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CC - T600-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T600-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-600/05

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para informar estado del trámite o copias de documentos/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago DERECHO DE PETICION-Falta de claridad sobre el régimen jurídico aplicable no justifica no dar respuesta precisa y de fondo/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trabajador que por escisión del Seguro Social pasó a Empresa Social del Estado EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Resolución de fondo sobre la existencia del derecho a la pensión

Referencia: expediente T-1000664

Acción de tutela instaurada por Luis Arturo Angarita Rojas contra el Seguro SocialSeccional Cundinamarca y D.C.- y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS

ARTURO ANGARITA ROJAS contra el SEGURO SOCIAL -SECCIONAL

CUNDINAMARCA Y D.C.- y la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN

SARMIENTO.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante instauró acción de tutela, el 11 de junio de 2004, contra el

Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: Mientras ocupaba el cargo de Médico General -grado 21en el Centro de Atención Ambulatoria -CAAde Paiba, el actor radicó solicitud en la Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, junto con los documentos requeridos para el efecto, el 7 de mayo de 2003. Esta entidad empezó a tramitar la pensión del actor para lo cual consultó la cuota parte pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-, que a su turno mediante oficio No. 4274 del 10 de octubre de 2003 informó a la Oficina de Pensionados del Seguro Social, mediante Resolución No. 21706 de 2003, que “ACEPTA la Cuota Parte a cancelar a esa entidad”. En esas circunstancias, el 18 de noviembre de 2003, el actor presentó renuncia al cargo, que fue aceptada por el Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; sin embargo, vencido el término legal para resolver sobre su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, afirmó que no había recibido respuesta. Señaló que tiene derecho a la pensión de jubilación pues completó los requisitos de acuerdo con la Convención Colectiva, después de la entrada en

vigencia del Decreto 1750 de 2003 por el cual se escindió el Seguro Social y se crearon unas E.S.E., entre ellas la denominada Luis Carlos Galán Sarmiento, que fue su último empleador. Indica que a otras personas que estaban en igual situación que él (menciona, “entre otros”, a los señores: Consuelo Pulido, Hortencia Cardozo, Clara Inés Reyes, Gustavo Márquez, Miguel Aragón y Cecilia Bejarano,) les están cancelando cumplidamente sus mesadas pensionales. Por lo tanto, solicitó se ordenara al Gerente del Seguro Social que, en un término de 3 días, resolviera de fondo su solicitud de pensión de jubilación radicada el 7 de mayo de 2003.

2. Trámite de instancia 2.1. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 22 de junio de 2004, admitió la demanda y ordenó oficiar al Seguro Socialcon sede en Bogotá- para que, dentro del término de 48 horas, enviara copia por duplicado de la actuación surtida respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevada por el actor, el 7 de mayo de 2003. Igualmente, para que en caso de haber proferido acto administrativo, enviara copia por duplicado. 2.2. Extemporáneamente, habiendo sido proferido el fallo del a quo el 02 de julio de 2004, el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, mediante escrito del 13 de julio de 2004, respondió la demanda informando que comoquiera que, en ejercicio de la facultades extraordinarias otorgadas en

el literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual escindió el Seguro Social en Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, estableciendo que “(…) los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encontraban vinculados a (…) los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de los Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto (…)” y teniendo en cuenta que el actor cumplió el requisito de edad (55 años) el 3 de octubre de 2003, es decir, después de la escisión del Seguro (26 de junio de 2003), el demandante pertenecía a la planta de personal del E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; Además, de conformidad con la Circular Externa 0019 del 4 de marzo de 2003 suscrita por el Ministerio de la Protección Social y el Presidente del Seguro Social, esta ultima entidad perdió competencia para conocer del trámite de la pensión del demandante y, por lo tanto, advirtió que la actuación de la tutela fue remitida al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como entidad legalmente facultada para decidir de fondo sobre la solicitud de pensión del actor. Agregó que el presidente del Seguro Social, mediante oficio 0078 del 2 de febrero de 2004, informó al presidente del SINTRASEGURIDADSOCIAL que “el reconocimiento de la pensión está a cargo de la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador, en su condición de último

empleador (…)” Por lo tanto “el instituto en virtud de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, sólo reconocerá las pensiones de jubilación de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de servicio) exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia el (SIC) Decreto Ley 1750 de 2003”. -Subraya y negrilla fuera de textoPara finalizar, advirtió que el expediente de solicitud de pensión del actor fue enviado a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante oficio 002216 de 5 de febrero de 2004. 2.3. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2004, concedió la tutela del derecho de petición del actor al encontrarlo vulnerado con la omisión del Seguro Social en responder dentro del término legal la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación presentada por el demandante el 7 de mayo de 2003 -la tutela se presentó 12 meses después de vencido el término para respondery, en consecuencia, le ordenó a esa entidad que, dentro del término de 48 horas, resolviera la solicitud presentada por el actor y, en caso de ser favorable la respuesta, se procediera al “reconocimiento, pago e inclusión en nómina y se [continuara] con el trámite que como obligación legal le [competía] (…)”, so pena de incurrir en desacato. En cuanto a la protección de los demás derechos

invocados, señaló que no está acreditada su vulneración y por lo tanto denegó la tutela de los mismos. 2.4. El 16 de julio de 2004 el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social Impugnó el fallo del a quo, aclarando, en primer término, que sólo hasta el 15 de julio de 2004 conoció el fallo, por el traslado que le hiciera del mismo el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios mediante oficio 8231-10260 de esa fecha. En segundo término, reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda, especialmente, los relativos a la falta de competencia del Seguro Social para decidir de fondo la pretensión del tutelante. 2.5. Mediante escrito del 30 de julio de 2004, el demandante promovió incidente de desacato comoquiera que se estaba incumpliendo al fallo del a quo, pues no se había resuelto material y efectivamente la petición de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Informó que el Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social le remitió el fallo a la Gerente Nacional de Recursos Humanos, el 23 de julio de 2004, para que le diera el trámite correspondiente, advirtiendo que lo recibió el 12 de julio y que a él le enviaron copia del oficio 2186 del 21 de julio, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y dirigido a la Oficina de Asesoría Jurídica de la misma entidad, informándole que está revisando los documentos del actor para establecer los derechos a que haya lugar a su favor.

En consecuencia, solicitó “requerir” el cumplimiento del fallo a las dos entidades citadas (al Seguro Social y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento). El a quo dio traslado del incidente a la Subdirección de Prestaciones Económicas del Seguro Social. Sin embargo, el Gerente Seccional de Cundinamarca de la misma entidad, mediante oficio 2004 1556 del 5 de agosto de 2004, respondió informando que aunque esa Gerencia nunca fue notificada durante todo el proceso y los traslados que le hizo el Nivel Nacional de la misma entidad fueron extemporáneos, es consciente de que se debe cumplir el fallo, resolviendo de fondo la solicitud del demandante y, por lo tanto, procedió a emitir el acto administrativo,“por medio del cual se deniega la pensión de Jubilación [del señor Luis Arturo Angarita Rojas], por las razones expuestas en la parte motiva de la misma”, del cual anexó copia. Resaltó que la gestión no se había realizado por la “impotencia administrativa” en que se encuentra el Seguro Social, pues pese a estar exento y encontrarse sin competencia para pronunciarse sobre temas como el que motivó esta tutela, por la normatividad actual, las E.S.E. recientemente creadas no tienen recursos que les permitan “aligerar los trámites” que la escisión del Seguro Social les impone, todo lo cual, consideró, “debe ser analizado por las instancias judiciales, en forma objetiva y bajo concepto de Estado de derecho.” Para finalizar, apoyado en la sentencia T-763 de 1998 de esta Corte, sostuvo que “[e]n el caso concreto no se puede imputar desacato, cuando solo por

virtud de la orden judicial se pudo emitir pronunciamiento por parte del ISS, si no hubiera mediado tal acción, esta Gerencia por falta de competencia, no podía hacer pronunciamiento de ninguna índole” y , en consecuencia, solicitó se desestimara el incidente iniciado. El a quo, mediante Auto del 9 de agosto de 2004, “se abstiene” de iniciar el trámite incidental por desacato en contra del Seguro Social, toda vez que éste, a través del Gerente Seccional de Cundinamarca, resolvió de fondo la Solicitud del actor, dando cumplimiento al fallo del 2 de julio, al emitir la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, lo que constituye un hecho superado. 2.6. El Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, allegó oficio del 18 de agosto de 2004, en el cual manifestó, en primer término, que el Juzgado no citó ni notificó de la existencia de este proceso a la entidad que representa y, por lo tanto, no fue involucrado en el fallo que profirió el 2 de julio de 2004. En segundo término, hizo un detallado recuento histórico de la normatividad y jurisprudencia relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación. Afirmó que el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social le remitió a la entidad que él representa, una relación de expedientes entre los que se encontraba una carpeta con los documentos del señor Angarita Rojas, argumentando que se daba el traslado con fundamento en la Circular 019 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, porque la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento fue su último empleador.

Sin embargo, afirmó que a raíz de la escisión del Seguro Social, “la indefinición jurídica frente a estas situaciones (…) y los planteamientos narrados anteriormente, que permitan establecer realmente cuál entidad debe reconocer la pensión”, no se han terminado de revisar todos los casos y no se logrará hasta que haya un pronunciamiento de un organismo jurisdiccional competente, que aclare la situación. Informó que el 30 de julio de 2004 se reunieron el Ministro de la Protección Social y el Presidente del Seguro Social y propusieron “que la E.S.E. continuara el trámite administrativo de estudio y reconocimiento y el ISS asumiría el pago a los jubilados, cobrando posteriormente la cuota parte a la ESE , reunión de la cual no quedo (SIC) acta escrita; en la actualidad se incluye el caso del señor ANGARITA ROJAS en este proceso.” No obstante lo anterior, anotó que se han dictado fallos de tutela, entre otros por los Juzgados Octavo y Veinte Penales del Circuito de Bogotá, en los que, según afirmó, se está analizando la normatividad vigente sobre el tema de la pensión confrontada con el Decreto 2750 de 2003 y las Circulares 019 y 052 de 2003, llegando los jueces a concluir que el responsable del trámite de reconocimiento de estas pensiones de jubilación corresponde al Seguro Social y no a las E.S.E. como la que él representa, fundamentándose, entre otras razones, en que “no existe disposición legal de superior categoría a la que establece que el régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales”.

Por lo anterior, indicó que mediante oficio GG1085 del 12 de agosto de 2004, esa Gerencia solicitó al Ministerio de la Protección Social que analizara los planteamientos de los jueces a que se hizo referencia, frente a las directrices impartidas en las Circulares 019 y 052 de 2004, para que se produjeran los ajustes a que hubiera lugar. Así mismo, resaltó que con ocasión de la demanda de tutela el Seguro Social le solicitó la carpeta correspondiente al señor Angarita Rojas, la cual le fue entregada el 5 de agosto de 2004. En consecuencia, solicitó “se [exonerara] de responsabilidad a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO que [representa] en el incidente propuesto por el señor ANGARITA ROJAS”. (para la fecha en que el a quo recibió esta intervención, ya había adoptado una decisión sobre el incidente de desacato.) 2.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2004, declaró la nulidad del fallo recurrido, toda vez que no se vinculó al proceso de tutela a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, que fue la última entidad i.) a la cual estuvo vinculado en actor, ii.) a la que le compete definir sobre la prestación reclamada por el actor y iii.) en la que reposan, desde el 5 de febrero de 2003 (SIC), los documentos relativos a su solicitud. En consecuencia, ordenó al a quo que “[impartiera] el trámite judicial correspondiente a la primera instancia subsanando la irregularidad expuesta, estableciendose (SIC) el legítimo contradictorio procediendo a

vincular a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (…)”. EL a quo, mediante Auto del 2 de septiembre de 2004, vinculó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y ordenó darle traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de defensa.

3. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, DENEGO la tutela considerándola improcedente, toda vez que se había producido un hecho superado, comoquiera que la Gerencia Seccional de Cundinamarca del Seguro Social expidió la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, mediante la cual resolvió materialmente y de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor; acto administrativo contra el cual proceden recursos en vía gubernativa.

Ahora bien, en cuanto a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, comoquiera que para la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de suspensión de jubilación, el 7 de mayo del 2003, esa entidad no había nacido a la vida jurídica, pues fue creada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, no estaba llamada a responder jurídicamente por la pretensión de la petición del actor. Además, afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, - “no se pude trasladar la responsabilidad que el Estado le ha confiado al ISS a través de una Ley de la República (Ley 100 de 1993), a otra

Empresa o institución del mismo Estado (…)” por lo tanto, es el Seguro Social el que debe atender la carga prestacional de los trabajadores que hasta antes de que se produjera la escisión de esa entidad, obtuvieran el “status pensional”. Habiendo sido proferido este fallo, el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento allegó escrito, el 17 de septiembre de 2004, en el que daba contestación a la demanda, pues fue vinculado formalmente al proceso. En este escrito esgrimió casi los mismos argumentos de su escrito del 18 de agosto, de 2004 mediante el cual intervino voluntariamente durante el trámite del incidente de desacato.

4. Pruebas Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante son:  Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, el 7 de mayo de 2003. (1 fl.)  Copia de la carta de renuncia suscrita por el actor, el 18 de noviembre de 2003, dirigida al Gerente General del ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. (1 fl.)  Copia de planilla de la Subdirección de Prestaciones de CAJANAL aceptando cuota parte para pago de pensión del actor, del 10 de octubre de 2003. (1 fl.)  Carta suscrita por el actor, el 16 de diciembre de 2003, dirigida a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, anexando documento de aceptación de renuncia y

solicitando continuar con el trámite de reconocimiento de pensión. (1 fl.)  Copia de la Resolución No. 01607 del 3 de diciembre de 2003, por la que se reconoce pensión de jubilación a Clara Inés Reyes Torres. (4 fls.)  Oficio suscrito por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social dirigido al presidente del Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social del 3 de junio de 2004. (2 fls.)  Copia del oficio RH.ESE.LCGS. No. 2186 del 21 de julio de 2004, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, dirigida al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la misma entidad. (2 fls.) Pruebas aportadas por el Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C.:  Oficio P-ISS 000078 suscrito por Presidente del Seguro Social y dirigido al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social del 2 de febrero de 2004. (4 fls.)  Copia del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”. (16 fls.)  Copia de la Circular Externa No. 00019 del 4 de marzo de 2004, suscrita por el Ministro de la Protección Social y el Presidente del Seguro Social, dirigida a las ESE’s creadas por el Decreto 1750 de 2003

y los Jefes de Recursos Humanos del Seguro Social. (3 fls.)  Copia del oficio 014290 del 16 de julio de 2004 suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. (1 fl.)  Copia de la Circular 00052 del 16 de julio de 2004, suscrita por el Ministro de la Protección Social y la Presidenta del Instituto de Seguros Sociales (e), dirigida a las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003 y los jefes de Recursos Humanos del Seguro Social. (3 fls.)  Copia de la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, “por medio de la cual SE DA CUMPLIMIENTO A Fallo de tutela a favor del señor ANGARITA ROJAS LUIS ARTURO”. (3 fls.)  Copia del Acta de notificación al demandante, de la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, el 6 de agosto del mismo año. (1 fl.)  Copia de la cédula de ciudadanía del demandante. (1 fl.) Pruebas aportadas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento:  Copia del Decreto 1750 de 2003. (12 fls.)  Copia del fallo de tutela del 6 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. (6 fls.)  Copia de la comunicación ISS DJS 017 del 4 de agosto de 2004. (1 fl.)

 Copia de la comunicación RH ESE LCGS 2521 del 5 de agosto de 2004. (1 fl.)  Copia del oficio GG.ESELCGS No. 1085 del 12 de agosto de 2004. (2 fls.)  Copia del oficio GG.ESELCGS No. 1179 del 30 de agosto de 2004. (2 fls.  Copia de fallo de tutela del 21 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. (9 fls.)  Copia del fallo de tutela del 27 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. (15 fls.)

5. Trámite ante la Corte Constitucional El Magistrado Ponente, mediante Auto del 18 de marzo de 2005, solicitó al

Gerente Seccional de Cundinamarca y D.C. del Seguro Social que informara sobre las actuaciones y trámites posteriores a la expedición de la Resolución No. 1075 del 5 de agosto de 2004, relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación del demandante, y al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento que informara si el señor Angarita había solicitado a esa empresa el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y, en caso afirmativo, remitiera con destino a este proceso copia de toda la documentación que para el efecto tuviera en su poder. Mediante oficio del 4 de abril de 2005, la Secretaría General de la Corte informó al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el término probatorio, no se allegó comunicación alguna. Por lo tanto, se requirió

nuevamente, mediante Auto del 6 de abril de 2005, a las mismas entidades, con la misma finalidad. Mediante oficio del 8 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte remitió el oficio GG.ESE L.C.G.S., de fecha 1º de abril de 2005, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento,(2 fls.) con un anexo de 142 folios (recibido en la Secretaría el 7 de abril de 2005), relativo a los documentos del trámite de pensión del demandante y del presente proceso de tutela . En su oficio, el Gerente de la E.S.E. manifestó que el demandante “no ha presentado ninguna solicitud de pensión ante esta Entidad”. Así mismo, puso en conocimiento que “actualmente se encuentra pendiente de decisión el Conflicto de Competencias Administrativas (...) que cursa ante el Honorable Consejo de Estado, Magistrado Dr.Germán Redríguez Villamizar, dentro del cual se presentó desistimiento de la acción con fundamento en el Convenio interadministrativo de Administración de Nómina de Jubilados No. 563 del 22 de diciembre de 2004, celebrado entre el ISS y esta Entidad.” Y agregó que “mediante oficio 2757 del 10 de marzo de 2005 de la Secretaría General del Consejo de Estado, [tuvieron] conocimiento que ante esa Corporación cursa otro proceso de Conflicto de Competencias (...) iniciado por el ISS”. -Negrilla originalPosteriormente, mediante oficio del 15 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte remitió con destino a este proceso, el oficio 062.211 No. 04473, de esa

misma fecha, suscrito por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- (1 fl.), quien se limitó a sostener brevemente lo siguiente: “Una vez verificado nuestro Sistema de Información y Administración de Pensiones S.I.A.P., NO FIGURA TRÁMITE ALGUNO NI CARPETA O EXPEDIENTE PENDIENTE DE DECISIÓN, a nombre del Accionante, luego dicho REQUERIMIENTO, no es de nuestra competencia dar respuesta al mismo. Igualmente, revisada la información que reposa en su Honorable Despacho, nos permitimos manifestarle que la acción se encuentra dirigida a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN, por tanto es de competencia de ella, dar respuesta a su Despacho y al accionante. Por tanto le solicito se sirva remitirle todas y cada una de las comunicaciones referentes a la Acción de la referencia a la mencionada entidad E.S.E. LUIS CARLOS GALAN. De acuerdo a lo anterior, le solicito de manera muy respetuosa Señor juez, exonerar al ISS de toda responsabilidad y por ende cesar el presente REQUERIMIENTO.” Además, anexó copia de un documento (1 fl.) dirigido a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, con fecha 13 de abril de 2005, informándole lo mismo que a esta Corte.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del doce

(12) de noviembre del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión En esta oportunidad corresponde a esta Sala pronunciarse sobre si existe o no vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó el actor, dadas varias situaciones a evaluar: i.) la omisión de respuesta de fondo por parte del Seguro Socaial a su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada el 7 de mayo de 2003, ii.) posteriormente respondida pero no de fondo, como consecuencia de la orden del juez de tutela dentro de este proceso, en los términos que se detallarán más adelante, iii.) si las circunstancias de incertidumbre jurídica existentes respecto al régimen aplicable y a la entidad competente para reconcer la prestación solicitada por el actor, justifican la omisión de estas entidades frente su situación y iv.) si esa vulneración pudo ser causada, igualmente, por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como último empleador del demandante y, por lo tanto, aparente responsable según la normatividad vigente, del reconocimiento de la mencionada prestación, aunque no mediara solicitud formal del actor, pues la entidad participó en el trámite de esta tutela y dio cuenta de sus acciones y omisiones, según las pruebas que obran en el expediente.

3. Violación del derecho de petición por ausencia de una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de jubilación del demandante. Reiteración de jurisprudencia.

P a r a e m p e z a r , e s p e r t i n e n t e c o n s u l t a r l a d o c t r i n a c o n s t i t u c i o n a l r e l a t i v a a

l o s t é r m i n o s d e n t r o d e l o s c u a l e s l a s a u t o r i d a d e s d e b e n d a r r e s p u e s t a a l o s d e r e c h o s d e p e t i c i ó n e n m a t e r i a p e n s i o n a l . E s t e t e m a f u e d e c a n t a d o e n l a s e n t e n c i a S U - 9 7 5 d e 2 0 0 3 , c o n p o n e n c i a d e l M a g i s t r a d o M a n u e l J o s é C e p e d a E s p i n o s a . D i j o l a C o r t e e n e s a p r o v i d e n c i a : “(...) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para

resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, entrará esta Sala a analizar el caso en estudio. 4 . E l C a s o C o n c r e t o De conformidad con la jurisprudencia antes citada, es posible afirmar, desde ya, que en el caso bajo estudio no se ha cumplido con el deber de responder de fondo, oportuna y claramente la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que radicó el actor, pues pasaron 13 meses desde la petición inicial que elevó el demandante ante el Seguro Social, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, hasta la fecha en que promovió

de acción de tutela. Al igual que sucedió en un caso revisado anteriormente por la Corte “[s]e observa que la causa principal que han invocado los funcionarios competentes del ISS y de la E.S.E. Luis Carlos Galán para abstenerse de dar una respuesta que satisfaga estos requisitos es la falta de claridad en cuanto al régimen aplicable a extrabajadores del ISS en la situación de la actora, puesto que luego de la escisión del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003 y la expedición de las circulares externas que se h

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