CC - T602-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T602-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-602/17
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Fundamental El derecho a la educación de los menores de edad con capacidades o talentos excepcionales, exige que se les otorgue “un tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad”, para lo cual, es imperativa la implementación de un modelo educativo inclusivo. DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON TALENTOS O CAPACIDADES EXCEPCIONALES-Orden a Secretaría de Educación reubicar a menor de edad en institución educativa que atiende a población con necesidades educativas especiales
Referencia: Expediente T-6.210.570
Acción de tutela instaurada por María Araceli Garzón Rincón en representación de su hija menor de edad Ariana Jisseth Arias Garzón contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por María Araceli Garzón Rincón en representación de su hija menor de edad Ariana Jisseth Arias Garzón contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. María Araceli Garzón Rincón en representación de su hija menor de edad Ariana Jisseth Arias Garzón interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. 1.2. Relató que su hija de 11 años, Ariana Jisseth Arias Garzón, ha venido estudiando en el Colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking hace 6 años con ocasión de un convenio educativo en institución no oficial promovido por el Distrito, en atención a que la niña hace parte de la “población con necesidades educativas especiales (talentos excepcionales)”1. 1.3. Manifestó que a principios del 2017, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá ordenó renovar los exámenes de coeficiente intelectual de los alumnos del Gimnasio Campestre Stephen Hawking, por lo que aportó los resultados del estudio adelantado por una psicóloga particular el 24 de noviembre de 2016 cuyo resultado arrojó una puntuación de 120. 1.4. Señaló que la entidad accionada dispuso que dichos análisis debían ser
practicados por la EPS a la que estuviera afiliado el alumno, cuando su hija ya había sido evaluada por una psicóloga particular y los resultados habían sido aportados al colegio. Por ello, la Secretaría de Educación resolvió cancelar el convenio que favorecía a Ariana Jisseth con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, pese a que supera el coeficiente intelectual mínimo para acceder a este beneficio. 1.5. Afirmó que el trámite requerido para que la EPS expida dicho examen es dispendioso y se demora entre dos o tres meses, lo cual perjudicaría la continuidad de la educación de la menor, máxime teniendo en cuenta que la niña tendría que “perder este año (está cursando grado Once, último año)”2. Aunado a lo expuesto, indicó que en el colegio actualmente se encuentran 50 niños que no cuentan con la valoración de las EPS, por lo que infiere que el presente asunto se trata de una discriminación en contra de Ariana Jisseth como quiera que ella acredita los requisitos necesarios para continuar en el convenio. 1.6. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija, y en consecuencia, se disponga que la Secretaría de 1 Cuaderno 1, folio 6. 2 Ibídem. 2 Educación del Distrito de Bogotá ordene la matrícula de la menor en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante Auto del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo a
notificar a las accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Gimnasio Campestre Stephen Hawking para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela.
3. Respuestas de las entidades accionadas 3.1. El Gimnasio Campestre Stephen Hawking informó haber suscrito un contrato con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el 20 de enero de 2017, por medio del cual la institución educativa se encuentra desarrollando el proyecto para la atención de población con necesidades educativas especiales (talento excepcional, coeficiente intelectual alto y déficit cognitivo).
Asimismo, señaló que en la historia clínica de la niña Ariana Jisseth se registra informe de evaluación cognitiva suscrito por psicólogo clínico donde se refleja que un coeficiente intelectual 120 superior. Indicó que la accionante se acercó a formalizar la matrícula de la estudiante el 20 de enero de 2016, sin embargo “según la consulta del estado del alumno (…) el estudiante registra (sic) en estado ‘matriculado’ por la Secretaria de Educación de Bogotá”3. Afirmó que Ariana Jisseth “ingresaría para grado sexto de básica secundaria, se encuentran (sic) estudiando desde grado quinto en el año 2016 cumpliendo con gran responsabilidad sus procesos de académicos (sic) y de formación fortaleciendo la comprensión de situaciones, características y conceptos del mundo que lo circunda y desarrollando capacidades superiores dentro del Proyecto Educativo Institucional y el Programa para atención a
niños con talentos excepcional (sic), las estudiantes siempre se han caracterizado por su alto compromiso de sentido de pertenecía y amor por el colegio”4. Refirió que mediante oficio del Director de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se le comunicó que en atención al estudio de insuficiencia educativa adelantado para 2017 se determinó que la unidad de planeamiento zonal (UPZ) San José de Bavaria no es deficitaria para 2017. En consecuencia, respecto del colegio al encontrarse en esa UPZ, “se genera la imposibilidad de seguir contratando la prestación del servicio educativo y por ende se debe reubicar la población regular atendida por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking en establecimientos educativos oficiales para 3 Cuaderno 1, folio 18. 4 Ibídem. 3 garantizar su continuidad y permanencia en el sistema educativo”5. Ahora bien, para la reasignación de cupos de la población con talentos excepcionales se verificaría la información aportada en la conformación del grupo de oferentes para la prestación de ese tipo de servicio educativo, coligiendo que “la Secretaría de Educación del Distrito en la Dirección de Cobertura, es la entidad encargada de asignar los cupos escolares, ellos son los únicos que pueden asignar y ubicar cupos”6. 3.2 La Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá manifestó que no es posible asignar cupo a la menor Ariana Jisseth Arias Garzón debido a que en virtud de la Resolución 1293 de 21 de julio de 2016 “la asignación de cupos en los establecimientos educativos no oficiales
a través de los cuales se presta el servicio educativo contratado, se realizará únicamente para garantizar la continuidad de los estudiantes atendidos con esta estrategia en 2016, solamente en las zonas que sigan siendo deficitarias en oferta oficial (…) salvo en los casos de la población con discapacidad o talentos excepcionales que no pueda ser atendida en la oferta oficial”7 (negrillas y subrayas originales). Comentó que, como le comunicó a la accionante mediante escrito de 16 de febrero de 2017, si bien se suscribió contrato con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking exclusivamente para atender población en situación de discapacidad o con talentos excepcionales, según “la información validada en las visitas realizadas a ese establecimiento educativo por parte de la Universidad Nacional, se evidenció que la estudiante fue reportada como población regular y no con talentos excepcionales y, para el reconocimiento de su condición de talento excepcional se requiere contar con la certificación e3xpedida (sic) por la EPS a la cual se encuentra afiliada. Teniendo en cuenta lo anterior, la estudiante fue reubicada en el Colegio Vista Bella (IED), grado 6º, jornada de la mañana, institución en la cual se encuentra actualmente matriculada”8. Agregó que el dictamen suscrito por la psicóloga particular no es suficiente para el reconocimiento de su hija como talento excepcional y “que requiere contar con el diagnostico emitido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”9, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 545 de 27 de diciembre de 2013. Por ello, señaló que la accionante debe acreditar el
diagnóstico expedido por la EPS donde certifique la condición de talento excepcional de su hija. Refirió que “con la asignación de cupo escolar a Ariana Jisseth Arias Garzón en el colegio VISTA BELLA (IED) para cursar grado 6º, jornada de la mañana para la vigencia 2017, la SED le está garantizando a la estudiante el 5 Cuaderno 1, folio 19. 6 Ibídem. 7 Cuaderno 1, folio 22. 8 Cuaderno 1, folios 22 y 23. 9 Cuaderno 1, folio 23. 4 acceso y la permanencia en el sistema educativo oficial en condiciones de calidad y pertinencia”10 (negrillas originales). Afirmó que de ubicarle un cupo a la hija de la accionante en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking se desconocería el procedimiento para garantizar el acceso y permanencia a los estudiantes antiguos, lo cual puede ocasionar el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás estudiantes. Concluyó que la niña Ariana Jisseth no tiene ninguna condición de especial vulnerabilidad, no hace parte de la población en situación de discapacidad, no es víctima del conflicto, ni se encuentra en pobreza extrema, según la información que reposa en las diversas bases de datos revisadas. En los anteriores términos solicitó negar las pretensiones de la presente acción. 3.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa, ya que no es responsable, ni es el superior jerárquico de las secretarías de educación en virtud de la regulación vigente sobre la materia. Expuso que son dichas entidades las competentes
para resolver este tipo de situaciones según corresponda la jurisdicción en la que se encuentre la persona con necesidades educativas especiales (NEE).
4. Sentencias objeto de revisión. 4.1. Primera instancia: El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, negó la protección invocada al considerar que la actora no ha agotado el procedimiento ante la entidad promotora de salud correspondiente, y que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la menor fue reubicada en el Colegio Vista Bella (IED), institución en la que se encuentra matriculada. 4.2. Impugnación: La señora María Araceli Garzón Rincón manifestó que su hija ha sido beneficiada con el convenio que favorece a los niños con talentos excepcionales, en razón al coeficiente intelectual que posee y que ha sido certificado desde hace varios años por los especialistas correspondientes.
Señaló que el Gimnasio Campestre Stephen Hawking ha tenido convenio con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, el cual se iba a terminar este año al parecer sin embargo se reactivó retirando el cupo a muchos estudiantes y solicitando el certificado de coeficiente intelectual emitido por las EPS que en muchos casos demoran la expedición del documento o no lo tramitan. Enfatizó que “todos los alumnos que están estudiando en el colegio con convenio que son casi todos, ninguno, absolutamente ninguno, tiene examen de coeficiente intelectual realizado por las EPS”11, por lo que expresó su desacuerdo con la decisión de dar validez exclusivamente a los certificados expedidos por esas entidades cuando los profesionales particulares también son idóneos y aplican las pruebas Wister de coeficiente intelectual, al tiempo
10 Cuaderno 1, folio 24. 11 Cuaderno 1, folio 71. 5 que la EPS a la cual se encuentra afiliada ha demorado la realización del examen, como lo acreditan los documentos aportados. Coligió que como consta en la base de datos de la Secretaría de Educación “la niña ya no tiene cupo en el Colegio Vista Bella, y mi hija todavía no se encuentra estudiando”12, pese a que esos fueron los motivos del juez de primera instancia para negar el amparo. 4.3. Segunda instancia: El Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia del 5 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que los hechos no evidenciaban una violación directa de los derechos fundamentales a la educación e igualdad de Ariana Jisseth Arias Garzón, ya que la exigencia de un certificado de su condición excepcional emitido por la EPS a la que se encuentre afiliada no corresponde a un capricho de la entidad accionada sino que es un requerimiento de origen legal (Acuerdo 543 de 2013). Además, concluyó que no se presenta ninguna vulneración al derecho a la igualdad como quiera que la niña fue catalogada por la Universidad Nacional como población regular. Sin embargo, teniendo en cuenta que la madre de la menor aportó un certificado de coeficiente intelectual expedido por la IPS Ceren adscrita a la EPS Cruz Blanca el 2 de marzo de 2017, tal y como lo exigía la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, se exhortó a la actora para que procediera a radicar ante esa entidad dicho documento a fin de emprender todos los
trámites para el reingreso de su hija al Gimnasio Campestre Stephen Hawking o para asignarle cupo en otra institución con la cual la accionada tuviese convenio. Finalmente, conminó al Director de Cobertura de la Secretaría de Educación para que asignara un cupo a la menor Ariana Jisseth en un establecimiento educativo, oficial o no oficial, preferentemente en el colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking, a fin de garantizarle la prestación continua del servicio educativo.
5. Pruebas - Copia del informe de psicología expedido por la especialista Luz Fady Rojas Collazos el 24 de noviembre de 2016 (cuaderno 1, folios 1 a 4). - Copia del escrito de petición elevado por la accionante ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (cuaderno 1, folio 5). - Copia del memorando I-2017-12554 emitido por el Director de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá (cuaderno 1, folios 21 a 27). - Impresión de la base de datos del Sistema Integral de Matriculas -SIMATdel 3 de marzo de 2017 donde consta que la niña Ariana Jisseth Arias 12 Cuaderno 1, folio 72.
6 Garzón se encontraba matriculada en el colegio Vista Bella (IED) para el año 2017 (cuaderno 1, folio 28). - Copia de oficio S-2017-22161 remitido a la accionante por parte del Director de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá,
donde se registra que la estudiante fue reportada como población regular por la Universidad Nacional mientras que otros niños fueron catalogados con talentos excepcionales y se le requirió para aportar el certificado correspondiente expedido por la EPS (cuaderno 1, folio 29). - Copia de orden de consulta externa para la aplicación de la prueba de coeficiente intelectual suscrita por la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 2 de marzo de 2017 (cuaderno 1, folio 58). - Copia de solicitud de autorización del servicio no POS “aplicación de la prueba de coeficiente intelectual WAIS” e historia clínica de la niña Ariana Jisseth suscrita por la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 2 de marzo de 2017 (cuaderno 1, folios 59 a 61). - Copia de la solicitud del 21 de septiembre de 2016 extendida a la EPS Cruz blanca por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, con el objeto de que certificara el coeficiente intelectual de la niña Ariana Jisseth Garzón (cuaderno 1, folio 62). - Copia de certificación del Gimnasio Campestre Stephen Hawking donde consta que la niña Ariana Jisseth Garzón ha estudiado en esa institución desde el grado transición (0º) en 2011 hasta el grado 5º de primaria en 2016 (cuaderno 1, folio 63). - Impresión de la base de datos de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá tomada el 20 de febrero de 2014 donde consta que la niña Ariana Jisseth Arias Garzón se encontraba matriculada en el Gimnasio Campestre
Stephen Hawking para el año 2014 (cuaderno 1, folio 64). - Copia del pantallazo tomado de la base de datos del Sistema Integral de Matriculas -SIMATsin fecha, donde se registra que la niña Ariana Jisseth Arias Garzón se encuentra retirada del Colegio Vista Bella (IED) para el año 2017 (cuaderno 1, folios 65 y 66). - Copia de la prueba WISC-IV expedida el 5 de abril de 2017 por la IPS Ceren adscrita a la EPS Cruz Blanca, en la que consta que la hija de la accionante cuenta con un coeficiente intelectual de 124, lo cual supone un perfil cognitivo superior (cuaderno 1, folios 65 y 66).
6. Actuación en Sede de Revisión Mediante auto de 8 de agosto de 2017, la Sala Sexta de Revisión solicitó que se precisaran los hechos contenidos en el asunto de la referencia y allegaran 7 diferentes elementos de juicio por la accionante13, la Dirección de Cobertura
de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá14 y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking15, recibiendo las siguientes respuestas: 6.1. En escrito de 11 de agosto del año en curso, el Gimnasio Campestre Stephen Hawking manifestó que “la Secretaría de Educación Distrital indagó por la asignación del cupo de la menor Ariana Jisseth Arias Garzón (…) y posible reubicación a esta institución para grado sexto de Básica Secundaria, pero después de realizar las respectivas averiguaciones e indagaciones para validar la información, se concluyó que la institución educativa Gimnasio Campestre Stephen Hawking no cuenta ni tampoco contaba en ese momento
con cupos para estudiantes de Básica Secundaria ni como institución de carácter privado ni como institución con modalidad contratada, ya que no tenía cupos”16. Además, indicó que corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito la asignación de cupos y según le fue informado la menor fue reubicada y matriculada en el Colegio Veintiún Ángeles, por lo cual no fue registrada en el Gimnasio Campestre. 6.2. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá allegó comunicación el día 14 de agosto de 2017, en la cual señaló que la estudiante Ariana Jisseth Arias Garzón “fue asignada al Colegio oficial Veintiún Ángeles (IED), el día 22 de mayo de 2017 grado 6º, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 5 de mayo de 2017. La asignación se hizo en esta institución por cuanto, la rectora del Colegio Stephen Hawking, en comunicación telefónica (…) informó que no es posible la asignación de cupos en dicho establecimiento privado, con el cual la Secretaría de Educación tiene contrato suscrito para la prestación del servicio educativo, durante la vigencia 2017, toda vez que no cuenta con disponibilidad para ninguno de los grados de bachillerato” 17. Por consiguiente, la Dirección de Cobertura le entregó cupo escolar a la niña Ariana Jisseth en el colegio oficial Veintiún Ángeles, ya que dicha institución estaba en la capacidad de atender el proceso educativo de la estudiante de
acuerdo con su condición. 13 “(…) absuelva los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuándo radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el certificado del coeficiente intelectual de su hija, expedido por la IPS, con el fin de emprender todos los trámites para el reingreso de su hija al Gimnasio Campestre Stephen Hawking o para asignarle cupo en otra institución con la cual la Secretaría tenga convenio? \\ (ii) ¿Su hija fue reintegrada al Gimnasio Campestre Stephen Hawking? De no ser así, por favor indicar si le fue otorgado un cupo en otro centro educativo, para qué grado y a partir de cuándo. \\ (iii) ¿Hoy en día su hija menor Ariana Jisseth se encuentra matriculada y estudiando en algún colegio que tenga convenio con la Secretaría de Educación de Bogotá?” 14 “(…) absuelva lo siguiente: (i) ¿A qué institución educativa fue reintegrada la estudiante Ariana Jisseth Arias Garzón y a partir de qué fecha? \\ (ii) ¿Actualmente, la menor se encuentra matriculada y estudiando en el centro educativo?” 15 “(…) absuelva lo siguiente: (i) ¿Le fue solicitado el reingreso de la estudiante Ariana Jisseth Arias Garzón por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá? \\ (ii) ¿Recibió a la menor en su colegio? De ser negativa su respuesta, explique el porqué.” 16 Cuaderno principal, folio 76. 17 Cuaderno principal, folio 63. 8 Aclaró que con posterioridad a dicho trámite “el Ministerio de Educación a través de comunicación suscrita por Dora Inés Ojeda Roncancio, traslada
petición de la señora María Araceli Garzón Rincón, en la que solicita asignación de cupo en el Colegio Stephen Hawking, a lo cual se da respuesta (…) y se accede a lo solicitado con la asignación de cupo en dicha institución, el día 23 de junio de 2017, cupo que no fue aceptado por la peticionaria, según informó a Doris Granados Urrea, abogada contratista de la Dirección de Cobertura, en comunicación telefónica (…) el día 13 de agosto de 2017, asegura que una de las razones obedeció a que ya tenía comprados los uniformes del Colegio Veintiún Ángeles”18. Concluyó que actualmente la hija de la accionante se encuentra matriculada en el Colegio Veintiún Ángeles, en grado 6º, en la jornada de la tarde y según información obtenida del rector de la institución, la menor se encuentra asistiendo regularmente a clases. Asimismo, allegó copia del escrito de petición19 radicado por la accionante ante la entidad accionada y el Ministerio de Educación Nacional20, en el cual manifestó su desacuerdo con el traslado de la niña al colegio Vista Bella, ya que ello podría implicar un atraso en su nivel educativo. Agregó que se estaba interrumpiendo la continuidad del proceso de formación que ha recibido la menor desde transición como quiera que la metodología utilizada es diferente, la jornada de estudio cambiaría de ser completa a media, no se cuenta con un programa para atender las necesidades de su hija que tiene un coeficiente intelectual de 124 puntos, aunado a que puede ser víctima de bullying por el
cambio de institución educativa. Por lo anterior, solicitó que se garantizara la continuidad de los estudios de Ariana Jisseth en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, ya que la niña no se encontraba estudiando en ese momento y estaba afectada por episodios de depresión. Por último, acompañó copia de la respuesta21 brindada a la anterior solicitud por parte de la entidad accionada, en la cual se señaló que “una vez verificada la oferta disponible en el sector oficial para 2017, no cuentan (sic) con cupos disponibles en sus establecimientos educativos, para garantizar la atención de la población con el tipo de discapacidad que presenta Ariana Jisseth Arias Garzón (…) atendiendo a las necesidad y condiciones actuales que demanda su atención”. Sin embargo, refirió que existe un contrato suscrito el 20 de enero de la presente anualidad con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, el cual brinda la atención integral que requieren los menores, garantizando su acceso y permanencia en el sector educativo de manera pertinente. En atención a ello, accedió a la petición de asignación de cupo en el de la niña Ariana Jisseth, solo restando oficializar la matricula por los padres y, en caso de no hacerlo dentro de los 5 días siguientes, se entendería por no aceptado. 18 Ibídem. 19 Cuaderno principal, folios 67 y 68. 20 Radicado el 19 de mayo de 2017 ante el Ministerio de Educación y remitido mediante oficio 2017-ER103316 a la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá. 21 Oficio 4100-S-97122 de 21 de junio de 2017. Cfr. cuaderno principal, folios 69 y 70.
9 6.3. La accionante en comunicación allegada el 16 de agosto de 2017, indicó que “el certificado del coeficiente intelectual de mi hija, expedido por la EPS fue radicado ante el Ministerio de Educación Nacional el 18 de mayo de 2017 a las 4:41 p.m.” y que no lo pudo radicar en la Secretaría de Educación atendiendo que se encontraban en paro. Agregó que “me llamó de la Secretaría de Educación la doctora Doris Granados de Cobertura, el día 22 de mayo de 2017 en las horas de la mañana para decirme que me acercara a la Secretaría a radicar el oficio en donde estaban los resultados de la EPS del coeficiente intelectual de ARIANA JISSETH ARIAS GARZÓN y tener una conversación con ella en la cual me da el cupo en el colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking, la doctora Doris realiza en ese momento una llamada al colegio y habla con la rectora DORA PARDO y le contesta que no hay cupos para grado 6to. por lo que me ofrece los colegios distritales y escogí el colegio 21 ángeles”22. Comentó que su hija no fue reintegrada al Gimnasio Campestre Stephen Hawking porque según lo informado telefónicamente por la rectora al personal de la Secretaría, no contaban con cupos para el grado 6º. Aunado a ello, aclaró que “la Doctora Doris Granados Le (sic) otorga el cupo en el colegio 21 Ángeles para cursar el grado Sexto (601) en la jornada de la mañana año lectivo 2017 el día 22 de mayo de 2017, en esta fecha estaban en paro”23. Ello
fue corroborado mediante comunicación S-2017-79311 de la misma fecha suscrita por el Director de Cobertura de la entidad accionada24. Relató que el 25 de mayo del año en curso, se presentó a matricular a su hija en la referida institución, aunque le recibieron los documentos, el Secretario le informó que debe volver para hablar con la Coordinadora Académica de la jornada de la mañana como quiera que estaban en paro. El siguiente 20 de junio al finalizar el cese de actividades, se acercó nuevamente y el personal de la secretaría del establecimiento educativo le informó que “la niña no está matriculada en este colegio y que debo ir al CADEL de Suba o a la Secretaría de Educación y averiguar qué pasó con el cupo” 25, lugar al que acudió inmediatamente y donde le comunicaron que el colegio había retirado a la estudiante. No obstante, en la institución le manifestaron que no se puede hacer el cierre del cupo unilateralmente, porque ello solo es competencia de los padres o de la Secretaría de Educación del Distrito. Pese a todos los inconvenientes la niña quedó matriculada en el grado 601 ese día y le indicaron que ingresaba a clases el 4 de julio en la jornada de la mañana, por lo que el 30 de junio compró los uniformes y demás útiles necesarios. Sin embargo el 4 de julio “la Orientadora Martha lleva a la niña al salón 601 a las 6:35 am, a las 7:00 am la Coordinadora Académica Sra. Claudia ordena retirarla del salón violándole los derechos de la niña 22 Cuaderno principal, folio 27. 23 Ibídem.
24 Cuaderno principal, folio 43. 25 Cuaderno principal, folio 28. 10 ocasionándole un trauma sicológico ya que venía muy ilusionada en volver a estudiar, y después de que el profesor de diseño Juan Carlos le había dado la bienvenida, la había presentado a sus nuevos compañeros, la decisión de retirarla (sic) la señora Claudia es por motivos de no tener las notas del primero y segundo periodo. Tuvimos que esperar a que llegara la secretaria para hablar con ella dando la orden la Coordinadora académica. Hablamos con la señora Sandra, y nos manifiesta que la niña está matriculada en el colegio Gimnasio Campestre Stephen Hawking, volvemos y preguntamos quien había retirado la niña del colegio si ya estaba matriculada, y su respuesta fue que la secretaría (sic) de Educación o los padres, y que ellos ya habían cerrado los cupos de matrícula y que la tenía que dejar en el colegio Gimnasio Campestre” 26. Afirmó que el 5 de julio de 2017 en las instalaciones del CADEL la señora Patricia Forero le indagó sobre la posibilidad de que la niña continuara estudiando en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking, frente a lo cual le manifestó que ya cuenta con los uniformes para el Colegio 21 Ángeles. Finalmente, adujo que desde el 7 de julio su hija se encuentra matriculada en el Colegio 21 Ángeles “en la Jornada de la tarde en sexto (606) (sic) Y es un colegio distrital (no es colegio de convenio con la Secretaría de Educación de
Bogotá)” 27, agregando que “en este momento está en el colegio 21 ángeles y tiene seguimiento con el colegio Alberto Merani y el psicólogo del colegio para destacarle los talentos excepcionales que ella tiene y la han felicitado” 28.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a este Tribunal resolver si ¿la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá vulneró el derecho fundamental a la educación de una niña que goza de talentos excepcionales al haberle quitado el cupo para continuar sus estudios en un colegio privado contratado para prestar los servicios educativos para dicha población, al haber aportado el certificado psicológico expedido por un especialista particular y no por la EPS a la que se encontraba afiliada?
26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Cuaderno principal, folio 27. 11 Asimismo, la Sala debe examinar si ¿con la reasignación de la menor de edad con talentos excepcionales en una institución educativa oficial no especializada se garantiza la obligación d
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