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CC-T602-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T602-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-602/92 JUEZ-Elección/RESERVA MORAL/ACTO DE NOMBRAMIENTOVicios La convicción moral de la inobservancia de una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo es otro más de los conceptos indeterminados a priori que, junto a los de Orden Público, Interés General o Necesidades Públicas entre otros varios que incorporan tanto la Constitución como las leyes, y que sirven al ordenamiento jurídico como herramientas técnicas de carácter normativo y como clausulas abiertas permiten al Constituyente y al Legislador remitirse a la administración o a los jueces para efectos de encontrar y adoptar las soluciones que sean conformes con los postulados sobre los que se erige el Estado. Se trata de una parte del procedimiento reglado de elección de jueces y magistrados que se surte dentro de las reglas constitucionales y legales de la Carrera Judicial y no de una actuación judicial, ni de un proceso de controversia administrativa de carácter gubernativo, policivo o disciplinario. En los estrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también se puede cuestionar la legalidad de aquellas actuaciones de los nominadores en lo que hace a los vicios internos del acto, con fundamento en el conocimiento de los hechos antecedentes y en el examen sobre el uso racional y proporcionado de la discrecionalidad en cada caso concreto.En favor del reclamo de los peticionarios era procedente el ejercicio de las acciones contenciosas que establecen los artíc ulos 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de la controversia judicial sobre uno de los elementos de los actos de competencia

de la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo. La acción de tutela no procede ni es admisible cuando en favor de la petición formulada exista otra vía judicial prevista para atenderla, salvo cuando se trate de su solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es del caso que se examina. JUEZ-Periodo/MAGISTRADO-Periodo/LEY ESTATUTARIA DE LA JUSTICIA Dentro del marco de la nueva Carta Constitucional de 1991 y a la luz de las disposiciones legales aplicables, no existe definición expresa de algún período para magistrados de tribunales ni para jueces, lo cual en concepto de esta Sala quedó reservado a la ley estatutaria correspondiente. Por esto, mientras la Ley no defina el punto de la existencia o no de los períodos para dichos funcionarios, la figura de que se ocupa el literal h) del artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, no puede aplicarse para aquellas personas que en adelante sean designadas en la Carrera Judicial en propiedad, después de superar el período de prueba, pues, para el ámbito de la Carrera Judicial aquella figura de evaluación radicada en cabeza del nominador solo se predica de la oportunidad en la que se proceda a decretar le elección del servidor, sea en el caso de la incorporación a la Carrera, o en la del vencimiento y comienzo de un período siempre que aquel exista por definición legal.

REF: Expediente No.T-4565

Elección de jueces. La Convicción moral.

Peticionarios:

JAIME BERNARDO CHAVES

BOLAÑOS, JORGE ERNESTO PAEZ

MENDEZ, MARIANO DE JESUS

PORRAS PEÑA, CESAR AMAYA

MORENO y GUSTAVO VEGA

AGUIRRE

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Magistrado PonenteDr. SIMON RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, resuelve sobre la revisión de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Consejo de Estado el 15 de julio del mismo año, sobre la acción de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes: A N T E C E D E N T E S A) La Petición Formulada. Los peticionarios, JAIME BERNARDO CHAVES BOLAÑOS, JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, MARIANO DE JESUS PORRAS PEÑA, CESAR AMAYA MORENO y GUSTAVO VEGA AGUIRRE, en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y regulada por lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, solicitaron ante el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca la protección inmediata de su Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre que se establece en el

artículo 15 de la Constitución Nacional, por las razones que se resumen enseguida: - Los peticionarios ejercieron los cargos de jueces de Instrucción Criminal en la ciudad de Santafé de Bogotá y no fueron incorporados en la oportunidad de la elección general de jueces por Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. - Que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, "al invocar en las actas respectivas de Sala Plena como argumento para no incorporar en Carrera Judicial, la reserva moral, está vulnerando el derecho fundamental del buen nombre a que es merecedor toda persona y se está poniendo en tela de juicio la honorabilidad de las personas a quienes se les aduce dicho argumento para que no continúen en el cargo de jueces de la república, función ésta que veníamos desempeñando durante muchos años en forma ininterrumpida".(sic) - Que la reserva moral prevista en el literal h) del artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, viola el Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre y resulta inconstitucional porque es contraria al Estado de Derecho que no admite ésta categoría de razonamientos arbitrarios los que resultan desconocidos por el afectado y permiten, por el contrario, "que la gente hable a media voz". - En su opinión se debe consagrar la obligación de las entidades nominadoras de motivar sus determinaciones sobre la "reserva moral", por ser más justo y conforme con un Estado Democrático. La figura de que se trata resulta en su concepto un medio para mantener los viejos vicios en la nominación de los funcionarios de la rama jurisdiccional "dando cabida posiblemente a los apetitos y sentimientos más bajos del ser humano."

  • En consecuencia, solicitan se levante la "reserva moral", a la cual renuncian expresamente por considerar que es una institución en favor de quien se alega, ya que no existe otro camino para que se les proteja en su derecho fundamental violado. Solicitan que se ordene al citado tribunal que argumente con la mayor claridad los motivos que tuvo para desconocer su derecho a

continuar dentro de la Carrera Judicial, teniendo en cuenta que se encontraban designados en propiedad, inscritos y escalafonados mediante resoluciones proferidas por el Consejo de la Carrera Judicial de Cundinamarca. Se advierte que los peticionarios anexan copias autenticas de las actas Nos. 13, 14, y 16 de 1992 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. - En escrito posterior los peticionarios sostienen que los jueces de aquel distrito judicial habían sido calificados en su conducta moral en oportunidad anterior por los organismos establecidos en el "Reglamento de la Carrera Judicial, razón por la cual ningún juez que esté incluido en carrera Judicial, así como escalafonado, puede ser objeto de reserva moral por parte de Tribunal..." B) La Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de junio de 1992, no accedió a la petición formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: - En primer término señala el tribunal que la protección constitucional al buen nombre, el honor y la honra esta dirigida a preservar la legalidad de toda actuación u omisión pública o de los particulares en relación con la honra y reputación de las personas. Advierte que los términos de las situaciones

jurídicas a las que se dirige dicha protección no son abstractos, de manera que la efectividad de ellos debe ser relacionada con un hecho concreto respecto del cual cabe predicar la omisión o la acción que se debe remover por virtud de la Acción de Tutela. En este sentido advierte el Tribunal que la tutela debe reclamarse frente a una determinada condición entre las varias en las que se puede encontrar la persona reclamante, la que en el caso de la petición que examina es la de juez y no otra especial o genérica; por tanto, debe tenerse en la cuenta que lo que se alega por los peticionarios es la violación del Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre como consecuencia de la supuesta ilegalidad de unas actuaciones administrativas que recaen sobre quienes se encuentran en una situación de carácter legal y reglamentario, como es la que se deriva de la carrera judicial. - No es procedente el trámite de la Acción de Tutela presentada por los peticionarios puesto que en el caso en examen los accionantes podían ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en los artículos 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y por que como lo tiene definido la ley y la jurisprudencia, la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama (art. 6o. Decreto 2591/91). o cuando existiendo éste, aquella se ejerce apenas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - El perjuicio que se invoca como fundamento de la citada petición no es irremediable, lo que hace improcedente la acción como mecanismo transitorio;

además, la petición de que se ocupa el citado Tribunal no se hace con fundamento en el citado mecanismo y en el evento de que se hubiese solicitado por esta vía, tampoco seria procedente pues el literal a) del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992 advierte que no se considera como perjuicio irremediable la solicitud de orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición.. C) La Previa Impugnación Los peticionarios insisten en los argumentos de su demanda inicial, puntualizando que no han solicitado el reintegro a sus respectivos cargos sino que se levante la reserva moral que sirvió de fundamento al Tribunal Superior para tomar la decisión de no reelegirlos. Advierten que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá puso en tela de juicio la honorabilidad de las personas a quienes se les adujo el argumento de la "reserva moral" para que no continuaran ejerciendo el cargo de jueces, y permitió que la sociedad diera paso a la imaginación y la maledicencia consistente en la idea de que fueron jueces venales, sobornables y corruptos. En su opinión, la citada figura es más perjudicial que el mal que se quiere evitar y, por tanto, para proteger el derecho que se estima violado en el caso concreto, se debe levantar la citada reserva moral. Insisten en advertir que su petición es la de obtener que se levante la reserva moral y no que se les reintegre al cargo que venían desempeñando. Advierten por ultimo que en estos casos es posible que el juez que conoce de la solicitud de tutela se pronuncie sobre la constitucionalidad de las normas de

que se trata, cuando a la luz de la nueva Constitución aquellas resultan abiertamente contrarias a un derecho fundamental D) La Decisión De Segunda Instancia. El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 15 de julio de 1992 confirmó la sentencia impugnada con base en los siguientes fundamentos: - Repetidamente el Consejo de Estado ha sostenido que la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto sostiene que "En efecto, quienes utilizaron en este caso la acción de tutela la ejercieron contra un acto administrativo, como lo es el que contiene la decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de no incorporarlos a la Carrera Judicial, acto cuya legalidad es posible impugnar acudiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el uso de la acción de nulidad correspondiente, lo que descarta la posibilidad de utilizar la acción de tutela como claramente se desprende del tenor literal del tercer inciso del mencionado artículo 86 de la Constitución Nacional." Encuentra procedente anotar que el a-quo debió abstenerse de analizar lo concerniente al ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que en ningún momento la acción fue propuesta bajo esta modalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

PRIMERA: La competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión

de las sentencias que se señalan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda: La Materia Objeto de la Petición de Tutela.

A) En primer lugar encuentra la Sala que los peticionarios solicitan expresamente por virtud del ejercicio de la Acción de Tutela que establece el artículo 86 de la Carta Fundamental, la protección de su Derecho Constitucional Fundamental al Buen Nombre igualmente consagrado en el articulo 15 del estatuto fundamental , el que en su opinión resultó desconocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en los actos de nominación de jueces en los que se ordenó su desvinculación del servicio por la vía de la no reelección, fundamentada en la hipótesis normativa que permite la aplicación del literal h) del articulo 3o, del Decreto 1881 de 1989. Asi las cosas, en concepto de la Corte la cuestión planteada por los peticionarios se contrae a reclamar por esta vía judicial la protección de dicho Derecho Constitucional Fundamental, sin proponer ninguna otra petición, pues, en verdad lo que reclaman es que se ordene al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que levante la "reserva moral" con la que fundamentó la no reelección

de los citados peticionarios y que se señalen expresamente los motivos que tuvo dicha Corporación para tomar aquella resolución. Como se ha visto, los peticionarios sostienen que bajo las reglas de la nueva Constitución han desaparecido los fundamentos constitucionales que han sido invocados para determinar la validez jurídica del literal H) del artículo 3o. del Decreto 1888 de 1989, y que esta disposición es inconstitucional por resultar contraria a lo señalado por el citado artículo 15 de la Carta. B) Examinada la cuestión jurídica formulada por los peticionarios, esta Corporación encuentra que una de las materias de que se ocupa la solicitud de tutela de la referencia, es la de determinar si bajo las reglas de la Carta Constitucional de 1991, el ejercicio de las competencias de nominación de jueces y magistrados, dentro del ámbito de la Carrera Judicial, es compatible con la figura prevista por la ley para efectos de permitir a los funcionarios nominadores abstenerse de designar a los candidatos inscritos en la lista de elegibles luego del concurso correspondiente o a los funcionarios que encontrándose en el servicio, aspiran a continuar en él en caso de vencerse el periodo para el que fueron designados por la existencia de la convicción moral de que estos no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo. En verdad y en el fondo de la reclamación, se solicita la inaplicación de la citada disposición legal y la aplicación directa, para el caso concreto que se plantea, de los alcances jurídicos de lo dispuesto por el articulo 15 de la Carta Fundamental de conformidad con la lectura que los peticionarios hacen

de esta norma jurídica de carácter constitucional. C) Al respecto de lo señalado en este acápite, la Corte reitera la jurisprudencia nacional que sobre el tema de la "Reserva Moral" para el sistema de nombramiento de jueces y magistrados dentro del régimen de la Carrera Judicial, se ha elaborado por la Corte Suprema de Justicia para fundamentar la constitucionalidad de aquella disposición y para darle la más cabal aplicación, de conformidad con los diversos supuestos de orden lógico, racional y práctico que se encuentran en ella; en efecto, cabe observar que desde sus origenes las disposiciones que han regulado el citado régimen de la carrera Judicial, parten del supuesto teleológico y de la razón práctica de carácter universal, según los cuales, en dicho ámbito se hace necesario garantizar una eficiente administración de justicia y un determinado conjunto de derechos de orden constitucional, legal y reglamentario de las personas vinculadas a la función publica en los cuadros de la Rama Judicial del Poder Publico, dentro de precisas reglas que tienen como base un sistema lógico y racional de ingreso, ascenso y retiro por méritos y de igualdad de oportunidades con estabilidad e independencia orgánica y funcional, dada la alta misión técnica y social que se desarrolla por dichos funcionarios. Además, se observa que en el fondo de la cuestión planteada se trata de discutir una de las opciones complementarias y excepcionales escogida por el legislador como vía para permitir a los magistrados nominadores en el ámbito de la Carrera Judicial, la adopción de la mejor solución posible en atención a los altos intereses que comporta y traduce la cabal administración de justicia.

Al respecto, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la importancia técnica y de los elementos que componen el sistema de selección de los funcionarios judiciales en los siguientes términos: "En materia de la selección de los funcionarios judiciales, se ha comprobado que el sistema del concurso de méritos, es un instrumento falible que se ha venido diseñando como fórmula de ayuda para llegar a decisiones complejas, como son las que atañen a las necesidades del servicio y al mejor desarrollo de la función pública, aspectos centrales en la escogencia de los funcionarios. No es suficiente que un funcionario judicial nombrado o no en período de prueba, obtenga los requisitos señalados por la ley, como calificaciones satisfactorias, para ser designado automáticamente en propiedad, sin ninguna otra consideración. Hay otros factores que tienen especial relevancia en cuanto al mejor desarrollo de la función pública y que no hacen parte del concurso de méritos, tal como ocurre con los rasgos morales, los antecedentes personales, los hábitos y las costumbres. "No es por ello válido afirmar que la conducta del funcionario se contrae exclusivamente, en este caso, al período de prueba, ni por el hecho de cumplir el período de prueba a que se refiere el Decreto 052 de 1987, el nominador se halle en la obligación de nombrarlo en propiedad. "La ley y la administración le imponen al funcionario judicial en todos los momentos de su vida, pública y privada observar una conducta, un comportamiento y una moral recta que lo hagan digno del cargo que desempeña. Pero cuando esa conducta dá lugar para que surja la convicción moral de que el funcionario no observa una vida pública

compatible con la dignidad del empleo que ejerce, como en el caso de autos, en que el peticionario en el ejercicio de su cargo, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Norte de Santander (conforme a las declaraciones rendidas por los demás miembros de ese Consejo), actuaba en forma irrespetuosa y ofensiva ante ellos y entorpecía ostensiblemente el desarrollo normal de las reuniones, lo cual es reiterado en el informe - conclusión del abogado visitador de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, no se podrá nombrar al funcionario en propiedad para desempeñar el cargo. "La convicción moral a que se ha hecho referencia en esta providencia, no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, la presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada". (Sentencia No. T-591, diciembre 4 de 1992, M.P. Jaime Sanín G.) Por otra parte cabe observar que la convicción moral de la inobservancia de una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo a que hace referencia el literal h) del artículo 3o. del Decreto1888 de 1899, es otro más de los conceptos indeterminados a priori que, junto a los de Orden Público, Interés General o Necesidades Públicas entre otros varios que

incorporan tanto la Constitución como las leyes, y que sirven al ordenamiento jurídico como herramientas técnicas de carácter normativo y como clausulas abiertas permiten al Constituyente y al Legislador remitirse a la administración o a los jueces para efectos de encontrar y adoptar las soluciones que sean conformes con los postulados sobre los que se erige el Estado. Obsérvese que para el caso de la aplicación de aquella disposición en el nombramiento de jueces y magistrados se trata de la existencia de cuerpos colegiados en los que las decisiones a este respecto se toman por mayoría absoluta y presuponen el debate y la ponderación calificada de los hechos y del caso en general; además, quienes toman la decisión ostentan altas calidades técnicas y sociales, las que se deben reflejar en la decisión a tomar. Igualmente, se parte del supuesto jurídico históricamente reiterado por la experiencia racional, según el cual la naturaleza de las cosas que se regulan por dicho estatuto, exige del legislador previsiones que tengan en cuenta la recta capacidad de apreciación moral del nominador, ya sea orgánicamente superior o funcionalmente habilitado para adelantar el proceso de selección y elaboración de listas de candidatos, para efectos de asegurar la más límpida y transparente imagen y credibilidad social de los administradores de justicia, respecto de los cuales la sociedad entera en general, y el ordenamiento jurídico en particular, ejercen control permanente y demandan imparcialidad, rectitud y dignidad paradigmáticas Para procurar dichos fines, el estatuto actualmente vigente establece un conjunto preciso de reglas aplicables a los procesos de selección e ingreso por

el sistema de méritos, mediante varios mecanismos complejos que se integran por varias etapas, las que van, en el procedimiento general y ordinario, desde la convocatoria al concurso hasta el nombramiento en propiedad, pasando por la calificación, la permanencia en la lista de elegibles, el nombramiento en periodo de prueba, el nombramiento en propiedad y la reelección para otro periodo, sin descartar la hipótesis de un margen de apreciación que se expresa en la convicción moral de que los candidatos no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del empleo y que enerva la posibilidad del acceso a la función o permite la desvinculación del servidor de los cuadros del servicio. Ahora bien, cabe advertir que inclusive, en etapas anteriores a la que se inaugura con el estatuto actualmente vigente, las disposiciones que fueron aplicables a dicha materia, también regularon los motivos que impedían el nombramiento para un cargo en la rama jurisdiccional y dentro de ellos se establecía como hipótesis jurídica suficiente e igualmente complementaria y excepcional para dichos casos, la existencia de la convicción moral en el nominador de que el candidato elegible no observaba una conducta compatible con la dignidad del cargo. Al respecto de este punto la Corte Suprema de justicia expresó que; "Y la razón de ser de la legislación al consagrar como inhabilidad para designar a una persona en la judicatura, cuando respecto de ella se encuentre comprometida su moral radica en que, en su delicada misión de impartir justicia y de contribuir a la seguridad y paz social con sus decisiones, sus calidades morales deben estar libres de todo hecho que

incida en la credibilidad de su rectitud moral." ( C.S.J. Sala Plena, Sentencia del 27 de agosto de 1992, M. P. Alberto Ospina Botero) En este mismo sentido en la citada providencia se advierte que: "Según la causal de inhabilidad precedente se tiene que cuando el nominador, según los hechos de que tiene conocimiento, llega al convencimiento, en la órbita de la moral, que la conducta de un concursante elegible, riñe con la dignidad del cargo, y por ende, su estado de conciencia lo hace inclinar en el nombramiento o votación por una decisión negativa, que es de linaje subjetivo o de conciencia, su juzgamiento, como norma general, según lo advierte la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi que imposible, pues solo basta suponer si es fácil y factible penetrar en un estado de conciencia."(Ibídem) D) Adviértase que en ningún caso se trata de un proceso objetivo en el que se juzgue la conducta con fines de carácter punitivo o de reproche penal o disciplinario y que concluya en una sanción determinada con carácter represivo, ni de consecuencias diversas de las de la simple no incorporación a la carrera o la de la no reelección; por tanto, no se puede encuadrar dicha competencia radicada en cabeza del nominador dentro de los supuestos del proceso penal, policivo o disciplinario, ni de las reglas que para los efectos de su ejercicio define la Carta bajo los conceptos del Debido Proceso constitucional en general, ni mucho menos dentro de los conceptos del Debido Proceso Penal en especial. Se trata como se ha visto, de una parte del

procedimiento reglado de elección de jueces y magistrados que se surte dentro de las reglas constitucionales y legales de la Carrera Judicial y no de una actuación judicial, ni de un proceso de controversia administrativa de carácter gubernativo, policivo o disciplinario. Es como se ha advertido, la expresión de una competencia apenas excepcional que garantiza un determinado margen de apreciación y de resolución sobre un aspecto del proceso delicado de incorporación de jueces y magistrados en los niveles de la Rama Judicial del Poder Público. Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problemática del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible este debe estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jurídicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluación y de calificación por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias. y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selección de dichos funcionarios, sin que resulte extraño a los postulados de la Carta Política de 1991 el establecimiento de fórmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categoría de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administración E) En verdad aquella fórmula parte de la necesidad de establecer determinados grados de discrecionalidad en el ejercicio de ciertas funciones de la administración, que igualmente comprende, apenas como elemento

excepcional, a una parte de la organización y el funcionamiento de la Carrera Judicial por las razones y argumentos planteados más arriba; empero, esta noción no puede confundirse ni catalogarse dentro de los cuestionables vicios que patrocina la arbitrariedad de los poderes públicos, sancionada y proscrita por el régimen de control jurisdiccional de los actos de los funcionarios en cuya cabeza se radica. En efecto, el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la función nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su función en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado según el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisión y también sobre el uso proporcionado y racional de la competencia. Así las cosas, es claro que los términos de la definición legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jurídico general que impone la motivación del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo de su ejercicio. Estas características autorizadas por la definición que incorpora la ley, no acarrean por si mismas la nulidad del acto en concreto, ni la inconstitucionalidad de la ley en general; por lo contrario, la naturaleza del

asunto, las concretas circunstancias que rodean el mismo y la estructura del ordenamiento jurídico al que pertenece la disposición que autoriza el expediente del convencimiento moral del tribunal nominador sobre la conducta inadecuada del candidato, señalan que dicha motivación puede ser sucinta, breve o escueta siempre que sea indicativa de dicho fundamento. Obsérvese que todo lo anterior tiene como finalidad el aseguramiento de los derechos de las personas y la garantía del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración, por virtud del ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que comportan la posibilidad del reclamo de las reparaciones correspon

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