CC - T599-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T599-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-599/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios de defensa ordinario son ineficaces: (i) el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por las disminuciones físicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con un 62.65% de invalidez; (ii) y carecer de un ingreso pone en riesgo su capacidad para brindarle a su familia, compuesta por tres menores de edad, una vida digna, ya que no puede cubrir sus necesidades básicas de educación, alimentación, vestido y vivienda. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS EX MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación de la ley 923 de 2004 La Corte ha sido constante en la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de los ex – miembros de la Fuerza Pública que, en cumplimiento de su deber constitucional de defender el orden democrático, sufren una pérdida de su capacidad laboral en más del 50% pero debido a la configuración legal del sistema parece que no alcanzan a adquirir el derecho a una pensión de invalidez. Para amparar sus derechos constitucionales, la Corporación ha aplicado la regulación más beneficiosa (así sea posterior), en ciertos casos, con el fin de posibilitarles llevar una vida en condiciones dignas.
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen constitucional y legal Los miembros de la Fuerza Pública, por mandato constitucional, están sometidos a un régimen prestacional especial, diferente al establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. La regulación anterior exigía el 75% de pérdida de la capacidad laboral como requisito para que los miembros de la Fuerza Pública accedieran a la pensión de invalidez, pero luego de que la Ley 923 de 2004 y el D.R. 4433 del mismo año entraran en vigencia (produciendo efectos desde el 7 de agosto de 2002, por disponerlo así en el artículo 6º de la misma Ley), la calificación exigida se redujo al 50% si la pérdida de capacidad laboral era ocasionada bajo ciertos presupuestos, a saber: (i) por hechos ocurridos en combate, o (ii) actos meritorios del servicio, o (iii) por acción directa del enemigo, o (iv) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o (v) en conflicto 2 internacional, o (vi) en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75% Existen reiterados pronunciamientos de tutela que han señalado como inconstitucional la negativa de la administración en reconocer la pensión de invalidez a miembros de la Fuerza Pública que, bajo ciertas circunstancias ‘meritorias del servicio’, sufrieron una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%, sólo sobre la base de que las lesiones fueron adquiridas cuando estaba vigente un régimen pensional que exigía una calificación del 75% o más de pérdida de capacidad laboral (Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000). En algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reconocimiento directamente de la pensión de invalidez, y en otras ha optado por actualizar el dictamen de discapacidad para trabajar, decidiendo que con base en esa valoración se estableciera el derecho a acceder a la prestación, teniendo presente, en todo caso, el porcentaje exigido por la Ley 923 de 2004.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración persiste en el tiempo DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE EX SOLDADO-Orden al Ministerio de Defensa Nacional realice una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral para reconocimiento de pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3415524
Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Cañón Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango (e) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 3 y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Cañón Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa Nacional.1 I.
II. I. ANTECEDENTES Andrés Felipe Cañón Gutiérrez,2 quien por causa del servicio militar vio disminuida su capacidad laboral en 62.65%, estima que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, al denegarle la pensión de invalidez argumentando que, conforme a la normatividad vigente al momento de su retiro (1993), esa prestación sólo se reconocía para los miembros de la fuerza pública que tenían una calificación igual o superior al 75%.
A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.
1. Hechos 1.1. El accionante, luego de un enfrentamiento armado contra un grupo subversivo en mil novecientos noventa y dos (1992) resultó herido con un arma de fuego en el abdomen,3 por lo que fue calificado por el Tribunal
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Tres. 2 El accionante se llamaba Silverio Cañón Gutiérrez pero cambió su nombre al de Andrés Felipe Cañón Gutiérrez, según consta en la escritura pública No.
0074 otorgada el catorce (14) de enero de dos mil tres (2003) en la Notaría Cincuenta y Tres (53) de Bogotá. Por lo tanto, cuando en la sentencia se transcriban documentos que mencionan a Silverio Cañón Gutiérrez, se entenderá que se hace alusión al señor Andrés Felipe Cañón Gutiérrez, ya que en el expediente obran documentos de la época para la cual no se había efectuado el cambio de nombre. (Folios 13 y 14 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se afirme expresamente lo contrario). 3 Informe Administrativo por Lesiones realizado por el Ejército Nacional el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Allí se puede constatar que el accionante “resultó herido con arma de fuego en el abdomen, (…) [con] herida de falange distal del pulgar derecho, con fractura con pérdida ósea y de tejidos blandos; el proyectil además produjo lesión de algunas raíces lumbares que ocasionaron trastornos de sensibilidad y paresia 4 Médico de Revisión Militar con pérdida de la capacidad laboral del 62.65%.4 Con ocasión de tal dictamen, fue dado de baja el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993),5 y recibió como compensación no la pensión de invalidez sino una indemnización por un valor de $4.408.920.6 1.2. En septiembre de dos mil once (2011), con base en lo anterior, el
demandante elevó un derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez.7 Sin embargo la entidad negó lo pretendido alegando que, de conformidad con la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos (Decreto 094 de 1989),8 debía acreditar una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% para acceder a tal prestación. 1.3. Inconforme con lo decidido, el actor presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Allí explicó que es titular de la pensión de invalidez pese a tener una calificación inferior al 75%, en tanto el sistema jurídico vigente al momento de presentar la nueva solicitud (2011) reconoce tal beneficio a los soldados que con ocasión del servicio adquirieron del miembro inferior derecho”. Lo anterior, con ocasión de un “contacto armado con un grupo subversivo al parecer del XXVI Frente de las FARC”. (Folio 16). 4 Calificación definitiva del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), realizada sobre Silverio Cañón Gutiérrez, y por medio de la cual se determinó la pérdida de su capacidad laboral en el “62.65%”. (Folios 17 y 18). 5 Certificado de Tiempo de Servicio Militar expedido por el Ministerio de Defensa Nacional el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Andrés Felipe Cañón Gutiérrez inició el servicio el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y fue dado de baja el primero (1º) de agosto
de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante Orden Administrativa de Personal No 1065 de 1993 “por incapacidad relativa y permanente”. (Folio 23). 6 En respuesta a un derecho de petición, el Ministerio de Defensa Nacional le explicó al accionante que no le asistía derecho a la pensión de invalidez, entre otras razones, porque dicha entidad ya “reconoció y ordenó pagar a favor del ex – SLR CAÑ[Ó]N GUTI[É]RREZ SILVERIO, la suma de $4.408.920 por concepto de indemnización.”, mediante la Resolución No. 2976 de 29 de marzo de 1994. (Folio 24). 7 Derecho de petición elevado por Andrés Felipe Cañón Gutiérrez el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) ante el Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 25). 8 El artículo 90 del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, disponía que “(…) cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público (…)”. 5 una pérdida de la capacidad laboral de al menos el 50%, y que sería desconocedor del principio de igualdad dejarle de aplicar la normatividad más favorable. Asimismo, indicó que la ausencia de la pensión pone en riesgo la
posibilidad de procurarse una vida digna para él, su esposa y sus tres (3) hijos menores de edad,9 dado que en razón del disparo se encuentra disminuido físicamente en la parte de la columna y tiene dificultades para conseguir un empleo estable.10 En consecuencia, solicitó a los jueces constitucionales que ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, y que ordenaran al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento prestacional mencionado.
2. Respuesta de la entidad demandada El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que (i) el peticionario contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para recurrir el acto que negaba la prestación; y (ii) no cumplía con el presupuesto de inmediatez en cuanto transcurrieron diecisiete (17) años desde que el actor se retiró de las Fuerzas Militares y el momento de presentación del amparo. De todas formas, indicó que en este caso no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez porque el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 62.65%, y la norma que a su juicio era aplicable (aquella vigente al momento de su retiro en 1993) establecía la prestación para quienes alcanzaran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión de primera instancia de seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, porque el peticionario podía
recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para pretender el reconocimiento de la pensión de invalidez; y por otra, porque estuvo en 9 El accionante aporta el Registro Civil de Nacimiento de cada uno de sus hijos. En estos se puede observar que, ciertamente, él es el padre de Andrés Camilo Cañón Bello, Cristian Felipe Cañón Bello y Diana Carolina Cañón Bello, quienes tienen dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años, respectivamente. (Folios 10, 11 y 12). 10 El actor adjunta al proceso de tutela una historia clínica del Hospital Universitario San Ignacio que data del siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), allí se sostiene que él tiene “degeneraciones especificadas de disco intervertebral”, porque “el trayecto de la bala en L4, [genera] secuelas por probablemente una FX de la placa inferior de L4 con un fragmento óseo dentro del canal detrás del cuerpo de L4”. Además de lo anterior, se afirma que el accionante tiene un “dolor lumbar de varios años de evolución, exacerbado desde hace un año, secundario a levantamiento de cargas pesadas, asociado a disminución de la fuerza de miembro inferior derecho, lo cual ha limitado la marcha y trotar. Dolor empeora al estar sentado.”. (Folios 29 y 30). 6 capacidad de reclamar la prestación durante quince (15) años, desde que entró en vigencia la normatividad más favorable (haciendo alusión a la Ley 100 de 1993), sin que al respecto ejecutara alguna acción.
3.2. El fallo fue impugnado por el accionante, alegando que el juez de primera instancia desconoció que él es una persona discapacitada de escasos recursos económicos, que tiene dificultades para brindarle a sus hijos una vida en dignidad y acceder a la justicia mediante abogado. El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo para ello los mismos argumentos expuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 62.65% con ocasión de actos ocurridos durante la prestación del servicio militar, y considera que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró sus derechos al mínimo vital y la seguridad social al denegarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que se retiró del servicio en mil novecientos noventa y tres (1993) cuando dicha prestación sólo se otorgaba para los soldados que tuvieran una calificación igual o superior del 75%.
Entiende que tiene derecho al reconocimiento pensional porque las normas vigentes al momento de elevar la segunda solicitud (2011) establecían como
beneficiarios de la pensión de invalidez a los soldados que tuvieran al menos una pérdida de la capacidad laboral del 50%, y él cumplía ese presupuesto. Señaló que dejarle de aplicar esa normatividad vigente para cuando presentó la nueva petición, que le es más favorable, no sólo vulnera el principio de igualdad sino que además desconoce que en la actualidad es una persona en estado de invalidez. Asimismo, es de aclarar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado la aplicación hacia el pasado de la normatividad más beneficiosa para reconocer la pensión de invalidez a ex – miembros de la fuerza pública que sufren una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, adquirida con ocasión del servicio militar. Ello por ser sujetos de especial protección teniendo en cuenta sus limitaciones físicas y además tener amenazado su mínimo vital. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional argumenta que el actor no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, dado que para 7 la fecha de su retiro el Decreto 094 de 198911 establecía ese beneficio sólo para los soldados que tuvieran una calificación igual o superior al 75%. Por esa razón negó la solicitud elevada por el accionante en el dos mil once (2011), rechazando la posibilidad de aplicar a su caso las disposiciones posteriores que le eran más favorables, y dejando de lado las consideraciones acerca de su estado actual de salud. 2.2. Bajo este contexto, le corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si, ¿el Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de un soldado retirado que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% pero inferior al 75%,
ocasionada durante el servicio y en combate, quien además no puede procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad por sus limitaciones, al negarle la pensión de invalidez porque la normatividad vigente al momento de su retiro (agosto de 1993) exigía una calificación igual o superior al 75%? 2.3. Como los jueces de instancia juzgaron que la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Cañón Gutiérrez era improcedente, la Sala, antes de resolver el problema jurídico, (i) debe verificar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez. Posteriormente, en el evento de encontrarse procedente la respectiva acción, (ii) se resolverá el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta asuntos similares analizados anteriormente por la jurisprudencia constitucional.
3. La acción de tutela presentada por Andrés Felipe Cañón Gutiérrez es procedente para analizar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando
(ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.12
En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones 11“Por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 12 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 8 carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);13 aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto. Por ejemplo en la sentencia T-839 de 2011,14 la Corte Constitucional señaló que cuatro acciones de tutela interpuestas por ex – miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) eran procedentes para solicitar del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de invalidez, porque el otro medio de defensa judicial con que contaban no resultaba “(…) lo suficientemente eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, que se encuentran amenazados por las decisiones de las autoridades administrativas demandadas ya que, en la medida en que no se
reconoce la pensión de invalidez solicitada, se afecta el mínimo vital de los ex–soldados demandantes y de las personas que se encuentran a su cargo, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos.”.15 13 Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. 14 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Ibíd. Respecto la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensión de invalidez ante las entidades de la Fuerza Pública, véase también la sentencia 9 Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.
3.2. En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios de defensa ordinario son ineficaces: (i) el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por las disminuciones físicas que padece,16 que inclusive lo llevaron a ser calificado con un 62.65% de invalidez; (ii) y carecer de un ingreso pone en riesgo su capacidad para brindarle a su familia, compuesta por tres menores de edad, una vida digna, ya que no puede cubrir sus necesidades básicas de educación, alimentación, vestido y vivienda. En este contexto, resulta desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar sus pretensiones, por lo que está justificada la intervención definitiva del juez constitucional para resolver la controversia planteada. 3.3. Inmediatez Ahora bien, los jueces de instancia en sus providencias adujeron un problema de inmediatez que en este punto debe ser abordado por la Sala. Específicamente, declararon improcedente la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Cañón Gutiérrez porque pretende el reconocimiento de una prestación social que desde hace quince (15) años pudo haber reclamado, sin que al respecto desplegara actividad alguna. Entendieron que desde la entrada en vigencia de la normatividad más favorable (haciendo referencia a la Ley 100 de 1993) el actor pudo reclamar ante las autoridades administrativas y T-681 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Humberto Antonio Sierra Porto), mediante la cual se estudió de fondo el caso de un soldado retirado que solicitaba la pensión de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional. La Corte
sostuvo que la tutela era procedente porque “[d]e conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital del ex–soldado demandante y su familia, al no otorgársele la pensión solicitada, además de afrontar graves problemas económicos, situación que hace posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección definitiva de los derechos del señor Ramiro Morales Rodríguez, minusválido que tiene dos hijos menores de edad, que “ya se están viendo afectados por la desnutrición, pues no le pueden suministrar unos alimentos adecuados para la edad”.”. 16 Ob, cit. Historia Clínica realizada por el Hospital Universitario San Ignacio en la persona de Andrés Felipe Cañón Gutiérrez, en el año dos mil once (2011). 10 judiciales el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que en tanto no elevó solicitudes en esa dirección, debía comprenderse que su intervención realmente no era urgente e imperiosa. El peticionario, a su turno, estimó que esas decisiones desconocieron que es titular de una especial protección por parte de todas las autoridades en virtud de su estado de invalidez y las demás condiciones de vulnerabilidad que enfrenta; y afirmó también que la violación a sus derechos es actual. ¿Es improcedente la tutela por falta de inmediatez? 3.3.1. La Sala considera que no. En efecto, en asuntos similares a este, la Corte ha resuelto que un lapso amplio entre la negativa inicial de la pensión y la promoción del amparo no es suficiente para definir si hay inmediatez o no.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-035 de 201217 la Corte Constitucional estudió de fondo la tutela instaurada por un ex miembro de la Fuerza Pública nueve (9) años después de que le negaran la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Corte sostuvo que el término de inmediatez no debía computarse desde la resolución que le negó reconocimiento pensional porque en un caso así la afectación a los derechos fundamentales es continua o permanente. En concreto dijo: “(…) si bien es cierto han transcurrido 9 años desde que se estructuró la lesión, lo cierto es que la vulneración se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad, cuyo tratamiento es permanente, así mismo, sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo familiar. Además, debe recordarse que el derecho a la pensión no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo”.18 3.3.2. Pues bien en este caso hay buenas razones para concluir que se trata de una interferencia continuada en los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del tutelante. Efectivamente, cuando a una persona con un porcentaje tan elevado de pérdida de capacidad laboral, superior al 50%, se le niega una pensión, se la somete de ahí en adelante a una serie de dificultades que no deben considerarse superfluas para ganarse una ocupación que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, y al mismo tiempo aportar al sistema de seguridad social para obtener una pensión de vejez en el futuro. Y aunque no sea imposible para él obtener una ocupación que le depare recursos suficientes para llevar una vida digna, lo cierto es que el hecho de
someterlo a dificultades relevantes, que son las que experimenta toda persona con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales tan altas como la del peticionario, es una interferencia en sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital que no sólo es improbable que desaparezca, sino que con el paso del tiempo puede incluso agravarse. Así, la Sala tiene buenos motivos para concluir que la afectación de sus derechos es continua, y la inmediatez en consecuencia no puede contarse desde cuando se expidió la primera resolución. 17 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Ibíd. 11 3.3.3. Por lo demás, es del caso observar que sería irrazonable exigirle haber intentado la acción de tutela antes de que surgiera el fundamento normativo suficiente de su solicitud de amparo. Así, por una parte, no podría decirse que el punto de partida para el cómputo de la inmediatez deba ser el día exacto en que se expidió la Ley 923 de 2004,19 aunque ésta haya sido la norma que extendió el derecho a la pensión de invalidez a los soldados retirados que en servicio sufrieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 75% pero superior al 50%. ¿Por qué? Porque de la extensión de esa garantía se benefician, según el texto de la Ley, quienes hubiesen quedado inválidos a partir del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), y no quienes sufrieron la discapacidad antes de esa fecha, como ocurrió en el caso del actor. En cambio, hay que decir que el fundamento de la acción de tutela vino a surgir apenas
cuando la Corte Constitucional sostuvo, en el año dos mil once (2011), que la citada Ley debía aplicarse situaciones ocurridas antes del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), cuando se pudiera advertir una interferencia desproporcionada en lo
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