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CC - T599-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T599-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-599/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOImprocedencia por estar en curso recurso de apelación en proceso de reparación directa PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prevalencia al derecho sustancial, con el fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto que obstaculice el goce efectivo de los derechos de los niños

Referencia: expediente T-3.905.293

2 Acción de Tutela interpuesta por José de Jesús Betancur García y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma corporación, el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró

improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD José de Jesús Betancur y María del Socorro Arango en nombre propio y representación de sus menores hijos Shuris Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la primacía de lo sustancial sobre las cuestiones formales, a la reparación integral, a la buena fe y a la prevalencia de los derechos de los niños.

Sustentan su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.1.1 1.2.1. Los señores José de Jesús Betancur y María del Socorro Arango en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Shuris 3 Milet, Shalet Fernanda y Shneider Betancur Arango, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de un enfrentamiento entre el Ejército y grupos paramilitares, ocurrido el 21 de abril de 2005. 1.1.2 1.1.3 Las pretensiones exigidas en dicha oportunidad fueron las siguientes: 1.1.4 1.1.5 “1) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de las graves lesiones sufridas por los dos mayores y por la menor

SHALET FERNANDA BETANCUR ANRANGO, en el marco de un ataque armado desencadenado por tropas del Ejército Nacional contra personal perteneciente a un grupo al margen de la ley, al parecer paramilitares, en hechos ocurridos en el corregimiento El Socorro, comprensión municipal de San Pablo, Bolívar, el día 21 de abril de 2005. 1.1.6 1.1.7 2) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a la niña SHALET FERNANDA BETANCUR ANRANGO y a sus padres la indemnización por daño emergente. Estimo este perjuicio, hasta la fecha de esta demanda, en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 1.1.8 1.1.9 Razono esta cuantía en los altos costos que implican las cirugías, tratamientos farmacológicos, exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas, fisioterapias con apoyo psicológico, aparatos de ortopedia y demás gastos que generen las lesiones padecidas. Este perjuicio, en efecto, está dado por el costo total del tratamiento necesario para que tanto la niña SHALET FERNANDA como sus padres JOSÉ DE JESÚS BETANCUR Y MARÍA DEL SOCORRO ARANGO puedan recuperar su salud y mejorar sus condiciones de vida afectadas por las graves lesiones que padecieron, en la medida en que dichos gastos no los asuma directamente la entidad responsable del daño. 1.1.10

1.1.11 3) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes y víctimas directas ya referidas la indemnización por lucro cesante. 1.1.12 4 1.1.13 Estimo este perjuicio, hasta la fecha de esta demanda, en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). Razono esta cuantía en las siguientes consideraciones que la sustentan: a) valor del salario mínimo legal; b) Incapacidad médico legal de las víctimas; c) merma porcentual de la capacidad de trabajo de las víctimas; d) edad cronológica de los damnificados. 1.1.14 1.1.15 4) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los demandantes CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Razono esta cuantía en la conmoción que para el núcleo familiar demandante significaron los hechos, el dolor generado por las lesiones padecidas y las adversas condiciones físicas y anímicas en que quedaron los afectados, y la sensación de inseguridad y terror que a partir de ese momento los acompaña. 1.1.16 1.1.17 5) LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) indemnizará el perjuicio fisiológico o perjuicio a la vida de relación sufrido por los demandantes víctimas de los hechos. Estimo este perjuicio en

CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para

cada uno. Razono esta cuantía en la alteración que el hecho desencadenó en las condiciones normales de vida de los afectados físicamente por el mismo.” 1.1.18 1.2.2. La demanda fue admitida el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por considerar, entre otras razones, lo siguiente: “(…) sea lo primero ratificar que frente a SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, al no probarse la legitimación por activa y por tanto el carácter personal del daño, deben denegarse las pretensiones de la demanda; suerte que igualmente hubiere corrido, aún en el evento de acreditar la titularidad de su derecho de acción y dada la situación probatoria que ha caracterizado el caso. Sea lo segundo a concluir que respecto de las actoras MARÍA DEL SOCORRO AFANGO y SHALET FERNANDA BETANCUR ARANGO, al no estar acreditadas las lesiones alegadas a raíz del combate ocurrido el 21 de abril de 2005, no es posible tener por generado perjuicio alguno y, por ende, el reconocimiento de indemnización alguna. 5 Y, en lo concerniente a la situación JOSÉ BETANCUR GARCÍA, dado que también persiste la ausencia de la prueba del daño emergente y del lucro cesante, así como de los demás perjuicios alegados, a igual conclusión ha de llegarse, máxime cuando tampoco, aún probado alguno de dichos daños, habría fundamentos probatorios para imputar,

bajo cualquiera de los títulos jurídicos decantados, responsabilidad a la entidad demandada. En suma, analizados los elementos de la responsabilidad, no cabe atribuir imputación del daño objeto de demanda, en cabeza del Ejército Nacional, a ningún título, lo que impone denegar las pretensiones de la demanda, tal como se decidirá”. 1.2.3. La anterior decisión fue apelada dentro del término legal y está a la espera de decisión de segunda instancia.1 1.1.19 No obstante, por considerar que los derechos de sus poderdantes han 1.2.4. sido vulnerados por la actuación, tanto del Juzgado Administrativo como del Tribunal, por las razones que se exponen a continuación, presenta acción de tutela. En el escrito de tutela, el apoderado judicial cuestiona, en primer 1.2.5. lugar, la falta legitimación por activa de los menores, advertida por el juez administrativo de Cartagena en su decisión2. En su criterio, si la prueba documental idónea – registro civil de nacimiento – no hubiera sido aportada en debida forma, la demanda ordinaria no podía ser admitida por la autoridad competente o, en su defecto, debía otorgarse el término legal para subsanar dicha falencia. Argumento que, dice, fue planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.1.20 1.1.21 En ese entendido, considera que “mal podía venirse a echar de menos un documento que ya los niños no tenían como aportar 1Consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que el expediente ingresó al despacho para dictar

sentencia el 31 de mayo 2013. 2 Al analizar las pruebas allegadas al proceso administrativo, el juez accionado, señala que analizará las siguientes: “1.Copia simple de certificado de registro civil de nacimiento de SHNEIDER, SHALET FERNANDA y SURIS MILET BETANCUR ARANGO (F.3 a 5). Estos documentos no pueden recibir mérito probatorio, por no haber sido aportados en original o copia auténtica (artículos 253 y 254 del CPC), como corresponde a quien pretende demostrar un estado civil. Al respecto, hace notar el Despacho que además de las tres supuestas víctimas directas de las lesiones, demandan SHURIS MILET y SHNEIDER BETANCUR ARANGO, quienes lo hacen en su condición de hijos de JOSÉ DE JESÚS Y MARIA DEL SOCORRO y hermanos de SHALET FERNANDA, sin embargo, siendo dichas copias simples la única evidencia, hasta este momento, de su filiación, tendría que tenerse como carentes de legitimidad por activa a esas supuestas víctimas indirectas. Igualmente, en cuanto a la condición de padres de la menor SHALET FERNANDA, en que actúan JOSÉ DE JESUS Y MARÍA DEL SOCORRO, ha de tenerse hasta este instante, como no acreditada, considerando la carencia de autenticidad de los documentos allegados apara demostrar dicha filiación”. 6 al proceso, por haberse vencido toda oportunidad probatoria, cuando en el auto que decidió sobre la admisibilidad de su demanda ni por atisbo se sugirió la figura de la inadmisión de la demanda y el otorgamiento de los cinco días de ley para aportar tales registros en

original o copia auténtica”. 1.1.22 1.1.23 Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que en segunda instancia, con el escrito de impugnación, solicitó pruebas encaminadas a suplir la falta de los registros originales a través de una diligencia de autenticación, petición que fue negada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Súplica por considerar que “si no aparecen los originales anunciados en la demanda, sino copias sin autenticar, lo que debo hacer es denunciar penalmente el hecho, indicación que no sólo no soluciona nada desde el punto de vista procesal, sino que le traslada al ciudadano que le entregó unos documentos a la Rama Judicial como anexos de su demanda las consecuencias adversas de haberlos refundido, extraviado y reemplazado con intención o negligencia, por unas copias sin autenticar”. 1.1.24 1.1.25 Así las cosas, expone que se “avecina” una sentencia de segunda instancia adversa a los intereses de los menores de edad, a pesar de que en el auto admisorio ya se les había reconocido la calidad de hijos de los demandantes, “condición que no habría podido reconocerles de no haber obrado en el expediente sus registros civiles de nacimiento originales, expresamente anunciados en la demanda como documentos adjuntos”. Lo anterior, dice, constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales. 1.1.26 En segundo lugar, considera que el juez de primera instancia vulnera 1.2.6. los derechos fundamentales de los niños al trasladar las consecuencias del incendio que consumió los archivos del hospital3 donde fueron

atendidos de urgencia sus padres. En efecto, como consecuencia de la conflagración incendiaria, el hospital requerido no pudo aportar las historias clínicas de los demandantes y de la menor de edad Shalet Fernanda, hecho totalmente ajeno a las víctimas4. 1.1.27 1.1.28 Manifiesta que ante tal situación, era deber del funcionario “como mínimo” remitir a las víctimas a medicina legal y laboral para suplir de alguna forma el vacío generado por la falta de las historias 3La certificación relacionada con la pérdida de los archivos y de todo el historial clínico, la expide el jefe de Archivo del Hospital Local San Pablo. Ver folio 98 del cuaderno 2. 4 Durante la etapa probatoria, se solicitó a los Hospitales de San pablo Bolívar, San Rafael de Barrancabermeja, Regional del Magdalena Medio, Universitario de Santander y Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, la remisión de las historias clínicas de los demandantes heridos. Al responder el requerimiento del juez, el Hospital Universitario de Santander, remite historia clínica de José de Jesús Betancur e informa que no hay constancia de atención a los demás accionantes. Por su parte, el Hospital de San Pablo Bolívar declara haber perdido los archivos del área administrativa como consecuencia de un incendio ocurrido el 19 de enero de 2010, razón por la que no tiene información de historias clínicas con anterioridad a dicha fecha. 7 clínicas y no tratarlas con rigidez al señalar que no existían pruebas sobre las lesiones padecidas por las demandantes María del Socorro

Arango y su hija Shalet Betancur Arango. 1.1.29 1.1.30 De otra parte, relata que la juez destaca que la historia clínica del señor José de Jesús Betancur “solamente habla de su atención médica a partir del día siguiente al de los hechos, pero ninguna contextualización hace sobre la imposibilidad del padre de los niños a presentar su atención médica desde el mismo día de los hechos por haberse incinerado el historial clínico del incendio del hospital”.5 1.1.31 1.1.32 Para el apoderado de los accionantes, el funcionario podía hacer usos de sus amplios poderes de instrucción frente a la situación excepcional de no poder allegar las historias clínicas al proceso, en aras de indagar la verdad. Al respecto, expone: 1.1.33 1.1.34 “(…) con una inconcebible hostilidad contra los más frágiles y una manifiesta magnanimidad a favor del poderoso, la señora juez de primera instancia no sólo puso en duda la honorabilidad de las víctimas con tan solo una denuncia formulada por un militar, de cuya suerte el Ministerio de Defensa no dio razón alguna dentro del proceso, sino que, además, les cercenó a las víctimas de un tajo su acceso a la justicia, diciendo que no habían probado el haber resultado heridos porque sus historias clínicas no aparecieron, en lugar de acudir, con elemental sentido de lo justo, a herramientas que pudiesen suplir el vacío probatorio creado por una conflagración en la que nada tuvieron que ver, echando manos de medidas a su entera disposición como, por ejemplo (…) la

remisión misma de las víctimas al Instituto de Medicina Legal y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, remisión que, de todos modos, la parte demandante solicitó en su demanda y el Juzgado decretó en el auto de pruebas”. 1.1.35 1.2.7. En tercer lugar, cuestiona la valoración probatoria que el juez de instancia hizo de las declaraciones de los testigos dentro del proceso, ya que “aunque dice no quitarles validez ni credibilidad, a la postre sí termina haciéndolo, pues no de otra forma se explica el que después de una síntesis que hace de tales testimonios de la cual la única conclusión posible era la consiguiente declaratoria de responsabilidad administrativa, termina hablando de otras cosas distintas”. Para demostrar su afirmación, reproduce el siguiente párrafo de la sentencia: 1.1.36 1.1.37 “En relación con dichas probanzas, llama la atención al Despacho el idéntico contenido de la mayor parte de las 5Se aclara que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, el señor José de Jesús Betancur fue atendido en el Hospital Universitario de Santander. Ver folios 84 a 92 del cuaderno 2. 8 respuestas a las preguntas realizadas por el Comisionado, situación que se verifica comparando las actas de unos y otros y que en principio resta credibilidad (sic), sin embargo, dado que el Comisionado está dando fe de que esas fueron las declaraciones rendidas por los testigos, el Despacho extrae de las mismas en lo esencial, lo siguiente: 1.1.38 1.1.39 -Que hubo un enfrentamiento militar entre el Ejército y un grupo al margen de la ley el 21 de abril de 2005

alrededor de las 2:30 pm en el que resultaron heridos JOSÉ BETANCUR, MARÍA DEL SOCORRO ARANGO, su bebé de trece días de nacida y NELLY AGUIRRE NIZ. 1.1.40 -Que los señores BETANCUR y ARANGO sufrieron daños materiales en su casa por las balas y granadas. 1.1.41 -Que los demandantes viven en permanente zozobra, con temor por sus vidas y que JOSÉ BETANCUR ya no trabaja como antes. 1.1.42 -Que entre JOSÉ BETANCUR y MARÍA DEL SOCORRO ARANGO existe una relación marital de la que han nacido SHALET FERNANDA y SHNEIDER. 1.1.43 -Que la señora MARÍA DEL SOCORRO dependía económicamente de JOSÉ BETANCUR. 1.1.44 -Que como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de abril de 2005, se generó sufrimiento a los señores BETANCUR y ARANGO y así como daños materiales a la casa que habitaban, la cual quedó impactada por las balas cruzadas entre sí de los que (sic) se disparaban”. 1.1.45 1.1.46 Alega el profesional en derecho que, en estos casos el Estado está obligado a demostrar fehacientemente alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, como por ejemplo, la culpa de la víctima. Por lo tanto, dice, “en cuanto a la bebé que hacía apenas trece días había nacido, la señora juez tenía que exigir del Estado la prueba fidedigna de que sus padres, y padres de los restantes niños (…) habían tenido la culpa en lo sucedido”. Sin embargo, expone, esa culpa

no aparece probada dentro del expediente. 1.1.47 1.1.48 Adicionalmente, señala que las pruebas fueron valoradas de manera aislada y descontextualizada, arrojando como resultado el fallo de primera instancia cuestionado. 1.1.49 En cuarto lugar, controvierte la forma como se ha tramitado la 1.2.8. segunda instancia y se ha surtido la notificación de las actuaciones. En efecto, indica que contra el auto que corre traslado para alegar (del 27 de octubre de 2011) interpuso reposición. Al resolver el recurso, el Tribunal6 revocó la decisión anterior y resolvió acerca de la solicitud de 6Ver folios 48 a 53 del cuaderno principal. 9 pruebas, decretando únicamente la remisión a Medicina Legal y Laboral de José Betancur y negando las demás. En el mismo auto, el Tribunal dispuso un término de diez (10) días para que las partes suministraran el valor correspondiente para la práctica de la diligencia ordenada. 1.1.50 1.1.51 Contra la anterior decisión, presentó recurso de súplica, la cual fue confirmada mediante auto del cuatro (4) de junio de 2012. 1.1.52 1.1.53 Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela (17 de septiembre de 2012), la Secretaría del Tribunal no había puesto a disposición los oficios dirigidos a Medicina Legal y Laboral para la valoración del demandante. Lo único que se observa en la página web, dice, es la remisión del expediente a otro despacho el 9 de julio de 2012 por impedimento de la magistrada

ponente. 1.1.54 Finalmente, en su criterio, la negación prácticamente de todas las 1.2.9. pruebas en segunda instancia; que no haya sido puesto en conocimiento oficialmente del informe del Ejército Nacional, solicitado en la demanda como prueba7; la insistencia del Tribunal, en contravía del auto admisorio de la demanda, en asegurar que los registros originales no están en el expediente y no se dan soluciones para traerlos; las dudas sobre la honorabilidad de sus representados; la lejanía del abogado de la ciudad de Cartagena8; la deficiente información que la corporación suministra en la página web y la incertidumbre de no saber a cuál despacho le correspondió el proceso, los obliga a buscar por esta vía constitucional la protección de los derechos fundamentales de las víctimas, especialmente de sus hijos. 1.1.55 1.1.56 Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene al Tribunal accionado que (i) adopte las medidas conducentes para que los registros civiles de los niños, aportados con la demanda, sean incorporados al expediente; (ii) remita no solo al señor Betancur García sino también a su señora María del Socorro Arango y a la niña Shalet Fernanda Betancur Arango, al Instituto de Medicina Legal y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que estas entidades determinen las secuelas o incapacidades que hayan sufrido como consecuencia de los hechos antes indicados; (iii) en caso de no ser 7 Esta prueba fue decretada por el despacho accionado, en el numeral décimo cuarto del auto de fecha 21 de

abril de 2007, visible a folio 66 del cuaderno 2. La respuesta de la entidad obra a folio 109 del cuaderno 2. Esta prueba fue valorada por el juez de instancia (ver folio 169 del cuaderno 2) concluyendo que “frente a la ausencia de pruebas de las condiciones en que supuestamente resultaron heridos los actores, existen informes emanados de autoridades públicas, de acuerdo con los cuales los mismos lesionados habrían podido estar implicados en su alegada lesión. Sin embargo, persiste la ausencia de evidencias relativas a investigaciones penales o disciplinarias adelantadas con motivo de los hechos; en este sentido, no hace parte de autos, los expedientes correspondientes, por ejemplo, a la denuncia que a su vez pudieron haber presentado los hoy demandantes, ni se sabe, qué curso siguió la presentada por el citado Capitán de Batallón”. 8 El apoderado tiene residencia en la ciudad de Bucaramanga. 10 posible lo anterior, se ordene al Tribunal reconocer una indemnización prudencial con base en la equidad y en las pruebas recaudadas en el proceso; (iv) se tenga como prueba el informe oficial rendido por el Ejército Nacional en el que se hace referencia a una denuncia penal instaurada contra los demandantes; (v) se oficie al Fiscal General de la Nación y al Inspector Central de Policía de San Pablo, Bolívar, para que informen y remitan copia sobre la citada denuncia; (vi) solicite al Juzgado de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, la remisión del expediente penal militar e, (vii) inserte todas las actuaciones realizadas en el proceso en

la página web de la Rama Judicial. 1.1.57

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3 El 24 de septiembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó correr traslado a los Magistrados del Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. Ejército Nacional 1.3.1. La Directora de Negocios Generales remitió, por competencia, el asunto al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional para el correspondiente trámite y respuesta. Por lo anterior, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración a dicha entidad. Tribunal Administrativo de Bolívar 1.3.2. Los magistrados de este Tribunal guardaron silencio.

2. DECISIONES JUDICIALES

2. 2.1. PRIMERA INSTANCIA: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B En sentencia del 1 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. 2.1.1. Con relación a la valoración de los medios de prueba por parte del juez de primera instancia, particularmente de los testimonios y de los registros civiles, consideró que la tutela era improcedente toda vez que “cualquier pronunciamiento que se haga en virtud de la misma, constituirá una intervención indebida en la competencia del juez

11 natural del asunto, en este caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, para pronunciarse en primer lugar sobre la valoración de los distintos medios probatorios”. Señaló que en el presente caso, “está pendiente por emitirse la sentencia de segunda instancia, y por ende, que el juez natural del asunto valore los documentos aportados y los testimonios rendidos, determine la validez, pertinencia y conducencia de los mismos y establezca si en dicha labor, el juez de primera instancia incurrió o no en un error”. Igualmente, manifestó que el accionante aún cuenta con los alegatos de conclusión como medio de defensa, oportunidad procesal en la que puede exponer las razones por las cuales el juez de primera instancia, a su juicio, realizó una valoración probatoria equivocada. 2.1.2. Respecto a las pruebas que fueron negadas o no practicadas, consideró “que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no haya emitido la decisión correspondiente es una circunstancia relevante frente a la procedibilidad de la acción de tutela, en atención a que la autoridad antes señalada aún puede hacer uso de su facultad oficiosa para que se decreten las pruebas que estime pertinentes para resolver la controversia planteada”. Resaltó que en esta clase de procesos, el debate probatorio en segunda instancia es más limitado, ya que sólo pueden solicitarse las que se encuentren en los eventos del artículo 214 del C.C.A. En ese orden, señaló que si bien el accionante manifiesta su inconformidad frente a la falta de práctica de pruebas solicitadas, se observa que no impugnó en primera instancia el auto que cerró el periodo probatorio para reclamar tal situación. Adicionalmente, advirtió que el actor tampoco

alegó de conclusión, perdiendo una oportunidad valiosa para exponer sus razones sobre la forma como se desarrolló el debate probatorio. Igualmente, destacó que el Tribunal expuso las razones por las cuales no accedió a las solicitudes de prueba en segunda instancia, indicando frente a la solicitud de autenticación de registros civiles “que la misma no se solicitó en primera instancia, por lo que no podía concederse en segunda, al no cumplir los requisitos del artículo 214 del C.C.A., y que no estaba probado que los documentos sobre el registro civil de los menores se hayan aportado en original”. Por consiguiente, los argumentos expuestos por el Tribunal, a juicio de la Sala, no son contrarios a derecho ni desconocen derechos fundamentales. 12 2.1.3. Finalmente, con relación a la notificación de las decisiones adoptadas al interior del proceso, señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, tales actuaciones sí fueron comunicadas en debida forma a las partes. Al respecto, señaló que la incorporación del despacho comisorio se notificó por estado el 20 de octubre de 2010 y en estado del 28 de marzo de 2012, se notificó la orden de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, para que con base en la historia clínica del señor José de Jesús Betancur García, rindan un dictamen sobre su incapacidad médico – legal y las secuelas sufridas. Igualmente, señaló que no obstante el apoderado argumenta que las providencias no fueron publicadas de manera oportuna en la página web de la Rama Judicial, ello no constituyó un obstáculo para el

ejercicio de su derecho de defensa. Finalmente, expresó que si bien la página web es una herramienta para dar publicidad a las actuaciones adoptadas en los procesos judiciales, “la misma no exime a las partes de la obligación que tienen de acudir a los despachos y secretarías judiciales para notificarse en debida forma de las decisiones, sobre todo respecto a los procesos regidos por el C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que a diferencia de la Ley 1437 de 2011, no establece de manera pormenorizada los mecanismos de notificación de las decisiones y actuaciones judiciales por medios electrónicos”.

IMPUGNACIÓN

2.2. Dentro del término legal, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia. 2.2.1. En primer lugar, consideró que el argumento de la Sala relacionado con la falta de pronunciamiento del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, da a entender que la tutela sólo procede frente a una violación consumada del derecho fundamental y no frente a la afectación inminente del mismo. Alegó que esa interpretación resulta contraria a la Constitución y al Decreto 2591 de 1991. Bajo ese entendido, adujo que “no es cierto que estos ni

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