CC - T601-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T601-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-601/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son procedentes cuando: i) El peticionario es un sujeto de especial protección. ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance La indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida como aquella herramienta que permite mitigar el impacto que genera la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero como consecuencia del fenómeno de la inflación, para lograr que las personas ya pensionadas reciban un ingreso acorde con lo trabajado durante su vida laboral, permitiéndoles sobrellevar una vida digna. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en
Sentencia SU1073/12/DERECHO A LA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES
ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE
1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12 Se llegó a concluir que la indexación de la primera mesada pensional se convierte en garantía de principios constitucionales que deben guiar un Estado Social de Derecho, tales como la igualdad, y dignidad humana. A su vez, se consideró este derecho como reflejo del postulado in dubio pro operario, derivando en el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. La jurisprudencia constitucional actualmente sostiene que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es la manifestación de los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, y es una clara herramienta para mantener el poder adquisitivo de las pensiones para hacer frente al efecto negativo que tiene sobre estas el fenómeno de la inflación. Sobre esa base, este derecho es una garantía al mínimo vital de las personas de la tercera edad, permitiéndoles obtener un ingreso acorde con lo trabajado durante su vida laboral. De igual forma, se reitera su carácter universal, pues indistintamente del origen y del momento en que se consolida, éste es reconocido aunque se trate de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula para calcularla TEMERIDAD-Se entienden cumplidos los requisitos para la no configuración de la temeridad, cuando este Tribunal haya proferido una sentencia de unificación, lo que ocurre igualmente cuando se trata de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes Permitir la procedencia de una nueva acción de tutela y reabrir la posibilidad
de discusión sobre una solicitud de amparo constitucional que ya había sido resuelta, como consecuencia de una posterior decisión de esta Corporación, solo se justifica de manera excepcional. Es evidente, a su vez, que no se hace referencia a cualquier sentencia como causal para desvirtuar la temeridad, sino solamente aquellas que tengan una vocación de universalidad, pues, de lo contrario, se obviarían de manera grave los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que deben regir la administración de justicia. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración por negarse el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden de indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005
Referencia: Expedientes T-4.310.408,
T-4.312.777, T-4.322.070
Accionantes: Rodolfo Camacho
Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero 2
Accionados: IBM de Colombia CIA.
S.C.A., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero contra IBM de Colombia CIA. S.C.A., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respectivamente. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, por medio de auto del 30 de abril de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero presentaron acción de tutela contra IBM de Colombia CIA. S.C.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, para que le fueran protegidos sus 3 derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados por estas entidades al negarse a realizar la indexación de la primera mesada pensional.
2. Hechos 2.1. Expediente T -4.310.408
1. Rodolfo Camacho Cadena trabajó como contador general y gerente financiero en IBM, desde el 1º de junio de 1956 hasta el 30 de junio de 1981, fecha en la cual se apartó de su cargo.
2. Al cumplir los 55 años de edad, el 10 de junio de 1985, IBM le reconoció la respectiva pensión de jubilación. No obstante, manifiesta el actor que para hacer la liquidación del monto de la mesada pensional, la accionada tomó el salario correspondiente al año de 1981 que ascendía a 230.550 pesos, sin tener en cuenta que este valor no equivalía lo mismo en 1985. En esa medida, considera que la entidad demandada omitió realizar la correspondiente indexación de la primera mesada pensional y, por ello, el monto de la pensión no guarda relación con lo efectivamente devengado durante su vida laboral.
3. Debido a lo anterior, el actor solicitó a la entidad, en varias ocasiones, que realizara el respectivo ajuste, obteniendo respuestas negativas bajo el argumento de que en virtud de las normas laborales al respecto, la pensión reconocida equivalía al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
4. Así las cosas, el accionante instauró demanda laboral contra IBM cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito, el cual emitió fallo concediendo las pretensiones, el 24 de julio de 2006.
5. La entidad demandada apeló dicha decisión y, el 30 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia. Se presentó recurso extraordinario de casación en
el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia.
6. Posteriormente, se presentaron distintas tutelas, entre los años 2011 y 2012, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales sin obtener decisión favorable. Sin embargo, luego de enterarse de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU1073 de 2012, el accionante, el 8 de noviembre de 2013, presentó una 4 solicitud a IBM en la que nuevamente exigía la indexación de la primera mesada pensional en aplicación de la jurisprudencia constitucional al respecto.
7. El 9 de diciembre de 2013, la entidad accionada respondió de manera negativa, argumentando que lo solicitado por el actor ya había sido resuelto en un proceso ordinario, contando con pronunciamiento del máximo órgano de cierre de la correspondiente jurisdicción.
8. En cuanto a su situación personal, señala que es una persona de 83 años de edad, depende de la pensión que recibe una hija por discapacidad, debe pagar cánones de arrendamiento y considera que no recibe una pensión digna acorde con el tiempo trabajado en IBM.
2.2. Expediente T-4.312.777
1. Juan Euladislao Vidal Miranda, de 76 años de edad, trabajó durante 23 años en distintas entidades del Estado, hasta el 7 de noviembre de 1983, fecha en la cual se retiró del cargo que desempeñaba en la Empresa de
Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, cumpliendo
la edad como requisito faltante para obtener la pensión el 26 de junio de 1987.
2. Luego de que el actor radicara la correspondiente solicitud, el 22 de enero de 1999, a través de Resolución No. 712 del 31 agosto de 2001, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT), le fue reconocida la pensión de jubilación por contar con más de 20 años de servicio y cumplir los 50 años de edad el 26 de julio de 1987, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de labores, conforme con la Ley 33 de 1985, aplicando a su vez la prescripción a partir del 1º de septiembre de 1998.
3. El 10 de enero de 2002, el actor solicitó la reliquidación y reajuste del valor de su pensión de jubilación, motivo por el cual, a través de la Resolución No. 765 del 18 de septiembre de 2002, el GIT, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de reconocer que el actor cumple con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el puerto de Buenaventura en los años 1983/84 y, por ende, la pensión le fue otorgada en un monto equivalente al 80% del promedio mensual devengado en el último año de servicio. Se aplicó la mencionada prescripción y se procedió al reajuste de las mesadas causadas entre 1º de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.
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4. Al estar en desacuerdo con lo resuelto, el actor presentó demanda
ordinaria contra la Resolución No. 765 de 2002, por considerar que se había aplicado erróneamente la prescripción y porque no se incluyeron todos los factores salariales para liquidar la pensión pues, de haberlo hecho, el monto de su pensión equivaldría a 122.605 a partir del 26 de junio de 1987. En primera instancia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción en relación con todas las pretensiones de la demanda y absolvió a la parte demandada.
5. La decisión fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 28 de enero de 2005, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que entre el 7 de noviembre de 1983, cuando terminó su relación laboral, a junio de 1987 y a febrero de 2002 habían transcurrido más de 3 años. Bajo ese orden, la acción para solicitar la reliquidación de la pensión con el fin de incluir factores salariales estaba prescrita.
6. Se interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2006, reconoció que hubo errores en la liquidación de la pensión al no haber incluido la totalidad de los factores salariales. No obstante, luego de realizar el respectivo cálculo, evidenció que al actor se le venía reconociendo una suma superior a la que arroja el resultado de la operación y, por ende, no había lugar a reajuste alguno.
7. En lo relacionado con la indexación de la primera mesada, la Sala de
Casación Laboral consideró que se encontraba vedada para pronunciarse sobre el tema, dado que, a pesar de que la solicitud fue objeto de apelación, el tribunal no se pronunció al respecto, por tanto, lo que procedía era la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, en su oportunidad.
8. Sin embargo, al mantener la posición de que en la Resolución No. 765 de 2002, no se tuvo en cuenta el verdadero valor inicial de la pensión y no se realizó la indexación de la primera mesada pensional, el 6 de junio de 2012, el actor solicitó nuevamente a la UGPP la corrección de dicha situación, dado que al momento de su retiro, el monto de la prestación ascendía a 45.642 pesos y, de aplicarse la correspondiente fórmula, equivaldría a la suma de 918.091 pesos a partir del 26 de junio de 1987.
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9. La petición fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad, el 21 de noviembre de 2012, motivo por el cual el accionante promovió la presente acción de tutela en contra de la UGPP, al considerar que existe una vulneración de sus derechos fundamentales. 10.En cuanto a su condición personal, sostiene que atraviesa una difícil situación económica y de salud, pues recientemente fue intervenido quirúrgicamente a causa del hallazgo de un tumor maligno en el colon.
2.3. Expediente T-4.322.070
1. Diva Guarín Quintero laboró para el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Corporación Financiera de Transporte S.A.,
(CFT) como trabajadora oficial, desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 1º de octubre de 1989.
2. El 11 de septiembre de 1992 cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación, por tanto, radicó ante la entidad la respectiva solicitud junto con los documentos necesarios. El 28 de diciembre de 1993, la Corporación Financiera expidió la Resolución No. 2059 por medio de la cual se reconoció la prestación por un valor de 93.298 pesos desde el 12 de septiembre de 1992.
3. La accionante presentó recurso de apelación contra la mencionada resolución, al considerar que existía un error en el valor de la pensión.
Sin embargo, la decisión fue confirmada el 11 de marzo de 1994.
4. Señala que, posteriormente, la CFT expidió la Resolución No. 1094 del 27 de julio de 1994, por medio de la cual se revoca la anterior decisión y se reliquida la pensión de jubilación reconociéndola por el monto de 154.818 pesos.
5. No obstante, por considerar que el valor real de su mesada pensional debía ser de 172.255 pesos, la demandante presentó reclamo ante la entidad, el 12 de junio de 1997, solicitando la respectiva corrección obteniendo respuesta negativa el 26 de junio del mismo año.
6. Posteriormente, el 4 de noviembre de 1998, se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre la actora y el Ministerio de Desarrollo Económico, (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) con la intención de corregir el error relacionado con el monto de la mesada pensional y, a su vez, que procediera a la indexación de la primera
7 mesada pensional, obteniendo como resultado un acuerdo respecto al valor de la pensión, mas no acerca de la segunda pretensión.
7. Así las cosas, el 4 de junio de 1999, la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el mencionado ministerio, pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. El 17 de enero de 2002, se dictó sentencia de primera instancia resolviendo absolver a la demandada, bajo el argumento de que la pensión fue reconocida en cumplimiento de las normas aplicables al caso.
8. Indica la accionante que, dado que la tesis adoptada por el juez era la preponderante para la época, no consideró útil apelar la decisión. En efecto, en grado de consulta el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia.
9. No obstante, al estimar que tenía derecho a que su primera mesada fuera indexada, en el año 2005 la actora continuó enviando solicitudes al ministerio siendo resueltas negativamente y, a pesar del cambio jurisprudencial que se dio en el 2006 por parte de la Corte Suprema de Justicia y que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procedió a autorizar la indexación de las primeras mesadas pensionales a partir de este nuevo hecho, no ha recibido respuesta positiva a su solicitud. 10.Basada en el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la accionante presentó una nueva demanda en contra del ministerio pretendiendo la indexación de su primera mesada pensional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5º Laboral del Circuito de
Bogotá. 11.El 6 de abril de 2010, se resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, la sentencia no fue apelada y tampoco se surtió el grado de consulta. Como consecuencia, la accionante presentó acción de tutela la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia quien ordenó amparar el debido proceso de la demandante y, por ende, se surtiera trámite de consulta. 12.El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar el fallo dictado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá quien, el 14 de agosto de 2013, dispuso dar cumplimiento a lo determinado por su superior. 8 13.Sin embargo, considera la actora que tiene derecho a la actualización de su primera mesada pensional, pues su mínimo vital se ha visto afectado en la medida en que el monto que recibe no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas y, a sus 71 años de edad, ya no le es posible trabajar. Aunado a ello, su estado de salud es delicado debido a un tumor maligno que le fue descubierto en la mama izquierda y, como consecuencia de la expansión del mismo, ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, la última de ellas el 29 de octubre de 2013 (Histerectomía Abdominal Ampliada). Señala que es soltera, no tuvo hijos y presentó esta nueva acción de tutela alegando que, el hecho de que se surtiera el grado de consulta en el segundo proceso ordinario
constituye un hecho nuevo que desvirtúa la temeridad.
3. Pretensiones Los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades demandadas acceder a la indexación de la primera mesada pensional.
4. Pruebas
4.1 Expediente T-4.310.408 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de Rodolfo Camacho Cadena (folio 1, cuaderno 2). - Copia del fallo dictado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2006 (folios 6 a 10, cuaderno 2). - Copia del escrito de petición con fecha del 8 de noviembre de 2013, suscrito por Rodolfo Camacho Cadena, dirigido a IBM de Colombia (folio 12, cuaderno 2). - Copia de la respuesta otorgada el 5 de diciembre de 2013 por IBM de Colombia, al escrito de petición presentado por el accionante el 8 de noviembre de 2013 (folios 14 a 16, cuaderno 2). - Copia del informe del método para la indexación de la pensión de Rodolfo Camacho Cadena, expedido por IBM de Colombia (folios 17 a 21, cuaderno 2). 9 - Copia de Resolución No. 38133, del 21 de noviembre de 2005, por medio del cual el ISS reconoce la pensión de vejez al accionante (folios 83 a 86, cuaderno 2). - Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Cundinamarca, el 30 de octubre de 2007, por medio de la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 115 a 121, cuaderno 2). - Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se decide no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 122 a 128, cuaderno 2). - Copias de las sentencias de tutela de los años 2011 y 2012, por medio de las cuales se resuelve desfavorablemente solicitudes de amparo presentadas durante esos años (folios 150 a 258, cuaderno 2). 4.2. Expediente T-4.312.777 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2006 (folios 18 a 29, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 712 de 2001, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 30 a 34, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 715 de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 35 a 40, cuaderno 2). - Copia del auto con fecha del 21 de noviembre de 2012, por medio del cual la Unidad Administrativa para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comunica que se
ordena el archivo de la solicitud presentada el 6 de junio de 2012 por el accionante, referente a la reliquidación de la pensión de jubilación (folios 41 a 43, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del accionante (folios 44 a 54, cuaderno 2). 10 4.3 Expediente T-4.322.070 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 2059 de 1993, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a Diva Guarín Quintero (folios 1 a 4, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 1094 de 1994, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de la cual se revoca la anterior resolución y se reconoce la pensión de jubilación a la accionante por un valor superior al anterior (folios 5 a 9, cuaderno 2). - Copia del acta de conciliación celebrada el 4 de noviembre de 1998, entre la accionante y el representante del Ministerio de Desarrollo Económico (folios 10 a 12, cuaderno 2). - Copia del fallo dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de enero de 2002 (folios 13 a 18, cuaderno 2). - Copia de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de marzo de 2002, por medio de la cual se resuelve la consulta (folios 19 a 26, cuaderno 2). - Copia de la respuesta otorgada por parte del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, el 21 de abril de 2005, a través de la cual se le informó a la accionante que su solicitud de indexación de primera mesada pensional no era procedente (folio 27, cuaderno 2). - Copia del fallo dictado el 6 de abril de 2010, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá (folios 28 a 30, cuaderno 2). - Copia de las sentencias de tutela dictadas el 22 de mayo y el 19 de julio de 2012, por la Corte Suprema de Justicia al resolver la solicitud de indexación de primera mesada que hiciere la accionante y que conceden el amparo del derecho fundamental al debido proceso por no surtirse el grado jurisdiccional de consulta (folios 56 a 65, cuaderno 2). - Copia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirma el fallo proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la consulta (folios 61 a 72, cuaderno 2). 11 - Copia de la historia clínica de Diva Guarín Quintero (folios 73 a77, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Expediente T -4.310.408 5.2.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, IBM de Colombia CIA. S.C.A., a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por Rodolfo Camacho Cadena, atendiendo a las siguientes razones: Manifiesta que el actuar del accionante es un abuso del derecho, en la medida
en que está desconociendo que ya existe cosa juzgada material y formal y que hubo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre su solicitud. Aunado a ello, sostiene que se han presentado 3 acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, todas falladas en contra del actor. Por otra parte, considera que dado que lo pretendido fue materia de estudio en un proceso ordinario, llegando hasta la Corte Suprema de Justicia como consecuencia de la interposición del recurso de casación, si se tratara de una vulneración por vía de hecho, el Juez de Municipal de Pequeñas Causas no es el competente para resolver la acción de tutela. Señala, a su vez, que no realizó la indexación de la primera mesada pensional en acatamiento de lo dictado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que es de obligatorio cumplimiento. Bajo ese entendido, a su juicio, no puede presentarse una acción de tutela con idénticas pretensiones cuando ya existe una providencia vinculante para la entidad accionada, en la cual fue exonerada de pago alguno por concepto de indexación de la primera mesada pensional. En su sentir, ninguna autoridad se encuentra habilitada para alterar la inmutabilidad de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. De igual manera, indica que conforme con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en el caso del accionante no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues los pronunciamientos de esta última solo la aceptaron durante un lapso de 3 años comprendidos entre 1996 y 1999. Bajo ese orden, luego de citar varias
sentencias de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, sostiene que la actualización del salario base de liquidación de las pensiones, es procedente para aquellas pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991 y señala que la pensión del actor se reconoció con anterioridad. 12 Por otro lado, afirma que el actor en la actualidad cuenta con una pensión compartida constituida por una pensión de vejez reconocida por el ISS, que para el año 2005 ascendía a 1’474.2701 pesos y la pensión que otorga la entidad demandada que, a 2011, equivalía a 3’658.597 pesos. Por ende, el accionante se encuentra recibiendo un ingreso superior a los 5 millones de pesos. 5.2Expediente T-4.312.777 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través de apoderado judicial, manifestó que el actor elevó dos solicitudes en mayo y en junio de 2012 con la misma pretensión que se presenta en la acción de tutela, a las cuales la entidad dio respuesta el 21 de noviembre de 2012, señalando que no era posible acceder a su petición, pues no es viable desconocer lo resuelto en el proceso ordinario que se llevó a cabo y en donde se discutieron iguales hechos y pretensiones. Por otra parte, afirma que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa que en su momento tuvo al alcance y que, en efecto, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios judiciales para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. En consecuencia, indica que el juez constitucional no es competente para resolver lo pretendido y que en la
actualidad, el actor puede controvertir los actos administrativos que, en su sentir, generan la vulneración. De igual manera, sostiene que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos prestacionales, pues se trata de una controversia que debe ser estudiada por la jurisdicción competente para ello. 5.3Expediente T-4.322.070 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (antes Ministerio de Desarrollo Económico) se limita a manifestar que, dado que lo solicitado por la demandante ya fue resuelto en un proceso ordinario en el año 2002 y en el 2010 se declaró probada la excepción de cosa juzgada, la tutela es improcedente pues, a su juicio, no es de recibo que por medio de esta acción constitucional se pretenda atacar una decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme.
6. Pruebas solicitadas por la Corte: 6.1 Mediante auto del 5 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de
1Folio 83. 13 hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.408, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, o, en todo caso, actúe
en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. SEGUNDO.- que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T4.310.408, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. TERCERO.- por Secretaría General, oficiar a Juan Euladislao Vidal Miranda, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.312.777, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto informe a la Sala lo siguiente: Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? Cuál es su situación económica actual? Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o
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