CC - T603-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T603-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-603/12
SERVICIO MILITAR-Obligación del ciudadano De manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; y de propender al logro y mantenimiento de la paz. SERVICIO MILITAR-Deber relativo SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la ley DESOBEDIENCIA-Tipos DESOBEDIENCIA-Legitimidad DESOBEDIENCIA CIVIL Y OBJECION DE CONCIENCIADiferencia La objeción de conciencia es susceptible de ser analizada bajo la estructura de los derechos subjetivos. En cambio, la desobediencia civil es un hecho frente al cual no podría esperarse una conducta determinable como una prestación concreta por parte del Estado, como sí sucede en aquella, donde se espera que el poder constitutivo permita el ejercicio de la objeción de conciencia con la consecuente permisión de la abstención frente al deber exigido. OBJECION DE CONCIENCIA-Concepto La resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito. OBJECION DE CONCIENCIA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTONexo OBJECION DE CONCIENCIA-Limites La objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la
seguridad colectivas. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección constitucional a falta de regulación 2 legal/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-El objetor de conciencia debe informar a las autoridades los motivos por los cuales la obligación del servicio militar riñe con sus convicciones OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Las convicciones que llevan a objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio pueden ser de diversa índole ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIAInstar al batallón para que analice de manera detallada las posibles afectaciones al estado de salud mental del demandante independientemente de que haya o no terminado el servicio militar
Referencia: expediente T-2.761.984
Acción de Tutela instaurada por Harold Germain Hernández García contra el Batallón de Infantería No. 22, “Batallón Ayacucho”.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
3 El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), Harold Germain Hernández García instauró acción de tutela contra el Batallón de Infantería No. 22 – “Batallón Ayacucho”, por considerar que esta entidad trasgredía su derecho fundamental a la libertad de conciencia en relación con su calidad de objetor de conciencia1. Ese mismo día fue admitida la acción de tutela por la autoridad judicial de primera instancia. Los hechos relatados por el accionante en la demanda se resumen así:
1. Enfatizó el actor que es “(…) objetor de conciencia por [sus] principios éticos, morales y religiosos, producto de una formación que [le] ha dado su familia y la iglesia, basado en el amor al prójimo, [el] respeto por la vida, [y el deseo de] permanecer en paz con [su] entorno (…)” (Cuad. 1, folio 1).
2. En junio de dos mil nueve (2009), “(…) obligado por [su] papa (sic)”
(Cuad. 1, folio 1), se presentó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. En ese momento, no estudiaba y se encontraba desempleado.
3. Durante el procedimiento de selección correspondiente, según la prueba sicológica, no debía ser declarado apto. A pesar de esto, fue incorporado a las
Fuerzas Militares.
4. Debido a su desesperación, adoptó “(…) el consejo de [sus] compañeros del batallón y [se escapó] antes de jurar bandera (…)” (Cuad. 1, folio 1).
Esta actuación la llevó a cabo antes de efectuar algún juramento de pertenencia al ejército, a pesar de haber sido incorporado hacía dos meses.
5. Mencionó que su conciencia es incompatible con la pertenencia a tal institución, pues a pesar de que le ofrecieron trabajar en el campo de sistemas, efectuar cualquier labor para el ejército es, a su parecer, una manera “(…) de trabajar para la guerra [y por ello] una forma de matar” (Cuad. 1, folio 2).
6. Expuso que su madre, “(…) pensionada por invalidez (…)” (Cuad. 1, folio 2) fue a hablar con el comandante del batallón accionado, quien le indicó que empezaría a tramitar su desacuartelamiento. Por esta razón, le empezaron a dar licencias, pero -a comienzos de este año-, le hicieron volver a cumplir funciones en el batallón. 1 A pesar de que al momento de instaurar la acción de tutela, el demandante sólo invocó la libertad de conciencia, lo cierto es que uno de los argumentos en que sustentó su alegada condición de objetor de conciencia se basó en sus convicciones religiosas. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, en concordancia
con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que –en razón a la informalidad que reviste a la acción de tutelano es indispensable citar la norma constitucional infringida, el presente asunto debe ser analizado a partir de la libertad de conciencia, pero también de la libertad de culto. 4
7. Manifestó que tras el suicidio de un compañero le “(…) llevaron en contra de [su] voluntad (…) a la clínica San Juan de Dios en Sancancio (…) por tener conductas suicidas (…)” (Cuad. 1, folio 2). Su padre ayudó a que fuera dado de alta, responsabilizándose de cualquier actuación que atentara contra su vida.
8. Finalmente, expuso que volvió al batallón, pues le dijeron que lo iban a desacuartelar y que, durante el trámite de este procedimiento, le darían licencias. Por este motivo, inició estudio de bachillerato. Sin embargo, “(…) a los dos días siguientes (…) al ir [al batallón le] dijeron que debía [quedarse] en contra de [su] voluntad y que no [le veían] ninguna dificultad para seguir prestando el servicio militar (…)” (Cuad. 1, folio 2).
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad accionada su desacuartelamiento, dado que “(…) al hacer caso omiso de [su] situación, están dañando [su] proyecto de vida, el cual es seguir estudiando y no desamparar a [su] madre y por ningún
motivo ser partícipe de actos bélicos que tengan que ver con la guerra” (Cuad. 1, folio 3).
3. Intervención de la parte demandada. 3.1 El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 22, Mayor José Alexander Mendoza Gómez, intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia y se opuso a las pretensiones del demandante. 3.2 Indicó que el actor se presentó voluntariamente al procedimiento de conscripción y fue calificado como apto por varios médicos y psicólogos, conforme quedó registrado en el acta No. 1121. Enfatizó, además, que el Ministerio Público acompañó este proceso, para garantizar así que se ajustara al marco legal y constitucional. 3.3 De otro lado, manifestó que el demandante, en ningún momento, expresó ser objetor de conciencia. Adicionalmente, expuso que el soldado no había presentado ninguna certificación sobre el estado de salud de su madre.
Empero, este hecho no lo exime de prestar el servicio militar, pues es el tercero de cinco hijos. Sumado a esto, señaló que los soldados regulares cumplen su servicio como apoyo en la seguridad de las instalaciones militares y ayudan a ejercer control del área, mas no son utilizados en zonas donde el orden público se ve turbado. 3.4 Expuso que no era cierto que el tutelante hubiera sido llevado contra su voluntad a la Clínica San Juan de Dios, pues “(…) él mismo fue el que manifestó que tenía ganas de suicidarse. Ante esta declaración[,] el personal de Sanidad del Dispensario Médico (…) optaron (sic) por remitirlo a valoración psiquiátrica con el fin de guardar su integridad personal (…)”
5 (Cuad. 1, folio 16). Para sustentar este punto, transcribió elementos de la hoja de ingreso al referido centro hospitalario, en los cuales se observa que el gestor del amparo expresamente señalaba que por aburrimiento quería acabar con su vida. 3.5 Respecto a los permisos concedidos, indicó el comandante que el veintitrés (23) de abril, por solicitud del padre, le otorgaron uno “(…) donde el progenitor se responsabilizaba del cuidado en razón a que el soldado había presentado las anteriores actitudes (…)” (Cuad. 1, folio 17). Adicionalmente, adujo que el actor, por su propia voluntad, decidió suspender el tratamiento médico. Por lo demás, el demandante se presentó días después de terminado su permiso en compañía de su padre a las instalaciones del batallón, por lo que el “(…) jefe de Recurso Humano [le manifestó] que ya se había retardado y que debía presentársele al régimen interno de la compañía de Soldados (…)” (Cuad. 1, folio 17). En cuanto a los demás permisos, expuso que se otorgan siguiendo los parámetros del plan de moral y bienestar de la tropa, con la finalidad de que puedan disfrutar de la compañía de sus seres queridos. 3.6 Adicionalmente, enfatizó que el demandante pretende eludir la presunta responsabilidad penal que generó su actuación, dado que se ausentó por más tiempo del permitido; actuación que deberá ser remitida al Juez de Instrucción Penal Militar, pues podría ser comprendida como constitutiva del delito de deserción.
3.7 Finalmente, arguyó que la objeción de conciencia no opera para “(…) desatender deberes de alcance absoluto e incondicional. [Pues] el derecho a rechazar por motivos morales lo dispuesto en leyes y en órdenes sólo es ejercitable con respecto a los llamados deberes relativos (derecho al agua, aire, alimento, abrigo, albergue, etc” (Cuad. 1, folio 19). En este sentido, a menos que se configuren las causales legales de exención, la prestación del servicio militar es un deber ineludible de la persona, que tiene fundamento en principios constitucionales como la prevalencia del interés general y la obligación genérica de respeto y cumplimiento de la Constitución y de las leyes.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copias de Boletas de Salida de Personal, que autorizan la salida del demandante por “permiso”, entre los siguientes términos: del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), al veintiuno (21) de ese mismo mes y año; del veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009) al seis (6) de diciembre de ese mismo año; y del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), al seis (6) de enero de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folios 4 a 6). b. Copia de permiso especial, con fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), otorgado a Harold Hernández García hasta el veintitrés (23) de abril de ese año, “(…) en razón a que se ha (sic) presentado actitudes
6 inadecuadas de comportamiento en la actividad militar y ha tenido ideación y plan laborado suicida (…)” (Cuad. 1, folio 34). c. Resumen de atención médica en la Clínica San Juan de Dios, firmada por la médica Juliana Ramírez Gómez, con fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), donde se lee “(…) paciente remitido del batallón con ideación suicida, anoche se suicidó un compañero y dijo que había hecho un pacto, que debía hacer lo mismo. Se da cita por consulta externa con psiquiatría. Diagnóstico: ideación suicida” (Cuad. 1, folio 8). d. Hoja de Ingreso a la Clínica San Juan de Dios de Manizales, con fecha ocho (8) de agosto de dos mil diez (2010), donde se lee que “(…) vive con el padre, dos tíos y el abuelo. Los padres están separados desde (sic)14 años. Narra buenas relaciones con ambos padres y con sus hermanos, así como con el resto de familia. Niega antecedente de patología Mental” (Cuad. 1, folio 35). e. Dictamen de calificación de invalidez definitiva de Alba Lucía García Hernández, madre del demandante, con fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). En el documento, elaborado por el médico Hernando Bernal Arango, se observa que la referida señora padece “(…) desorden mental mayor de tipo esquizofrénico [y tiene] pérdida de la capacidad laboral definitiva: 95.5%” (Cuad. 1, folio 9).
f. Copia de Acta 1121, elaborada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 31, que “(…) trata sobre la entrega y recepción de conscriptos aptos a la fecha del sexto contingente del 2009 que hace el Distrito Militar No. 31 al delegado del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho (…) total personal incorporado 96 (…) [entre ellos en el puesto] 44, Hernández García Harold (…)”. Como comandante del Distrito Militar figura el “MY. Javier José Quirós Artunduaga”. De igual modo, se observa que en la diligencia participaron tres médicos (Cuad, 1, folios 27 a 29). g. Informe de presunto delito de deserción, con fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), en el que se indica que “(…) el 16 de febrero del año en curso [el gestor del amparo] se evadió de las instalaciones del Batallón encontrándose orgánico de la Compañía DINAMARCA, se tomó contacto con los familiares sin obtener respuesta alguna, a la fecha no se ha efectuado presentación. Es de resaltar que [el] mencionado es reincidente en retardarse a permisos otorgados (…)” (Cuad. 1, folio 33). h. Copia de “Declaración de alta voluntaria”, suscrita por Harold Hernández García, en la cual indica que: “(…) bajo [su] propia responsabilidad decidió abandonar [la clínica San Juan de Dios] y en 7 consecuencia declar[ó] que ni la institución ni su personal serán
responsables en caso de complicaciones (…)” (Cuad. 1, folio 37).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia. 1.1 Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el cual mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo solicitado. 1.2 Como fundamento de la providencia, la autoridad judicial de primera instancia consideró que la normatividad vigente en Colombia no consagra, como desarrollo de la libertad de conciencia, el derecho a objetar la prestación del servicio militar. En este sentido, manifestó que es necesaria su expresa contemplación en el ordenamiento jurídico para que pueda ser ejercido por las personas. Por ello, “(…) la incompatibilidad moral con la prestación del servicio militar (…), no implica una excusa insalvable que (…) impida dar cumplimiento al deber que le asiste [al demandante] como [a] todo colombiano (…)” (Cuad. 1, folio 43). 1.3 En cuanto al servicio militar, expuso que se trata de una obligación constitucional de cuya efectiva realización depende el mantenimiento de la soberanía. Se trata entonces de un deber en beneficio de la colectividad y a favor del Estado. Por ello, sólo en los eventos definidos por la legislación se permite exenciones a tal obligación o, según determinados casos, su diferimiento. En el caso bajo estudio, a juicio del a quo, el demandante “(…) no reúne ninguno de los requisitos (…) para aplazar o estar exento de la
prestación del servicio militar obligatorio (…)” (Cuad. 1, folio 45).
2. Apelación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante instauró el recurso de alzada. Sin embargo, no brindó nuevos argumentos ni aportó elementos probatorios adicionales para controvertir la providencia.
3. Segunda Instancia. 3.1 Conoció del recurso de alzada la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) resolvió confirmar la decisión del a quo. 3.2 El ad quem enfatizó que a pesar de que el derecho a la libertad de conciencia tenga el carácter de fundamental, no es uno de sus componentes la objeción al servicio militar obligatorio. De hecho, lo anterior se constituye en un límite al mentado derecho fundamental, que obliga a prestar tal servicio, conforme la prevalencia del interés colectivo sobre el individual. 8 3.3 Por lo demás, argumentó que para ejercer la objeción de conciencia, como una causal de exclusión a la conscripción, la misma requeriría de expresa institucionalización dentro del ordenamiento jurídico, cosa que no sucede en Colombia. Por ello, “(…) el hecho de que [los] principios éticos, morales y religiosos [del demandante], estén en contra de pertenecer a algún ejército, no es impedimento alguno que justifique el abstenerse de cumplir con [los] deberes esenciales propios del compromiso social (…)” (Cuad. 2, folio 8). 3.4 Lo anterior, expuso, se encuentra ajustado a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y conduce a la conclusión de que “(…) no es causal de exención al deber de prestar servicio militar la libertad de conciencia (…), pues [el interés particular] debe ceder ante el deber de prestar un servicio a la Patria (…)” (Cuad. 2, folio 8).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Ocho, mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Elementos probatorios obtenidos en sede de revisión. 2.1 Mediante Auto proferido el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ofició al Comandante del distrito Militar No. 31 -Dirección de Reclutamiento y control de reservas-, para que absolviera dudas que fueron planteadas en el siguiente cuestionario: 1. ¿Existe una política o estrategia de información adelantada por las fuerzas militares para darle a conocer a la población las causales de exención del servicio militar que contempla el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas las comprendidas en la Ley 48 de
1993?
2. ¿En la actualidad, cuál es la duración precisa del servicio militar que presta el demandante como soldado regular? 3. ¿El señor Harold Hernández García informó a la Dirección de Reclutamiento, en algún momento, sobre su condición de objetor de conciencia? Si fue así ¿Cuándo y cómo lo hizo? 4. ¿Según el ordenamiento jurídico nacional, es una obligación de todo varón -independientemente de que se encuentre cobijado por las causales de exención en todo tiempo y sin pago de cuota de 9 compensaciónefectuar la inscripción para definir su situación militar? 5. ¿Pueden surgir circunstancias durante la prestación del servicio militar que impliquen la aplicación de las causales de exenciónincluidas aquellas que sólo operan en tiempo de pazuna vez se haya efectuado la concentración e incorporación de que trata el artículo 20 de la Ley 48 de 1993?
Igualmente, en la misma providencia, se suspendió el término para decidir, hasta tanto la información suministrada fuera recibida y analizada. 2.2 Dentro del término conferido por esta Corporación para absolver el informe, la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava, a través del Comandante del Distrito Militar No. 31, se pronunció para absolver el cuestionario remitido. Así, en primer lugar, indicó que en la jornada de concentración para definir el ingreso a las filas del Ejército, los jóvenes son “(…) informados de las causales de inhabilidad o exención consagradas en los artículos 27 y 28 de la ley 48 de 1993 (…)” (Cuad. 3, folio 20). Este
procedimiento se lleva a cabo en presencia de un funcionario adscrito a la Personería Municipal, con el fin de resguardar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, de los futuros conscriptos. 2.3 En segundo lugar, expuso que la referida Ley -en el artículo 19-, faculta al Ejército para adelantar un sorteo, que no tendrá que efectuarse si no se cuenta con el número suficiente de conscriptos. Sin embargo, en caso de llevarse a cabo, pueden elevarse reclamos hasta quince (15) días antes de la incorporación. A continuación, hizo referencia a las causales de exención en todo tiempo a la prestación del servicio militar, así como aquellas contempladas para tiempos de paz, reguladas ambas en los artículos 27 y 28 de la mentada ley. Igualmente, mencionó que las personas que se encuentren bajo las primeras -entre las que se hallan limitados físicos y sensoriales, así como indígenasno están obligadas a pagar cuota de compensación militar. En cambio, en las segundas, las personas estarán obligadas a inscribirse y a pagar la mencionada cuota. Sin embargo, no ligó tales referencias normativas al caso objeto de estudio ni trajo a colación argumento alguno que relacionara lo antedicho a la duración del servicio militar para las personas que entraran como soldados regulares. 2.4 En tercer lugar, mencionó que el demandante no informó su condición de objetor de conciencia. Con todo, a continuación enfatizó que todo colombiano está obligado a definir su situación militar y a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, tal y como fue establecido en el artículo 3º de
la Ley 48 de 1993. Por lo mismo, “(…) queda claro que en Colombia todos los varones mayores de edad están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. [De] lo contrario, la autoridad podrá compeler al ciudadano a fin de que cumpla con el mencionado deber” (Cuad. 3, folio 22). 10 2.5 A pesar de lo anterior, expuso que el demandante no sustentó “(…) la existencia de creencias o convicciones que permitan comprender y demostrar que por razones ya sean de tipo éticas, religiosas, morales o filosóficas no comparte de manera profunda y sincera la prestación del servicio militar, el uso de las armas y la violencia institucional (…)” (Cuad. 3, folio 22). Por ello, a su parecer y en referencia al asunto bajo estudio, “(…) no basta que el interesado diga que es objetor de conciencia para quedar eximido del serbio (sic) militar obligatorio (…)” (Cuad. 3, folio 23). De ahí que para este caso no pueda considerarse procedente la mentada objeción como eximente a la prestación del servicio militar obligatorio. 2.6 En cuarto lugar, volvió a referir que todo colombiano debe resolver su situación militar y que la propia Carta Política establece obligaciones genéricas y específicas con relación a la fuerza pública. Entre ellas, se halla el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas. Asunto que resulta “(…) coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas
por el orden superior” (Cuad. 1, folio 23). Por lo mismo, sin excepción, todos los colombianos deben definir su situación militar, salvo los estudiantes de bachillerato, que lo harán cuando obtengan su título de bachiller, tal y como lo contempla el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.
3. Problema jurídico y esquema de resolución.
De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ejército Nacional, a través de la Jefatura de Reclutamiento de la Zona Octava y del Batallón de Infantería No. 22 “Ayacucho” de Manizales, vulneró los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de culto del demandante, en razón a su alegada condición de objetor de conciencia. Para solventar tal interrogante, la Sala ahondará en el estudio de los siguientes temas: (i) Breve referencia al servicio militar obligatorio en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la Constitución, en la Ley y en la jurisprudencia, (ii) el derecho a objetar conciencia al servicio militar obligatorio en la doctrina y en la jurisprudencia, su relación con la desobediencia civil y sus posibles justificaciones y limitaciones, (iii) elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por vía de acción de tutela, en especial el contenido del debate ético moral que entra en contradicción con el deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio. (iv) Finalmente, se abordará el caso concreto. 3.1. Breve referencia al servicio militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la Constitución, en la Ley y en la
jurisprudencia. 3.1.1 El constituyente de 1991, al definir el modelo del Estado colombianocon el fin de fortalecer, entre otros elementos, la unidad de la Nación, la 11 libertad y la paz-, estableció que se trataba de un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista. A continuación, en el artículo 1º, como parte de sus principios fundamentales, consagró que este modelo de Estado se funda sobre pilares como “(…) el respeto a la dignidad humana, (…) el trabajo y la solidaridad de las personas que (…) integran [la República] y en la prevalencia del interés general”. Lo anterior conlleva a que toda actuación de los poderes constituidos, entre ellos los pertenecientes a la rama ejecutiva del Estado -como lo son las instituciones que hacen parte de la fuerza pública-, deban adecuar el despliegue de sus funciones a tales elementos estructurales del mismo. Por ello y en procura de los beneficios que acarrea un comportamiento solidario destinado a alcanzar los fines por los cuales fue promulgada la Constitución, resulta legítima la exigibilidad del cumplimiento de ciertos comportamientos a la ciudadanía y demás personas que habitan el territorio, que se relacionen con la prevalencia del interés general, sin olvidar que tales deberes deben ser compatibles con el respeto a los derechos fundamentales. Así las cosas, los mencionados principios del Estado Social de Derecho, también suponen que los colombianos, al igual que las personas de otras nacionalidades que habitan el territorio, deban comportarse conforme con tales mandatos. En consecuencia, el Estado -actuando dentro de las órbitas que le fueron establecidas como competencias por el Constituyente-, puede exigir
determinadas actuaciones a los miembros de la sociedad. Se trata así de la descripción de una situación en la cual las personas no sólo disfrutan de derechos, sino que deben también -en procura de materializar los primerossatisfacer ciertas obligaciones. En este sentido, en la sentencia C-511 de 19942, esta Corporación indicó -a pesar de que los cargos elevados en aquella oportunidad fueron considerados en su mayor parte infundados-, que “(…) de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de ¨respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para 2En esta providencia se analizó la constitucionalidad de varios artículos contemplados en la Ley 48 de 1993, que regulaban – básicamente – temas relacionados con la función del servicio de reclutamiento y movilización, atinente a la definición de la situación militar de los colombianos; la obligación de las personas de definir tal situación; la duración del servicio militar obligatorio y las modalidades temporales diferenciales para su prestación; la definición de infractores y las sanciones correspondientes; la definición de reservistas vinculada a la obligación de definir la situación militar; y la facultad del Gobierno Nacional de convocar en tiempo de paz a las reservas. Al respecto, de manera amplia, en la referida providencia se indicó que “Los cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir los alcances constitucionales en relación con la prestación obligatoria del servicio militar, en relación con la igualdad de los colombianos en la prestación del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasión, a manera de sanción por su no prestación”.
12 mantener la independencia y la integridad nacionales¨ o para ¨defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica¨; .... y de ¨propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N)¨ (…)”. 3.1.2 Ahora bien, resulta paladino que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, tal y como fue establecido en el artículo 2º de la Carta. A esto se le suma, el mantenimiento de la integridad territorial, la defensa de la independencia nacional, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo para todos y todas. A más de ello, tal y como fue dispuesto en el segundo inciso del citado artículo 2º, el constituyente estableció que todas las autoridades de la República “(…) están instituidas, [entre otras cosas,] para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Con lo anterior se acentúa aún más la posibilidad de exigir ciertos comportamientos a todas y todos, siempre y cuando los mismos no socaven los derechos fundamentales de las personas, que no es lo mismo a que no entren en tensión con los últimos, pues resulta diferente una vulneración a los derechos que una carga legítimamente soportable en procura del bien c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.