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CC-T603-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T603-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia No. T-603/92 DERECHO A LA HONRA-Carácter Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal. RECTIFICACION DE INFORMACION Cuando la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación o se trate de influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque se consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por los informes de prensa. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Carácter Es un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho esta atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la

real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra. Es amplio en su concepción, no tiene límites en cuanto a su aplicabilidad y por ello entre más actos puedan valorarse respecto de la conducta de la persona, se tienen mejores elementos de juicio para ponderar su personalidad y asignarle un puesto dentro de la escala de valoración social del buen comportamiento que al efecto ha creado el hombre. ACCION DE TUTELA-Informalidad/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA Se puede invocar el amparo de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, personalmente o a través de representante, porque como se precisó anteriormente, el legislador consideró que para estos eventos es más importante el fondo que la forma y que más importante para el estado social 1 CORTE CONSTITUCIONAL de derecho y para la persona que la protección real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier consideración formal. MEDIOS DE COMUNICACION-Informaciones Los medios periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión y los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer de la opinión pública, además de estar precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicación, debe estar sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma Constitución señala que la prensa como fuente de información tiene la

obligación de reseñar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento de los demás.

SALA DE REVISION No.6

Ref.: Proceso de tutela No. 4459

Tema: Derecho a la honra, Derecho al buen nombre, Derecho a la

Información.

Actor: FELIPE LOPEZ CABALLERO

Magistrado ponente:

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado veinticuatro (24) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de este mismo Distrito Capital, en sentencias del 18 de junio de l992 y de 29 de julio de l992, respectivamente. 2

CORTE CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES.

De conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional consideró procedente estudiar y evaluar la presente acción de tutela. Con fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar sentencia correspondiente.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

El día 25 de mayo de l992, Inversiones Cromos S.A., editora de la Revista

Cromos publicó en la Sección "Runrunes", una nota titulada "El Niño y el Papa" cuyo texto es el siguiente: "Va a reabrirse la investigación sobre los créditos que Focine le concediera a la productora de la película EL NIÑO Y EL PAPA de propiedad de Felipe López Caballero, la cual quedó debiendo más de Cien Millones de pesos de aquella época, que hoy equivalen a más de quinientos sesenta millones de pesos. Lo que no se entiende es que el estado sea tan lento para cobrar sus dineros que algo aliviarían el déficit fiscal". Esta nota va acompañada de una foto del actor. Refiere el accionante, que la nota aludida es falsa, injuriosa y temeraria, en tanto que nunca se abrió investigación por parte de Focine a la productora de la película "El Niño y el Papa", por los créditos que le concedió como tampoco es cierto el concepto de "reabrirse" que aparece en la primera línea de la nota en referencia. Por último consigna que todas las obligaciones correspondientes al crédito en cuestión fueron canceladas oportunamente.

B. DERECHOS VULNERADOS.

Expresa el demandante la violación de los siguientes derechos: a) Derecho a la honra que señala el artículo 21 de la Constitución Nacional. b) Derecho a recibir información veraz e imparcial que prescribe el artículo 20 de la Constitución Nacional. c) El Derecho que tiene toda persona a su buen nombre, como lo dice el artículo 15 de la Constitución Nacional.

C. PETICIONES DE LA DEMANDA.

3 CORTE CONSTITUCIONAL Con base en el artículo 20 de la Constitución Nacional, solicitó lo siguiente:

  1. Que se rectificara la información falsa, injuriosa y temeraria en el próximo número de la revista, mediante la publicación de la siguiente nota: "Título: Pedimos excusas.

Texto: En nuestra edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 publicamos una nota titulada EL NIÑO Y EL PAPA en la que acusábamos a la productora de la película "EL NIÑO Y EL PAPA" (sic) de propiedad de Felipe López Caballero de haber quedado debiendo más de 100 millones de pesos de aquella época, que hoy equivalen, según nuestros cálculos a más de 560 millones de pesos. Quisieramos por medio de esta nota pedirle disculpas al doctor López Caballero puesto que después de recibir la información pertinente de Focine, nos vemos obligados a reconocer que toda la información que publicamos es falsa". 2) La nota anterior debe ser publicada en el mismo lugar, con el mismo despliegue gráfico y acompañada de la misma foto. 3) Como la equidad implica que la rectificación se haga en un número de edición de la revista de por lo menos de igual tiraje de circulación, solicitó que se ordenara a certificar bajo declaración juramentada a los siguientes representantes legales: a) A Editorial Tempora Editores, donde se imprime la revista, para que dijera el número de ejemplares que se imprimieron de la edición 3.878 del 25 de mayo de l992. b) A Distribuidores Unidas S.A., empresa que distribuye la revista, para que dijera el número de ejemplares que se vendieron de la edición arriba señalada. c) A Inversiones Cromos S.A., Editora de la revista, para que dijera que lo

solicitado anteriormente es absolutamente exacto. Y, que dichos representantes legales, hagan exactamente lo mismo en la edición o ediciones en las que se publicara la rectificación. d) En el evento que el tiraje y circulación de la edición de la revista Cromos, en la cual se publique la rectificación fuere inferior a la circulación del día 25 de mayo de l992, se solicitó una nueva publicación de la misma. e) Y por último pidió que se señalara el nombre de las personas responsables de la publicación conforme a la ley, dado que no apareció en la revista de tal fecha. En curso el proceso de tutela, Mireya Durán Uribe, actuando como Agente Oficiosa de Derechos Ajenos, envió un oficio a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., donde le solicitó a ese medio de comunicación, se sirviera rectificar la nota que motivó la acción, nota que fue la misma que el 4 CORTE CONSTITUCIONAL accionante, Felipe López Caballero acompañó en su escrito de tutela. El oficio de la señora Durán Uribe, fue publicado en la revista 3882 del 22 de junio pasado.

D. ACTUACION PROCESAL.

Dentro del expediente correspondiente a la acción de tutela, se aportaron como pruebas los siguientes documentos: Un ejemplar de la edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 de la revista Cromos; certificación expedida por el representante legal de la Compañía de Fomento Cinematográfico -Focine-, en donde manifiesta que el crédito contraido por producciones Casa Blanca fue cancelado en su totalidad desde el mes de octubre de l989.

El Despacho judicial de conocimiento de la acción de tutela, lo fue el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual dictó un auto para que el accionante subsanara la solicitud de tutela respecto a lo siguiente:

1. Expresar el nombre o nombres, si es posible, de Inversiones Cromos S.A.

2. Aportar la prueba o expresar donde se encuentra, además, la existencia y representación de la precitada sociedad.

3. Indicar el lugar de trabajo o de habitación del representante de la misma persona jurídica, para efecto de las notificaciones.

Cuatro días después de dictado el auto anterior, Mireya Uribe actuó como agente de derechos ajenos a nombre de Felipe López Caballero y aportó los siguientes elementos probatorios: Copia de escrito de mayo 25 de l992, dirigido por Javier Cortázar Mora, Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico -Focineen la que dismintió la versión que publicó la revista Cromos el 25 de mayo de l992; un ejemplar de la edición de junio 1o. de l992 de la Revista Cromos. Posteriormente, Diego Muñoz Tamayo, también actuó como agente de derechos ajenos en favor de Felipe López Caballero por encontrarse este último fuera del país, y en escrito dirigido al Juzgado presentó los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación de Inversiones Cromos S.A., editora de la revista Cromos, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; certificado de existencia y representación de Tempora impresora S.A., sociedad que imprime la revista; certificado de existencia y representación de Distribuidores Unidas S.A., Sociedad encargada de la distribución. En ese

mismo escrito señaló el nombre del representante legal de cada sociedad, así como sus respectivas direcciones para efectos de las notificaciones. 5 CORTE CONSTITUCIONAL El 10 de junio de l992, el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad, adentró la solicitud de acción de tutela con agenciamiento de derechos ajenos, y de conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de l991 se decretaron las siguientes pruebas:

1. Edición 3.878 de la Revista Cromos Página 8, especialmente el artículo en cuestión; la nota del 26 de mayo de l991 suscrita por el Gerente de Focine a Cromos autenticada ante Notario; edición 3.879 de junio 1o. de l992; certificado de existencia y representación de Inversiones Cromos S.A.,

Tempora Impresiones S.A. y Distribuidoras Unidas S.A.

2. Solicitó a cada una de las entidades anteriores, para que informara bajo juramento, respecto de las peticiones de la acción de tutela y de los derechos constitucionales fundamentales violados.

También solicitó a Inversiones Cromos S.A., para que dijera de quien recibió la información y la fotografía para publicar la respectiva nota y en caso afirmativo remitir al despacho fotocopia autenticada ante notario de la documentación correspondiente y que manifestara si recibió la nota de 25 de mayo de l991 dirigida por el Gerente de Focine a esa revista y afirmara si Felipe López Caballero, solicitó rectificación de la publicación. En caso afirmativo, enviar copia autenticada ante Notario.

3. Ordenó practicar inspección judicial a las oficinas o dependencias de Focine.

El juzgado llevó a cabo la inspección judicial decretada el 10 de junio del año en curso, en la que se solicitó copias de los siguientes documentos: Fotocopia de la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá sobre existencia y representación de la Sociedad Casablanca Limitada, del contrato administrativo de crédito celebrado entre la Compañía Focine y Producciones Casablanca Ltda; certificado de la junta directiva de Focine sobre la aprobación de un crédito por la suma de 35 millones de pesos, que fue solicitado por Felipe López Caballero; pagaré por valor de 35 millones a la orden de Focine en donde aparece como obligado Producciones Casablanca Ltda; comprobante de pago por la suma de 35 millones, a favor de Producciones Casablanca y tarjeta de control contable y de crédito que Focine llevó respecto de la obligación contractual, suscrita entre esa entidad administrativa y la sociedad Casablanca Ltda.. El 15 de junio de l992, Diego Muñoz Tamayo actuó nuevamente como agente de derechos ajenos en favor de Felipe López Caballero y para estos efectos dirigió memorial al Juzgado 24 Civil del Circuito en el que presentó copia autenticada de la nota de rectificación dirigida por la señora Carmen Mireya Durán a doña María Elvira Bonilla, editora de la Revista Cromos. El 16 de junio del año en curso, el juzgado recibió memorial firmado por Mauricio Prieto Uribe en el que considera que la acción de tutela interpuesta 6 CORTE CONSTITUCIONAL por Felipe López Caballero, no es procedente porque no solicitó previamente al

medio, en este caso a Inversiones Cromos S.A., la rectificación de la publicación antes de la iniciación de la acción de tutela. El 17 de junio de este mismo año, Diego Muñoz Tamayo dirigió un nuevo memorial al Juzgado en el que expresó que las pruebas decretadas el 10 de junio de l992 no fueron obedecidas por Inversiones Cromos S.A., y Distribuidoras Unidas. Solamente Tempora Impresiones S.A., acató el mandato de la justicia. En consecuencia solicitó que se diera cumplimiento a las medidas previstas en el decreto 2591 de l991 para hacer respetar las órdenes y medidas de los jueces de la República en los procesos de tutela consagrados por el artículo 86 de la Constitución Nacional; toda vez que a esa fecha aún perdura la violación de los artículos 15, 20 y 21 de la Constitución Nacional, los cuales le han sido violados a Felipe López Caballero por la Revista Cromos.

E. FALLOS.

Sentencia del 10 de junio de l992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

Decisión: Denegó la tutela incoada por el señor Felipe López Caballero.

Consideraciones: En el caso sometido a estudio, no se observa que ni por iniciativa Felipe López Caballero ni los abogados que obran como agentes de derechos ajenos, que con la solicitud se tutela o antes de la misma, hayan acompañado documento alguno en donde pidieran a Inversiones Cromos S.A., la rectificación respectiva, requisito previo que está contemplado en el artículo 42 numeral 7o. del Decreto 2591 de l991, para que sea viable el amparo del

derecho de rectificación. Por esta razón, resultó prematuro el ejercicio de dicha acción y en consecuencia se deniega. Asímismo, la fotocopia no auténtica firmada por el doctor Diego Muñoz Tamayo, no suple la falta en que incurrió el accionante, toda vez que la rectificación se pidió con posterioridad a la presentación del escrito. Estimó el despacho, que en casos como este, se puede acudir por acción de tutela para pedir rectificación de informaciones inexactas o erróneas, pero previamente debe acudirse al órgano informativo correspondiente para pedir la rectificación y sólo cuando la rectificación no asegure la eficacia, que ella persigue cual es la información verdadera e imparcial entonces sí se puede presentar ante los jueces la solicitud pertinente. Impugnación. En escrito dirigido al Juzgado 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital, el señor Felipe López Caballero impugnó el fallo de tutela de acuerdo con los siguientes basamentos: 7 CORTE CONSTITUCIONAL Refirió que presentó la acción de tutela en la que demandó a Inversiones Cromos S.A., por haber publicado una nota falsa e injuriosa titulada "El Niño y el Papa". El día 3 de julio de l992, su asistente personal, doña Carmen Mireya Durán, quien actuó como agente de Derechos Ajenos, dirigió un memorial en el cual remitió unas pruebas adicionales a la acción de tutela dentro de las cuales se encuentra copia autenticada de la carta de rectificación de mayo 25 del año en curso, dirigida por el señor Javier Cortazar Mora, Gerente y Representante

Legal de -Focinea la doctora María Elvira Bonilla, en la cual desmintió la versión publicada en la edición 3.878 por la Revista Cromos. Asímismo un ejemplar de la revista cuyo número de edición es el 3.879 en el que no aparece publicada la rectificación. Con la presentación de los documentos anteriores, quedaron cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 42, numeral 7o. del decreto 2591 de l991. Expresa que con la Inspección judicial que llevó a cabo el Juzgado arriba señalado quedó demostrado que, la afirmación hecha por la revista es absolutamente falsa. Por lo tanto el señor Juez pudo establecer que en este caso no se trató de una afirmación que no pudo ser probada por el medio que la publicó, sino de una que fue desvirtuada de manera rotunda por los hechos. Que en el memorial que dirigió el representante legal de Inversiones Cromos S.A., afirma que la acción de tutela es improcedente por no haberse solicitado la nota rectificatoria. En el escrito anterior dicho representante no hace alusión a la nota de rectificación enviada por el Gerente de Focine y que fue recibida por Inversiones Cromos S.A. Que no obstante que el día 22 de junio de l992, en la edición 3882 de la Revista Cromos aparece reproducida la carta enviada por Carmen Mireya Durán. La manera como se publicó esa carta, no constituye rectificación. El reclamante considera que el Juez 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital ha violado las siguientes normas: artículo 228 de la C.N. 14, 17, 18, 20

y numeral 7o. del artículo 42, del decreto 2591 de l991. En providencia de 29 de julio de l992, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmó el fallo del juzgado, con base en las siguientes precisiones:

1. El artículo 10 del Decreto 2591 de l991 se ocupa de reglamentar la legitimidad e interés para ejercitar la acción de tutela, asignándola a la persona cuyos derechos se hayan vulnerado o amenazado y para ello podrá actuar por sí misma, a través de apoderado e inclusive de agentes de derechos ajenos cuando el titular de esos derechos no esté en condiciones de asumir su propia defensa.

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CORTE CONSTITUCIONAL

2. El señor Felipe López Caballero, es una persona legalmente capaz y como tal en nombre propio formuló la petición de acción de tutela para que se le protegiera el Derecho Fundamental de la rectificación que es un derecho esencialmente personal, que sólo puede ser ejercido por aquél a quien le ha sido vulnerado el Derecho a la honra y al buen nombre, a raíz de una información inexacta o errónea. El derecho a la rectificación por ser personalísimo, no puede ser delegado y ejercido por terceras personas. Por lo tanto, el señor Felipe López Caballero, como titular del derecho debió reclamar a la revista Cromos en forma personal la rectificación, esto es: debió hacer una exigencia previa para alegar que el derecho a la rectificación le fue vulnerado.

El Tribunal al comentar el procedimiento que en su oportunidad legal ha debido seguir el accionante en defensa de su derecho vulnerado, dijo:

3. De la normatividad prevista en el artículo 20 de la Constitución Nacional, en

concordancia con el artículo 42 numeral 7o. del Decreto 2591, para solicitar la rectificación de las informaciones, es obligatorio que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que mediante un órgano de comunicación social se haya publicado una información errónea e inexacta. Este primer presupuesto se cumplió, puesto que la publicación efectuada por la Revista Cromos sobre el señor Felipe López Caballero, es errónea e inexacta. b) Que el afectado con esa información reclame ante la entidad responsable de la publicación la rectificación correspondiente en forma personal y directa. En relación con este presupuesto, es preciso anotar que en la presente actuación no obra prueba que permita concluir a la Sala que el señor Felipe López Caballero haya solicitado en forma directa y personal a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., la rectificación de la información errónea. La solicitud fue presentada por la asistente de presidencia, la cual según esa Corporación no puede considerarse como prueba idónea sobre la rectificación de la información en la cual aparece el señor Felipe López Caballero, como deudor moroso de Focine y por tanto, él y sólo él, López Caballero, ha debido solicitar la rectificación del caso. Precisa el Tribunal como conclusión que la Sociedad Cromos S.A. no le ha vulnerado al accionante el derecho de rectificación, porque este no la ha solicitado en la forma en que lo ordena el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. Por último señala el juez colegiado el otro presupuesto para que proceda la tutela en el caso de rectificación, dijo: Que el responsable de la publicación inexacta y errónea se niegue a hacer la

rectificación solicitada o si la hace guarde debida equidad. 9 CORTE CONSTITUCIONAL El Tribunal manifestó que el señor Felipe López Caballero tuvo la intención de solicitar la rectificación de la publicitada nota y para ello acudió a terceras personas. Pero no lo hizo en forma directa, esto quiere decir, que no se dió cumplimiento a la exigencia impuesta en el numeral 7o. del artículo 42 del decreto 2591 de l991. En cuanto al requisito de allegar la prueba tanto de la información o la copia de la publicación y de la rectificación impetrada, expresó el Tribunal que el presupuesto se cumplió parcialmente, toda vez que obra la copia de la revista Cromos en la que se hizo la publicación errónea mas no la prueba de que el actor la haya solicitado directamente. El Magistrado Bernardo Morales Casas presentó salvamento de voto con base en las siguientes consideraciones: Critica la providencia en la cual se dijo que el derecho a la rectificación debe ejercerse en forma directa y personal por el interesado, cuestión que no comparte porque si bien es cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, puntualiza que "se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad", también lo es que el artículo 86 de la misma obra establece para el caso específico de la acción de tutela, los principios generales que la regulan, es decir, establece que personas tienen derecho a la acción, ante quien se reclama, en qué momento y lugar, el procedimiento a seguir, en el evento de la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales que la Carta política expresamente señala en el artículo 86. Que si bien es cierto que debe tenerse en cuenta el derecho procedimental, la

ley sustancial prevalece sobre la procesal, pero no la deroga, y además señala que la ley procesal regula la aplicación ordenada del Derecho sustancial y no entra en conflicto con éste, cuando señala términos para su reglamentación, por lo que el Juez no puede interpretar la ley sustancial a su arbitrio. Si la acción de tutela la puede ejercer toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, también el Derecho a la Rectificación lo tiene toda persona o quien actúe en su nombre; situación esta última, en la que se coloca al agente de derechos ajenos, conforme a la ley procesal. Obra la copia de la Revista Cromos en la que se hizo la publicación errónea, mas no obra la prueba documentaria sobre que el señor Felipe López Caballero presuntamente afectado con dicha información, haya en forma directa y personal solicitado la rectificación pertinente a la entidad responsable.

II. COMPETENCIA.

La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991. 10

CORTE CONSTITUCIONAL

III. CONSIDERACIONES.

La presente acción de tutela fue promovida contra la sentencia del 10 de junio de 1992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 29 de julio de 1992. Se cuestiona la información publicada por la Revista Cromos, en la sección "Runrunes" del día 25 de mayo de 1992, publicación periodística que según los

demandantes, violan el derecho a la honra, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho al buen nombre. Por esta circunstancia y de conformidad con los hechos relatados, se estima procedentes que los puntos a tratar dentro de esta controversia jurídica son:

1. Establecer el carácter de derecho fundamental de: 1.1 El derecho a la honra. 1.2 El derecho a recibir información veraz e imparcial. 1.3 El derecho al buen nombre.

2. Si dentro de la acción de tutela es factible el agenciamiento de derechos ajenos.

3. Determinar si con su informe la Revista Cromos, violó estos derechos fundamentales.

Entra esta Corporación a desarrollar los temas propuestos en el orden lógico señalado:

1. El derecho a la honra, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho al buen nombre, son derechos fundamentales.

Con fundamento en el texto normativo de la Constitución de 1991, y en razón del criterio formal adoptado por la ley fundamental, ha de precisarse que los derechos citados sí se consideran como esenciales e irrenunciables para la realización de la persona como ser social, porque además del contenido de ellos y de su significado en la vida del hombre como parte integrante de una comunidad, el Legislador a todos ellos los incorporó dentro del Título II Capítulo 1 del Estatuto Superior, parte ésta que prescribe los Derechos Fundamentales. De conformidad con el principio consagrado en el artículo 1o. constitucional que define a Colombia como "un estado social de derecho", se tiene que la máxima organización del Estado tienen como fundamento la integración de la persona humana al entorno social donde vive para que a través de la coexistencia pacífica y la relación con los demás seres, busque su identidad

11 CORTE CONSTITUCIONAL cultural, social, económica y política, y colabore en la formación de la vida nacional y sus instituciones. Entre los fines estatales se predica el de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", o sea que el epicentro de actividades de la gestión estatal va encaminado a propiciar que el hombre sea el actor por excelencia de vida nacional y no de cualquier manera sino como se ha dicho en tantas oportunidades, se trata de hacer prácticos y reales esos derechos ciudadanos en defensa de los cuales se han creado una serie de acciones legales que como la tutela, tratan de bajar la Constitución desde las alturas para aclimatarla en el plano de la realidad nacional. Cuando se trata de señalar la existencia de ciertos derechos fundamentales los cuales se predican a través de los tratados y convenios internacionales y nuestro Estatuto Superior, se hace imperiosa la remisión al texto de lo indicado en el artículo 5o. de la norma de normas porque éste prescribe que el Estado reconoce la primacía de los derechos fundamentales e inalienables de la persona, derechos que en sentir de esta Corporación, también pueden adoptar el calificativo de "derechos primarios", por lo que son de aquellos que se consideran inmanentes, intrínsecos e inseparables de la persona. El derecho a la honra, el derecho a la información veraz e imparcial y el derecho al buen nombre, son derechos fundamentales porque el Constituyente así lo estableció al consagrarlos en Capítulo pertinente. No obstante lo anterior, es necesario, hacer un juicio de valores respecto de cada uno de ellos

para determinar su alcance, precisar su ascendencia en cuanto a las personas e indagar respecto de la proyección de esos derechos, dentro de la vida social. La honra es un derecho fundamental. La Constitución la consagra, cuando en su artículo 21 dice: "Se garantiza el derecho a la honra. La Ley señalará la forma de su protección". Se entiende este ordenamiento como un mandato positivo, porque en primera instancia, el Estado debe garantizar el disfrute de la honorabilidad, es así como la honra es propiedad intrínseca de todas las personas, derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos

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