicamente” admisible que por medio de un proceso sumario se invaliden las actuaciones de un proceso ordinario diseñado especialmente para materializar los preceptos constitucionales y legales. Además, asegura que en estos casos, cuando se pretende proteger un derecho de carácter fundamental, se está vulnerando otro de igual rango como es el debido proceso. Así, la Sección Cuarta se opone a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al considerar que con ello se rompe la materialización del principio de la autonomía judicial y se desconocen las disposiciones de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 5.2Providencia proferida en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Quinta de 19 de marzo de 2009. La Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en tanto se deben proteger los conceptos de

seguridad jurídica, autonomía de los jueces y cosa juzgada. La sección referida, hace especial énfasis en la autonomía de los jueces, aduciendo que esta permite al operador jurídico moverse dentro del ordenamiento de manera independiente, interpretando y aplicando las normas a los casos concretos de acuerdo con el derecho; En cuanto al principio de cosa juzgada, afirma que este busca desarrollar la seguridad jurídica, haciendo que decisiones tomadas en cumplimiento de todas las formalidades legales y garantías constitucionales, no puedan ser objeto de recursos o impugnaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto de 28 de mayo de dos mil nueve (2009) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 Expediente T-2271680 7 numeral 9 de la Constitución Política y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

Corresponde a ésta Sala de Revisión establecer sí en la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el cinco (5) de junio de 2008 -por la cual se falló el proceso de reparación directa instaurado por la ciudadana Beatriz Caviedes-, se incurrió en alguna de las causales genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si a partir de su comprobación, resultaron vulnerados los derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora. En aras de ofrecer respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará respecto de: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Defecto fácticoReiteración. (iii) Desconocimiento del precedente horizontal y su constitución en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la prueba de oficio en el proceso contencioso administrativo. (v) Caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante, en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho la acción de tutela sí resulta procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les

corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen Expediente T-2271680 8 los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 3.2 El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, respecto del cual la Corte ha sido positiva en afirmar que esta acción procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. Las sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 19931 y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la

solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. 3.3 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; o (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. 1 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la

Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.” Expediente T-2271680 9 3.4 Esa misma evolución jurisprudencial propició que la Corte revaluara el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado “causales genéricas de procedibilidad de la acción”3. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de

Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. 3.5Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C– 590 de 2005, dado que los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, en la cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación

en materia penal en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. Es así como a través de esta sentencia se enlistaron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 2 Sentencia T-008 de 1998. 3 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. Expediente T-2271680 10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.5. “i. Violación directa de la Constitución. “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto)

4. Sobre el defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

En este punto, es menester brindar una caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la cual en términos de la Corte Constitucional “ surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”6. Según lo manifestado por esta

Corporación, la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa. El defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de 4 Sentencia T-522/01. 5T-049 de 2007. 6 C-590 de 2005. Expediente T-2271680 11 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba7 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente8. Así es como la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de administrar justicia en relación con la autonomía judicial, lo siguiente: “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”9, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos10, no simplemente

supuestos por el juez, racionales11, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos12, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.."13 Precisamente, la doctrina constitucional señaló en las sentencias T-461 de 2003 y T-916 de 2008, que los siguientes supuestos como manifestaciones de defecto fáctico, darían lugar a la interposición de una acción de tutela contra decisiones judiciales, por configurarse una vía de hecho: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse 7Sentencia T474 de 2008. 8Sentencia T-474 de 2008. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia SU-1300 de 2001. 11 Sentencia T-442 de 1994.

12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Sentencia SU-159 de 2002. T-054 de 2003. T-960 de 2003 Expediente T-2271680 12 realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.” (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. En este orden de ideas, se dice que el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge cla

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