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CC - T603-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T603-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-603/08

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por la Caja Nacional de Previsión Social como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores sin tener en cuenta el salario real devengado PENSION-Reconocimiento con el salario realmente devengado a servidores públicos que trabajan en el exterior/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES-Servidores públicos que trabajan en el exterior FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Liquidación pensiones con fundamento en salarios inferiores a los realmente percibidos DERECHOS FUNDAMENTALES-Desconocimiento por liquidación con base en un salario inferior al realmente devengado/ACCION DE TUTELA-Procedencia para la reliquidación de pensión si cumple ciertos requisitos especialmente la amenaza actual de un perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Acción de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la reliquidación pensional ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESProcedencia cuando persona haya agotado los recursos en sede administrativa y entidad mantenga decisión de no reconocer ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESInterposición en tiempo de hacerlo ante la jurisdicción respectiva ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESConexidad entre ser persona de la tercera edad, derechos fundamentales y evidencia que sometimiento a los trámites de un proceso ordinario

resultaría gravoso MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESProcedencia cuando se hayan invocado fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para la Expediente T-1867394 2 reliquidación de la pensión de funcionario de planta externa del ministerio de relaciones exteriores

Referencia: expediente T1867394

Acción de Tutela instaurada por Pedro Pablo de Bedout Gori en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela incoado por Pedro Pablo de Bedout Gori en contra de la Caja Nacional de Previsión Social

E.I.C.E.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud

Expediente T-1867394 3 El señor Pedro Pablo de Bedout Gori, actuando a través de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que, de manera definitiva o subsidiariamente como mecanismo transitorio, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1. Dice el demandante que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; entre el 3 de febrero de 2003 y el 14 de noviembre de 2004; y entre el 15 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, desempeñándose como ministro consejero de la Embajada de Colombia ente el gobierno de España, cónsul de primera clase en el Consulado de Colombia en Valencia, España, y embajador de Colombia en la India, períodos durante los cuales devengó sus salarios en dólares y en euros, de conformidad con las normas pertinentes1, “que fijan las asignaciones

de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares, convertidas esas sumas a pesos ($) moneda corriente según la tasa representativa del mercado vigente para la época y actualizados esos valores, año por año, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el

DANE.”

2. El demandante se encuentra pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., “status jurídico que adquirió el 13 de mayo de 2001 bajo el sistema de prima media con prestación definida conforme a la Ley 71 de 1998”. Conforme a la resolución N° 13247 de 18 de abril de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual vitalicia por vejez”, se le concedió al demandante la pensión de vejez, efectiva a partir del primero de junio de 2006, sobre “el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años” actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) según lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un “ingreso base de liquidación del Salario Mínimo Legal Vigente” más los ajustes de ley, en cuantía de $4690.720.00.”

3. Contra la Resolución anterior interpuso oportunamente el recurso de reposición, a fin de que “con el reconocimiento de la pensión se tuvieran en cuenta en la liquidación de la pensión los salarios efectivamente percibidos”, allegando como prueba el certificado expedido al respecto por el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

4. Mediante resolución contra la cual no procedía recurso alguno, se decidió en forma negativa, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

5. La liquidación que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. realizó sin tener en cuenta los salarios que el demandante percibió durante el tiempo en que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desconoce la

1La demanda menciona la Ley 04 de 1992, y los decretos 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999 y 4150 de 2004. Expediente T-1867394 4 jurisprudencia sentada por esta Corporación en la Sentencia C-173 de 2004 y reiterada jurisprudencia recogida en diversos fallos de tutela2. En la primera de estas sentencias, dice el actor, se dejó establecido que el ingreso base de liquidación de la pensión siempre debe definirse con el criterio insoslayable del monto del salario realmente devengado. En esta medida, la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, “en la medida en que se aparta de la cosa juzgada constitucional de efectos erga omnes”, y quebranta también sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital.

7. La decisión de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reduce en un 42.17% la mesada a la que tiene derecho el demandante3, lo que le ocasiona un grave deterioro en su calidad de vida y menoscaba su dignidad, pues con la mesada que recibe le es imposible satisfacer sus necesidades vitales.

Como argumentos de derecho complementarios, la demanda insiste en que en

diversas oportunidades esta Corporación judicial ha advertido de la evidente inconstitucionalidad de las normas que permitían la práctica de liquidar pensiones de vejez de los servidores públicos que prestaron servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base las sumas de los aportes que el Ministerio realizó basado en las asignaciones salariales de cargos equivalentes de la Planta Interna que el funcionario no desempeñó, e inferiores a los salarios realmente devengados, generándole una pensión menor. Al respecto, la demanda cita in extenso apartes de algunos fallos relativos a este asunto. Adicionalmente, la demanda profundiza en los argumentos expuestos para explicar por qué las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad en conexión con el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. En cuanto a la violación del primero de estos derechos, insiste en que en la medida en que la demandada desconoció la jurisprudencia constitucional, sus decisiones se encuentran afectadas de un defecto sustantivo, lo cual constituye una vía de hecho. En sustento de lo anterior, nuevamente cita profusa jurisprudencia emanada de esta Corte. En lo concerniente al desconocimiento del derecho a la igualdad, trayendo a colación doctrinas sentadas por esta Corporación, afirma que reconocer una pensión de jubilación que no corresponde a lo que el trabajador realmente devengó, menoscaba este derecho porque a otros trabajadores sí se les liquida una pensión con base en el salario que realmente percibieron. Así mismo, explica que el valor de la

dignidad y la protección que la Constitución dispensa al trabajo humano implican el reconocimiento y pago de una pensión que corresponda al salario percibido por el trabajador, a fin de permitirle disfrutar de unas condiciones de 2El demandante cita las sentencias T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-631 de 2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005. 3Afirma que siendo la base de liquidación un valor de $14827.739 pesos M/cte., su pensión debe liquidarse por valor de $11120.804 y no por valor de $4690.720, como actualmente recibe, al haber sido calculada con fundamento en un salario base de $6254.293. Expediente T-1867394 5 vida acordes con el estatus adquirido durante la vida laboral. Recuerda, además, que el mínimo vital no se circunscribe al salario mínimo sino que conlleva una dimensión cualitativa que tiene que ver con el status y el modus vivendi del pensionado. Y finalmente señala que la doctrina constitucional ha enseñado que cuando se afecta el mínimo vital de las personas de la tercera edad, como sucede en su caso4, el derecho al pago de la pensión de jubilación, como manifestación del derecho a la seguridad social, adquiere el carácter derecho fundamental. En un nuevo acápite, tras hacer un recuento relativo a la evolución de la pensión de vejez, su finalidad y las normas y la jurisprudencia relativas al ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores de la Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el demandante entra a defender la

procedencia de la presente acción de tutela: al respeto explica que el otro medio alterno de defensa judicial a su alcance, utilizable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revela ineficaz e inidóneo para proteger sus derechos fundamentales, pues no es rápido y sencillo según lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos; además, en su caso, dado que el proceso por esta vía contencioso administrativa llevaría entre cuatro y siete años, y él es una persona de la tercera edad que carece de fuerzas y oportunidades para trabajar, por razones prácticas no habría una garantía efectiva de sus derechos fundamentales. De otro lado, sostiene que el no pago de su pensión en la cuantía que realmente corresponde le ocasiona un perjuicio irremediable, porque la mesada pensional es su único medio de subsistencia con el cual debe atender sin solución de continuidad sus necesidades básicas para sobrevivir de acuerdo al nivel de vida que alcanzó, cosa que no permite la pensión incompleta que percibe actualmente. Por último, la demanda trae a colación varios precedentes judiciales consistentes en sentencias del Tribunal Superior de Bogotá en las que se reconoce la existencia de una línea jurisprudencial consolidada que reconoce el derecho de los trabajadores a percibir una pensión de jubilación liquidada con base en el salario realmente devengado, concretamente en el caso de funcionarios de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita de manera concreta que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. que reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta, para el cálculo del ingreso

Base de Liquidación y la cuantía de la pensión, los salarios que realmente devengó en moneda extranjera durante los últimos siete años y veintiséis días en que prestó servicios en el exterior.

2. Traslado y contestación de la demanda.

4El demandante aporta un presupuesto mensual de sus gastos, acordes con su status económico, para demostrar que la pensión reconocida no le es suficiente. Expediente T-1867394 6 Recibida la anterior demanda, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, la admitió y corrió traslado de la misma a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. El término del traslado venció en silencio.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1. Resolución N° 13247 de 2007, mediante la cual se reconoce al demandante la pensión de vejez.

2. Resolución N° 48782 de 2007, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición.

3. Copia del certificado sobre los cargos desempeñados por el demandante.

4. Copia del certificado sobre los salarios devengados por el demandante.

5. Copias de diversos recibos de pago correspondientes a servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil, cuotas de administración y contratos de salud, que pretenden demostrar los gastos mensuales de sostenimiento personal y familiar que atiende el demandante.

6. Copia de diversas sentencias judiciales.

7. Dos declaraciones juramentadas presentadas ante notario por personas que conocen al demandante, que dan cuenta de su situación económica y de la

insuficiencia de la pensión que recibe para atender su subsistencia en condiciones dignas.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007) por el juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento.

Mediante sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), el juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, decidió negar la tutela interpuesta por el señor Pedro Pablo de Bedout Gori. En sustento de esta decisión expuso las siguientes razones: Explica el a quo que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado unos requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando ella es interpuesta para lograr la reliquidación de pensiones reconocidas. Estos requisitos exigen que (i) la persona haya agotado los recursos en sede administrativa; (ii) que haya acudido ante la jurisdicción respectiva, estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; (iii) que se trate de una persona de la tercera edad que demuestra la amenaza de un perjuicio irremediable, o que se evidencie que acudir a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; (iv) que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. Expediente T-1867394 7 Explicado lo anterior, el fallo prosigue indicando que en el caso de autos no concurren todos los anteriores presupuestos procesales exigidos por la

jurisprudencia. En cuanto al primero, afirma que la demanda no demuestra que los medios de defensa judiciales al alcance del actor, a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulten ineficaces para amparar sus derechos. En segundo lugar, sostiene que el demandante no es una persona de la tercera edad pues, de acuerdo con la documentación aportada, nació el 13 de mayo de 1946; recuerda que según la doctrina acogida por esta Corporación, la tercera edad se alcanza cumplidos los 71 años de edad. Adicionalmente, no existe prueba en el expediente que demuestre que por su condición física o mental se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que amerite un trato diferencial preferente. En tercer lugar, dice la providencia que no se acreditó de manera fehaciente que el no pago del reajuste reclamado afecte gravemente los derechos fundamentales del actor; pues según él mismo lo expone, recibe una pensión de $4690.720 y tiene unos gastos aproximados de $6336.039; sin embargo, dentro de estos incluye algunos cuyo no pago, en sentir del a quo, no afectan la dignidad del actor. Adicionalmente, dice el fallo, según lo informado por uno de los declarantes, “el accionante ayuda a sus hijas con su sostenimiento a pesar de que ya son mayores, significando con ello que éstas se pueden valer por sí mismas.” Como argumentación adicional, la sentencia de primera instancia aduce que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es necesario que la lesión y amenaza de los derechos sea real. No se trata, pues, de una posibilidad de lesión, sino que la

amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica. En el caso de autos, las pruebas tienden a demostrar que con la mesada que recibe el demandante no puede vivir decorosamente con su familia, “utilizando como referente su condición de ex diplomático del gobierno pero ello nosignifica que en la actualidad no viva dignamente ni que no pueda mejorar motu propio dichas condiciones.” Así las cosas, el a quo concluye que la petición de reliquidación pensional del demandante no puede ser resuelta a través de la acción de tutela.

2. Impugnación de la anterior decisión.

Al ser notificado de la anterior decisión, el demandante la impugnó con fundamento en lo siguiente: Sostiene el impugnante que el a quo no tuvo en cuenta que el sólo desconocimiento de la jurisprudencia en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, al no aplicar la Sentencia de constitucionalidad C173 de 2004 y liquidar su pensión como lo hizo, bastaba para conceder la tutela aunque fuera como mecanismo transitorio. A su parecer, la manera en Expediente T-1867394 8 que la entidad demandada procedió al reconocerle una pensión con base en un salario que no era el realmente percibido, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo que viola su derecho al debido proceso, para cuya garantía no existe otro mecanismo de defensa judicial. Pues para hacer valer la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004, no existe medio judicial alguno puesto que “la supremacía y guarda de la Constitución Política están confiadas exclusivamente a la Corte Constitucional…” (Subrayas del

original). Adicionalmente, el impugnante vuelve a exponer que la entidad demandada ignoró también la reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporación en sede de tutela, relativa al salario base que debe ser utilizado para la liquidación de la pensión de los funcionarios que prestaron servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente, el impugnante insiste en que en su caso se dan todos los presupuestos para afirmar que existe un perjuicio irremediable. De manera especial, explica que es una persona “que a su edad tiene el derecho a subsistir con su pensión en condiciones dignas, que le garanticen el mínimo vital, entendido este cualitativamente y no como simple guarismo, que le permita cumplir como lo hacía en su vida laboral, con sus necesidades personales, de familia, sociales, que de manera alguna deben sufrir desmedro…”. En este sentido, rechaza las afirmaciones de la sentencia conforme a las cuales él no tiene por qué seguir aportando para el sostenimiento de sus hijas, pues estima que la pensión es un derecho adquirido que puede destinar libremente a ese cometido. Ahora bien, en cuanto la mesada que se le asignó corresponde a menos de la mitad de lo que debía haberle sido reconocido, se le priva gravemente de lo que constitucionalmente le corresponde, irrogándole un perjuicio irremediable al impedirle atender su necesidades personales y familiares. Agrega que “el hecho de pensionarse no permite a ninguna autoridad menospreciar las condiciones de vida del pensionado, y arrogarse la libertad de disentir sobre la asunción que él mismo tenga en cuanto a las prioridades en el manejo y disposición de sus recursos.”

3. Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la Sentencia de primera instancia. Para adoptar esa resolución, el Tribunal expuso lo siguiente: Recuerda la Sentencia que esta Corporación judicial, respecto de la liquidación de la mesada pensional de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido según el cual liquidar sobre una base distinta a lo efectivamente devengado por el funcionario introduce un trato desigual y discriminatorio entre servidores públicos de igual categoría, que carece de soporte constitucional alguno. Expediente T-1867394 9 No obstante lo anterior, el Tribunal recordó que también esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela no es procedente para lograr la reliquidación de pensiones, puesto que este mecanismo de defensa judicial es residual y excepcional y no la vía ordinaria para alcanzar esos propósitos, salvo que se cumplan ciertos requisitos constitucionalmente decantados, que fueron recordados en la Sentencia T-1078 de 20045. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el Tribunal observó que si bien el demandante había adquirido la condición de pensionado, pues así había sido reconocido mediante Resolución, y que había agotado la vía gubernativa contra la misma, también era claro que estaba en condiciones de acudir a las vías judiciales ordinarias para lograr sus pretensiones, sin que hubiera

demostrado que ello era imposible por razones ajenas a su voluntad. Agregó el ad quem que en ciertos casos esa misma Sala había concedido la tutela en casos similares, en donde sí estaba presente la afectación de derechos fundamentales, pero que ello había estado sujeto a la demostración de que acudir a la jurisdicción ordinaria implicaba una agravación de la situación personal del demandante. Cosa que no ocurría en el caso examinado, puesto que la pensión que le había sido reconocida, en cuantía de cuatro millones seiscientos noventa mil setecientos veinte pesos, le permitía atender sus necesidades y las de su familia mientras la justicia ordinaria decidía en forma definitiva. Sumado a lo anterior, se tenía que el demandante no era una persona de la tercera edad, pues para la fecha de ese fallo solo alcanzaba los 61 años de edad, sin que obrara en el expediente prueba de quebranto de salud alguno que lo colocara en una situación de debilidad manifiesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados

5M.P. Jaime Araujo Rentería. Tales requisitos, a voces de dicha Sentencia, son los siguientes: “3.2.1 La persona interesada haya adquirido el estado de jubilado. 3.2.2 La persona interesada haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante

el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. 3.2.3 La persona interesada haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). 3.2.4 La persona interesada acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violadora de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” Expediente T-1867394 10 en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2. Lo que se debate.

El problema jurídico que debe resolver la Sala es el relativo a si la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, al haberle reconoció una pensión de vejez como funcionario del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener en cuenta el salario real que aquella devengaba. No obstante, antes de detenerse a estudiar si dicha violación de derechos

fundamentales efectivamente se dio, debe la Sala establecer la procedencia de la presente acción de tutela, es decir si en este caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten acudir a este mecanismo de defensa judicial para reclamar la reliquidación de pensiones. Así las cosas, corresponde a esta Sala de decisión establecer si al demandante le asiste un derecho a reclamar la reliquidación de su pensión, que pueda hacerse efectivo mediante la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver lo anterior, la Sala estima imprescindible recordar el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación en torno del derecho de los servidores públicos que trabajan en el exterior a que su pensión sea reconocida con el salario que realmente devengan, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por la vía de la acción de tutela.

3. Jurisprudencia precedente relativa al derecho de los servidores públicos que trabajan en el exterior a que su pensión sea reconocida con el salario que realmente devengan. Circunstancias en que procede la acción de tutela para lograr la efectividad de este derecho. 3.1 En reiteradas oportunidades esta Corporación, a través de sus distintas salas de decisión, se ha referido al tema del derecho de los servidores públicos que trabajan en el exterior a que su pensión sea reconocida con el salario que realmente devengan, así como a las circunstancias en que procede la acción de tutela para lograr la efectividad de este derecho. En la Sentencia T-513 de 2005 se hizo un pormenorizado recuento de esta línea jurisprudencial, que la Sala estima conveniente recordar ahora in extenso:

“En diversos pronunciamientos esta Corporación se ha referido a dos asuntos que son importantes a la hora de estudiar la solicitud de tutela aquí impetrada: Expediente T-1867394 11 (i) en primer lugar, al derecho que les asiste a los funcionarios que prestan sus servicios por fuera del país al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pensionarse de conformidad con el salario real que vienen devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se ha considerado equivalente; y (ii) en segundo lugar, a los requisitos que deben cumplirse para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial, en aquellos casos en que se solicita la reliquidación de pensiones. Dichas sentencias son las siguientes: “3.1. Sentencia T-1016 de 2000. Inicialmente, en la Sentencia T-1016 de 20006 la Corte resolvió la demanda de un ciudadano que consideraba que se le habían vulnerado los derechos a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital, al liquidarse su pensión de vejez aplicando para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el Decreto 10 de 1992. Esto hacía que el salario base de liquidación pensional no fuera el realmente recibido por él, sino otro sensiblemente inferior, correspondiente al cargo que se estimaba equivalente. “La Corte consideró que el mencionado Decreto no se encontraba vigente, pues había sido implícitamente derogado por la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 279 no preveía excepciones en la aplicación del régimen general de pensiones que cobijaran a los funcionarios del servicio exterior. Empero, agregó

que de cualquier manera el Decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constitución, pues el legislador, al señalar cuál sería el salario base de liquidación pensional, podía señalar porcentajes o topes del salario que se pagaba al trabajador, pero nunca excluir el salario que realmente era devengado por él, “como elemento calificador del monto pensional”. Refiriéndose concretamente al sistema de equivalencias entre cargos que se establecía en el referido Decreto 10 de 1992, estimó la Corporación que desconocía el derecho a la igualdad, porque permitía que a la generalidad de los trabajadores se les liquidara la pensión con fundamento en el salario por ellos devengado, mientras que a unos pocos, los del servicio exterior, se les computaba con base en el salario de otros funcionarios que recibían sumas muy inferiores a la que ellos percibían. “Con base en las anteriores consideraciones, y estimando que la acción de tutela era viable cuando quien la interponía había llegado o estaba en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, la Corte en aquella ocasión concedió la protección que se solicitaba mediante la acción de la tutela, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara al Instituto de Seguros Sociales la información

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