CC - T600-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T600-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-600/13
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental autónomo Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. es obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos, razón por la cual, el juez constitucional deberá observar para cada caso concreto, las circunstancias particulares del mismo.
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS Esta Corporación de manera reiterada ha considerado que si el medicamento, tratamiento, procedimiento, intervención quirúrgica, etc., no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y si el mismo no puede ser asumido por el paciente porque carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio médico y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el rembolso del servicio no
cubierto por el POS. DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Vulneración por Hospital Militar y Dirección de Sanidad Militar, al no autorizar tratamiento integral para el tratamiento de diabetes DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Orden a Hospital Militar y Dirección de Sanidad Militar autorice evaluaciones y controles con especialistas y entregue suministro de tirillas y glucómetro así como pañales desechables en forma mensual 2
Referencia: expediente T-3.898.580
Acción de tutela presentada por la señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez Ordoñez, contra la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Hospital Militar – Regional de Occidente de Cali. Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna e integridad del adulto mayor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo único de tutela adoptado por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, Valle, que denegó la acción de tutela promovida por la señora Ana María Ordoñez Muñoz en
representación de su padre José Edgar Ordoñez Ordoñez, contra el Hospital Militar – Regional de Occidente de Cali. Mediante auto del 28 de mayo de 2013, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la presente tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD La señora Ana María Ordoñez Muñoz en representación de su padre José Edgar Ordoñez Ordoñez, presentó solicitud de tutela contra el Hospital Militar – Regional de Occidente de Cali, invocando la 3 protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al negar la autorización en la entrega de un kit de glucómetro, con tirillas y lancetas de manera mensual, así como los controles médicos con especialista en cardiología y endocrinología, como también el tratamiento para el manejo del dolor con el médico y entidad que el paciente escoja para ello, que requiere de forma urgente para mejorar su salud y calidad de vida. 1.1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 1.1.1.1 La accionante manifiesta que su padre de 75 años de edad, es militar en retiro de las Fuerzas Militares del Ejercito Nacional, con rango de Cabo Primero. Indica que fue separado de sus funciones debido a la amputación de la mano derecha, y que devenga una pensión que escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades básicas. 1.1.1.2 Dice que su padre padece de diabetes mellitus y que es
insulino dependiente. A pesar de que se le ha suministrado dicho medicamento dos veces por día, según prescripción médica, presenta múltiples complicaciones. 1.1.1.3 Asegura también, que a pesar de atender las recomendaciones médicas y nutricionales, su padre ha presentado episodios de hipoglicemia e hiperglicemia, en especial, en los últimos 5 meses del año 2012, además presenta síntomas como sudoración excesiva, pérdida de la conciencia, y desorientación en el tiempo y en el espacio, lo que pone en riesgo su vida. Agrega que por estas razones, ha sido llevado en varias ocasiones a urgencias de la entidad accionada sin obtener resultados positivos. Por el contrario, su estado de salud ha desmejorado. 1.1.1.4 Debido a lo anterior, indica que han solicitado valoración con el endocrinólogo en la Fundación Valle de Lili de Cali, y a pesar de que esta entidad pertenece a la red adscrita al Hospital Militar, no ha autorizado su remisión al especialista. 1.1.1.5 Por esa razón, dice, acudió mediante consulta particular a la Fundación Valle de Lili de Cali para que fuera valorado por médicos endocrinólogos, donde el especialista determinó que su padre tenía un mal manejo de control glicémico y un altísimo riesgo de hipoglicemias, para lo cual cambió de insulina, ajustó la medicación y solicitó control de glucómetro dos veces al día, requiriendo para ello el kit completo con tirillas y lancetas. 4 1.1.1.6 Agrega, que mediante derecho de petición solicitó al Hospital Militar – Regional de Occidente - la remisión de su padre al médico
especialista en endocrinología, así como también el suministro del kit de glucómetro. Dice que la accionada respondió que dichas solicitudes no se encontraban incluidas en los tratamientos que se le brindaban a los pacientes por ser éste un régimen especial, y que para su autorización debía anexar el requerimiento del médico tratante del programa de hipertensión y diabetes. Asegura que pese a requerir dicho tratamiento y control, los médicos se han negado a expedir las solicitudes por escrito. 1.1.1.7 Refiere, que desde hace años su padre ha venido padeciendo de un dolor en su pierna derecha, el cual se ha incrementado en los últimos 6 meses limitando su movilidad, sumado a que no puede permanecer por largos períodos ni acostado, ni de pie ni sentado; esta situación le ha generado al actor altos grados de estrés. Para atender las necesidades físicas y psíquicas del actor, la entidad accionada lo remitió a una red adscrita Cosmitet - Clínica Rey David-. Esta clínica declaró que no cuenta con los servicios solicitados y que ellos realizan un manejo momentáneo del dolor. 1.1.1.8 Finalmente, asegura que en el mes de enero de 2013 su padre fue remitido a la entidad adscrita Centro Médico Imbanaco en el área de manejo del dolor. 1.1.1.9 Por último, manifiesta que a pesar de que su padre cuenta con una pensión, ésta no es alta debido a que contaba con un rango bajo dentro de la estructura militar al momento del accidente, razón por la cual, no es lo suficiente para asumir los altos costos que genera su enfermedad. De igual forma, asegura que para ella es
imposible costear los gastos adicionales sobre los tratamientos particulares de su padre toda vez que éstos se tornan excesivos e imposibles de pagar. 1.1.1.10 Concluye que su padre no se encuentra en plenas facultades físicas ni mentales, y también se le dificulta desplazarse debido al dolor que la movilidad le genera. Por estas razones, y ante la negligencia de la entidad accionada en autorizar las evaluaciones con los especialistas, se ha visto en la necesidad de presentar la acción de tutela en su representación. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante Auto del 1º de febrero de 2013, admitió la acción de tutela y solicitó al Hospital Militar - Regional de Occidente - de Cali, para que se pronunciara sobre los hechos que se denunciaban. 5 El Hospital Militar - Regional de Occidente -, mediante escrito del 5 de febrero de 2013, manifestó que el requerimiento de glucómetro, tirillas y lancetas mensuales solicitados por la accionante, no se encuentran dentro de los insumos contemplados dentro del POS de la Dirección de Sanidad Militar, por lo tanto, no es posible el suministro de los mismos. Por esta razón, el paciente debe asistir a los controles de promoción y prevención con los que cuenta el Hospital MilitarRegional de Occidente - en forma mensual para que se le realicen los controles y seguimientos pertinentes con su patología. De igual forma manifestó, que la baja tensión del paciente se debe a la polifarmacia recibida, por lo cual fue valorado por el médico cardiólogo quien consideró que se remitiera a geriatría. Por tanto,
asegura que el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez no requiere nueva consulta con el cardiólogo. Por último, solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela.
1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carnet de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folio 6). 1.3.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana María Ordoñez Muñoz (Folio 7). 1.3.3 Copias de las órdenes médicas expedidas por la Dirección de Sanidad Militar al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 8 al 13). 1.3.4 Copia de los resultados de exámenes de laboratorio realizados al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 14 al 17). 1.3.5 Copia de la historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por la clínica EMI (Folios 18 y 19). 1.3.6 Copia de la epicrisis clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por la clínica Neurocardiovascular DIME (Folios 20 al 24). 1.3.7 Copia de la historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por la clínica Fundación Valle del Lili (Folios 25 al 33).
6 1.3.8 Copia de la orden de servicios expedida por la Dirección de Sanidad Militar de fecha diciembre 4 de 2012 donde se remite al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez a la Clínica Rey David por dolores intensos (Folio 34). 1.3.9 Copia de la historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por la clínica Cosmited Ltda. (Folios 35 al 37). 1.3.10 Copia de la historia clínica del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez expedida por el Centro Médico Imbanaco (Folios 38 y 39). 1.3.11Copia de la orden de servicios médicos que expide la Dirección General de Sanidad del Hospital Militar Regional de Occidente para DIME solicitando la autorización para cita con el especialista en cardiología, la cual no fue autorizada (Folio 40). 1.3.12Copia de los formularios presentados ante la Dirección General de Sanidad del Hospital Militar Regional de Occidente de quejas y reclamos por la señora Ana María Ordoñez Muñoz (Folios 42 y 43). 1.3.13Copia del derecho de petición presentado por la señora Ana María Ordoñez Muñoz ante la Dirección General de Sanidad del Hospital Militar Regional de Occidente solicitando las autorizaciones para los servicios médicos que requería su padre, el señor José Edgar Ordoñez Ordoñez (Folios 44 y 45). 1.3.14Copia de la respuesta del Hospital Militar Regional de Occidente, donde se le informa a la señora Ana María Ordoñez Muñoz que lo solicitado no se encuentra en el POS (Folio 46).
1.4 DECISIONES JUDICIALES. 1.4.1 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia única de instancia del 11 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la señora Ana María Ordoñez Muñoz, al estimar que el Hospital Militar - Regional de Occidente -, no vulneró los derechos fundamentales del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, por cuanto se cumplieron con los procedimientos ordenados por su médico tratante y que a juicio del médico auditor, el paciente no requería de una nueva valoración por la especialidad de cardiología sino por la de geriatría, para lo cual esta en proceso de expedir la autorización. 1.4.2 No se observa apelación al fallo de instancia.
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 7 2.1 Por vía telefónica el Despacho se comunicó con la señora Ana María Ordoñez Muñoz, quien al ser preguntada, sí el Hospital MilitarRegional de Occidente -, autorizó la remisión del señor José Edgar Ordoñez Ordoñez al médico especialista en endocrinología y cardiología, así como también sí se le ordenó el suministro del kit de glucómetro, respondió que su padre desde hace dos meses se encuentra en cama en estado delicado de salud, el cual ha empeorado, y que requiere de toda la asistencia médica incluyendo el servicio domiciliario. Aseguró que a la fecha, no se le ha autorizado la remisión a los especialistas en endocrinología y cardiología, ni tampoco se le ha suministrado el kit de glucómetro. Dice además, que requiere
urgentemente de pañales desechables. 2.2 Igualmente remitió escrito vía fax el día 16 de agosto de 2013, en el cual manifestó lo siguiente: 2.2.1 El 15 de mayo del presente año, su padre fue hospitalizado por 20 días, bajo el manejo de cuidado en casa, que es un servicio particular que consiste en la valoración médica al paciente y luego la remisión a su domicilio. En este caso se recomendó una visita médica en el lapso de un mes, y se advirtió sobre la necesidad del uso de pañales desechables. 2.2.2 El 18 de junio del mismo año, se realizó la visita médica donde se le formuló a su padre además de los medicamentos de manejo, el suministro de pañales, glucómetro completo, crema antipañalitis (almipro) y se le enviaron paraclínicos. A pesar de que las órdenes se realizaron el 5 de julio del mismo año, a la fecha no han sido autorizadas. 2.2.3 Considera que al interior de la entidad existen muchos procesos que imposibilitan la atención oportuna del paciente, máxime cuando éste se encuentra en cama con cuidados paliativos, y sobre todo, que no le permiten movilizarse para recibir los servicios médicos directamente en el hospital. 2.2.4 Los primeros auxilios son atendidos por EMI, entidad que le esta suministrando algunos medicamentos. 2.2.5 La omisión en la atención en salud a su padre por parte del Hospital Militar - Regional Occidente - vulnera los derechos fundamentales de su padre, y en particular, su derecho a la vida digna. 2.2.6 Anexa en 5 folios las órdenes de servicios médicos, insumos y
medicamentos ordenados, los cuales no han sido autorizados por el Hospital Militar - Regional Occidente -. 8 La Sala observó que la decisión que se profiera en el presente caso, 2.3 podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la cual no fue vinculada dentro del proceso de tutela, siendo ésta la entidad encargada de autorizar el suministro de medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del POS. En consecuencia, este Despacho mediante Auto del 16 de septiembre de 2013 requirió su vinculación para que dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente. Una vez transcurrido el término probatorio, la Dirección General de 2.4 Sanidad de las Fuerzas Militares no se pronunció al respecto.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer si el Hospital Militar - Regional de Occidente - y la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad del adulto mayor al señor José Edgar Ordoñez Ordoñez, al: (i) negarle la evaluación por los médicos especialistas en endocrinología y cardiología, para determinar el procedimiento a seguir sobre el control glicémico debido al riesgo de
hipoglicemias que padece, así como el cubrimiento integral del tratamiento que demanda la enfermedad; (ii) desconocer la solicitud de suministro de un kit de glucómetro, tirillas y lancetas mensuales, necesarias para efectuar las mediciones de azúcar en la sangre, insumos que son indispensables para controlar la diabetes mellitus que actualmente padece, así como también el suministro de pañales desechables ordenados en forma verbal por los médicos tratantes, y que por su condición económica no está en posibilidad de adquirir. La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar que dichos insumos no se encuentran contemplados dentro del POS de la Dirección de Sanidad Militar 9 Dado que los problemas jurídicos que se plantean ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores; tercero, normatividad del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública; cuarto, la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; por último, se analizará el caso concreto. 3.2.1 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un
estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Constitución Política, art. 13. 10 En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de
1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público5, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos, por ejemplo, las sentencias T494 de 19937 y T395 de 19988. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se
predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partesderecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 5 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino
una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación
ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones 12 especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte enfatizó que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T1081 de 20019, cuando dispuso: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”.11 Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”12 En este contexto se concluye, que la salud es un derecho fundamental y susceptible de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”13 3.2.2 El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 La Constitución Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha reconocido que a las personas de la tercera edad son un grupo en situación de vulnerabilidad y gozan de una protección especial y reforzada. Al respecto, la Corte ha manifestado: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran14”.(Negrilla fuera de texto). 1.1 En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. 1.2 1.3 Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo15. 1.4 1.5 En ese sentido, la Sentencia T-760 de 200816, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. 1.6 1.7 De esta forma, se puede concluir que es obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos, razón por la cual, el juez constitucional deberá observar para cada caso concreto, las circunstancias particulares del mismo.
3.2.3 Normas del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública. 14 Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Las normas Superiores establecen que la segurid
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