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CC - T601-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T601-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-601/13

DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto No puede desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues “los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad”. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de esta población, es decir, el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada uno debe tener, etc. El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y

garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. El derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado. El derecho a acceder al ambiente físico se encuentra relacionado con el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones, entre las que se encuentra la atinente al libre desarrollo de la personalidad: DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de discapacidad PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FRENTE A CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION LABORALNormatividad nacional e internacional 2 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el ámbito laboral MEDICO LABORAL-Facultad para decidir cuáles son las medidas que protegen en mayor grado la salud de los empleados ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Procedencia para proteger derechos de Magistrada de Tribunal con discapacidad visual, por desconocimiento de restricción laboral que emitió médico laboral sobre la suspensión del reparto de expedientes La Sala encuentra que aunque la restricción laboral emitida por el médico laboral de la EPS protege el derecho a la salud de la actora, ésta resulta desproporcionada frente a la realización del contenido de otras garantías

como el trabajo y el servicio público de la administración de justicia; por cuanto la medida adoptada no tiene en cuenta que el reparto de expedientes constituye la base del desarrollo de las labores de la peticionaria al igual que el resto de sus compañeros de Sala, que como quedó probado tienen una alta congestión judicial en sus despachos. Lo mismo ocurre frente a la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, aunque la Corte comparte que la situación de la actora no sólo debe abordarse desde una perspectiva médica, la entidad accionada se preocupa principalmente de proveer una solución frente al servicio público de la administración de justicia, adoptando una medida que también fortalece el paradigma asistencialista, cuando la magistrada tiene todas las capacidades para desarrollar sus actividades y lo que necesita es realizar sus actividades con autonomía. En consecuencia, su análisis debió ser más amplio y cuestionarse acerca de los límites que tiene la servidora judicial para desarrollar las tareas propias de su cargo, como también si estos obstáculos constituyen una vulneración de su derecho a la igualdad y al trabajo. Por tanto, para la Corte, las medidas adoptadas en el caso de la peticionaria, no responden de manera integral a sus necesidades específicas, lo cual implica que tenga que realizar un mayor esfuerzo que el resto de sus compañeros de Sala para desarrollar su labor; en consecuencia, se encuentran comprometidos sus derechos a la igualdad y al trabajo. DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Caso de Magistrada con discapacidad visual a quien el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no tuvo en cuenta la restricción laboral

ordenada por el médico laboral DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Sala Administrativa del CSJ prorrogue la 3 medida de designar al despacho de la Magistrada con discapacidad visual, un auxiliar judicial que cumpla con labores de lectura y digitación, realizando reparto de manera gradual, de acuerdo a las prescripciones del médico laboral y oftalmólogo DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al CSJ implemente medidas para adaptación e integración de tecnologías en la Rama Judicial para funcionarios y empleados en situación de discapacidad

Referencia: expediente T3.829.164

Acción de Tutela instaurada por Nancy Ávila de Miranda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Derechos tutelados: derecho al trabajo y al empleo, y a la igualdad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veinte (20) de

noviembre de dos mil doce (2012) y, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Nancy Ávila de Miranda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1 ANTECEDENTES

4 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Nancy Ávila de Miranda demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de su presidente emitió el Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, mediante el cual decidió dejar sin efecto la medida de restricción suscrita por el médico laboral de la EPS a la que se encuentra afiliada, consistente en la suspensión del reparto de expedientes de manera temporal en razón a la “degeneración macular en ambos ojos” que presenta, y que fue acogida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En su sentir, con dicho proceder se revocó de manera

unilateral y sin motivación alguna el acto administrativo que ordenó ejecutar la medida laboral a su favor y, por ello, solicita la protección invocada. 1.1.1 Hechos relatados por la accionante: 1.1.1.1La actora refiere que el 1 de marzo de 2007, tomó posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y que en ese mismo año un retinólogo de la EPS a la cual se encuentra afiliada le diagnosticó una enfermedad en ambos ojos denominada “degeneración macular”. En virtud de lo anterior, cuenta, se encuentra en tratamiento, tal y como se evidencia de la historia clínica que aporta con la solicitud de amparo, de la cual destaca el informe rendido por su oftalmólogo en donde consta que presenta “membrana neovascular coroidea en ambos ojos”. 1.1.1.2 Indica que durante el año 2012, el médico laboral de la EPS Salud Total presentó a su empleador dos solicitudes de restricción laboral que éste debía tener en cuenta frente al trabajo que desempeñaba en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La primera medida de restricción que emitió el médico laboral el 5 de enero de 2012, consistió en que se le debía disminuir a la accionante el reparto de expedientes en un 50%, asegurando que con ello la paciente podría realizar sus actividades normalmente y sin deterioro de su salud visual. La segunda medida emitida el 25 de junio de 2012 consistió en la suspensión del reparto de expedientes. El médico justificó esta última 5 restricción en el diagnóstico de “degeneración macular en ambos ojos”

que tiene la actora, y explicó que con esta medida, la paciente podría cumplir con la sustanciación de los procesos pendientes y una vez finalizara con dicha tarea, se le podría realizar el reparto de expedientes de forma gradual. 1.1.1.3 Afirma que las dos restricciones laborales fueron atendidas en su totalidad y, adicional a ello, la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió copia de las recomendaciones laborales a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se incluyera “…en el concepto que sobre creación de cargo de magistrados (as) y descongestión para la citada Sala Penal fuera elevada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”1 1.1.1.4 Posteriormente, señala, el Acuerdo NPSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, “Por el cual se adopta una medida de descongestión para un despacho de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia” dejó sin efecto la segunda medida de restricción laboral en su numeral tercero, en los siguientes términos: “…Reparto. A partir de la fecha, el despacho de la Magistrada objeto de descongestión ingresará al reparto normal de procesos…”2. Cuenta la actora que contra la anterior decisión instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente. 1.1.1.5 En virtud de lo expuesto, considera, se revocó de manera unilateral y

sin motivación alguna el acto administrativo proferido por la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuación que califica de arbitraria y que atenta contra la realización de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió el 6 de noviembre de 2012 y ordenó correr traslado al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como también a las entidades vinculadas: ARP Colmena, Comité de Salud Ocupacional de la Rama Judicial del Poder Público y a la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 1Folio 28 del cuaderno principal 2 Folio 29 del cuaderno principal 6 Posteriormente, mediante auto del 13 de noviembre de 2012, el despacho sustanciador decidió vincular al proceso de tutela de la referencia a los demás magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que manifestaran lo que consideraran pertinente, como también al médico tratante de la accionante con el fin de que informara (i) cuál era su estado de salud actual, (ii) la evolución de la patología denominada “degeneración mascular en ambos ojos”, (iii) las razones por las cuales consideró que se debía suspender el reparto de expedientes a la accionante; (iv) si la tutelante actualmente se encuentra en posibilidades

de laborar y en qué condiciones; (v) si ha sido incapacitada o se ha estudiado su caso para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico anteriormente anotado y las fechas y periodos de dichas incapacidades. 2.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sostuvo que lo expuesto en el oficio No. CSJA-SA12-2639 del 17 de julio de 2012 dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, no constituye en modo alguno una orden, en el sentido de que deba darse cumplimiento a la restricción laboral como lo manifestó la accionante, sino que es una comunicación mediante la cual se dio traslado de una recomendación médico laboral expedida por la EPS Salud Total. En particular, considera que la decisión del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de crear un cargo de auxiliar judicial en el despacho de la peticionaria con el fin de colaborarle en el ejercicio de su función como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, es un acto que realiza los principios constitucionales de legalidad y justicia. Bajo esta perspectiva, indica, el Acuerdo cuestionado no revoca el supuesto acto administrativo emitido por la Vicepresidencia de la Sala Administrativa Seccional de Antioquia, por cuanto a través de éste sólo se remitió un documento y, en consecuencia, no se creó una situación

jurídica de carácter particular y concreto como lo pretende hacer ver la actora. Finalmente, solicita, se desestimen las pretensiones de la acción de tutela por falta de objeto, ya que el Acuerdo contra el cual se dirige su reproche fue el que se expidió específicamente para proteger su derecho a la salud, designándole a su despacho un auxiliar judicial que leyera y digitalizara los asuntos que tiene a su cargo. 2.2 Colmena 7 La apoderada general de Colmena Vida y Riesgos Profesionales informó que ni la EPS ni la trabajadora reportaron a dicha administradora de riesgos evento alguno relacionado con un accidente o enfermedad que pudiera ser objeto de cobertura por parte del Sistema General de Riesgos Laborales. En virtud de lo anterior, aduce, la patología que tiene la accionante ha sido atendida por la EPS a la cual se encuentra afiliada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente, como una enfermedad general de origen común. Al respecto, informa que en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de las Entidades Promotoras de Salud, se encuentra encargado de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas a sus afiliados, en caso de accidente o enfermedad de origen común. Igualmente, recuerda que existe un procedimiento legalmente consagrado para determinar el origen de una enfermedad, según el cual el origen de una enfermedad debe ser calificado por la EPS de afiliación al trabajador y/o administradora de riesgos laborales. Señala que en caso que la EPS califique la enfermedad o el accidente como de origen

profesional, debe remitir el caso debidamente soportado a la administradora de riesgos laborales y, si llegare a presentarse controversia sobre la calificación realizada, deberá acudirse a la Juntas de Calificación de Invalidez para que dirima la controversia sobre el origen. Finalmente, sostiene, Colmena Vida y Riesgos Profesionales no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Nancy Ávila de Miranda; pues, reitera, la enfermedad que presenta la actora no fue conocida ni reportada a la Administradora de Riesgos Laborales por su EPS ni por la accionante. En consecuencia, solicita la improcedencia de la acción de tutela en su contra. 2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Director Administrativo de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, expuso que en el presente caso la enfermedad que invoca la actora como causal para proteger su derecho a la salud, y según se desprende de la historia clínica aportada al expediente, no evidencia que ésta se encuentre en situación de discapacidad. Agrega que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la enfermedad de la peticionaria es de carácter general y según certificación 8 emitida por la Clínica Oftalmológica San Diego, es susceptible de corrección. En virtud de lo anterior, cuenta, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, a través del cual se creó de manera transitoria en su despacho el cargo de auxiliar grado 1, cuyas funciones están reglamentadas en el artículo 2 del mismo Acuerdo y que están enfocadas

a proteger el derecho a la salud de la magistrada. Por tanto, advierte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez adoptó la medida tendiente a proteger los derechos de la accionante, procedió a ingresar al despacho de la funcionaria al reparto normal de procesos para garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia. Finalmente, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de ejecución de un acto administrativo, como el Acuerdo No. NPSAA12-9714, pues para el efecto, la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo, trámite dentro del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. 2.4 Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual hace parte la peticionaria, señalaron que conocen las limitaciones de salud visual que tiene su compañera y, respetan todas las medidas adoptadas para proteger su derecho a la salud. Sin embargo, solicitan que cualquier medida que se tome en relación con el reparto de expedientes no afecte al resto de los miembros que integran la Sala. En particular, solicitan que en el evento en que se acceda a la exoneración del reparto de expedientes a la magistrada Nancy Ávila de Miranda, esta carga laboral no les sea asignada a sus despachos, ya que como es de conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal de este Tribunal sufre una grave situación de congestión, lo cual hace imposible que el resto de los magistrados

pueda asumir un reparto adicional de expedientes. Cuentan que ante la medida de exoneración parcial y total de reparto, ya han recibido una considerable carga de trabajo adicional que no se encuentran en condiciones de tramitar debidamente, por lo cual, si llegaren a reactivarse dichas medidas se requieren soluciones administrativas concretas, como por ejemplo, la asignación de un magistrado de descongestión que asuma la carga correspondiente a la 9 actora, de tal manera que conozca tanto de los procesos que les han sido asignados en la vigencia de la exoneración como de los que llegaren a ser repartidos, si se opta de nuevo por esta medida. Para finalizar, advierten que cualquier decisión que no guarde conformidad con lo que solicitan, afectará de manera grave el servicio de justicia penal y constitucional que prestan en el distrito judicial de Antioquia, el cual ya ha sido impactado en el cumplimiento de términos por la carga laboral existente, como también repercutirá en el estado de salud de los demás miembros de la Sala Penal de esta Corporación. 2.5 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia. El 15 de noviembre de 2012, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín, sostuvo que una vez fue conocida la situación de la magistrada Nancy Ávila de Miranda, el Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, adoptó las siguientes medidas: 2.5.1 El 11 de enero de 2012, la peticionaria presentó las recomendaciones médico laborales al área de Salud Ocupacional y ésta procedió a darles

trámite agotando previamente los protocolos previstos en el Sistema Integrado de Gestión de la Calidad, incluyendo el acompañamiento a la funcionaria en el aspecto emocional. 2.5.2 Posteriormente, se remitió la recomendación emitida por el médico laboral de la EPS Salud Total, relacionada con la disminución del 50% del reparto de expedientes a la funcionaria, ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que hubiera emitido respuesta por escrito. 2.5.3 Luego, remitió la anterior recomendación ante la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia sin que hubiese recibido respuesta alguna, como también ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta última Corporación respondió mediante oficio del 18 de enero de 2012 que no tenía competencia para hacer efectivas las recomendaciones de Salud Ocupacional. 2.5.4 Mediante comunicación interna del 24 de enero de 2012, el Director Ejecutivo Seccional instruyó a las Coordinadoras de la Oficina Judicial de Medellín y del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico, vinculadas a la Dirección Seccional, sobre la reducción del 50% del reparto correspondiente al despacho de la magistrada Nancy Ávila de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1016 de 1989, la Ley 776 de 2002 y el Decreto Ley 1295 de 1994. Esta decisión fue comunicada a la Presidencia de la Sala Penal de la Corporación. 10 2.5.5 A través del oficio No. 08-465 del 26 de enero de 2012, le comunicó al

médico laboral de la EPS Salud Total que había procedido a atender su recomendación temporalmente hasta tanto se recibiera de su parte la aclaración acerca del tiempo en que debía mantenerse la misma, teniendo en cuenta que la jornada laboral se extiende hasta 8 horas, sin que haya emitido respuesta alguna en este sentido. A la vez, mediante oficios 10-147 del 28 de mayo de 2012 y 10-4753 del 12 de junio de 2012, se envió a la EPS, solicitud de evaluación y estudio de origen de la enfermedad que tiene la actora pero no ha respondido a la fecha. 2.5.6 El 4 de junio de 2012, el Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional remitió a la funcionaria a valoración por parte del médico laboralista adscrito a Comfama dentro del Convenio Rama Judicial, con el fin de recibir de su parte otras recomendaciones, cuyo resultado fue que se debe disminuir el reparto en un 30% de expedientes de manera definitiva. 2.5.7 Mediante oficio 10-5435 del 5 de julio de 2012, remitió a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura las nuevas recomendaciones laborales que emitió la EPS Salud Total, en el sentido de suspender todo el reparto de expedientes a la magistrada. 2.5.8 Actualmente, la peticionaria recibe acompañamiento sicológico a través del Convenio ComfamaRama Judicial. 2.5.9 Por lo expuesto, considera que el área de Salud Ocupacional de la Dirección de Administración Judicial ha sido diligente y por tanto, la

solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. 2.6 Salud Total EPS La Coordinadora Jurídica de Salud Total EPS de Medellín, informó que no puede indicar el estado de salud actual de la accionante en razón a que la última valoración realizada a la paciente en sus instalaciones fue el 25 de junio de 2012. También señaló que el doctor Rodríguez Laverde es un médico especialista en salud ocupacional y que él no define el tratamiento para las patologías sino que determina entre otros eventos, si existe incapacidad o discapacidad, si remite al fondo de pensiones o a la administradora de riesgos laborales, o si establece restricciones laborales para el correcto desarrollo de las labores de los afiliados. Con respecto a las razones por las cuales el doctor Rodríguez Laverde consideró que se le debía suspender el reparto de expedientes a la magistrada Ávila, indicó que de acuerdo con lo que reposa en la historia 11 clínica de la paciente esto se debió a una remisión expresa del retinólogo tratante. Sin embargo, aclaró que al formar parte del criterio profesional, es una pregunta que debe responder el doctor Rodríguez Laverde. Igualmente, asevera que puede certificar acerca de la proyección laboral de la accionante una vez realice un estudio exhaustivo de su estado clínico actual por parte del médico retinólogo tratante y de los especialistas en medicina laboral. Finalmente, en relación con las incapacidades, informa que en su sistema no figura que se haya generado incapacidad alguna a la actora por causa del diagnóstico referido. Por esta razón, no es posible iniciar un estudio de calificación por pérdida de capacidad laboral, ya que para ello se

requiere que el paciente sufra una incapacidad continua que le impida el desarrollo de sus labores.

3 DECISIONES JUDICIALES

3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNEn primera instancia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna. Para iniciar, recuerda que en principio la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, como el Acuerdo No. PSAA12-9714 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ello se encuentra consagrada la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a no ser que se acuda a esta acción para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no se encuentra acreditado en el caso particular de la actora. Expone que es responsabilidad de la paciente cumplir con las indicaciones médicas y tener constancia respecto del tratamiento prescrito para mejorar sus condiciones de salud y, sobre todo, debe acudir al médico para determinar el avance o la disminución de la enfermedad que tiene. Sin embargo, sostiene, de la historia laboral de la accionante puede constatarse que no acude desde el 25 de junio de 2012 al médico de su EPS así como tampoco obra prueba en el plenario de que haya consultado con otros especialistas no adscritos a dicha entidad. Agrega que si un trabajador no puede cumplir con sus funciones por su

estado de salud mental o físico, y requiere apartarse de su trabajo 12 temporalmente porque fue incapacitado por su médico, debe aceptarse esta situación “…y hasta buscar dicha determinación…”3 por parte de la entidad de seguridad social. Al paso que cuestiona, porqué si la restricción laboral consiste en la suspensión total del reparto, no se otorga una incapacidad laboral para proteger el derecho a la salud de la accionante. Además, después de presentar un recuento de todas las medidas adoptadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, encontró que el empleador no pasó por alto las complicaciones visuales de la funcionaria y que todas ellas se dirigieron a mejorar sus condiciones de trabajo para garantizar el buen desempeño de las funciones asignadas, preservar su salud, el derecho de acceso a la justicia de los usuarios del sistema y el derecho a la igualdad de los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Sumado a lo anterior, refiere, la entidad accionada creó el cargo de auxiliar judicial 1 con el fin de cubrir la limitación laboral de la peticionaria y así, proveerle lo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Por otra parte, frente a la afirmación de la actora en el sentido de que se vulneró su derecho al debido proceso porque la entidad accionada no motivó la revocatoria de la medida de restricción tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Sala Administrativa, considera que tal y como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura, el Acuerdo no revoca ninguna decisión administrativa anterior, toda vez que tal y como se pudo constatar, esta entidad lo que dirigió fue un oficio

a la Coordinadora de la Oficina Judicial informándole acerca de la restricción laboral recomendada por el médico tratante de la accionante, por lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA12-9714 buscó regular temporalmente una situación particular de uno de sus trabajadores, es decir, proteger el derecho a la salud de la tutelante sin desconocer las condiciones de sus demás compañeros, a través de la creación del cargo de auxiliar judicial 1. Por lo expuesto, considera que si lo que pretende es que se analice la legalidad del acto, la acción de tutela no es el mecanismo para ello. Por último, advirtió a las entidades vinculadas al presente proceso que deben actuar con diligencia, teniendo en cuenta sus recursos, obligaciones y responsabilidades legales, para que las medidas administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura realicen los fines que persigue la administración de justicia como también preserven la salud mental y física de quienes prestan sus servicios en la 3 Ver folio 155 del cuaderno principal 13 rama judicial, especi

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