CC - T600-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T600-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-600/09
JUEZ DE TUTELA-Oficiosidad JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio en el caso de personas víctimas de desplazamiento forzado DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Finalidad e inmediatez
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Carácter fundamental
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA
DESPLAZADOS-Prórroga ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Suministro de componentes e inclusión de programas para la estabilización socioeconómica
Referencia expedientes: T-2.203.830 T-2.206.643, T-2.214.482, T2.300.579 y T-2.300.580 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas respectivamente por Carmen Dolores
Vásquez de Arroyo; Carmen Manuela Gutiérrez Cantillo, Julio Gilberto Cera Pacheco, Claudia Patricia Vizcaino Palacio, Martha Cecilia Martínez Agudelo; Hernando Baez León; María Elena Ospino Torres y Carmen Cecilia Ternera García en
contra de la Presidencia de la RepúblicaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.
Magistrado Ponente: T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 2
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia en los siguientes procesos: Número del expediente Primera instancia T-2.203.830 Juzgado Promiscuo del Circuito El Carmen de Bolívar. T-2.206.643 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. T-2.214.482 Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. T-2.300.579 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena. T-2.300.580 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitudes
T2.203.830 Carmen Dolores Vásquez de Arroyo, por medio de apoderado, presentó acción
de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social y la Alcaldía Municipal de San Jacinto, Departamento de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho a la vida, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso, tercera edad y petición. Adujo la accionante que es desplazada del corregimiento de Bajo Grande Municipio de San Jacinto, Departamento Bolívar y que está incluida en el “Sistema Único de Registro como consta en el certificado de fecha 31 de enero de 2005”. Señaló la gestora del amparo que “a comienzos del año 1999 en reiteradas ocasiones acudió a los diferentes entes públicos donde supuestamente le darían las ayudas humanitarias…” y que ante la negativa en suministrar los auxilios requeridos verbalmente, el 24 de julio de 2008 solicitó “mediante T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 3 memorial dirigido a la personería de la Alcaldía Municipal de San Jacinto Bol, y/o Acción Social seccional Bol,… las ayudas humanitarias de emergencia” sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Con base en lo expuesto, la demandante en tutela solicitó “[t]utelar los derechos que vienen violados por Acción Social Unidad Territorial de Bolívar y/o Alcaldía Municipal de San Jacinto Dpto Bolívar…”, “[o]rdenar a Acción Social Unidad Territorial de Bolívar y/o Alcaldía Municipal de San Jacinto
Dpto Bolívar para que otorgue a la mayor brevedad posible la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la Ley 387 de 1997” y “[o]rdenar… suministrarle… tres (3) meses de asistencia alimentaria de manera indefinida, equivalente a 115 meses a la presentación de esta acción desde el año 1999 hasta cuando este despacho decida el fallo, para un valor en dinero por la suma de veintisiete millones novecientos noventa y siete mil seiscientos noventa y siete mil pesos ($27.997.697); tres (3) meses de apoyo alojamiento temporal y suministro de kits… por un valor en dinero por la suma de seiscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos ($692.650); Tres (3) meses de apoyo de Transporte Temporal para un valor en dinero por la suma de seiscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos ($692.650)”. T-2.206.643 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), invocando el artículo 3° del Decreto 1382 de 2000 dispuso la acumulación de las acciones de tutela presentadas por Carmen Manuela Gutiérrez Cantillo, Julio Gilberto Cera Pacheco, Claudia Patricia Vizcaino Palacio y Martha Cecilia Martínez Agudelo, considerando que los accionantes están insertos en similar supuesto de hecho, al ostentar la condición de desplazados por la violencia inscritos en el sistema de información para la población desplazada que solicitaron el suministro de la atención humanitaria de emergencia, sin que a la fecha la entidad accionada
haya procedido a responderles ni brindarles ningún tipo de ayuda y seguridad. Como particularidades de casa caso esta Sala de Revisión considera conveniente aducir: a. Carmen Manuela Gutiérrez Cantillo, según adujo, se desplazó en el 2005 de Pivijay. Afirmó que recibió de la “entidad accionada…asistencia humanitaria” y que “desde entonces no h[a] recibido nada” a pesar de que en varias oportunidades ha solicitado el “restablecimiento integral socioeconómico” a fin de “crear [un] propio negocio, para poder mantenernos con nuestro propio trabajo”. Solicitó, se ampare el “derecho al mínimo vital,… a una alimentación mínima y a una estabilidad económica para [sus] hijos menores de edad”. b. Julio Gilberto Cera Pacheco afirmó que en el año 2001 recibió por tres meses atención humanitaria de emergencia y que desde el 5 de abril de 2004 ingresó “al sistema como persona en situación de desplazamiento”. T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 4 Señaló que el 1° de octubre de 2008 la entidad accionada, previa solicitud, concedió la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, pero, según afirmó, “sólo [l]e entrega[ron] un mes de mercado y un mes de auxilio de arriendo” teniendo derecho a “3 meses más de mercados y auxilio de arriendo hasta cuando la persona [logre] una estabilidad socioeconómica”. Solicitó el demandante en tutela que se ordene a la entidad accionada “sea
entregada la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia”. c. Claudia Patricia Vizcaino Palacio señaló que esta incluida en el registro único para la población desplazada, pero que desde su registro no ha “recibido ninguna clase de ayuda humanitaria, h[a] acudido en varias oportunidades solicitando verbalmente las ayudas a que t[iene] derecho como desplazado, sin embargo ellos siempre manifiestan que cuando cuenten con las ayudas [l]e llamaran, situación que nunca ha ocurrido desde que se produjo el desplazamiento”. Adujo que es madre de familia con hijos menores de edad y solicitó sean amparados su derechos al mínimo vital, a una alimentación mínima y a la estabilidad económica. d. Martha Cecilia Martínez Agudelo señaló que el 10 de febrero de 2006 se desplazó de “WATINBUT del Municipio de Iconazo, (sic) Departamento del Tolima” y que una vez inscrita en el Sistema de Información para la población desplazada SIPOD recibió por tres meses las ayudas humanitarias de emergencia. Afirmó que es madre cabeza de familia y solicitó “la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia”. T-2.214.482 Hernando Báez León presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por la aparente vulneración del derecho fundamental de petición, vida, integridad, salud y vivienda. Afirmó el gestor del amparo que la entidad accionada le brindó “ayuda considerada atención humanitaria de emergencia por tres meses” que fue prórrogada en dos ocasiones por un tiempo igual al inicial y que
posteriormente le negaron, según señaló, “aduciendo que ya no tenía derecho al mismo”, razón por la cual formuló una petición para insistir en su prórroga resaltando la continuidad de su condición de desplazado adulto mayor. La mencionada petición, adujo, no ha sido resuelta. Por lo expuesto, el accionante solicitó sean tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada “que se de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en Agosto 15 2008… se ordene la entrega de los auxilios solicitados y [l]os demás que el Despacho considere que [tiene] derecho de acuerdo con la Constitución y la ley”. T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 5 T-2.300.579 y T-2.300.580 María Elena Ospino Torres (T-2.300.579) y Carmen Cecilia Ternera García (T-2.300.580), cada una por separado, presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, alimentación mínima, vivienda digna y estabilidad socioeconómica. María Elena Ospino Torres señaló que se desplazó por la violencia el 15 de diciembre de 2004 de Plato, Magdalena, que se encuentra inscrita en el registro único para la población desplazada, que es madre cabeza de hogar a cargo de siete personas, que de la entidad accionada ha recibido “1 compra, 1
arriendo” y que le adeudan “prórroga alimentación, arriendo, kit aseo, kit cocina, kit ocupacional, generación de ingresos”. Carmen Cecilia Ternera García manifestó que se desplazó por la violencia en el año 2000 del corregimiento de Remolino, que la entidad accionada “nunca le ha dado nada” y que es madre cabeza de hogar a cargo de cinco personas. Finalmente, dijeron las gestoras del amparo que, a pesar de que en varias oportunidades han solicitado las ayudas humanitarias, la entidad accionada se sustrae de sus responsabilidades, razón por la cual todavía no han logrado estabilizarse económicamente con su familia. Con base en lo expuesto, solicitaron que sean amparados los derechos fundamentales aducidos y que en consecuencia se ordene a “ACCIÓN SOCIAL la entrega de las ayudas humanitarias en todos sus componentes, ya que esta entidad aduce que esta actora no tiene derecho por haber declarado (sic) hace muchos años a las ayudas humanitarias en forma completa e integral”.
2. Intervención de la entidad accionada
T-2.203.830 Mediante oficio No. 2421 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar notificó al Representante de Acción Social la admisión de la acción de tutela. Pese a lo anterior la entidad accionada no contestó la demanda de amparo. T-2.206.643 En cada uno de los expedientes, Carmen Manuela Gutiérrez Cantillo (fl. 23 cdno. tutela), Julio Gilberto Cera Pacheco (fl. 26 cdno. tutela), Claudia
Patricia Vizcaino Palacio (fl.22 cdno. tutela) y Martha Cecilia Martínez Agudelo (fl. 15 cdno. tutela), se vislumbra el siguiente auto “…avóquese el conocimiento de la presente acción de tutela impetrada por… contra T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 6 ACCION SOCIAL, con sede en esta ciudad. En consecuencia radíquese en los libros respectivos. Vuelva al despacho. RADÍQUESE Y CUMPLASE…”, sin que obre notificación de la admisión de la respectivas solicitudes de amparo a la entidad accionada. T-2.214.482 El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá notificó al Representante de Acción Social la admisión de la acción de tutela. Pese a lo anterior la entidad accionada no contestó la solicitud de amparo. T-2.300.579 y T-2.300580 Mediante oficio No. 1719 del 1° de diciembre de 2008 (fl. 12 cdno. Tutela T2.300.579) y oficio No. 1543 del 14 de noviembre de 2008 (fl. 17 cdno. Tutela T-2.300.580), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta notificó la admisión de cada una de las acciones de tutela de la referencia. Pese a lo anterior la entidad accionada no contestó la demanda de amparo.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
T-2.203.830 a. Copia de la petición de la accionante de 24 de julio de 2008 dirigida a la
“Personería Alcaldía Municipal de San Jacinto Bol, Acción Social y/o UAO”, en la que solicita la certificación de su calidad de desplazada y el suministro de las ayudas, como son “alimentación, alojamiento, arriendo, transporte y ubicación de vivienda, estabilidad socio económica (microempresa) y tierra”. (fl. 8-9 cdno. tutela). b. Documento emitido por la Coordinadora Unidad de Atención y Orientación PD de Acción Social dirigido a “Señores Hospitales Red Adscrita” en el que certifica que “Carmen Vásquez de Arroyo identificado (a) con C.C. 33.005.031, aparece debidamente incluido(a) en el sistema único bajo registro No. ____ desde el 24-8-06 y mantiene su condición de desplazado. Su núcleo familiar se encuentra conformado por…” (fl. 11 cdno. tutela). T-2.206.643 a. Respuesta del 17 de octubre de 2008 de Acción Social a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia formulada por Julio Cera Pacheco, en la que se detalla: “se le programaran las ayudas solicitadas de prórroga equivalente a un mes de mercado y un mes de Auxilio de arriendo y una vez realizados los trámites administrativos y financieros para la entrega se le informará a través de listados publicados en la misma UAO” (fl. 7 cdno. tutela). T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 7 b. Fotocopia del documento de identidad del señor Julio Gilberto Cera
Pacheco en el que se consta como fecha de su nacimiento el día “03 mayo 1937” (fl. 8 cdno. tutela). c. Documento dirigido a Martha Cecilia Martínez por Rosa Barrios Carrillo, Coordinadora APD UT Magdalena, (sin suscripción de ésta) en el que se expresa:“Dando respuesta a su derecho de petición de fecha 16 de Enero de 2008 recibido en esta entidad la misma fecha, nos permitimos manifestarle que en atención a que usted recibió todos los componentes de Ayuda Humanitaria previstos por la Ley 387 de 1997; los trámites para la asignación de una nueva prórroga de las ayudas humanitarias, se adelantarán ante el Nivel Nacional, y para tal efecto, se le efectuará una visita domiciliaria en la que Acción Social, a través de su operador, pueda hacer un seguimiento de su situación actual.... por lo anterior, le solicitamos acercarse a la UAO… a fin de dar sus datos de dirección y teléfono” (fl. 8 cdno. tutela). T-2.214.482 a. Documento suscrito por la Coordinadora UAIDAcción Social del 13 de octubre de 2005 en el que certifica que “HERNANDO BAEZ con Cédula de Ciudadanía No. 6.011.339 de Cajamarca Tolima, se encuentra inscrito (a) en el Sistema Único de Registro de Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, por la Unidad Territorial de Bogotá, desde 08/02/2005 con el siguiente grupo familiar: …ANA OLGA NUÑEZ
AGUDELO ESPOSA, OSCAR HERNANDO BAEZ NUÑEZ HIJO, IVONNE
ALEXANDRA BAEZ NUÑEZ HIJA” (fl. 5 cdno. tutela). b. Copia del “Recurso de Reposición y en subsidio apelación o revocatoria directa… contra la resolución no. UTP. 20084180251492 SAPD-JO8-13689 Bogotá Agosto 16 de 2008” presentado el 16 de octubre de 2008 en Acción Social, en el cual se señala: “Mediante la resolución mencionada se me negó el derecho a ser inscrito junto con los miembros de mi hogar en el registro único de población desplazada -RUPDen la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto la entidad manifestó que revisada la base de Registro Único de Población Desplazada, se evidenció que yo había rendido declaración el pasado 8 de enero del 2005 ante la personería de PUENTE ARANDA, y que a su juicio narre los mismos hechos... de la declaración rendida el 24 de junio”. Continúa el escrito, “si bien es cierto que por mi ignorancia solicité una nueva inclusión, el objetivo que persigo es que se me protejan mis derechos fundamentales constitucionales”, por lo que solicitó “se revoque la resolución No. 20084180251492.. y que en su lugar se expida la que corresponda, reconociendo[ole] su calidad de desplazado y ordenando que la ayuda humanitaria sea otorgada aquí en la ciudad de Bogotá”. (fl. 7-8 cdno. tutela). T-2.300.579 T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 8
a. Copia de oficio de fecha 7 de enero de 2005 emitido por el Coordinador UTDM a la Directora Técnica de la Cruz Roja Seccional Magdalena, Programa AHE Alcaldía Distrital, en el que consta que “[d]e la manera mas atenta nos permitimos remitir a usted a la señora MARÍA ELENA OSPINO TORRES Cédula de ciudadanía No. 39.089.274 Expedida en Plato y se encuentra registrada en el SUR bajo el No. 47001339089274 de fecha 18/12/04 para que le sea brindada la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA, por medio de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Su núcleo familiar esta compuesto por las siguientes personas: 1. HENRY CORTEZ
OSPINO, 2. JUAN ARMANDO CORTES CABAS, 3. PAOLA DEL CARMEN
CORTEZ OSPINO, 4. JULIO ALBERTO CORTEZ OSPINO, 5. JADER MIGUEL BRITTO CORTES, 6. VANESA BRITTO CORTES, 7. CRISTIAN ANDRES BRITTO CORTES” (fl. 7 cdno. Tutela) (Resalta la Sala) T-2.300.580 a. Documento en el que consta “Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Uso confidencial art.15 decreto 2569 del 2000. Estado de valoración: INCLUIDO; Fecha de Valoración: 22/03/2000…Nombre(s): CARMEN CECILIA, Primer Apellido: TERNERA, Segundo Apellido: GARCÍA, Tipo de documento: CEDULA DE CIUDADANIA, # de documento:
26.857.753) (fl. 6 cdno. Tutela).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
T-2.203.830 El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) decidió “no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante”. Consideró que “no existe constancia dentro de la foliatura del recibido -se refiere a la petición presentada por la accionantepor parte de la entidad accionada, pues se encuentra recibida por la Personería Municipal, no existiendo claridad sobre cual fue el manejo que esta ultima le dio a tal solicitud, si llegó o no llegó a su destinatario. En estas condiciones sin que aparezca insinuado siquiera que la entidad accionada se ha negado a la prórroga de las ayudas solicitadas, el despacho estima que los derechos invocados por la accionante no han sido vulnerados y tampoco se encuentran amenazados, pues la entidad accionada en ningún momento se ha negado a prestar la ayuda a la que esta obligada, además debe tenerse en cuenta por parte de este profesional del derecho que las mismas están sujetas a trámites que debe cumplir la accionante internamente para el buen y óptimo funcionamiento de la administración de dichos recursos”. T-2.206.643 El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta resolvió “negar la tutela presentada por los (sic) JULIO CERA PECHECO, CLAUDIA PATRICIA
T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 9 VIZCAINO PALACIO, MARTHA CECILIA PATRICIA AGUDELO Y CARMEN MANUELA GUTIERREZ CANTILLO…”. Argumentó como fundamento a su decisión que “los accionantes si bien manifiestan que su situación económica por su condición de desplazados es insostenible, no vislumbra este Despacho la omisión en la que supuestamente incurrió la entidad accionada, pues al cartulario solo se allegó el escrito de tutela con sus respectivos traslados y fotocopia de la cédula de ciudadanía de los accionantes… no se allegó el derecho de petición del cual se alega la vulneración… por lo anterior no le queda claro al despacho si los accionantes presentaron o no algún derecho de petición, si lo presentaron ¿en que fecha lo hicieron? para poder establecer con certeza si la entidad accionada incurrió o no en la omisión de no contestación (sic)”. T-2.214.482 El dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo presentada por Hernando Baez León. Consideró que “en primer lugar, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, en miras a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto y en segundo lugar, la acción de tutela no procede tampoco al no observarse la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual debería tener algún sustento probatorio
dentro del expediente y que para el caso como se observa no lo tiene”. T-2.300.579 y T-2.300.580 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Magdalena, el 16 y 2 de diciembre de 2008, dispuso, respectivamente negar la tutela de los derechos fundamentales deprecados por María Elena Ospino Torres (T-2.300.579) y Carmen Ternera García (T-2.300.580) contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, “por carecer de elementos de juicio, que determinen que los derechos fundamentales hayan sido violados”. Consideró el juez de instancia en cada una de las solicitudes de amparo relacionadas que, “[e]n el caso subexamine, se tiene que el accionante pretende a través de este trámite breve y sumario, se ordene a la entidad ACCIÓN SOCIAL RED DE SOLIDARIDAD, a reconocerle a ella y a su núcleo familiar la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ley y por pertenecer a la población desplazada por la violencia. Como quiera que la señora..., no demostró su condición de desplazado, como tampoco aportó memorial alguno sobre el derecho de petición ante el Coordinador de la Unidad Territorial del Magdalena, prueba esta que determina lo afirmado por la actora en la presente acción, careciendo el Juez de Tutela de elementos de juicio que hagan indicar que derecho fundamental alguno se haya conculcado”, agregó que“[e]n este evento no logra estructurarse la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 20 del decreto 2591 de
1991, pues por parte del accionante no se vislumbra el menor esfuerzo probatorio por acreditar los elementos básicos de su solicitud de amparo” y T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 10 concluyó que “[e]n tales condiciones, no es procedente amparar los derechos invocados por la señora…, por cuanto no se vislumbran en la foliatura elementos probatorios que acrediten que se hayan violado los derechos fundamentales invocados por la accionante”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres mediante auto de diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), dispuso la revisión por la Corte Constitucional de los expediente de tutela T-2.203.830
T-2.206.643, T-2.214.482 y la Sala de Selección Número Seis mediante auto de veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso la revisión de los expedientes de tutela T-2.300.579 y T-2.300.580.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional – Suspensión del término
para resolver la revisión. 2.1 Mediante auto de 30 de abril de 2009, esta Sala de Revisión aplicando los principios de celeridad y economía procesal y en uso de sus facultades constitucionales y legales, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y debido a la necesidad de elementos de juicio relevantes, ordenó notificarle a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional el auto admisorio de las solicitudes de tutela presentadas por Carmen Manuela Gutiérrez Cantillo, Julio Gilberto Cera Pacheco, Claudia Patricia Vizcaino Palacio y Martha Cecilia Martínez Agudelo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se pronunciara acerca los hechos y pretensiones en que se fundamentan las solicitudes de amparo. Asimismo, requirió a la entidad accionada para que informe en relación con el asunto de la referencia “¿Qué acciones ha desarrollado para satisfacer a los gestores de este amparo constitucional el derecho fundamental a recibir atención humanitaria de emergencia y a la consolidación y estabilización socioeconómica, especialmente en lo que atañe a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia?” y comunique el trámite dado a la solicitud de “insistencia”, presentada por Hernando Báez León contra la negativa a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. De igual manera, se requirió al Personero y al Alcalde del municipio de San
Jacinto, Departamento de Bolívar, para que informara a este despacho judicial si Carmen Dolores Vásquez de Arroyo presentó el 24 de julio de 2008 petición T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 11 a fin de conseguir la ayuda humanitaria de emergencia a la que aduce tener derecho debido a su condición de persona desplazada por la violencia. Finalmente, se dispuso suspender el término para la resolución del trámite de revisión de los fallos proferidos dentro de los expediente de la referencia, hasta cuando fuere recibida y evaluada por esta Corporación la información indicada anteriormente. 2.1.1 El 14 de mayo de 2009 la Alcaldía Municipal de San Jacinto adujo que no aparecía registrado en los archivos que se llevan en esa alcaldía en el folder de Derechos de Petición, ninguno a nombre de la señora Carmen Dolores Vásquez de Arroyo. Por su parte, el Personero Municipal de San Jacinto Bolívar señaló que el 11 de agosto de 2008 dio respuesta al derecho de petición presentado el 24 de julio de 2008 por Carmen Dolores Vásquez de Arroyo, empero la peticionaria “no dio una dirección precisa para el envío de la respuesta a su residencia, así como tampoco hasta la fecha no se ha presentado a reclamarla…”. 2.1.2 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por oficio allegado a este despacho judicial el 18 de junio de 2009, manifestó que “es pertinente informar que las tutelas de la
referencia, fueron notificadas a la entidad y por ende contestadas a los respectivos despachos…”. La entidad accionada señaló que la atención humanitaria de emergencia se brinda en cumplimiento de una obligación legal y por tanto su suministro está sometido a los procedimientos establecidos en la Ley 387 de 2007, la sentencia T-025 de 2004, el Decreto 2569 de 2000 y los principios rectores de los desplazamientos internos. Este tipo de ayuda, según adujo, es “temporal e inmediata…[y] cubre la ayuda en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública… por el término de tres (3) meses”. Con base en lo expuesto y en relación con las gestiones encaminadas a satisfacer el derecho fundamental a recibir atención humanitaria de emergencia y a la consolidación y estabilización socioeconómica de cada uno de los gestores del amparo señaló la autoridad accionada que: 2.1.2.1 Carmen Dolores Vásquez de Arroyo -T-2.203.830está incluida, junto con su grupo familiar, desde el 24 de agosto de 2006 en el Registro Único de Población Desplazada y ha “recibido los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia, consistentes en Apoyo Alojamiento, Asistencia Alimentaria y kits”. Adujo que “se dispuso a favor del núcleo familiar de la Accionante la entrega de la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, relacionado a
(sic) dos (2) meses de asistencia alimentaria y dos (2) meses de alojamiento, recursos que a la fecha ya se encuentran cobrados por la accionante”, y T-2.203.830, T-2.206.643, T-2.214.482, T-2.300.579, T-2.300.580 (Acumulados) 12 señaló, que dichas ayudas se “entregan y canalizan a través de la persona que figura como jefe de hogar”. 2.1.2.2 Carmen Manuela Gutiérrez Cantillo -T-2.206.643está incluida desde el 8 de agosto de 2005 en el Registro Único de Población Desplazada, es jefe de hogar y ha recibido los componentes de la atención humanitaria de emergencia, consistentes en apoyo alojamiento, asistencia alimentaria (2 mercados) y kits. Adicionalmente, señaló la autoridad accionada que “se dispuso a favor del núcleo familiar de la Accionante la entrega de la Prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia relacionada a dos (2) meses de asistencia alimentaria y dos (2) meses de alojamiento, razón por la cual le solicitamos respetuosamente que por intermedio de su despacho, se le informe a CARMEN MANUELA GUTIERREZ CANTILLO, que deberá acercarse a partir del treinta (30) de junio de 2009…a la Unidad de Atención y Orientación –UAO de Santa Marta”. 2.1.2.3 Julio Gilberto Cera Pacheco -T-2.206.643-está incluido desde el 5 de abril de 2004 en el Registro Único de Población Desplazada, es jefe de hogar,
tiene 72 años y recibió el 5 de diciembre de 2007 componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia, consistentes en Apoyo Alojamiento por valor de 270.000 pesos, Asistencia Alimentaria por valor de 645.000 y kits (2 de higiene y aseo). Adicionalmente, señaló la autoridad accionada que “se dispuso a favor del núcleo familiar del Accionante la entrega de la Prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia relacionada a dos (2) meses de asistencia alimentaria y dos (2) meses de alojamiento, razón por la cual le solicitamos respetuosamente que por intermedio de su despacho, se le informe a JULIO GILBERTO CERA PACHECO, que deberá acercarse a partir del treinta (30) de junio de 2009…a la Unidad de Atención y Orientación –UAO de Santa
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