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CC - T601-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T601-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-601/05

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protección D E R E C H O A L A S A L U D - C o n t i n u i d a d a t e n c i ó n m é d i c a p o r a d q u i r i r i n c a p a c i d a d d u r a n t e s e r v i c i o m i l i t a r / M E D I O D E D E F E N S A J U D I C I A L - E v e n t u a l e s p r e s t a c i o n e s d e q u i e n a d q u i r i ó i n c a p a c i d a d a l p r e s t a r s e r v i c i o m i l i t a r / D E R E C H O A L A S A L U D - P r o t e c c i ó n d e q u i e n p r e s t ó s e r v i c i o m i l i t a r a l e n c o n t r a r s e e n c i r c u n s t a n c i a d e d e b i l i d a d m a n i f i e s t a Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento

dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona. ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener reconocimiento de prestaciones fundamentales en salud DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos en que se amplía término de cobertura de las obligaciones del SSMP R E D I S T R I B I C I O N D E L A C A R G A D E L A P R U E B A - Q u i e n p u e d e p r o b a r d e b e p r o b a r Sobre el tema probatorio, la regla general en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos en que apoya su afirmación, “en la medida en que ello le sea posible”. Por eso, comoquiera que existen casos en los cuales quien

alega la violación de un derecho está en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se le ha dado un alcance distinto a ese deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba de tal forma que favorezca a la parte menos fuerte de la relación, haciendo que solamente esté obligada a demostrar, con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe, los hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Ahora bien, las razones que justifican esta forma de distribuir la carga probatoria radican en la dificultad que tiene la parte débil para conseguir y poder aportar pruebas, especialmente documentales, para defender sus afirmaciones. Normalmente esas pruebas están en manos de la parte fuerte de la relación o puede conseguirlas fácilmente y por ello se justifica que sea la que asuma la carga procesal. En conclusión en materia de tutela, la regla no es “‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”. ACCION DE TUTELA-Procedente aunque no se hubiese apelado el acta de la junta medica por tratarse de persona que padece retardo mental leve Es procedente entender el motivo por el cual el actor no apeló el Acta de la Junta Médica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las consecuencias, menos jurídicas, de lo que implicaba la decisión que ese acto administrativo contenía, además, como lo concluyó en su dictamen el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas atrás) “disminuyen la capacidad de atodeterminación (SIC) del evaluado”. De hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisión de la Junta, que siguió acudiendo a sus citas médicas, inclusive aún después de quedar en firme la decisión de la Junta Médica Laboral, como quedó demostrado. Por lo tanto, es comprensible y tenía razón el actor cuando acudió, mediante apoderado, a instaurar la acción de tutela para que le fuera restablecido el servicio de salud que le fue suspendido por parte del Hospital demandado, como efectivamente lo dijo el ad quem, pasados 6 meses de la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de desvincularlo, pero valga resaltarlo, tan pronto se le comunicó que se le habían suspendido los servicios médicos por el Hospital accionado y luego de haber intentado ser atendido en esa entidad y en otra más, donde no le prestaron el servicio, por falta de recursos. De manera pues que, la inmediatez, como elemento necesario para la procedencia de la acción de tutela, se cumplió en el caso concreto, sin perjuicio de que el actor no hubiera apelado la decisión de la Junta Médica Laboral, pues lo que se debate en ese proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qué porcentaje. No, lo que se estaba discutiendo era su necesidad de recibir la atención médica integral adecuada para tratar la enfermedad que padece.

Referencia: expediente T-1004934

Acción de tutela instaurada por Víctor

Manuel Herrera Rojas contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada NacionalMagistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Herrera Rojas contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen a la presente tutela fueron los siguientes: El señor Víctor Manuel Herrera Rojas ingresó a la Infantería de Marina para prestar su servicio militar el 18 de febrero de 2002 y se le dio de baja el 18 de agosto de 2003, “por tiempo de servicio”. Durante ese período presentó afecciones psiquiátricas por las que estuvo incapacitado en varias oportunidades. El caso fue llevado a la Junta Médica Laboral Militar que, mediante Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003, determinó que el actor padecía una lesión clasificada como “Episodio Sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia”¸ quedando con una incapacidad permanente parcial y, por lo tanto, lo declararon “NO APTO para la vida militar”.

La citada Acta dice lo siguiente:

“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

ARMADA NACIONAL

ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 869

FOLIO 055 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD ARMADA NACIONAL

LUGAR Y FECHA: Bogotá, D.C. 07 de mayo de 2003

INTERVIENEN: Teniente de Fragata MARIELA FUCHS PULIDO

Oficial Médico Sanidad Naval

Doctora ALBAMONTAÑO DURAN

Oficial Médico Sanidad Naval

Doctor ANIBAL ACOSTA

Oficial Médico Sanidad Naval

ASUNTO: QUE TRATA DEL ACTA DE JUNTA MEDICA

LABORAL MILITAR. QUE ESTUDIA EN TODAS

SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD

DEL CASO A VALORAR, CLASIFICANDO LA

CAPACIDAD LABORAL, LESIONES, SECUELAS,

INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD AL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE

SEPTIEMBRE DE 2000, Y NORMAS

CONCORDANTES ACORDANDO EL TEXTO Y

CONCLUSIONES, DE ACUERDO CON LOS

CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS

ESPECIALISTAS TRATANTES: PSIQUIATRÍA.

(...)

III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS.

PSIQUIATRÍA – 06 MAYO/03 (DRS. HAROLD MUÑOZ CORTÉSJOSÉ DANIEL TOLEDO ARENAS) DIAGNÓSTICO: Episodio psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia CIE – 1023.0

ETIOLOGÍA: Multifactorial.

TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Ver numeral A. Inicialmente recibió risperidona sin mejoría, por lo cual debió cambiarse a Clozaplina 300mg/día y clonazepam 1mg/día.

ESTADO ACTUAL: Mejoría de los síntomas psicóticos. Introspección parcial debido a su retardo mental.

IV. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.

Episodio psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia, recibió manejo médico con evolución satisfactoria del cuadro clínico, actualmente asintomático.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

La anterior lesión le determina una incapacidad permanente parcial. NO APTO para la vida militar.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de Treinta por Ciento (30%)

D. Imputabilidad al servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde el literal A.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde (SIC) los siguientes índices: Numeral 3-002 Literal a Indice 10.

IV. DECISIONES.

En presencia de los participantes se establece que las conclusiones del numeral IV de la presente acta han sido tomadas por unanimidad y corresponde (SIC) a la veracidad de los hechos. (...)” El Acta fue notificada personalmente al demandante, el 24 de septiembre de 2003, pero él no apeló la decisión. En el Hospital Naval de Cartagena siguió

siendo atendido por “Salud Mental”, por el Dr. Sabogal hasta el 1º marzo de 2004, fecha en que dicho médico anotó en el recetario de medicamentos que le dio al actor, que tendría “cita en 30 días”; sin embargo, le suspendieron la atención médica.

2. La demanda Víctor Manuel Herrera Rojas -actualmente de 23 años de edad-, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela, el 25 de junio de 2004, contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacionalal estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física.

El apoderado del actor señaló que debido a la gravedad de la lesión que él sufrió, fue sometido a un tratamiento permanente consistente en citas periódicas continuas con un experto en psiquiatría del Hospital accionado y con el suministro de drogas especializadas. Afirmó que en abril de 2004 le informaron que desde la Armada Nacional llegó la orden de suspenderle los servicios de salud pues ya se había definido su situación de vínculo con las Fuerzas Armadas. Aseguró que en los meses de mayo y junio de 2004 padeció crisis por las que fue llevado de urgencias al Hospital Naval de Cartagena, donde no fue atendido aduciendo que estaba fuera del sistema y, considerando su carencia de recursos económicos, fue remitido a un puesto de salud, donde tampoco pudieron suministrarle los medicamentos adecuados ni los tratamientos idóneos para la lesión que padece. Por la misma razón -carencia de recursos-, no puede afiliarse a una entidad de medicina prepagada ni está en condiciones

de acudir a una clínica privada. También sostuvo el apoderado que las complicaciones de salud del actor han llegado al punto en que quiere el suicidio. Indicó que aunque no se convocó al Tribunal Médico Laboral Militar de Revisión y de Policía para revisar la decisión de la Junta Médica Laboral Militar -del 7 de mayo de 2003-, lo que se pretende es que se le dé atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque sufrió lesiones cuando prestaba su servicio obligatorio en esa entidad. Así pues, aclaró que no está reclamando pensión de invalidez, pues reconoce que no cuenta con los requisitos para acceder a esa prestación; sólo solicitó que se le prestara la atención médica que requiere su poderdante, ya que dada su precaria situación económica no puede proporcionársela por sus propios medios, además, porque esa es una obligación del Estado. Afirmó que a otros infantes de marina les ha sido reconocida mediante fallos de tutela la prestación de atención médica en casos como el de su poderdante. Para finalizar, manifestó que, en su calidad de apoderado, elevó derecho de petición a la Armada Nacional solicitando se definiera la situación de su representado, pero la respuesta, del jefe de prestaciones laborales, fue informando que no se ha dado inicio a los trámites correspondientes para definir los derechos prestacionales que le asisten. En consecuencia, solicitó se le ordenara al Hospital Naval de Cartagena de la Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa, que restablezca la atención médica y el suministro de medicamentos al actor y, como medida provisional, solicitó que se autorizara

la pronta atención por parte del Hospital accionado, mientras se resolvía de manera definitiva la situación en la sentencia.

3. Trámite de instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 29 de junio de 2004, admitió la demanda y ordenó oficiar al Hospital accionado para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Respecto a la medida provisional solicitada por el demandante, señaló que la resolvería en cuanto tuviera el informe de la entidad demandada.

4. Contestación de la demanda El 7 de julio de 2004, el Director del Hospital Naval de Cartagena rindió el informe solicitado por el a quo y manifestó que el demandante actualmente tiene la calidad de “Infante de Marina® de la Armada Nacional”; que él estaba prestando su servicio militar obligatorio y debió ser atendido por presentar un “episodio psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia”, razón por la cual la Junta Médica Laboral determinó que tenía un 30% de disminución en su capacidad laboral y, aunque se presentó en el servicio, no fue por causa y en razón del mismo, sino que se trata de una enfermedad de riesgo común. En consecuencia, el demandante fue declarado no apto para continuar en la vida militar y eso lo excluyó “como afiliado no sometido al régimen del sistema de salud de las fuerzas militares (…). No obstante tiene derecho a ser indemnizado (…).” Señaló que para efectos de solicitar la indemnización, el actor debe acercarse a la oficina de personal y al departamento de nóminas de la Armada Nacional en Bogotá.

Afirmó que la decisión de la Junta fue puesta en conocimiento del demandante para que, si lo deseaba, la recurriera convocando al Tribunal Médico Laboral Militar de Revisión y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes, pero no se interpuso ese recurso y, por lo tanto, la decisión quedó en firme. En consecuencia, solicitó se declarara que el Hospital de Cartagena no violó derecho alguno del demandante y que “se [procediera] de conformidad con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, por la (SIC) cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica en las Fuerzas Militares”.

5. Pruebas Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante son:  Copia de las últimas órdenes de medicinas recetadas al actor en el Hospital Naval de Cartagena. (3 fls.)  Copia de una tarjeta de control de citas. (1 fl.)  Copia de receta médica elaborada en el Hospital Local de Cartagena E.S.E. pública. (1 fl.)  Copia del Acta No. 869 del 17 de mayo de 2003, suscrita por la Junta Médica Laboral Militar respecto a la situación médica del actor. (3 fl.) La entidad accionada aportó las siguientes pruebas:  Copia de algunos documentos de la historia clínica del actor en el Hospital Naval de Cartagena. (5 fls.)  Copia de un documento contentivo de normas. (1 fl.)  Copia del Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003, suscrita por la Junta Médica Laboral Militar respecto a la situación médica del actor. (3 fls.)

 Copia de documento contentivo de normas. (1 fl.)  Copia de documento Tabla “A” de evaluación de incapacidades. (1 fl.)  Copia de la notificación al actor, el 20 de agosto de 2003, por parte del Jefe de medicina laboral, del Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003. (1 fl.)

6. Sentencias objeto de revisión 6.1. Primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 13 de julio de 2004, DENEGÓ la tutela considerando que la entidad demandada actuó dentro de los parámetros legales y, en consecuencia, no vulneró derecho alguno del actor, ya que “al definir su desvinculación de la vida militar, de inmediato cesaron todas las obligaciones y derechos inherentes a la condición de militar activo”. 6.2. Impugnación El apoderado del demandante impugnó el fallo sin argumentación alguna. 6.3. Segunda instancia La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 25 de agosto de 2004, CONFIRMÓ el fallo impugnado considerando que no se vulneró derecho alguno del actor, pues la decisión contenida en el Acta suscrita por la Junta Médica Laboral Militar se ajustó a la normatividad especial para el caso concreto y pudo ser recurrida por el actor, quien en verdad dejó pasar los 4 meses que le da la ley para hacerlo y, además, sólo 6 meses después de estar en firme dicha Acta mostró su inconformidad acudiendo a la acción de tutela, que resulta improcedente cuando las personas dejan de utilizar oportunamente los

recursos con que cuentan dentro de los procesos. Lo anterior, con apoyo en la sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, de esta Corte.

7. Trámite ante la Corte El expediente fue seleccionado y repartido a esta Sala para su Revisión, mediante Auto del 19 de noviembre de 2004 de la Sala de Selección Número Once de esta Corte.

Estando el expediente en estudio, se estableció que para decidir de fondo, era necesario determinar la situación psiquiátrica y la capacidad de autodeterminación del demandante, desde la época en que ingresó a prestar el servicio militar y hasta la actualidad, a fin de resolver sobre la procedencia o no de la acción de tutela, pues de las pruebas que fueron aportadas por las partes, no fue posible obtener esa información y surgió para la Sala la duda sobre si el demandante es o no una persona plenamente capaz, en términos médicos. En consecuencia, mediante Auto del 17 de marzo de 2005, el Magistrado Ponente solicitó al Director de la Seccional Cartagena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dictaminara sobre la condición psiquiátrica y la capacidad de autodeterminación del señor VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS. Así mismo, Ordenó al Director del Hospital Naval de Cartagena que remitiera: i.) copia COMPLETA de la hoja de vida, incluyendo los documentos de ingreso a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y ii.) copia COMPLETA de la historia clínica del infante de marina® de la Armada Nacional VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS.

Mediante oficio del 12 de abril, recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 22 de abril de 2005, el “Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval” de la Armada Nacional informó, sobre la solicitud de copia de la hoja de vida del actor, que “la documentación de ingreso de los infantes es incinerada un año después de haber terminado su servicio militar, así mismo después de revisada nuestra base de datos la única información que reposa en esta Dirección es la tarjeta kardex de la cual se anexa copia”. Sobre la información que refleja ese documento se hará referencia en el análisis del caso concreto. Por su parte, el Jefe del Departamento de Estadística del Hospital Naval de Cartagena certificó la autenticidad de las copias de la historia clínica del demandante, que remitió el Director de la misma institución. De la historia clínica se concluye que el demandante fue atendido en urgencias en el Hospital Naval de Cartagena el 29 de julio de 2003 y fue internado hasta el 4 de agosto de 2003, fecha en que se le dio de alta; así mismo, fue atendido por presentar “episodio psicótico agudo” en tres oportunidades: el 29 de septiembre de 2003, el 29 de enero de 2004 y el 1º de marzo de 2004. Esos episodios empezaron, aproximadamente desde febrero de 2003 y en todos ellos se recetaron medicinas antipsicóticas y se excusó del servicio al actor por el término de 30 días en cada oportunidad. Mediante oficio del 28 de abril de 2005, recibido en el Despacho del

Magistrado Ponente el 6 de mayo de 2005, el perito encargado por el Director Seccional Cartagena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió su dictamen, en el cual se relacionan varios títulos en el documento: relato de los hechos, antecedentes familiares, antecedentes personales, ámbito social, antecedentes específicos, exploración psicopatológica, prueba de maduración neuropsicológica Bender, luego de lo cual se llega a la Discusión y a las Conclusiones. A ese material probatorio se hará referencia en el análisis del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del diecinueve (19) de noviembre del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del actor, con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atención médica que recibía en su condición de infante de marina® y, en consecuencia, determinar si tiene derecho a que se reanude esa atención en salud que reclama, aun cuando no pueda permanecer en la institución, precisamente por la afección de salud que padece.

3. El derecho a la salud y su protección por vía de acción de tutela

cuando su afectación se encuentra íntimamente ligada al derecho a tener una vida digna. El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud en sí mismo no tiene el carácter fundamental y, en consecuencia, no puede ser protegido a través de la acción de tutela de una manera autónoma. Sin embargo, también ha sostenido que puede llegar a ser objeto de protección por la vía del amparo cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna, entendiendo la vida en una concepción amplia y desligada de la idea simple de existencia biológica. De manera que la acción de tutela es procedente cuando la protección del derecho a la salud es necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corte sostuvo, en la sentencia T534 de 1992, que como persona y ciudadano colombiano “el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.” Esa posición ha sido reiterada permanentemente por la Corte, que también ha dicho que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad

adquieren un “plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa”, cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Ahora bien, el Decreto 1795 de 2000, estructura el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En su artículo 2º define SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. -Negrilla fuera de textoDe conformidad con lo establecido en el artículo 5º del mismo Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). Así mismo, el numeral 2º del literal b) del artículo 23, señala que las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, son afiliados no

sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMPDe manera pues que, la obligación de prestar la atención médica y asistencial terminaría, en principio, con el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que esa regla admite una excepción en su aplicación debido a las “circunstancias que dieron lugar al retiro y el peligro que se cierne sobre los derechos a la salud y a la vida”. En efecto, en otras oportunidades, como en la Sentencia T-376 de 1997, la Corte estudió el caso de un soldado regular a quien luego de ser retirado de la Institución se le negó la prestación del servicio de salud. Allí se analizó tanto el deber que tiene el Ejército de otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a sus soldados por las afecciones de salud que presenten mientras cumplen con su obligación de servir al país, como la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. De manera que, se concluyó, la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos. Para la Corte “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas

Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartela(cid:31)miento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. Al respecto, la Corte expresó que cuando una persona haya prestado su servicio militar, tiene derecho a recibir, por parte de la entidad correspondiente, la atención en salud que “requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación”. Así pues, se fijaron esas dos reglas para determinar si la persona que prestó el servicio militar tiene derecho a reclamar la atención médica por parte de la Entidad a la cual sirvió, cuando ya está retirado de la misma. Más adelante se aplicarán esas reglas al caso sujeto a estudio para verificar si las decisiones de los jueces de instancia fueron adecuadas o no a esta jurisprudencia constitucional. La Corte ha señalado, igualmente, que la acción de tutela es procedente cuando el retiro de una persona se produce como consecuencia de una lesión adquirida durante y con ocasión de la prestación del servicio “siempre que de no ser atendida oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud”. De lo anterior se concluye que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la

institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integri

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