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CC - T601-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T601-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-601/17

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Marco normativo aplicable SERVICIOS PUBLICOS-Herramienta fundamental para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia social PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCondiciones SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales Las autoridades locales deben adoptar medidas tendientes a proteger los derechos y bienes de las personas que habiten en zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Orden a Alcaldía efectuar una reubicación temporal a los afectados mientras se realice la reparación respectiva 2

Referencia: expediente T-6.200.200.

Acción de tutela presentada por John Jairo Meneses Gómez obrando como agente oficioso de Luz Elena Gómez Álvarez contra la Junta de Acción Comunal del barrio Fontidueño - Acueducto Veredal Fontidueño, Empresas Públicas de Medellín y el Municipio de Bello, Antioquia.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello el 16 de enero de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 6 de febrero de 2017, dentro del proceso de tutela promovido por John Jairo Meneses Gómez obrando como agente oficioso de Luz Elena Gómez Álvarez contra la Junta de Acción Comunal del barrio Fontidueño - Acueducto Veredal Fontidueño, Empresas Públicas de Medellín (en adelante “EPM”) y el Municipio de Bello, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 3 de enero de 2017 el señor John Jairo Meneses Gómez presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de su madre, Luz Elena Gómez Álvarez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la

vida y a la dignidad humana. 1.2. El agente oficioso manifiesta que debajo del inmueble de propiedad de la señora Gómez Álvarez pasan aguas lluvias y negras lo que genera malos olores, problemas de salubridad e incluso ha deteriorado la estructura del inmueble. Aduce que sus derechos están siendo vulnerados por los accionados al no desplegar las actuaciones tendientes a solucionar dicha situación. 3 1.3. Narra que la señora Luz Elena Gómez Álvarez tiene 81 años de edad y es la propietaria desde hace más de 60 años de la vivienda ubicada en la Diagonal 43 # 31-38 del barrio Fontidueño del Municipio de Bello, Antioquia.1 1.4. Afirma que en octubre de 2015, en razón a unas reparaciones efectuadas por la familia en la sala del inmueble, se descubrió que debajo corrían aguas negras y lluvias de todo el sector.2 1.5. Aduce que ante dicha irregularidad los afectados instauraron una acción de contravención que fue conocida por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello3, a partir de la cual se suscribió un acta de compromiso el 20 de octubre de 2015 en la cual, en presencia de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Fontidueño, se acordó cerrar el abasto veredal hasta nueva orden. Lo anterior, por cuanto este no cumplía con los mínimos legales para su funcionamiento.4 1.6. Asevera que por solicitud del Inspector de Policía, diferentes entidades realizaron visitas técnicas a la vivienda con el fin de establecer si la filtración

provenía de la red de EPM o del acueducto de Fontidueño.5 1.7. Establece que la Junta de Acción Comunal continuó con el suministro de agua, frente a lo cual el Inspector de Policía no brindó solución alguna y en marzo de 2016, la señora Gómez presentó una querella civil, solicitando la protección de la propiedad privada, pero esta fue rechazada.6 1.8. Relata que la señora Gómez Álvarez presentó acción popular contra los accionados la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad – el 7 de julio de 2016.7 1.9. Asegura que en septiembre de 2016 la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello informó que, debido al flujo de agua, la edificación se encontraba en alto riesgo estructural y en inminente peligro para la salubridad de los ocupantes.8 1.10. Expresa que en noviembre de 2016 comenzaron a sentirse fuertes olores en el inmueble debido a que se acumularon aguas negras de varias viviendas, de lo cual se informó al Inspector Primero de Policía y a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Bello sin obtener solución alguna.9 1 Folio 1. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folios 1 y 56. 3 Folio 98. 4 Folio 22. 5 Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios, Subsecretaría de Salud, Secretaría de Salud, Oficina de

Saneamiento Básico y EPM. 6 Folios 134 y 149. 7 Folios 69 y 70. 8 Folio 10. 9 Folio 2. 4 1.11. Relató que al mes siguiente, la accionante fue llevada al servicio de urgencias de la Clínica de Antioquia donde le diagnosticaron gastroenteritis aguda asociada a mala higiene de alimentos o de agua.10

2. Respuesta de los accionados 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de enero de 2017 y corrió traslado a la Junta de Acción Comunal del barrio Fontidueño, al Municipio de Bello y a EPM.11 2.2. El Municipio de Bello se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad por cuanto los sucesos que dieron origen a la solicitud de amparo estaban siendo conocidos por la jurisdicción contenciosa, como consecuencia de una acción popular promovida por los afectados. Agregó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez debido a que los hechos ocurrieron en el año 2015. 2.3. EPM adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no estaba ocasionando el afloramiento de aguas que afectaba la vivienda y tampoco era su responsabilidad solucionarlo, por cuanto se habían realizado pruebas con anilina en más de una ocasión, arrojando como resultado que el agua no provenía de su red, así como se verificó que esta estuviera en buen estado.12 Anexó copia del auto admisorio de la acción popular, de informes de pruebas con colorante y de respuestas dirigidas a la señora Gómez Álvarez y

al Inspector Primero de Policía.13 2.4. La Junta de Acción Comunal del barrio Fontidueño guardó silencio.

3. Decisiones objeto de revisión Primera instancia 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, mediante sentencia de 16 de enero de 2016, concedió el amparo solicitado14, al considerar que podía configurarse un perjuicio irremediable en tanto la Oficina de Gestión del Riesgo, en concepto de septiembre de 2016, estimó que el inmueble se encontraba en riesgo estructural.15 Por tanto, ordenó al Municipio de Bello brindar un subsidio de vivienda al grupo familiar para que pudieran reubicarse mientras se resolvía de fondo la acción popular.16 Finalizó indicando que no se 10 Folio 21. 11 Folios 24 a 26. 12 Folio 61. 13 Folios 69 a 77. 14 No se especificó si se concedía como mecanismo transitorio pero se enfatizó en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable: “Si bien es cierto está en curso una Acción Popular […] lo cual haría pensar que esta tutela sería improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, esto no es óbice, de acuerdo al numeral 3°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para que el despacho acceda a tutelar los derechos de la afectada, pues se trata en este caso de evitar un perjuicio irremediable, amén que estamos ante una persona de especial protección constitucional, por tratarse de una persona de la tercera edad […]”. Folio 82. 15 Folio 10. 16 Folios 82 y 83.

5 accedería a lo solicitado por el señor Meneses por cuanto no era claro cuál era la entidad encargada de solucionar la filtración de agua en la vivienda. Impugnación 3.2. El Municipio de Bello impugnó la decisión por medio de apoderado y su argumento se desarrolló en cuatro puntos: (i) Señaló que la accionante debía asumir las consecuencias de desconocer las normas urbanísticas, pues no existía licencia de construcción o de reconocimiento de obra expedida por una curaduría urbana o por la Oficina de Planeación;17 (ii) Precisó que el Municipio de Bello no tenía ninguna obligación relacionada con el suministro de aguas en el sector, pues no era titular de ninguna concesión, no cobraba el servicio y no tenía funcionarios a cargo del mismo, situación en la que sí se encontraban EPM y la Junta de Acción Comunal; (iii) Adujo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por cuanto los hechos que originaron la tutela estaban siendo debatidos en el trámite de una acción popular promovida por la actora. (iv) Por último, sostuvo que ninguna de las personas que habitaba el inmueble había expresado su incapacidad de sufragar el pago de un canon de arrendamiento mientras se efectuaban las reparaciones. Además, indicó que “[s]ostener la obligación impuesta a la municipalidad para dotar de vivienda provisional a 20 personas de una manera tan indeterminada e indeterminable en el tiempo, es establecerle una carga no prevista a su presupuesto superior a sus capacidades y previsiones”. 18 Segunda instancia

3.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello resolvió revocar la sentencia de primera instancia mediante fallo de 6 de febrero de 201619 y en su lugar negó el amparo. Consideró el ad-quem que la actora contaba con otro medio de defensa judicial, como la acción popular a la que ya había acudido y se encontraba en trámite. Asimismo, señaló que no obraba prueba que indicara con certeza quién era el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gómez Álvarez.20

4. Pruebas obrantes en el expediente Los elementos de juicio más relevantes son: 17 Folios 95 a 97. 18 Folio 94. 19 Folios 163 a 167. 20 Folio 166 y 167. 6 - Acta de compromiso de octubre de 2015 suscrita ante la Inspección Primera de Policía de Bello por el señor Meneses Gómez y la Presidenta de la Acción Comunal del barrio Fontidueño.21 - Memorando del Inspector de Policía dirigido a la Oficina de Gestión del Riesgo de octubre de 2015.22 - Oficio del Inspector de Policía dirigido al Secretario de Salud de Bello de octubre de 2015.23 - Informe de inspección técnica al acueducto Fontidueño elaborado por la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de Bello de noviembre de 2015.24 - Oficio del Secretario de Planeación de Bello dirigido al Inspector Primero de Policía de noviembre de 2015.25 - Oficio de EPM dirigido a la señora Gómez Álvarez de diciembre de 2015.26

  • Acta de visita de la Secretaría de Salud de Bello de diciembre de 2015. 27 - Oficio del Subsecretario de Servicios Públicos Domiciliarios de Bello de diciembre de 2015.28 - Informe de la Oficina de Saneamiento Básico de Bello (sin fecha).29 - Oficio de la Alcaldía de Bello dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos de junio de 2016. 30 - Auto admisorio de la acción popular de 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad.31 - Informe de EPM de julio de 2016.32 - Memorando del Secretario de Salud de Bello dirigido al Inspector Primero de Policía de julio de 2016.33 - Oficio de la Oficina de Gestión del Riesgo de Bello dirigido al Presidente de la Junta de Acción Comunal de agosto de 2016.34 21 Folio 22. 22 Folio 99. 23 Folio 113. 24 Folio 127. 25 Folio 119. 26 Folio 73. 27 Folio 6. 28 Folio 123. 29 Folio 7. 30 Folio 158. 31 Folios 69 y 70. 32 Folio 15, 16. 33 Folio 159. 7 - Informe de la Oficina de Gestión del Riesgo de Bello dirigido a la afectada de septiembre de 2016.35 - Historia clínica emitida por la Clínica Antioquia de diciembre de 2016 donde consta que se le diagnosticó gastroenteritis y diarrea asociada a mal higiene de

alimentos o de agua a la señora Gómez Álvarez.36 - Informe de EPM de enero de 2017.37

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante auto de 11 de agosto de 201738 el entonces magistrado sustanciador, Iván Humberto Escrucería Mayolo, decretó la práctica de pruebas a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia. Asimismo, vinculó al proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 34 Folios 12 y 13. 35 Folio 10. 36 Folios 17 a 21. 37 Folio 76. 38 “(a) Comisionar al Juez Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, realice una inspección judicial en la residencia de la accionante, con el fin de verificar: (i) cuál es su situación actual así como la de su núcleo familiar; (ii) las posibles afectaciones a su salud a causa de los hechos narrados en la tutela; (iii) las condiciones de salubridad de su entorno; (iv) si el inmueble se encuentra en la zona de riesgo próxima a la quebrada las Rodas; (v) si la filtración de agua también se presenta en viviendas aledañas y, en general, todos aquellos aspectos que permitan a este Despacho evidenciar la veracidad o no de los hechos aducidos en la tutela. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 199238, en concordancia con el artículo 17138 del Código General del Proceso. Líbrese el despacho comisorio.

(b) Solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad - que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, indique en qué etapa procesal se encuentra la acción popular, de radicado 05001 23 33 000 2016 0122100, promovida por la señora Luz Elena Gómez contra Empresas Públicas de Medellín, la Acción Comunal Barrio Fontidueño y el Municipio de Bello. Asimismo, para que allegue copia de las pruebas que se han practicado, si es del caso. (c) Solicitar a la señora Luz Elena Gómez que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, brinde información sobre la conformación del núcleo familiar que vive con ella, precisando el nombre y la edad de sus integrantes, así como si alguno de ellos se encuentra padeciendo afectaciones en su salud, anexando, si es del caso, los soportes respectivos. (d) Solicitar a la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Bello que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, realice una visita técnica con el fin de establecer el origen de las aguas que se filtran al interior de la vivienda de la señora Gómez. Para lo anterior deberá ejecutar, nuevamente, una prueba con colorante. Éste debe ser aplicado en el tanque de almacenamiento del acueducto comunal de Fontidueño. De igual manera, deberá cerrar las válvulas del acueducto comunal para determinar si el caudal de agua disminuye o deja de

correr tras realizar esta acción. (e) Solicitar a la Junta de Acción Comunal Fontidueño que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, rinda un informe en el cual se especifiquen las acciones realizadas para solucionar la filtración de agua al interior de la vivienda de la accionante. (f) Solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, informe si se ha adelantado alguna actuación administrativa por falla en la prestación del servicio por parte del acueducto comunal Fontidueño. (g) Solicitar a Empresas Públicas de Medellín que, en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, informe si en algún momento ha prestado o presta actualmente el servicio de acueducto a la vivienda ubicada en la Diagonal 43 # 31-38 del barrio Fontidueño del Municipio de Bello.” 8 5.2. En escrito de 22 de agosto de 2017 el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.39 En su concepto, su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es ocasionada por la falta de control o vigilancia de esa entidad “toda vez que la accionante no aporta prueba que acredite la radicación de alguna petición (denuncia, queja o reclamo)”. Por lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional desvincularla o declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Mediante oficio de 24 de agosto de 2017 la apoderada de EPM40 comunicó que prestaba los servicios de acueducto, energía y gas natural a la vivienda de la señora Luz Elena Gómez Álvarez, para ello adjuntó acta de visita al inmueble, realizada el 23 de agosto de 2017, en la cual se indica que vive con sus 7 hijos, 5 nietos y 2 menores, de 13 y 11 años edad. Adicionalmente, señaló que se encontró el servicio de acueducto en condiciones plenas y por tanto afirmó que, si bien presta los servicios públicos domiciliarios en el inmueble, el afloramiento de aguas no proviene de sus redes de alcantarillado. 5.4. Por medio de escrito de 24 de agosto de 2017 la señora Gómez Álvarez suministró la información solicitada41 en el cual señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por 16 personas. Asimismo, allegó resultados de exámenes de laboratorio y copia de historia clínica en la cual se indica que padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica y que sufrió una caída al hueco por donde pasan las aguas lluvias al interior de su casa que la tiene en silla de ruedas. 5.5. En comunicación de 28 de agosto de 2017 el representante legal de la Junta de Acción Comunal rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas para poner fin a la filtración de agua42 donde señaló: (i) Atendiendo al compromiso adoptado en presencia del Inspector de Policía, el 20 de octubre de 2015 se ordenó el cierre del acueducto veredal hasta nueva

orden ya que seguía saliendo agua en poca cantidad del tanque, pero cuando llovía el caudal aumentaba considerablemente, lo cual demostraba que la causa de la filtración no era el acueducto de Fontidueño. (ii) El 5 de noviembre de 2015 se realizó prueba con anilina desde el tanque del acueducto comunal y se concluyó que “todo el Barrio Fontidueño estuvo con agua de color azul fuerte y en la casa afectada salía agua limpia”. (iii) En diciembre de 2015, debido al inicio del verano, el agua subterránea se secó pese a que el acueducto continuaba funcionando. Posteriormente, en la época de invierno regresaron las aguas subterráneas al inmueble afectado, por este motivo la Junta de Acción Comunal de Fontidueño y la Inspección 39 Folios 40 a 46 del cuaderno de Revisión. 40 Folios 81 a 84 del cuaderno de Revisión. 41 Folio 65 a 79 del cuaderno de Revisión. 42 Folios 92 a 106 del cuaderno de Revisión. 9 Primera de Policía recomendaron a la señora Gómez Álvarez hacer un drenaje del agua para conducirla al tubo del alcantarillado de la vivienda o al alcantarillado principal, por lo cual se propuso que la Junta aportara el cemento y la arena y los afectados la mano de obra, lo cual no fue aceptado por los últimos. (iv) En julio de 2016, debido a cambios en los cargos de la Junta de Acción Comunal, se tomó la determinación de realizar nuevamente pruebas con colorante desde el tanque del acueducto comunal, en esta ocasión el señor

Meneses Gómez estuvo presente durante el proceso y verificó que el agua subterránea de su casa estaba limpia. (v) En agosto de 2016 tuvo lugar una reunión entre una comisión de la Secretaría de Salud del Municipio de Bello, el señor John Jairo Meneses Gómez y las directivas de la Junta de Acción Comunal, que manifestaron su intención de colaborar con todo lo que fuera posible para solucionar el problema. (vii) En el sector donde reside la afectada siempre han existido aguas subterráneas, lo anterior se evidencia en una construcción reciente contigua a la vivienda de la cual se anexan fotos y un video. Se adjuntan los siguientes soportes relevantes: - Comunicado de la Junta de Acción Comunal Fontidueño (sin fecha) en el que se informa a los usuarios del cierre temporal del acueducto. - Oficio del Presidente de la Acción Comunal dirigido a la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello, de julio de 2016, solicitando visita prioritaria a la vivienda. 5.6. El 8 de septiembre de 2017 la Subsecretaría de Servicios Públicos43 allegó informe de una nueva prueba con colorante practicada una semana antes, en donde se observó presencia de colorante azul en 6 de los inmuebles visitados, ocurriendo lo contrario en la vivienda afectada. Se adjuntan fotografías y un reporte detallado de la actuación. 5.7. El 14 de septiembre de 2017 el Juez Primero Penal Municipal de Bello44 allegó la inspección judicial decretada en auto del 11 de agosto del mismo

año. 5.8. Por último, en comunicación de 18 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia45 indicó que el expediente de la acción popular, promovida por la señora Gómez, había sido remitido en calidad de préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura. Agregó que este fue enviado de vuelta el 28 de agosto de 2016, mediante el servicio de envíos 472, a la antigua sede del 43 Folios 145 a 152 del cuaderno de Revisión. 44 Folio 154 y 155 del cuaderno de Revisión. 45 Folios 165 a 173 del cuaderno de Revisión. 10 Tribunal. A la fecha de la comunicación, no había sido recibido en la nueva sede.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor John Jairo Meneses Gómez interpuso acción de tutela contra EPM, la Junta de Acción Comunal del barrio Fontidueño y el Municipio de Bello, en calidad de agente oficioso de su madre toda vez que al interior del inmueble de su progenitora se presenta una filtración de aguas lluvias y negras, el cual cuenta con acceso a servicios públicos domiciliarios y está

habitado por varias personas, entre ellas, dos menores de edad. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud a partir de lo que pretende se ordene a los accionados realizar de manera inmediata las acciones tendientes a solucionar el problema de salubridad pública que se presenta en la vivienda. EPM señaló que, pese a que presta los servicios públicos domiciliarios a la vivienda afectada, el afloramiento de aguas no proviene de su red de alcantarillado. Por otro lado, la Junta de Acción Comunal adujo que el acueducto del barrio Fontidueño no es responsable de la filtración de acuerdo con el resultado de la prueba con anilina realizada en noviembre de 2015 por la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de Bello. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es ocasionada por falta de control o vigilancia de su parte “toda vez que la accionante no aporta prueba que acredite la radicación de alguna petición (denuncia, queja o reclamo)”. Al impugnar la sentencia de primera instancia, el Municipio de Bello indicó que no tenía ninguna obligación en relación con el suministro de aguas en el sector, pues no era titular de ninguna concesión, no cobraba el servicio y no tenía funcionarios a cargo del mismo, situación en la que sí se encontraban EPM y la Junta de Acción Comunal. Agregó que la orden impartida por el juez de primera instancia, de dotar de vivienda provisional a

los afectados, imponía una carga no prevista en su presupuesto. Problema jurídico 2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada, esta Sala estudiará en primer lugar si la acción de tutela es procedente a pesar de existir una acción popular en curso. En segundo lugar, se determinará si las autoridades 11 accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Gómez Álvarez y de su núcleo familiar al no haber desplegado las acciones necesarias para conjurar la situación presentada con ocasión de la filtración de aguas lluvias y negras, deterioro del inmueble y problemas de salubridad al interior de la vivienda, bajo el argumento que no son responsables.

3. La acción de tutela interpuesta es procedente 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 consagra la institución de la agencia oficiosa así: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

La jurisprudencia ha indicado que la agencia oficiosa se configura cuando se verifican los siguientes presupuestos: (i) la manifestación del agente oficioso

en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse.46 En casos en los cuales el agenciado ha sido una persona de la tercera edad, se ha considerado que no puede someterse a una persona mayor a desplazarse a los estrados judiciales para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.47 En el caso concreto, encuentra la Sala que los requisitos jurisprudenciales mencionados se cumplen. El señor Meneses Gómez indica claramente en el escrito de tutela que actúa como agente oficioso de su madre. Además, la accionante es una persona de 81 años de edad que sufre de una enfermedad respiratoria, lo cual indica que no está en condiciones de pedir directamente la protección de sus derechos. 3.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. De esta manera, el Municipio de Bello está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela, pues según el artículo 5.1. de la Ley 142 de 1994 les corresponde a los municipios asegurar que los servicios públicos se presten de manera eficiente 46 T-667 de 2011, T-1075 de 2012, T-922A de 2013. 47 T-388 de 2012, T-025 de 2012. 12 a sus habitantes.48 Por otro lado, el inciso final del artículo 86 de la

Constitución menciona que la acción procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público49, que en el caso objeto de estudio serían EPM y la Junta de Acción Comunal del barrio Fontidueño. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, el cual exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto u omisión que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” - según el artículo 86 de la Constitución - y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido la ocurrencia de situaciones excepcionales en las que “[…] la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”.50 Estima la Sala que en el caso concreto se satisface el requisito de inmediatez, ello por cuanto en los hechos narrados en el escrito de tutela la filtración inició en octubre de 2015 y para noviembre de 2016, el escenario empeoró a tal

punto que comenzaron a sentirse fuertes olores al interior de la vivienda de la señora Gómez Álvarez al acumularse aguas negras de distintas viviendas debajo del inmueble. Lo anterior demuestra que la situación es continua y actual pues la acción de tutela fue interpuesta en enero de 2017 y, según las pruebas51, la salud de las personas que habitan la casa, especialmente de la señora Gómez Álvarez, se ha visto afectada por los malos olores, la humedad y el riesgo de contraer enfermedade

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