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CC - T601-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T601-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-601/08

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personeros Municipales DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADProtección especial DAÑO CONSUMADO-La muerte del demandante si queda comprendida dentro de este concepto/DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-No es de recibo que un juez niegue un amparo porque el titular de los derechos no solicita un servicio a una Entidad Promotora de Salud cuando está absolutamente probada la imposibilidad física y mental del paciente para hacerlo por encontrarse en estado vegetativo Referencia: expediente T-1 835.180.

Peticionario: José Laureano Sierra

Gómez.

Accionado: Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle, en segunda instancia, el 12 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la Personería Municipal de Cartago – Valle a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez contra Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES - 2Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez.

A. Solicitud El Personero del Municipio de Cartago - Valle interpuso acción de tutela a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez, el 5 de septiembre de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad,

dignidad humana y a la vida: La acción se fundamenta en los siguientes:

B. Hechos

1. El Personero Municipal de Cartago – Valle manifiesta que interpone acción de tutela contra Saludcoop EPS, en nombre del señor José Laureano Sierra Gómez de 74 años de edad, quien se encuentra en un estado crítico de salud, como consecuencia de un accidente cerebro vascular, que le ocasionó cuadraplejia, por el que se le han hecho procedimientos quirúrgicos como traqueotomía y gastronomía, y permanece con administración de oxígeno constante.

2. El Ministerio Público indica que es urgente que la EPS autorice al señor José Laureano Sierra Gómez consulta domiciliaria por tiempo indefinido, servicio que fue ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad, debido a su precario estado físico.

3. Afirma que Saludcoop se ha negado a prestar el servicio por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud.

4. Finalmente, la Personería solicita que al señor José Laureano Sierra Gómez se le autorice tratamiento integral indefinidamente, así como todos los exámenes, operaciones, medicamentos que el paciente requiera, con el objeto de amparar su vida por ser un paciente en estado

terminal. Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle citó a diligencia de ampliación de la acción de tutela a la señora Nubid Millen Sierra Muñoz, hija del señor José Laureano Sierra Gómez, el 9 de octubre de 2007. La señora Sierra Muñoz en la declaración informó que es quien sostiene económicamente a su padres, pues estos no son pensionados. Adujo que a su padre lo han tratado diversos médicos de Saludcoop EPS dependiendo del turno que se les asigne y que con anterioridad al mes de junio de 2007 le prestaban atención domiciliaria, pero la EPS les comunicó que en adelante deberían ellos trasladarlo a la clínica. - 3Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez.

En el contexto en la declaración de la señora Sierra Muñoz aparece la siguiente información “por qué la clínica no ha dejado al señor José Laureano Sierra Gómez hospitalizado sabiendo la situación que vive actualmente? CONTESTÓ: Porque mi papá está en una etapa terminal y dicen que mientras el esté estable, la casa le sirve como clínica domiciliaria, que mientras esté estable entre comillas. PREGUNTADA. Algún médico le ha ordenado la permanencia de este interno en su casa? Ningún médico nos ha dicho eso. (…) PREGUNTADA: Desea agregar algo más a la diligencia?

CONTESTÓ: Yo solicitaría de manera muy comedida que el costo de las ambulancias también lo asumiera la EPS porque ellos saben la clase de paciente que es mi padre y no debían poner tantas trabas para sus

atenciones.”. (Negrillas fuera de texto). El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle citó igualmente a declaración en el proceso de acción de tutela a la señora Ana María Soleibe Mejía, médica de consulta interna de Saludcoop EPS, desde hace 5 años. La declaración contiene la siguiente información: “PREGUNTADO: En el lapso que lleva laborando en Saludcoop EPS le ha correspondido atender al señor José Laureano Sierra Gómez. CONTESTÓ: Si el año pasado, después del accidente y recién salido de hospitalización que necesitaba servicio médico, iba dos veces por semana a la casa de él.

PREGUNTADO: Si debido al estado en que usted ha encontrado al señor José Laureano Sierra Gómez que le diagnosticó: CONTESTÓ: Me acuerdo que tenía una traqueostomía y tenía unas lesiones medulares, PREGUNTADO: Precise al despacho si el señor José Laureano Sierra Gómez, en las condiciones advertidas por ustedes encuentra en posibilidad de desplazarse a sitios como centro médicos. CONTESTÓ: Pues hace muchos meses no lo veo, pero en el momento en que yo lo vi, no podía desplazarse por sus propios medios. El despacho deja constancia que se le pone de presente la documentación visible a folios 11 y siguientes relacionada con la evolución clínica y la hospitalización de abril de 2007, a fin de que apoyada en la misma documentaciones sirva complementar su respuesta. CONTESTÓ: Por esta documentación es un paciente de estado Terminal, pues ya médicamente no hay nada que hacer por él se hace un manejo humanitario y esperar la muerte, quiero agregar que a estas alturas el manejo que se le

hace lo puede hacer la esposa, la enfermera, el médico, el manejo es paliativo, o sea que no hay nada que sea exclusivamente médico. (…) En términos generales y de conformidad con la documentación obrante a folio 11 y siguientes de la actuación, de ser necesaria la prestación de servicios médicos por parte de la EPS, debe la misma ofrecerse en el domicilio del señor Sierra Gómez CONTESTÓ: Si y se le hizo las veces que fue necesario, cuando el paciente presenta una complicación que puede ser una infección respiratoria, una infección urinaria, una úlcera de presión que se infecta el manejo es intra-hospitalario”. (se subraya). - 4Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez.

C. Actuaciones procesales Mediante auto del 5 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago - Valle, admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.

D. Contestación de la demanda.  Saludcoop EPS El Gerente Regional de Saludcoop EPS contestó la acción de tutela el 10 de septiembre de 2007. Indica en la respuesta que el señor José Laureano Sierra Gómez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la entidad en calidad de cotizante independiente, desde el 29 de junio de 1996, y registra a la fecha 344 semanas de cotización al sistema.

La EPS aduce que “el usuario es un paciente que presenta cuadro clínico de

CUADRAPLEJIA POR ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, que

conllevó a la administración de oxígeno permanente; al usuario le han sido practicadas intervenciones de traqueostomía y gastrostomía. El paciente ha permanecido en casa con el soporte referenciado los últimos dos años y medio, con ocasionales hospitalizaciones por sobre infecciones de la traqueostomía o de compromiso respiratorio bajo. “Hasta le fecha se le han venido suministrando medicación para enfermedad crónica]; durante el año 2006 ocasionalmente le fueron prestados servicios de visita domiciliaria. En inicios del 2007 éstos fueron intercalados con consulta de medicina general convencional con asistencia de algún familiar a reclamar medicación. “Desde el mes de julio del presente año, al paciente le fue suspendida la atención domiciliaria; ello por tratarse de un servicio NO POS y en aras de evitar la exposición del personal médico a riesgos fuera de la EPS. “A principios del mes de agosto de 2007, los familiares del paciente presentaron derecho de petición solicitando el suministro de atención domiciliaria, solicitud que fue oportunamente respondida, explicando que por virtud de la normativa vigente (Resolución 5261) dicho servicio no forma parte del plan de beneficios. Inconforme con esta decisión, los famialiares acuden al personero municipal quien impetra la acción de tutela”. Para finalizar, la EPS indica que, conforme a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando los servicios que requiera el paciente estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud deberá costearlos el usuario sin que ello signifique violación de derechos fundamentales, pues entre los afiliados al sistema y las EPS existe una - 5Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez. relación contractual que sólo obliga a estas últimas a cumplir con las obligaciones previa y taxativamente definidas.

La entidad accionada solicita que en caso de ampararse los derechos del actor se ordene el recobro al FOSYGA para mantener el equilibrio financiero del sistema.

II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

A. Pruebas Aportadas en Instancias.

1. Copia de la cédula y el carné de afiliación del señor José Laureano Sierra Gómez a Saludcoop EPS en el que se registra que cuenta con 74 años de edad. (Folio 7)

2. Copia de la carta remitida por la señora Gilma Muñoz de Sierra, esposa del señor José Laureano Sierra Gómez, a Saludcoop EPS, el 1 de agosto de 2007, en la que solicita autorización del servicio de consulta domiciliaria al paciente, debido a su crítico estado de salud.

(Folio 9).

3. Copia de la respuesta de Saludcoop EPS, del 31 de agosto de 2007, a la solicitud presentada por la cónyuge del señor José Laureano Sierra Gómez. Se expresa que la entidad no puede cubrir la atención domiciliaria del paciente por encontrarse el servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud. (folio 8).

4. Copia de la historia clínica del señor José Laureano Sierra Gómez del mes de abril de 2007, en la que se registra grave estado de salud y se describe como aspecto general: “palidez mucocutanea generalizada, taquipnea, regulares a malas condiciones generales”.

B. Pruebas aportadas en sede de revisión.

El 11 de abril de 2008, la familia del señor José Laureano Sierra Gómez allegó a esta Corporación copia del certificado de defunción de éste, fechado el 3 de abril de 2008.

III. DECISIONES JUDICIALES.

A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal

Municipal de Cartago – Valle. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago – Valle TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor José Laureano Sierra - 6Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez.

Gómez y ordenó a Saludcoop EPS prestar y autorizar inmediatamente el servicio de atención domiciliaria, las medicinas recetadas, exámenes y consultas especialistas “que necesite el señor José Laureano Sierra Gómez, durante las condiciones presentes y futuras que señalen los tratantes, sin importar el costo que ello genere, rodeándolo de atención integral en cuanto a los que hace relación directa con la patología que presenta”. Así mismo, el juez de instancia autorizó a Saludcoop EPS repetir contra el FOSYGA en cuanto a los servicios medicamentos y procedimientos que no estén cubiertos por el POS.

B. Impugnación.

El Gerente Regional de Saludcoop EPS IMPUGNÓ el fallo de instancia, y después de hacer unas reflexiones respecto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisó que los servicios que se solicitan no han sido ordenados por el galeno tratante del señor José Laureano Sierra Gómez, con lo que se incumple con uno de los requisitos definidos por la jurisprudencia. Finalmente, la EPS explica que respecto al tratamiento integral la

jurisprudencia ha dicho que la capacidad del Estado para la prestación de servicios de salud no debe ser desbordada, por lo que en el caso debe declararse improcedente la acción impetrada

C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle REVOCÓ íntegramente el fallo impugnado mediante sentencia del 12 de octubre de 2007. Considera que “en verdad, contrario a lo planteado en la acción de tutela, a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez no se ha hecho solicitud para prestación de servicio médico hospitalario en el domicilio del mencionado paciente (…) no se advierte en concreto un derecho fundamental vulnerado por parte de SALUDCOOP EPS, dado que a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez no se ha hecho la concreta solicitud que el Personero de Cartago reseña en su escrito, mal puede ser objeto de amparo vía de tutela”. Para fundamentar la tesis expuesta el juez de instancia cita la sentencia T – 900 de 20021 en la que se contestó al interrogante sobre si ¿es procedente interponer la acción de tutela, en forma directa, sin que el interesado hubiera acudido previamente a requerir la prestación de los servicios a la entidad demandada?. Con base en dicho fallo de tutela el juez revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago – Valle. 1M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. - 7Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez.

En conclusión, el juez de instancia explicó que la no solicitud de los servicios

por parte del señor Sierra Gómez a SaludCoop EPS impide la protección de un derecho fundamental que no ha sido vulnerado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 0 A. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por los Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle, mediante el cual se resolvió la tutela de la referencia.

B. Fundamentos jurídicos

1. Problemas jurídicos que plantea la acción.

De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que el Personero Municipal de Cartago – Valle interpuso acción de tutela a nombre del señor José Laureano Sierra Gómez, quien se encuentra cuadrapléjico, contra Saludcoop EPS, entidad que le negó la prestación de servicios como atención médica domiciliaria y tratamiento integral, por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS-. Del acervo probatorio se desprende que el señor Sierra Gómez requiere con urgencia los servicios debido a que se encuentra en estado terminal, como secuela de un accidente cerebro vascular. Se advierte así, que a esta Sala de Revisión le compete analizar y determinar: (i) si existe legitimación en la causa por activa por parte de la Personería Municipal de Cartago – Valle para presentar el amparo de tutela; (ii) la defensa del derecho a la salud de sujetos de especial protección; (iii) la figura de la

carencia actual de objeto por daño consumado y, (iv) si se presentó en el caso vulneración de derechos fundamentales.

2. Legitimación en la causa por activa. Presentación de acciones de tutela por personeros Municipales.

La Constitución de 1991 al definir las reglas que regulan la acción de tutela determinó los sujetos que tienen la capacidad para interponer este tipo de amparos. Así, el artículo 86 de la Carta establece que: - 8Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La persona que presente una vulneración de sus derechos puede impetrar tal mecanismo de defensa directamente o a través de un tercero cuando se presenten, en general, circunstancias especiales que le impidan al titular ejercer su propia defensa. De tal forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que regula este instrumento judicial, establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Igualmente, el artículo 49 de la misma norma indica: “En cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”. En desarrollo de tal normativa y con fundamento en el artículo 2822 de la Constitución, que establece las funciones constitucionales y legales del Defensor del Pueblo, se expidió la Resolución 001 del 2 de abril de 1992 mediante la cual ésta última autoridad delegó en los Personeros Municipales de todo el país “la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”3 2"invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados". 3Sentencias: T-234 de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, T-234 del 22 de junio de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, SU-257 de 1997. M.P.: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, T-731 - 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-790 de2003, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Auto 030 de 1996. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. - 9Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez.

De lo anterior se concluye que los personeros municipales tienen legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela, lo que evidencia la potestad y la importancia que para el Estado tiene la protección de derechos fundamentales.

3. Derecho a la salud en sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.

La implementación del Estado Social de Derecho en el régimen jurídico y constitucional colombiano priorizó la protección de derechos para ciertos sectores de la población que por su condición de vulnerabilidad requieren de una atención especial del Estado, dentro de los que resaltó a los niños y niñas, los sujetos en condiciones de vulnerabilidad y las personas de la tercera edad. En tal sentido, el artículo 13 de la Constitución determina que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan” De tal forma, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la salvaguarda de los derechos en general para toda la población, debe en ciertos casos reforzar sus actuaciones y utilizar los mecanismos e instrumentos necesarios para que las personas en condiciones de debilidad logren el pleno y efectivo goce de sus derechos. En relación con las personas de la tercera edad el artículo 46 dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. En estas situaciones, lo que pretendió el constituyente es que la sociedad en general concurra por la atención de las personas que por su avanzada edad

requieren una atención especial, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, existiendo una obligación de auxilio y ayuda a los adultos mayores. Así, en el caso del derecho a la salud de las personas de la tercera edad este asciende al rango de fundamental autónomo4, dejando de ser exclusivamente prestacional, pues de su efectivización depende el desarrollo de la vida en condiciones dignas, por lo que la prestación del servicio público debe prestarse con más diligencia y cuidado. 4Ver sentencias: T-319 de 2008. M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 575 de 2005, T-557 de 2006, T 770 de 2007 y T-097 de 2008 M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, T – 656 de 2007 M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería, T-755 de 1999. - 10Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez.

Al respecto en la sentencia T-060 de 20075 este Tribunal Constitucional explicó: “Además, el derecho a la salud puede adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, carácter de derecho fundamental autónomo.6 Esto, en atención a que la Constitución Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional, y frente a ellos la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la población infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros. “También, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental autónomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente

está dirigido a lograr la dignidad humana, sin necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atrás erróneas concepciones que sostienen una supuesta naturaleza distinta entre los derechos de los cuales son titulares los seres humanos. Debe afirmarse que esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes7. “En efecto la Corte ha señalado que, (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo8.” Con fundamento en tales premisas, en el caso de los derechos de los adultos mayores es una obligación del Estado propender hacia su protección y la prestación del servicio, pues las condiciones de debilidad física que se presentan a esa edad hacen imperativa la atención especial por parte del Estado y de aquellas entidades, que aunque particulares, están sometidas a la legislación vigente y en consecuencia, tienen la obligación de hacer uso de 5 M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. 7 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comité de Derechos Económicos sociales y

culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8. 8 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003. - 11Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez. todas sus facultades y servicios para permitir el acceso de estas personas a los servicios que requieran.

Tanto a nivel médico como administrativo los centros de salud, hospitales, clínicas, Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud deben dar prioridad a la atención de las personas de la tercera edad y pese a las limitaciones del Plan Obligatorio de Salud en cada caso concreto analizar las circunstancias de los usuarios y en observancia de estas, prestar los servicios que se requieran con el fin de proteger el derecho a la vida de los mismos. En tal contexto la definición de los servicios, tratamientos, procedimientos, medicamentos, entre otros, a los que tienen derecho los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, se encuentran definidos en el Plan Obligatorio de Salud, como directriz que establece el acceso de los usuarios a las prestaciones del sistema. Sin embargo, el plan de beneficios al que tiene derecho el afiliado al sistema no puede ni debe convertirse en un obstáculo para la atención de los padecimientos, enfermedades y contingencias que a éstos se les presenten, en

observancia de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad, solidaridad, unidad, participación e integralidad. Por tanto, los usuarios del sistema deben recibir atención integral por parte de las entidades que prestan servicios médicos y hospitalarios, más aun en los casos de personas de la tercera edad, ya que por ser esta una población de alto riego requiere de atención especializada, que pretenda mejorar sus condiciones de vida y mitigar los padecimientos de la edad. Al respecto, esta Corporación sostuvo que: “De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos9. “No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de 9 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis. - 12Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez. carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos

fundamentales. “Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la Carta Política ante la necesidad de brindar un servicio asistencial, el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona enferma”. De acuerdo con ello, una persona de la tercera edad que se encuentre enfermo debe recibir por parte de la Entidad Prestadora de los Servicios de Salud, toda la atención y todo el cubrimiento de sus necesidades médicas, sin que las definiciones del Sistema en la prestación de los servicios sean una excusa para la protección del derecho fundamental a la vida. Carencia actual de objeto por daño consumado. 4. La necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales requiere de una eficiente y rápida actuación del Estado, pues la vulneración de estos bienes jurídicos implica la afectación de intereses de rango constitucional. En tal sentido, la acción de tutela pretende en forma expedita proteger a la población colombiana de las actuaciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares que puedan transgredir derechos indispensables para el desarrollo de la vida de las personas. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 disponen que el principio de celeridad debe regir todo el proceso de tutela con el objeto de que los sujetos activos de la acción tengan pronta solución y respuesta a sus demandas y peticiones. Pese a ello en el trámite del amparo se pueden presentar diversas eventualidades, que cambien o modifiquen el rumbo de las pretensiones del

accionante, con lo que se genera lo que denomina la jurisprudencia la carencia actual de objeto. Bajo tales circunstancias, la actuación del juez pierde sentido si desaparece la vulneración de los derechos fundamentales, por motivos de diferente índole, ya sea por que se superó la situación, actuación u omisión que generó la violación, caso en el cual se configura el fenómeno del hecho superado, o porque se presenta un daño consumado, en el que pese a la actuación del juez no se puede resarcir el perjuicio ocasionado. La sentencia SU – 540 de 200710 desarrolló el tema de la carencia actual de objeto y explicó, así: 10 M.P.: . Alvaro Tafur Galvis. - 13Expediente T1 835.180

Actor: José Laureano Sierra Gómez. “Como es sabido, la jurisprudencia ha invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(…). “7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado11, en un hecho superado12, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas13, en la mezcla de ellas como un hecho consumado14 y hasta en una sustracción de materia15, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto16.

Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por

cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha ca

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