CC - T601-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T601-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-601/11
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS O TRIBALESProtección constitucional La Constitución señaló como un deber estatal el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, correspondiéndole garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, lo cual se complementa con la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, el respeto a la autodeterminación de los pueblos en el manejo de las relaciones exteriores y el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios. Así mismo, consagró que las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De igual modo, les otorga el carácter de nacionales colombianos por adopción a los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos y, en términos de participación política, confiere por derecho propio dos curules en el Senado de la República en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas y un escaño a la Cámara de Representantes, por circunscripción nacional especial. TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación Los territorios indígenas son entidades territoriales, las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Para tal efecto, son titulares de los siguientes derechos:
(i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. Igualmente, el marco constitucional prevé que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. Dichos territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, correspondiéndoles: (i) velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y doblamiento de sus territorios; (ii) diseñar las políticas y planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo; (iii) promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución; (iv) percibir y distribuir sus recursos; (v) velar por la preservación de los recursos naturales; (vi) coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; (vii) colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instituciones y Expediente T-2’595.774 2 disposiciones del Gobierno Nacional; (viii) representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y (ix) las
demás que les señalen la Constitución y la ley. COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha entendido que (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENALímites y ámbitos de aplicación Son diversos los ámbitos que ha identificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que hacen referencia a los límites al derecho fundamental a la autonomía indígena. Los límites a la autonomía se refieren a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible: el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente en materia penal. Ha destacado que los límites están determinados por (i) “el núcleo duro de los derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y (ii) por los derechos fundamentales como mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación, ha llevado a la Corte a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, teniendo en cuenta que allí también se encuentra el mencionado núcleo duro o contenido esencial. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha ilustrado estos ámbitos al
diferenciar entre la forma en que los límites se aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades. JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Marco histórico DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ambitos de protección JUNTAS DE ACCION COMUNAL EN EL CONTEXTO DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Procede su conformación siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte estima que en principio existe imposibilidad general por parte de las autoridades competentes para autorizar la constitución de juntas de acción comunal dentro de los territorios Expediente T-2’595.774 3 de los resguardos, resultando únicamente admisible esta posibilidad, siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa en las condiciones precisadas por este Tribunal en la sentencia T-129 de 2011, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la existencia de las comunidades indígenas y, por consecuencia, el principio constitucional de diversidad étnica y cultural.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER
GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y
GRUPOS ETNICOS-Parámetros COMUNIDAD INDIGENA EMBERA CHAMI DE SAN LORENZO-Se encuentra en proceso de reconstrucción de su identidad étnica y cultural
DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA
SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD, A LA INTEGRIDAD Y A
LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden de suspender funcionamiento de Juntas de Acción Comunal dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Lorenzo
Referencia: expediente T-2595774
Acción de tutela promovida por el resguardo indígena de San Lorenzo, comunidad Embera Chamí, contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, con citación oficiosa de la Gobernación de Caldas
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: Expediente T-2’595.774 4 SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones emanadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, el 18 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES1
El resguardo indígena de San Lorenzo, comunidad Embera Chamí, actuando por intermedio de su Gobernador, incoó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la supervivencia, a la autonomía, a la integridad étnica, social, cultural y económica del cabildo, supuestamente vulnerados en razón
del impulso y apoyo dado desde el Plan de Desarrollo Municipal, a las juntas de acción comunal dentro del territorio de la parcialidad.
1. Ilustración previa efectuada por el Gobernador de la parcialidad Antes de hacer mención de los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, el Gobernador del resguardo indígena, hizo referencia a algunos elementos característicos de la comunidad, en los siguientes términos: “La Comunidad o Parcialidad Indígena de San Lorenzo se remonta a 1627, cuando Lesmes de Espinosa y Saravia, oidor de la Audiencia de Bogotá, le hizo entrega de tierras de Resguardo a una tribu que por esa época había sido traída de la Vega de Supía desde Sonsón, jurisdicción de la antigua ciudad de Arma.
Desde entonces, a partir de unas pocas familias originarias se dio un doblamiento disperso, pero unido alrededor de un solo Cabildo, en un proceso de apropiación defensiva del territorio que, de acuerdo con el ex gobernador Silvio Tabasco, siguió la siguiente trayectoria: Leguas al occidente; comunidades de Buenos Aires, Danubio y Lomitas; Blandones al Noroccidente: comunidades de Blandón, San Jerónimo y Lomitas; Andicas al Sur: comunidades de Playa Bonita, Llano Grande y La Pradera; Tabascos al Oriente: comunidades de Pasmí, San José y Veneros[;] Gañanes al Norte: comunidades de Honduras, Piedras y parte alta. Esto fue entre 1790 y 1820. Después llegaron familias Betancur, 1Salvo que se diga expresamente lo contrario, entiéndase que la mención de
los folios alude al cuaderno inicial del expediente de tutela. Expediente T-2’595.774 5 Bueno, Aricapa, Largo, Motato y Bañol, descendía de los indígenas del Resguardo vecino de la Montaña. El Resguardo y el Cabildo de San Lorenzo fueron disueltos por el Gobierno Nacional, a impulso de dirigentes locales, en 1943. El mero hecho de la disolución es indicativo que no de ahora sino desde hace bastante tiempo se presenta en la región una suma de intereses contrarios a la existencia de las comunidades indígenas, que hasta ahora impiden que haya una visión compartida de los destinos del municipio. La disolución también fue posible gracias a un discurso externo que pregonaba la inferioridad legal del indígena por el hecho de vivir en colectividad y la vergüenza misma de ser indio, lo que llevó a algunos líderes a aceptar aquella. Pese a los factores adversos, en 1984 se reconstruyó el Cabildo y (sic) el año 2000 el INCORA tituló de nuevo el Resguardo. La parcialidad se compone hoy de 21 comunidades, a saber: Pasmí, Playa Bonita, Llano Grande, Centro Poblado, Buenos Aires, Pradera, Aguas Claras, Blandón, Danubio, Lomitas, San Jerónimo, Sisirrá, Bermejal, El Roble, Costa Rica, Honduras, Piedras, Tunzará, San José, Veneros y La Línea. El total de población es del 11.400 personas, de acuerdo al censo 2009 elaborado por el Cabildo. La extensión del Resguardo es de
6.400 hectáreas. El Gobierno del Resguardo lo ejerce el Cabildo Central, que reúne la Junta Directiva (presidida por el Gobernador), el Consejo del Gobierno (que reúne los ex gobernadores) y los 21 cabildantes delegados de las comunidades. El Cabildo ejerce las funciones que le asigna la Ley 89 de 1890, y cuenta además con una Consejería y la Guardia Indígena para ejercer la justicia propia y el control territorial y social, y con una escuela de médicos tradicionales. En la comunidad existen múltiples grupos asociativos, que son creados por los comuneros y apoyados por el Cabildo en la medida de sus posibilidades. (…)”2
2. Hechos Asevera el Gobernador que desde el momento en el que tomó posesión el actual burgomaestre del municipio de Riosucio, ha sido una política sistemática de la administración no reconocer la existencia de los cabildos indígenas. Por lo tanto, la administración local ha impulsado un modelo de desarrollo comunitario basado en el apoyo a las juntas de acción comunal, estamentos que no han sido concebidos como asociaciones propias de la dinámica regular de los resguardos indígenas, sino como un mecanismo para
2Folio 54. Expediente T-2’595.774 6 suplantar el gobierno propio de la comunidad, lo cual ha implicado un retroceso en el proceso de reconstrucción étnica de las comunidades indígenas que, adicionalmente, está incluido en el Plan de Desarrollo Municipal 20082011. Sostiene que el citado instrumento político en la parte general, hace referencia
a la existencia de los cuatro resguardos indígenas de la jurisdicción municipal, a saber: Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, Cañamomo y Lomaprieta, San Lorenzo y Escopetera y Pirza, los cuales por expreso mandato de la ley 89 de 1890, deben conformar un pequeño cabildo nombrado por los integrantes de la parcialidad indígena conforme a sus costumbres. Así mismo, menciona los principios constitucionales a la diversidad étnica y cultural, a la multiculturalidad, a la independencia y a la autonomía de las instituciones, sistemas sociales y organizaciones que se encuentran en la aludida entidad territorial, reconocimiento que no pasa de ser meramente enunciativo en tanto no han sido concretados en las políticas públicas locales. Agrega, que a pesar de que la población indígena nativa comprende un alto porcentaje de la población total, “su Plan Nacional de Desarrollo no tiene indicadores que hagan visible esta parte fundamental de la conformación del municipio y elemento básico de planeación.”3 De esta manera, pone de presente el demandante que no puede ser desconocida la tradición de cabildos que ha tenido el municipio de Riosucio por más de 380 años, y que en virtud del marco normativo previsto en la Constitución Política, ejecutan recursos del presupuesto nacional, razón por la cual su función es de co-administración pública. En consecuencia, su existencia no es ajena al ámbito municipal por cuanto se posesionan cada año en presencia del Alcalde, entidad territorial que tiene la administración de los citados recursos económicos. Precisa que el Plan de Desarrollo en lo atinente al “Sector de Desarrollo Social
y Comunitario”, incluye 103 juntas de acción comunal en la zona rural del municipio, sin hacer mención alguna de los cuatro cabildos que se encuentran en la zona rural, lo cual pone en evidencia que “la población indígena y los Cabildos están excluidos (no figuran) del Plan del Desarrollo del Municipio de Riosucio”4. Lo anterior, a juicio del actor desconoce preceptos constitucionales y “la retórica de la diversidad” señalada por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009. Alude que el informe del primer año de gobierno de la administración municipal hace referencia al respeto de las instituciones sociales y de la pluralidad étnica, pero paradójicamente no se indican las acciones institucionales dirigidas a los cabildos indígenas, destacando como un importante logro durante ese período que “se han renovado 81 Juntas de Acción Comunal en la zona rural (…), es decir, al interior de las comunidades 3Folio 54. 4Folio 55. Expediente T-2’595.774 7 indígenas5 (…) después de llevar varios años inactivas”6, proliferación que no obedeció a una dinámica interna de la comunidad, sino al impulso de la Secretaría Municipal de Desarrollo Comunitario, como agente externo. Precisa que las juntas de acción comunal fueron creadas desde el año 1943, período aciago en el que el resguardo indígena de San Lorenzo fue declarado inexistente mediante resolución N° 01 de 1943 proferida por el Ministerio de la Economía Nacional de la época. De esta manera, las tierras fueron repartidas entre las familias como propiedades individuales, circunstancia que
trajo como consecuencia la cesación de funciones del pequeño cabildo conforme lo dispone el artículo 39 de la ley 89 de 1890. Asevera que la clausura del cabildo generó caos organizativo, razón por la cual para el momento en el que fue expedida la ley 19 de 1958 que creó las juntas de acción comunal para las comunidades barriales urbanas y rurales campesinas, los líderes indígenas se vieron precisados a aceptar una forma de organización extraña y vinculada más a intereses externos que a los propios, “porque percibieron en ellas la oportunidad de reagrupar la comunidad, reorganizar el trabajo comunitario, ejercer algo de control social y establecer la interlocución con las autoridades locales para la gestión de las necesidades comunitarias (escuelas, carreteras, electricidad, acueductos, etc)”.7 De esta manera, el actor afirma que en el año 1962 fueron creadas las juntas comunales de Llano Grande, Centro Poblado, Aguas Claras, Blandón, Lomitas, Honduras y Piedras; en el año 1963 las de San Jerónimo y San José; en el año 1965 la de Pasmí; en el año 1971 la de Veneros; en el año 1976 la de Sisirrá; y en el año 1980 la de Playa Bonita. Posteriormente, en la década de los años ochenta con ocasión del restablecimiento del cabildo central, las juntas comunales dejaron de funcionar y se constituyeron 21 cabildos comunitarios en los años noventa, momento a partir del cual la parcialidad de San Lorenzo fue ganando reconocimiento que, aumentó de manera considerable, con la Constitución Política de 1991 al
devolverle al indígena la dignidad y legitimando las instituciones propias de las comunidades indígenas, proceso de reconstrucción étnica y cultural que se vio afectado con la renovación de las juntas de acción comunal por parte de la Alcaldía Municipal de Riosucio. En este contexto, pone de presente que el fomento de las juntas de acción comunal por parte de la autoridad administrativa demandada, ha propiciado una grave situación de descoordinación institucional entre el municipio y el resguardo indígena, lo cual ha generado un bloqueo en el desarrollo de los programas de gobierno del cabildo, que explica así: 5Folio 55. 6Folio 56. 7Folio 57. Expediente T-2’595.774 8 “a) En el presente año el Cabildo presupuestó recursos del Sistema General de Participaciones que recibe el Resguardo en virtud de la Ley 715 de 2001 para atender la construcción de un acueducto en la comunidad de Buenos Aires, que beneficiaría a 15 familias que habían sido reubicadas por motivo de un derrumbe de meses atrás. Pero cuando el Cabildo fue a solicitar la cofinanciación de este proyecto con el Municipio, la Alcaldía nos informó que esto no era posible, puesto que para esa comunidad ya habían aprobado un proyecto gestionado por la Junta de Acción Comunal para mejorar un camino de piedra. b) También este año el invierno dañó un puente en la comunidad de El Roble, parte alta del Resguardo. Un particular se apersonó del arreglo del puente convocando a las Juntas Comunales de la zona, que procedieron a derribar árboles del bosque natural -Reserva del
Resguardopara la obra, sin el correspondiente permiso del Cabildo, de acuerdo a la resolución interna de protección ambiental. Algunas Juntas argumentaron que no era necesario pedirle permiso al Cabildo porque los árboles eran de la comunidad. c) La Junta de Acción Comunal del centro poblado de San Lorenzo dejó de funcionar voluntariamente desde finales de los años noventa, en la medida que sus funciones fueron retomadas por el Cabildo, y en el año 2004 las directivas de la Junta le hicieron entrega al Cabildo de la escritura del Salón Comunal al Gobernador Indígena. Cinco años después, esta es una de las Juntas renovadas por la actual Alcaldía y la primera acción de las nuevas directivas ha sido exigirle al Cabildo que le devuelva el lote con sus escrituras, sin tener en consideración que en el inmueble que ellos entregaron en ruinas, el Cabildo construyó la Casa de la Cultura, que ni siquiera el Cabildo ha querido administrar, sino que la entregó en comodato al Colegio de San Lorenzo. d) En junio de 2008 la Alcaldía convocó a la celebración del Día del Campesino en el Resguardo de San Lorenzo. Algo que no se hacía desde el año 1976. Ante la oposición del Cabildo, la Alcaldía le cambió el nombre por ‘Integración Cultural y Comunitaria’ y realizó el evento con las Juntas de Acción Comunal.” Señala que justamente con el fin de remediar la denunciada intromisión, el resguardo indígena dictó la resolución N° 006 del 15 de febrero de 2008 “Por
medio de la cual se reglamenta que al interior del territorio del resguardo indígena de san (sic) Lorenzo no se constituyan juntas de acción comunal”, decisión que a pesar de que fue conocida por las autoridades municipales, no la acogió el Personero Municipal según da cuenta el concepto rendido el 2 de marzo de 2008. La misma suerte corrió inicialmente a nivel departamental en Expediente T-2’595.774 9 misiva del 8 de abril de 2008 (Unidad de Desarrollo de la Comunidad adscrita a la Gobernación de Caldas), aunque posteriormente la Secretaría Jurídica del mismo ente territorial en escrito del 13 de agosto de la misma anualidad, además de advertir que el citado concepto no tenía fuerza vinculante, puso en evidencia la ausencia de un camino jurídico que permita desatar la disputa presentada entre la comunidad indígena y el municipio de Riosucio, “dado que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico normatividad que de manera concreta o sistemática configure la vía legal para dirimir el complejo asunto objeto de debate”8, haciéndose necesaria la presencia de instancias superiores con el fin de que determine si el acto dictado por la parcialidad que prohibió constituir juntas de acción comunal, es legítimo. Indicó que el 3 de abril de 2008, elevó derecho de petición ante la Dirección de Asunto Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia que, en respuesta del 17 del mismo mes, estimó que la conformación de juntas de acción comunal al interior del resguardo es improcedente, “debido a que entraría en disputa con las autoridades de la comunidad indígena que tradicionalmente
ha ejercido este papel. Sin embargo, cabe anotar que la decisión de conformar o no una forma alterna de organización al interior del Resguardo Indígena es una decisión discrecional de las autoridades tradicionales que son llamadas a valorar las ventajas y desventajas que acarrearía la situación proyectada.”9 Para terminar, manifiesta que los resguardos indígenas de Riosucio, pusieron en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la reunión de seguimiento a las medidas cautelares decretadas en beneficio del pueblo indígena Embera Chamí, que se llevó a cabo el 17 de abril de 2008, lo relativo a la conformación de juntas de acción comunal dentro de los pueblos indígenas. Dicha situación, propició que la Subdirección de Asuntos Indígenas de la mencionada cartera ministerial, emitiera un concepto en relación con la resolución N° 010 del cabildo indígena del resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, similar a la resolución N° 006 del cabildo de San Lorenzo, poniendo de presente la necesidad de efectuar el cese de las juntas comunales, en tanto “las comunidades indígenas se encuentran organizadas en Cabildos, cuyo representante legal se denomina Gobernador y/o Autoridad Tradicional y por ello, cualquier otra forma de organización debe nacer del consenso de la comunidad y sus autoridades, dado que en estos últimos reposa la administración social y política de las comunidades de conformidad con sus usos y costumbres.”10 Sin embargo, advierte el accionante que dicha directiva que fue dictada hace un poco más de un año, no ha sido acatada por el Alcalde
Municipal de Riosucio “y no ha tomado ninguna medida para cesar en el impulso decidido a las Juntas Comunales al interior del Resguardo de San Lorenzo.”11 8Folio 61. 9 Folio 62. 10Folio 62. 11Folio 62. Expediente T-2’595.774 10
3. Fundamentos jurídicos de la acción En primer término, el actor estima que la actuación de la Alcaldía Municipal de Riosucio interfiere en los asuntos de gobernabilidad del resguardo de San Lorenzo, poniendo en entredicho el derecho fundamental a la autonomía de la comunidad indígena, en los términos previstos en el artículo 14 del decreto 1397 de 199612. Del mismo modo, señala que la renovación de las juntas de acción comunal implica que se duplique la función de representación de la comunidad, lo cual contraviene lo previsto en la ley 89 de 1890, inconveniente paralelismo que igualmente fue advertido por el Ministerio del Interior y de
Justicia. También menciona que en principio no existe incompatibilidad insalvable entre los cabildos y las juntas comunales, como lo demuestra la experiencia de muchas comunidades a lo largo del país. Sin embargo, aclara que el resurgimiento de las juntas no se da por voluntad del resguardo, sino por el impulso y apoyo de la primera autoridad municipal, desconociéndose de esta manera la autonomía y representación del cabildo, “que además tiene trescientos años de tradición (…), y menos de cuarenta de movimiento comunal.”13 De otra parte, el accionante alega que el derecho fundamental a la integridad étnica, cultural, económica y social consagrado en los artículos 7°, 8°, 10, 70,
246, 329 y 330 de la Carta Fundamental, así como el Convenio 169 de la OIT, Art. 5°, literal b), fue trasgredido por la entidad territorial demandada, teniendo en cuenta que las juntas de acción comunal son una institución foránea de la parcialidad. Enfatizó en que las juntas comunales están construidas sobre la noción de vereda que, sin duda alguna, es ajena al esquema tradicional de la organización social del resguardo, en el que inclusive la denominación de las autoridades internas que es ancestral dista por completo, pues la organización política de los cabildos indígenas está dispuesta mediante Gobernadores, Alcaldes, Comisarios y Alguaciles “que son propios y usuales de los Cabildos Indígenas”14, mientras que las juntas cuentan con presidente, secretario, tesorero y fiscal. Agregó, que ni siquiera el corregimiento como forma de organización administrativa, acogida en San Lorenzo en el año 1915, logró ser reconocido como gobierno general del territorio. Lo anterior, encuentra justificación en que al inició de la vida republicana en Colombia, la legislación acogió el derecho de indias en materia de resguardos 12La citada disposición establece: “AUTONOMÍA INDÍGENA. Las autoridades no indígenas respetarán la autonomía de los pueblos, autoridades y comunidades indígenas y no intervendrán en la esfera del Gobierno y de la jurisdicción indígenas.” 13Folio 64. 14Folio 65. Expediente T-2’595.774 11 indígenas y a finales del siglo XIX fue expedido el decreto 74 de 1898,
reglamentario de la ley 89 de 1890 que contempla en sus previsiones, lo relativo a la organización tradicional de los resguardos indígenas. Al respecto, indica que al momento de la llegada de los españoles a la región del medio río Cauca (1539), encontraron un territorio densamente poblado y con una definida organización política basada en grandes señoríos, vinculados por alianzas matrimoniales, convirtiéndose en el referente que trasplantaron a sus esquemas, es decir, se organizaron como resguardos gobernados por una autoridad indígena. En tercer término, el actor sostuvo que el riesgo que suscita la renovación de 81 juntas de acción comunal es real y busca en últimas la desintegración de los resguardos indígenas de la región, como en algún momento ocurrió y fue advertido por el Ministerio de Gobierno en conceptos rendidos en los años 1983 y 1984, lo cual evidencia una grave afectación del derecho fundamental a la existencia como pueblo indígena. Hace hincapié en que el criterio de homogenización que ha venido utilizando la entidad territorial demandada, para justificar la existencia de las juntas de acción comunal debe ser abandonado, en tanto existen rasgos ancestrales, de cosmovisión, institucionales, comunitarios y de territorio colectivo que hacen parte de la identidad del resguardo indígena y que no pueden ser suplidos por las renovadas juntas de acción comunal. Finalmente, manifestó su inconformidad en relación con la razón dada por la entidad territorial demandada, en el sentido de que la renovación de las juntas de acción comunal encuentra apoyo en el derecho de asociación contenido en
el artículo 38 de la Constitución, en tanto desconoce que es la misma Carta Fundamental la que garantiza en el artículo 7°, el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, razón por la cual “no puede decirse que la existencia del Cabildo y el ejercicio de su jurisdicción sobre todo el territorio y todas las personas de la comunidad sea violatorio del derecho a la libre asociación.”15 Agregó que lo anterior no significa que el derecho de asociación sindical deba ser desconocido por el resguardo indígena, sino que con esta excusa no es posible establecer modalidades de organización paralelas al cabildo que pueden llevar a la extinción de la comunidad. Es así como, “ni la mera vigencia de la Ley 743, como tampoco la preexistencia de las Juntas al interior del Resguardo, pueden ser alegadas por la Alcaldía de Riosucio como motivos justificatorios para haber renovado 81 Juntas de Acción Comunal en San Lorenzo, excusa que esconde malamente el propósito de usar la ley como un instrumento para negar la condición indígena de las áreas rurales e intentar una nueva la (sic) disolución de nuestro Cabildo.”16
4. Pretensiones
15Folio 75. 16Folio 76. Expediente T-2’595.774 12 Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el resguardo indígena de San Lorenzo pretende que el Alcalde Municipal de Riosucio (i) acate los conceptos de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia respecto de la improcedencia de conformar juntas de acción comunal dentro del territorio de la parcialidad, de tal manera que cese todo acto de intromisión
en los asuntos internos; y (ii) modifique el Plan de Desarrollo Municipal 20082011 “Riosucio con todos y para todos”, en el sentido de incluir el reconocimiento explícito de la población indígena y a los cabildos indígenas como “eje de las políticas sociales y de desarrollo comunitario”.
5. Contestación de la demanda de tutela El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Riosucio estimó que la acción de tutela promovida por el resguardo indígena de San Lorenzo es improcedente, por tratarse de una controversia que no le corresponde dirimir al juez constitucional, en tanto busca impugnar los actos administr
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