CC - T602-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T602-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-602/03
DESPLAZAMIENTO INTERNO-Noción DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Alcance El desplazamiento forzado interno es un hecho y que, por tal motivo, la declaración rendida por la víctima y la posterior inclusión de la misma en el Registro Único de Población Desplazada tienen como único propósito facilitar la asistencia proveniente del Estado o de la cooperación internacional, mas no el de conferir el status o la condición de persona desplazada. Tanto los desplazamientos intraurbanos como los desplazamientos intramunicipales son desplazamientos forzados internos, pues en ninguna de ellas, ni en los Principios Rectores, se exige que quienes se desplazan lo hagan de un municipio a otro o de un departamento a otro, ya que se limitan a determinar qué personas y cuáles hogares tienen derecho a la protección y a la ayuda por el hecho de haber sido forzados a huir. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple masiva y continua de derechos fundamentales DESPLAZAMIENTO INTERNO-Consecuencias originadas con ocasión de proyectos de desarrollo/DESPLAZAMIENTO INTERNOConsecuencias originadas con ocasión del conflicto armado Las consecuencias de los reasentamientos originados en el desplazamiento con ocasión del conflicto armado interno o de violaciones masivas a los derechos humanos son en general nocivas, a diferencia de las consecuencias de los reasentamientos originados en proyectos de desarrollo, como quiera que en relación con estos últimos el desplazamiento puede ser conocido con anticipación, evaluado, compensado y mitigado. Además, el desplazamiento con origen en proyectos de desarrollo ocasiona pérdidas materiales, pero no
pérdidas humanas, a menos que los intereses en tales proyectos se confundan con los intereses de los actores armados en conflicto. Con todo, el capital social y humano no es destruido y, por ende, puede ser reconstruido y servir de base para la reorganización comunitaria, aun si la intervención es tardía o si la misma se articula en planes o programas de desarrollo generales. Entretanto, los reasentamientos provocados por el conflicto armado interno o las violaciones masivas de derechos humanos se caracterizan porque generalmente están ausentes los procesos de concertación y porque el capital social y humano queda muy afectado. En los reasentamientos provocados por el conflicto armado interno la prioridad es la supervivencia en medios hostiles y, por tanto, la reconstrucción del tejido social roto y la estabilización socioeconómica quedan aplazadas o, lo que no es infrecuente, nunca se completan. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indice para medir los grados de vulnerabilidad Las consecuencias del reasentamiento son, regularmente perversas. Por ello, a fin de comprenderlas y paliarlas, científicos sociales, organismos de cooperación, entidades gubernamentales y jueces, han acogido el concepto de vulnerabilidad, con el cual se quiere significar que la población en situación de desplazamiento sufre un dramático proceso de empobrecimiento, pérdida de libertades, lesión de derechos sociales y carencia de participación política. Así, se ha estimado de suma importancia contar con índices con los cuales medir los grados de vulnerabilidad, ya que el conocimiento de éstos aporta en la identificación de las medidas legislativas y administrativas más aptas para
la reconstrucción del tejido social y la estabilización socioeconómica, así como en la proyección de la ejecución o, si resulta necesario, en un nueva planeación. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acciones afirmativas del Estado/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acciones afirmativas deben satisfacer necesidades de los grupos más vulnerables. Para contrarrestar los efectos nocivos del reasentamiento involuntario producto del desplazamiento, y siempre que no sea posible el retorno al lugar de origen de los desplazados en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad, la respuesta estatal debe articularse en torno a acciones afirmativas que garanticen (i) el acceso a bienes y servicios básicos en condiciones de no discriminación, (ii) la promoción de la igualdad, y (iii) la atención a minorías étnicas y a grupos tradicionalmente marginados. La atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales sensibles al género, la generación, la etnia, la discapacidad y la opción sexual. Las medidas positivas, entonces, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables, tales como los niños, los adultos mayores o las personas discapacitadas. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Justificación de las acciones positivas La Constitución prescribe la protección de los desplazados frente a conductas discriminatorias, propende por la erradicación de los patrones de discriminación y obliga a la acción positiva a favor de las personas en situación de desplazamiento forzado interno. En el caso de la acción afirmativa, ésta se justifica en que resulta indispensable todo un conjunto de actos de política pública con el objeto de lograr la igualdad material de los
desplazados. Así, la extrema vulnerabilidad y la consecuente pérdida de derechos y libertades que se traducen en la estigmatización de la población desplazada sólo pueden ser contrarrestadas mediante acciones positivas respecto de bienes escasos -falta de puestos de trabajo o vivienda-, lo que hace que el beneficio a los desplazados se traduzca en el perjuicio para otros grupos poblacionales, sin que ello comporte una transgresión del principio de no discriminación. ESTADO-Incentivos para lograr el retorno voluntario y garantizar la reubicación de los desplazados El Estado tiene la doble obligación de planificar incentivos para el retorno voluntario, por una parte, y de garantizar la reubicación en condiciones que contribuyan a aumentar la calidad de vida de la población desplazada, por la otra. En cumplimiento de esas obligaciones varias entidades gubernamentales han venido definiendo, diseñando e implementando procedimientos para la identificación de los derechos -v.g. de mejorasy de los títulos de las propiedades abandonadas, estableciendo esquemas de compensación para cuando sea necesaria la adquisición de nuevos predios -en virtud del Decreto 2007 de 2001- , y fortaleciendo estrategias ya existentes, como las zonas de reserva campesina, a fin de ofrecer incentivos para el retorno. Entre tanto, otras entidades gubernamentales promueven el desarrollo de proyectos de saneamiento básico y acceso a servicios públicos, así como de generación de alternativas sostenibles de empleo, a fin de garantizar que la reubicación sea adecuada. DESPLAZADOS INTERNOS-Atención integral La atención a los desplazados debe ser integral, esto es, debe consistir en un
conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los Principios Rectores. PRINCIPIOS RECTORES-Fuerza vinculante/PRINCIPIOS RECTORES-Hacen parte del bloque de constitucionalidad/PRINCIPIOS RECTORES-Importantes en la regulación del desplazamiento forzado Esta Corte ha reconocido la fuerza vinculante de los Principios Rectores, pues los ha considerado como parte del bloque de constitucionalidad para resolver casos concretos. Adicionalmente, en criterio de la Corte los Principios Rectores “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado […] sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución”. DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto de restablecimiento/DESPLAZADOS INTERNOS-Alcance del restablecimiento/DESPLAZADOS INTERNOS-Retorno o reubicación no equivale a restablecimiento Así las cosas, el restablecimiento consiste en el mejoramiento de la calidad de vida de la población desplazada y, para lograrlo, las acciones del Estado, de la cooperación internacional y del sector privado, en desarrollo de alianzas estratégicas con el Estado, deben orientarse a contrarrestar los riesgos de empobrecimiento y exclusión social. Además, en perspectiva constitucional y
desde un enfoque de derechos, el restablecimiento es una cuestión de justicia social y, por lo mismo, una vía para alcanzar la inclusión social y potenciar el desarrollo humano. En este sentido, restablecer equivale a garantizar y proteger el goce de derechos y libertades. El acceso efectivo de los desplazados a bienes y servicios básicos, así como la garantía de sus derechos y libertades fundamentales se traducen en el restablecimiento y, por tanto, en la cesación de la situación de desplazamiento forzado interno. Por lo mismo, resulta evidente que el retorno o la reubicación no equivalen, por sí mismos, al restablecimiento de la población desplazada. DERECHO AL MINIMO VITAL Y VIVIENDA DEL DESPLAZADO-Vulneración por falta de asesoría en el restablecimiento La actora no ha podido acceder realmente a los servicios de que trata la primera parte del Principio Rector No. 29 relativo al derecho de los desplazados al restablecimiento. De manera que este principio, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por recoger y reiterar varios tratados de derechos humanos relativos a los derechos económicos, sociales y culturales, no está siendo atendido en el caso concreto. La consecuencia de ello no es otra que la vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD. DESPLAZADOS INTERNOS-Modalidades de vinculación a la
actividad productiva La normatividad da cuenta de dos modalidades de vinculación a la actividad productiva ofrecidas por la Red de Solidaridad Social: empleo y trabajo por cuenta propia. En virtud de esta última modalidad, los proyectos productivos pueden ser canalizados a través de microempresas, famiempresas, empresas asociativas e, igualmente, conforme a ella se “exige la prestación de servicios de apoyo tanto financieros como no financieros”. DESPLAZADOS INTERNOS-Tipos de proyectos productivos DESPLAZADOS INTERNOS-Procesos que deben surtir los proyectos productivos/POLITICA PUBLICA DE ATENCION AL DESPLAZAMIENTO-Estabilización socioeconómica POLITICA PUBLICA DE ATENCION AL DESPLAZAMIENTOEnfoque participativo y poblacional Esta Corte considera que todas las autoridades que diseñan y operan la política pública de atención al desplazamiento, en los diferentes tipos de intervención, tales como la provisión de subsidios de vivienda o la facilitación de condiciones de autosostenimiento, en el plano local y en el nivel de los nuevos diseños de la política, deben tener muy en cuenta los enfoques participativo y poblacional, así como el enfoque de derechos. Siendo necesario precisar que el enfoque poblacional es mutuamente complementario respecto del enfoque participativo, toda vez que aquel exige una especificidad en el ejercicio participativo que de cuenta de las diferencias sustanciales connaturales a cada uno de los miembros del grupo poblacional atendido – niños y niñas, mujeres, personas de la tercera edad, grupos étnicos. DERECHO A LA IGUALDAD DEL DESPLAZADO-No fueron tenidos en cuenta la condición de persona de la tercera edad, ni los mínimos derechos sociales
Referencia: expediente T-698846
Peticionaria: Ana Zárate de Bernal
Procedencia: Juzgado 51 Penal del
Circuito de Bogotá Temas: - Atención diferencial a la población en situación de desplazamiento - Derecho al restablecimiento - Interpretación de los derechos sociales con fundamento en los principios rectores del desplazamiento - Política pública para la estabilización socioeconómica de la población desplazada e intervención de la Corte Constitucional - Política pública de atención a desplazados.
Prohibición de regresividad.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Ana Zárate de Bernal contra la Red de Solidaridad Social y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE).
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. La demandante interpuso acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (INURBE) el 21 de octubre de 2002, porque considera que le han sido vulnerados sus derechos
al trabajo, a la igualdad y a la vivienda digna. Explica que es una mujer de la tercera edad que (i) se encuentra en situación de desplazamiento, (ii) está inscrita en el Sistema Único de Registro (SUR) y (iii) ha solicitado el acceso al programa de proyectos productivos. Dice que le es imposible participar en la capacitación requerida para que se le de aprobación al proyecto productivo indispensable para su auto sostenimiento, razón por la cual ha manifestado el deseo de que su hija Andrea Martínez Zárate reciba la instrucción del caso. Afirma que, no obstante todo lo anterior, la Red de Solidaridad Social le ha respondido en forma elusiva su petición. Estima que la actitud de dicha entidad no se compadece con su dramática situación, la cual se ve reforzada por la falta de obtención de un subsidio de vivienda, pese a que (iv) ha solicitado al Estado una solución de vivienda. Adicionalmente sostiene que ha tenido que hacerse cargo de unos nietos que “fueron dejados por sus padres a la edad de 8 meses y mediante acta de bienestar familiar me otorgaron la custodia” y que por ello ha planteado que la referida hija participe en el proceso de presentación, evaluación y aprobación del proyecto productivo.
2. Con base en las anteriores consideraciones, solicita que se ordene tanto a la Red de Solidaridad Social como al INURBE resolver en el menor tiempo posible todo lo relativo a su acceso a un proyecto productivo y a la asignación en su favor de un subsidio de vivienda.
Pruebas allegadas al expediente.
3. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes allegadas al
expediente. Con el propósito de tener una mayor ilustración de la problemática particular de la actora y su familia se hará una reseña de las mismas: - Copia del Oficio UTB 8892 dirigido por la Unidad Territorial para Bogotá de la Red de Solidaridad Social a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud en Bogotá el 28 de junio de 2002, por medio del cual se presenta a la señora Ana Zárate de Bernal y a su grupo familiar como inscritos en el SUR (Folio 7). - Copia de la petición dirigida por la peticionaria a la Unidad Territorial para Bogotá (UTB) el 22 de julio de 2002, a fin de que se la vinculara a los programas de ayuda humanitaria de emergencia, proyectos productivos y solución habitacional (Folio 10). - Copia de la respuesta de la Unidad Territorial para Bogotá a la petición reseñada (Oficio UTB -5515), en la cual se le señala a la demandante qué entidades, bajo qué criterios y en qué condiciones deben prestar los servicios requeridos (Folio 12). - Copia de la carta de 20 de agosto de 2002 dirigida por la demandante a la Coordinadora de la Unidad Territorial para Bogotá “con el fin de AUTORIZAR” a su hija para que recibiera la capacitación y la asesoría necesarios para el acceso a un proyecto productivo (Folio 11). - Copia de la petición dirigida por la demandante el 30 de agosto de 2002 a la Unidad Territorial para Bogotá en el sentido de solicitar su inclusión al programa de proyectos productivos y la coordinación con el INURBE de la
asignación de un subsidio de vivienda familiar en su favor (Folio 13). - Copia de la respuesta de la Unidad Territorial para Bogotá a la petición elevada por la peticionaria el 30 de agosto de 2002 (Oficio UTB -7227), en la cual se le indica que una vez sea definida por el Gobierno Nacional la forma en que se desarrollará la política de atención integral a la población desplazada y se cuente con recursos le será señalado a los interesados el procedimiento para acceder a los proyectos productivos. También se le informa que el competente para definir la asignación del subsidio de vivienda es el INURBE, motivo por el cual la Unidad remitió la solicitud a esa entidad (Folio 14). - Copia de la petición elevada por Andrea Martínez Zárate, hija de la demandante, al Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, el 10 de septiembre de 2002. La señora Martínez Zárate solicita que se la incluya en los programas de acceso a proyectos productivos y de vivienda, y que le sean asignados recursos para continuar sus estudios universitarios (Folios 16 a 18). - Copia del Oficio UTB -7772, por medio del cual la Unidad Territorial para Bogotá responde la petición dirigida por Andrea Martínez Zárate al Presidente de la República, indicándole los criterios exigidos en relación con (i) la prestación de ayuda humanitaria de emergencia, (ii) la asignación de subsidios de vivienda para población desplazada, (iii) la ejecución de proyectos productivos y, por último, (iv) la imposibilidad jurídica para prestarle apoyo para su educación superior (Folios 19 a 20). En relación con
los proyectos productivos se le indicó que la ejecución depende de la formulación de una política general por parte del Gobierno Nacional. Pruebas decretadas por el juez de instancia.
4. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió resolver la presente acción, admitió la solicitud de tutela y ordenó que se oficiara a las demandadas a fin de que (1) la Red de Solidaridad aclarara (a) si la demandante se encuentra en el SUR, (b) en caso afirmativo, qué requisitos debe cumplir para acceder a los servicios para población desplazada, (c) si la peticionaria está vinculada al proceso de estabilización de la población desplazada y, si no lo está, cuáles son los procedimientos y la normatividad vigente, y (d) cuáles gestiones se han adelantado en relación con el acceso de la demandante a un proyecto productivo; y (2) el INURBE informara si la peticionaria ha solicitado un subsidio de vivienda y, si se ha resuelto negativamente tal petición, indicara el motivo y la normatividad aplicada, aclarando, en todo caso, los requisitos necesarios para acceder al mencionado subsidio.
Contestación e informe de la Red de Solidaridad Social.
5. La Red de Solidaridad Social respondió las cuestiones planteadas por el juzgado y solicitó que se denegara la tutela pretendida. Tras una presentación de los aspectos generales de la política de atención integral a la población desplazada -las situaciones que generan el desplazamiento y la responsabilidad del Estado, las situaciones que excluyen la responsabilidad del Estado y las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención
Integral de la Población Desplazada y sus competencias y obligaciones (SNAIPD)- la demandada explicó que conforme a la normatividad vigente su función es la de coordinar las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el SNAIPD. Afirmó que si bien es cierto que la demandante y casi toda su familia están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 27 de mayo de 2002, no es cierto que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales. Primero, porque la prestación de ayuda humanitaria de emergencia está condicionada a la disponibilidad presupuestal y a que se haga conforme al orden de las solicitudes de los desplazados, y porque, de cualquier modo, a la demandante se la ha remitido a la Cruz Roja Colombiana a efectos de que reciba asistencia humanitaria según le corresponde. Segundo, porque la petición de la actora en el sentido de que su hija, Andrea Martínez Zárate, reciba la capacitación requerida para el acceso al programa de proyectos productivos no es de recibo, en tanto que los derechos de los desplazados son intransferibles y como quiera que bien puede vincularse al Programa de Adultos Mayor, para lo cual sólo tiene que anexar la documentación pertinente a la solicitud que debe dirigir a la Unidad Territorial para Bogotá. Tercero, por cuanto los interesados deben remitirse a las entidades que conforman el SNAIPD para que, según sus competencias, le brinden la asistencia del caso; de manera que la actora debe adelantar ante el INURBE los trámites tendientes a la consecución de un subsidio de vivienda, pues a esa entidad es a la que corresponde desarrollar programas especiales de vivienda para la
población desplazada. Y cuarto, porque a la demandante se le han respondido todas y cada una de las peticiones, precisándole y aclarándole los trámites necesarios para acceder a los servicios y los requisitos que debe cumplir según el servicio requerido.
6. Al escrito de contestación la demandada adjuntó copia de varios oficios de la Coordinadora de la Unidad Territorial para Bogotá en los que se hacen importantes precisiones. En el Oficio UTB -5789 de julio 29 de 2002 (Folio 42), la Coordinadora de la UTB le señala a la actora la imposibilidad de que fuese sustituida por su hija, Andrea Martínez Zárate, en el proceso de capacitación para el acceso al programa de proyectos productivos, en especial porque ésta no fue relacionada en la declaración como una víctima más de los hechos que motivaron el desplazamiento y porque los “beneficios” establecidos en la Ley 387 de 1997 han sido exclusivamente previstos para las víctimas del desplazamiento forzado. Entre tanto, en el Oficio UTB -6608 del 20 de agosto de 2002 (Folios 43 a 44), la citada coordinadora le indica a la demandante las condiciones que deben cumplirse para la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, entre otras cuando la jefatura del hogar, masculina o femenina, sea ejercida por una persona mayor de 65 años y dicha situación haya sido reportada en la declaración, y se le subraya que “[e]n su caso particular, no anexa documento alguno que justifique su petición”.
Finalmente, en el Oficio UTB -1245 del 30 de octubre de 2002 (Folios 38 a
41), la referida coordinadora le expone a la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social (i) que la demandante se encuentra inscrita, junto con su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada; (ii) que la UTB les autorizó a ella y a su familia la asistencia humanitaria de emergencia, remitiéndolos al efecto a la Cruz Roja Colombiana; (iii) que ella y su grupo familiar han recibido bonos alimentarios de parte del Departamento Administrativo de Bienestar Social -DABS-; (iv) que la demandante puede dirigirse al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) más cercano a su lugar de residencia, a efectos de que los menores que integran su grupo familiar obtengan los beneficios del caso; (v) que bien puede la actora vincularse al Programa de Adulto Mayor, anexando la documentación que al respecto se le señala; (vi) que la solicitud elevada por la actora en el sentido de que sea vinculada a un proyecto productivo a través de su hija no es procedente, por cuanto los “beneficios” establecidos en la normatividad vigente deben ser otorgados directamente a los inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, calidad que no tiene la hija de la actora; y (vii) que la Red de Solidaridad Social no tiene la competencia legal ni cuenta con los medios para otorgar subsidios de vivienda y que, en ese sentido, la señora Zárate de Bernal debe dirigirse al INURBE a fin de tramitar el formulario de postulación e informarse de las diferentes modalidades de vivienda a las que puede aplicar el subsidio. Contestación e informe del INURBE.
7. El INURBE señaló el procedimiento para acceder al subsidio familiar de vivienda y especificó las correspondientes etapas. Asimismo, indicó que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 951 de 2001, la financiación de la política de vivienda para la población desplazada se atenderá con cargo a los recursos que se asignen por el Gobierno Nacional. Igualmente, advirtió esa entidad: El estado a través de las autoridades y de los mecanismos establecidos en la ley puede aliviar dentro de las capacidades económicas de que dispone, la situación de los desplazados, pero resolverles el problema de vivienda a casi 3.000.000 de desplazados no es labor fácil ya que para que en un sistema capitalista una persona se haga a una vivienda digna se requiere fundamentalmente que con su esfuerzo y su trabajo logre también tal objetivo, en virtud de que ni la Constitución ni en la Ley (sic) alguna se establece la obligación de regalar o entregar sin costo alguno vivienda a todos los colombianos.
La jurisprudencia y los fallos de la Corte Constitucional, en ningún momento reconocen que el Estado esté obligado a dar vivienda digna sin costo alguno; los interesados en una vivienda, sobre todo en interés social deben cumplir los requisitos que la ley establece para la obtención de la misma. Es importante recalcar igualmente que la población que no ostenta la calidad de desplazado ha sido desprotegida en virtud a (sic) que todos los recursos para la asignación de subsidios ha sido canalizada para esta población vulnerada, dejando por fuera de la protección del estado a la población que por años ha venido haciendo enormes
esfuerzos para adquirir su vivienda. Reiteró empero la importancia de las etapas para acceder al subsidio y de las variables estipuladas en el Decreto 951 de 2001 para asignar los subsidios en forma consecutiva según las solicitudes, puesto que, en su sentir, con unas y otras se obtiene una total transparencia. Por último, explicó que a la demandante no se le había asignado un subsidio de vivienda porque no se encontraba postulada, es decir, porque no había adelantado los trámites directamente ante esa entidad. Declaración de la señora Andrea Martínez Zárate.
8. No obstante haberse citado a la actora para que ampliara lo dicho en la demanda, replicara lo expuesto por las demandadas y presentara, si las tenía, pruebas de su gestión ante el INURBE, compareció ante la juez de instancia su hija, Andrea Martínez Zárate, aduciendo que la señora Zárate se encontraba enferma. La señora Andrea Martínez Zárate expuso que, si bien no ha sido inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, se encuentra desempleada a sus 36 años de edad. Explicó que antes de la petición de tutela ni ella ni su señora madre habían obtenido respuesta formal de parte del INURBE, pese a las visitas efectuadas a la sede de esa entidad en Bogotá y a las consultas realizadas vía telefónica.
Respecto a la vinculación de la peticionaria al Programa de Adulto Mayor, informó que la misma ha dado inicio a los trámites correspondientes, pero que aún así no ha obtenido una solución de fondo, la cual, según han escuchado,
consiste en “recibir un bono de por vida para las personas de la tercera edad por valor creo que de setenta mil pesos mensuales”. En cuanto a la prórroga de la asistencia humanitaria, manifestó que no han obtenido respuesta de fondo porque la Red de Solidaridad Social se ha limitado a advertir que es necesario que la interesada demuestre que tiene más de sesenta y cinco (65) años de edad o que padece graves afecciones a su salud para entrar a estudiar el caso en concreto; aun cuando está plenamente demostrado que su señora madre tiene setenta y tres (73) años de edad. Por otra parte, en relación con la atención en salud, señaló que los servicios le vienen siendo prestados a la demandante por el Centro de Servicios de Salud Amor por Colombia, el cual no contrata con la Red. Empero, consideró indispensable que se le brindara atención a la peticionaria y a los niños que integran su familia, en especial porque aquella “tiene problemas cardíacos, tales como insuficiencia cardiaca Epoc, hiperlipidemia, hipertensión arterial, gastritis crónica entre otros”. Sobre la asistencia humanitaria brindada por la Cruz Roja Colombiana, dijo que la peticionaria la ha venido recibiendo y que el día siguiente a aquel en el que estaba rindiendo declaración la demandante recibiría “un cheque de cien mil pesos para el arriendo” y otro para el mercado, es decir, los últimos de una etapa de tres meses, razón por la cual solicitó la prórroga de la asistencia. En lo concerniente con la atención de los niños a cargo de la peticionaria, reconoció que el ICBF ha prestado toda la colaboración requerida. Entre tanto,
en lo relativo al acceso al programa de proyectos productivos, explicó que por propia iniciativa ha participado en los talleres que ofrece la Cruz Roja y que, en ese contexto, está “a la espera para iniciar un curso de belleza, que es un requisito para participar en el proyecto productivo”. Finalmente, la señora Martínez Zárate expresó que la Red de Solidaridad Social no ha guiado a la peticionaria en lo referente al ejercicio de sus derechos de persona en situación de desplazamiento y que, por ello, han tenido que recurrir a otras personas, muchas de ellas también desplazadas, a fin de obtener la información pertinente. Sentencia que se revisa.
8. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, la Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela. Aun cuando reconoce el drama por el que atraviesan numerosas familias colombianas en situación de desplazamiento y comparte la jurisprudencia protectora que ha elaborado la Corte Constitucional sobre el tema, el juzgado entendió que la atención integr
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