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CC - T602-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T602-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-602/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter privado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO

CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia La carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro. Ha de precisarse que el operador jurídico debe constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues esto acarrea diferentes consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante como para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela. Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional En tratándose particularmente del reconocimiento y pago de

derechos pensionales por medio de la acción de tutela, este Tribunal constitucional ha reiterado la improcedencia general de dicha pretensión, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo de amparo constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante. Al ser una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando se observa que dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental, pues está ligada a la protección de un derecho constitucional como lo es el mínimo vital. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos que se verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el

interesado, tendiente a obtener la protección de sus derechos; y 2 (iii) que aparezcan acreditados las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela

Referencia: expediente T-4.310.029

Demandante: Virginia Carpeta de Jiménez

Demandado: Sociedad Administradora de

Fondo de Pensiones y Cesantías

PORVENIR S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., (.22.) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del expediente T-4.310.029 en el que se declaró improcedente el amparo iusfundamental promovido por la señora Virginia Carpeta de Jiménez contra

la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de abril de 2014, decidió 3 seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES La señora Virginia Carpeta de Jiménez presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto dicha entidad suspendió el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta, al considerar que existía un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiaras de dicha prestación económica, que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.1. Hechos La demandante, de 94 años de edad, los narra, en síntesis, así:

1. Manifiesta que su hijo, Juan Bautista Jiménez falleció el 29 de septiembre de 2011 y que, antes de su fallecimiento, la entidad administradora de pensiones Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez.

2. Sostiene que convivió con su hijo de manera continua y permanente hasta el día de su fenecimiento, y era él quien se ocupaba de sufragar

todos sus gastos de subsistencia.

3. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2011 acudió a la entidad administradora de pensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su descendiente.

4. Sin embargo, el 18 de mayo de 20121 , Porvenir S.A le informó que el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional había sido suspendido por presentarse conflicto de intereses entre ella y la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente del difunto. Así, arguyó que hasta tanto no se allegara sentencia que declarase unión marital de hecho, la entidad no era competente para continuar con la sustitución.

5. En vista de que habían transcurrido más de seis meses sin que la presunta beneficiaria del causante, allegara sentencia de declaración judicial que determinara el estado civil de su hijo, elevó dos escritos de petición, del 15 de abril y 7 de octubre de 2013 respectivamente, a Porvenir S.A., requiriendo a la entidad que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. 1 Oficio No. 0200001092726900

4

6. No obstante, la entidad accionada mediante oficios, fechados del 10 y 23 de octubre de la misma anualidad, le manifestó que no estaba facultada para resolver un conflicto jurídico suscitado entre dos presuntas beneficiarias de la sustitución pensional del señor Juan Bautista Jiménez. De esa forma, indicó que hasta tanto no se determinara el estado civil del causante para la fecha del fallecimiento y por ende, quien ostenta mejor derecho, el trámite de reconocimiento

seguiría suspendido.

7. Afirma que el proceder de Porvenir S.A. ha afectado ostensiblemente su mínimo vital, pues no cuenta con una fuente de ingresos que le permita subsistir y comprar las medicinas que requiere en atención a su delicado estado de salud. 1.2. Pretensiones de la demanda La señora Virginia Carpeta de Jiménez, presenta acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia solicita que se ordene, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo, mientras se resuelve el trámite de declaración de unión marital de hecho entre la señora Yanet Vargas Romero y su descendiente difunto, Juan Bautista Jiménez. 1.3. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas

relevantes:

1. Fotocopia del registro civil de defunción del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 9, cuaderno 2).

2. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Virginia Carpeta de Jiménez (folio 10, cuaderno 2).

3. Fotocopia de la partida de bautismo de la demandante (folio 11, cuaderno 2).

4. Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 25 y 26, cuaderno 2).

5. Fotocopia de acta de declaración juramentada ante la Notaria 49 del Circulo de Santa Fé de Bogotá del 31 de agosto del 2010, en la que el señor Juan Bautista Jiménez Carpeta consigna, bajo la gravedad de

juramento, que es soltero, sin hijos, que se encuentra desempleado y que cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión de vejez (folio 12, cuaderno 2).

6. Oficio No. 0200001092726900 de PORVENIR S.A. del 18 de mayo de 2012, en la que se le informa a la accionante que el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes queda suspendido hasta tanto la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente, 5 no allegue sentencia que declare unión marital de hecho (folio 13, cuaderno 2).

7. Escrito de petición del 7 de octubre del 2013 en el cual la accionante solicita a la entidad administradora, que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, por cuanto la presunta compañera permanente del difunto no allegó sentencia declaratoria de unión marital de hecho (folio 14 y 15, cuaderno 2).

8. Escrito de petición del 15 de abril de 2013 en el que la señora Virgina Carpeta de Jiménez solicita dar continuidad al trámite de reconocimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta (folio 16 -18, cuaderno 2).

9. Oficio No. 0200001103881300 proferido por PORVENIR S.A. del 20 de septiembre de 2013, por medio del cual se reitera que se ha solicitado a la señora Yanet Vargas Romero aportar la sentencia en la que se declare la unión marital de hecho, en aras de definir sobre las pretensiones alegadas (folio 20, cuaderno 2).

10.Oficio No. 0200001096201400 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad administradora le manifiesta a la accionante que no está facultada para dirimir conflictos de orden jurídico (folio 21, cuaderno 2) 11.Oficio No.0200001095973600 del 10 de octubre de 2012, en el que se reitera la imposibilidad de continuar con el trámite de reconocimiento pensional del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, por cuanto la señora Yanet Vargas Romero no ha allegado sentencia declaratoria de unión marital de hecho (folio 22, cuaderno 2). 12.Oficio No. 020000010939265000 de PORVENIR S.A. del 13 de julio de 2012, mediante el cual se le informa que no es jurídicamente viable continuar con el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto no se resuelva el conflicto jurídico suscitado entre la accionante y la presunta compañera permanente del difunto (folio 23, cuaderno 2). 13.Copia de declaración juramentada No. 2067 ante la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá, en la que la señora Virginia Carpeta de Jiménez, afirma, bajo la gravedad de juramento, que no labora para ninguna entidad pública o privada, ni como trabajadora independiente, ni recibe mesada pensional y tampoco ingresos de ninguna naturaleza. Así mismo, agrega que dependía económicamente de su hijo Juan Bautista Jiménez Carpeta. 1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 12 de noviembre del 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal

con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que declarase sobre los hechos y pretensiones del amparo iusfundamental. 1.4.1 Porvenir S.A. 6 En la oportunidad procesal otorgada, la representante legal de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que se negara la acción tuitiva de la referencia, al considerar que no podía entenderse la suspensión del trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta como una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues no resultaba claro quién ostenta la calidad de beneficiario de dicha prestación. Al respecto, manifestó que la entidad administradora había recibido dos solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Bautista Jiménez, que derivaban en un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias del causante. De esa manera, refirió que el 5 de diciembre de 2011, la madre del causante se había acercado para solicitar la pensión de sobrevivientes afirmando que su hijo era soltero, sin hijos, y que dependía económicamente de él. No obstante, el 19 del mismo mes, la señora Yanet Vargas Romero, había demandado el reconocimiento de dicha prestación aduciendo ser compañera permanente del señor, tras haber convivido con él desde abril del 2005. En ese orden de ideas, la entidad administradora no podía continuar con el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes hasta tanto no se allegara declaración judicial que indicara cuál era el estado civil del causante a la fecha de fallecimiento y, por ende,

quién ostenta mejor derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 2.1 Decisión de primera instancia Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela no podía el juez constitucional entrar a dirimir el conflicto suscitado entre dos posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta2.

En esa medida, arguyó que la accionante debía agotar previamente la alternativa procesal correspondiente en la jurisdicción ordinaria para que se le reconociera como única beneficiaria de la sustitución pensional del causante. 2.2. Impugnación 2Folio 52, cuaderno 2 7 Inconforme con la decisión del a quo la señora Virginia Carpeta Moncada elevó escrito de impugnación al estimar que el juez constitucional no había tenido en cuenta que su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra amenazado, ya que su descendiente era quien sufragaba los gastos para su subsistencia y, debido a su avanzada edad y su precario estado de salud no podía laborar. Por otra parte, arguyó ser la única posible beneficiaria de la sustitución pensional del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, ya que después de varios años de trámites administrativos ante Porvenir S.A, la señora Yanet Vargas Romero no ha acreditado por ningún medio, ya sea testimonial o documental, la condición de compañera permanente del causante, que la haga acreedora

del derecho prestacional en conflicto. 3.2. Decisión de segunda instancia Al conocer de la alzada interpuesta en término por la actora, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decidió confirmar la decisión del a quo, al considerar que no puede la jurisdicción constitucional entrar a definir quién ostenta la calidad de beneficiaria del causante; si la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente del causante, o la adulta mayor Virginia Carpeta de Jiménez, madre del difunto. Así, la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria para definir quién tiene un mejor derecho pensional. Para concluir, indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, no era posible que el señor Juan Bautista Jiménez pudiera sufragar los gastos de sostenimiento de su progenitora, ya que dentro del legajo del expediente obraba declaración juramentada del 31 de agosto del 2010 suscrita por el difunto, en la cual afirmaba que no tenía trabajo y no se encontraba en capacidad de seguir cotizando al sistema de pensiones, circunstancia que evidenciaba su imposibilidad económica para mantener a cualquier persona. 3.3. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de recaudar algunas pruebas y en vista de que dentro del trámite de primera instancia adelantado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., no se vinculó a la señora Yanet Vargas Romero, presunta compañera permanente del señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, y a quien, según dan cuenta los antecedentes del

caso, podría asistirle el derecho a la pensión de sobrevivientes, mediante auto del 25 de julio de 2014, el despacho del Magistrado Ponente, consideró necesario: PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la 8 señora Yanet Vargas Romero, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.029, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. Por Secretaría General, SOLICITAR a la ciudadana Yanet Vargas Romero, que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, se sirva a informar a esta Sala qué trámites ha adelantado para acreditar el derecho a la sustitución pensional que considera le asiste. Asimismo, que allegue las pruebas documentales que considere pertinentes para sustentar su pretensión, así como la radicación del proceso o la sentencia declaratoria de unión marital de hecho entre ella y el señor Juan Bautista Jiménez Carpeta, si es el caso. TERCERO. – Por Secretaría General, OFICIESE a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. para que en el término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe qué trámites ha adelantado la señora Yanet Vargas Romero para acreditar su condición de sustituta de la pensión del causante, Juan Bautista

Jiménez Carpeta, afiliado a esa entidad y cuál es el curso que se les ha dado, indicando su estado actual y las decisiones pendientes. En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el 4 de agosto de 2014, la señora Yanet Vargas Romero allegó copia de auto del 15 de julio de 2014, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admite demanda declaratoria de unión marital de hecho en contra de Carlos, Rafael, Luis, Benardina, Bertilda y Hercila Jiménez Carpeta, y en contra de los herederos indeterminados del causante Juan Bautista Jiménez Carpeta. De la misma manera, para los fines pertinentes, allegó Registro Civil de Defunción de la señora Virginia Carpeta de Jiménez, demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, que relaciona que la accionante murió el 6 de mayo de 2014. Por otra parte, mediante oficio del 4 de agosto de 2014 la señora Marcela Munévar Salcedo, representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. precisó que, dentro los deberes y cargas que le corresponden al momento de efectuar los pagos de pensiones, está verificar la identidad y asegurarse que el pago se haga a verdaderos beneficiarios. Por tal razón, la suspensión del trámite estaba 9 supeditada a una condición cierta que debía ser validada a fin de evitar fraudes en perjuicio de terceros.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta, para

revisar la decisión proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2 Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien actuará por sí misma o a través de apoderado judicial. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Virginia Carpeta de Jiménez, quien en su momento consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales, razón por la que estaba legitimada para solicitar su amparo. 3.3 Legitimación por pasiva El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es una entidad de carácter privado, por tanto, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 3.4 Planteamiento del caso y problema jurídico

Delimitado el contexto en el que esta Sala de Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de una señora de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, por cuanto la Sociedad 10 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. suspendió el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo, Juan Bautista Jiménez Carpeta, con fundamento en que no se encontraba acreditado quien ostenta la calidad de beneficiario de dicha prestación económica. Por un lado, PORVENIR S.A afirma que no puede continuar con el trámite de la sustitución pensional por presentarse un conflicto de intereses entre dos personas que afirman tener el derecho prestacional, y, por otra parte, la accionante asevera que han trascurrido más de dos años sin que se resuelva su solicitud no obstante que la presunta compañera del causante no ha allegado sentencia declaratoria de unión marital de hecho, que la haga acreedora de la pensión de sobrevivientes de su descendiente. Conforme a tales antecedentes, en esta ocasión, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de una adulta mayor, la suspensión indeterminada del trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante por presentarse un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias de dicha prestación económica?

No obstante lo anterior, advierte la Sala Cuarta de Revisión que la accionante falleció el 6 de mayo de 2014, pocos días después de que la acción de tutela de la referencia fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Esta circunstancia fáctica exige determinar como una cuestión preliminar, si en la resolución del presente asunto de tutela se configura una carencia actual de objeto. A la luz de los antecedentes antes reseñados, la Sala Cuarta de Revisión abordará los siguientes temas: (i) La incidencia de la muerte del demandante en el trámite de acción de tutela. Configuración de carencia actual de objeto por daño consumado; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales y, (ii) caso concreto. 4.1. La incidencia de la muerte del demandante en la acción de tutela. Configuración de carencia actual de objeto por daño consumado Teniendo en cuenta que el fin primordial de la acción de tutela es garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas que consideren que estos están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos determinados por la ley cuando sobreviene un evento que deriva en la 11 conjuración del daño que se pretendía evitar 3o ya hubo cese de la vulneración o amenaza cese, el mecanismo de amparo iusfundamental resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional4 se constituye una carencia actual de objeto. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado5que el fenómeno

jurídico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado6. En tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha determinado que ésta se da cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.”7 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro.”8 3 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ibídem. 5 Sentencia SU540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6“T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto.” 7 Sentencia SU540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de 2010. 8 Cfr. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-788 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Así, mediante sentencia T448 de 20049 este Tribunal Constitucional recopiló algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Para tal efecto,

expuso las siguientes situaciones: “(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo”;10 (Subrayado fuera de texto original) (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso”11; o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría12 (…).” Ha de precisarse que el operador jurídico debe constatar el momento en el que se verifica la consumación del daño, pues esto acarrea diferentes 9M.P. Eduardo Montealegre Lynett 10 Sentencia T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada 11 Sentencia T-758 del 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis 12 Sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería 13 consecuencias jurídicas, tanto para la parte accionante como para la autoridad judicial que conoce de la acción de tutela. Para tal efecto, esta Corporación ha indicado dos escenarios: (i) que al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, o (ii) que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisión.

En el primer caso, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, numeral 4°, el juez constitucional debe hacer un análisis que demuestre la ocurrencia de un perjuicio consumado y declarar en la parte resolutiva de la sentencia la improcedencia del mecanismo de amparo, pues la finalidad subjetiva de la acción quedó extinguida y resultaría inútil o imposible que el juzgador profiriera una orden con el propósito de cesar la violación pues en el momento de adoptarse ésta “caería en el vacío por sustracción de materia”13, sin producir efecto alguno. En tal caso, solo se podría resarcir el daño ocasionado a causa de la transgresión del derecho fundamental, lo cual no puede hacerse por vía de tutela, pues este mecanismo no tiene primordialmente fin indemnizatorio.14 Respecto al segundo caso, en el que el daño se consuma durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en el mecanismo de amparo, el juez debe: “(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone una determinación sobre la ocurrencia o no de la vulneración de derechos fundamentales15. 13Sentencia T-058 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada 14 Sentencia T-963 de 2010; véase también sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T456 de 1999.

456 de 1999. 15 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. 14 (ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…) al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 199116. (iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño17. (iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que generó el daño18.” En este orden de ideas, aun cuando se haya producido la consumación del daño, los jueces constitucionales de instancia deben emitir un“pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico

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