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CC - T603-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T603-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-603/13

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional cuando se vulnera derecho a la educación El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y cuando se busca prevenir un perjuicio irremediable se reconocerá como mecanismo transitorio. Como consecuencia de la protección especial concedida a determinado grupo, y en particular a las mujeres en estado de gravidez y después del parto (conforme con el artículo 43 superior), la sociedad y el Estado tienen el deber de proporcionarles protección y apoyo por sus circunstancias de vulnerabilidad, y tienen la obligación de ampararles las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos. ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección durante el embarazo y después del parto DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido La jurisprudencia constitucional ha explicado que la educación cuenta con una doble connotación: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya

que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer su habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales etc.; y (ii) como servicio público, se transforma en una obligación del Estado, esencial a su finalidad social. Asimismo, la Corte ha destacado algunas características esenciales del derecho a la educación, así: (i) Por su carácter fundamental, es objeto de protección especial del Estado. Por ello el amparo constitucional se constituye en mecanismo para adquirir la respectiva garantía en relación con las autoridades públicas y ante los particulares, con el objeto de prevenir acciones u omisiones que imposibiliten su existencia. (ii) Es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización como persona y el libre desarrollo de la personalidad, así como 2 de la ejecución de diferentes principios y valores fundamentales, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural. (iii) En virtud de las anteriores particularidades, la prestación del servicio público de educación es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho. De otro lado, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía universitaria al establecer que las instituciones educativas superiores pueden “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. La Corte ha entendido dicho principio como la capacidad que tienen las universidades de “autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y

regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativos, académicos, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Definición esta que tiene su sustento en la libertad con la que cuentan los planteles educativos para regular las relaciones que emanan del ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitiera que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran establecidos, en principio, sin intervención de poderes externos. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales Las actuaciones de los entes educativos en las que se encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligación de velar por la prevalencia de las normas constitucionales, sin sacrificar derechos fundamentales ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria. REGLAMENTO INTERNO DE UNIVERSIDADES-Alcance respecto de los derechos fundamentales REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Enfoques La Corte ha señalado que el reglamento estudiantil puede ser analizado desde tres enfoques: (i) Desde el punto de vista del derecho a la educación, como un derecho-deber; se refiere a la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las alternativas que le permitirán definir su futuro. Asimismo, indica cuáles son sus derechos, garantías y las exigencias que la universidad puede plantear, así como también establece sus obligaciones, deberes y

responsabilidades; (ii) Desde la óptica del ejercicio del derecho a la 3 autonomía universitaria; esto es, en relación con el conjunto de potestades y atribuciones de las instituciones educativas y las restricciones a las que se encuentra sometido, a través de las cuales puede definir tanto los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, como su estructura y su organización interna. Igualmente, se le reconoce la libertad de desarrollar los contenidos del reglamento, su aplicación e interpretación sin injerencias externas; (iii) Desde la perspectiva de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico; es decir, el reglamento académico una vez expedido forma parte del ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la educación Los reglamentos garantizan el derecho a la educación, fijando requisitos y adoptando medidas que no limiten de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria su ejercicio. “En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes de buscar viabilizar u optimizar el derecho, apunta a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio” Este tribunal ha considerado que cuando entra en conflicto el principio constitucional de la autonomía de las universidades con los derechos fundamentales a la educación y a la maternidad, se debe procurar y dar prevalencia a estos últimos. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que estudiante

solicitó cancelación de matrícula del semestre por enfermedad de su hijo recién nacido, la cual fue negada por extemporánea En el presente caso presentó el amparo constitucional contra la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué- por considerar vulnerado su derecho a la educación, al no reintegrarle el dinero pagado por concepto de matrícula o en su defecto el abono del mismo para el siguiente semestre, debido a que canceló extemporáneamente el semestre académico; situación está que obedeció a la grave enfermedad que padeció su único hijo menor de edad. ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que estudiante solicitó cancelación de matrícula del semestre o abono del 4 dinero cancelado debido a enfermedad de hijo recién nacido y la universidad niega por extemporánea Para la Sala resulta suficientemente justificado que ante el delicado estado de salud del hijo de la actora, de tan solo 4 meses de nacido, quien por su edad requería el acompañamiento directo de su madre ante la necesidad de someterlo a una serie de exámenes y procedimientos médicos, estuviere imposibilitada para cumplir con sus obligaciones académicas y cancelar el semestre dentro del término fijado por la universidad. Situación ésta que debió ser tenida en cuenta por la mencionada institución para atender favorablemente su solicitud, máxime en tratándose de un sujeto de especial protección, quien se encuentra a punto de culminar sus estudios de contaduría, ya que la demora en solicitar la cancelación de la matrícula no obedeció a su desidia, capricho o negligencia,

sino a la enfermedad de su hijo. la universidad debió “ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que [debía] asumir”, y tener en cuenta los motivos que dieron lugar a la presentación extemporánea de la cancelación de la matrícula, con el objeto de permitirle a quien es madre el amparo de los derechos a la educación y a la maternidad. Debe recordarse que la particular circunstancia de la accionante no se encuentra prevista en los estatutos de la institución y al existir tal vacío se debió “aplicar una solución que sea producto de la interpretación integradora de las disposiciones de la Constitución misma”; esto es, dar prioridad a sus derechos fundamentales por encima incluso del reglamento. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y PROTECCION A LA MATERNIDAD-Orden a Universidad Cooperativa reintegre o abone el dinero cancelado por concepto de matrícula al siguiente semestre para que continúe estudios en dicho centro educativo

Referencia: expediente T-3884032

Acción de tutela interpuesta por la señora Ingri Dahiana Rubio Barrero en contra de la Universidad Cooperativa de Colombiasede Ibagué-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

5 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado

Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por la señora Ingri Dahiana Rubio Barrera contra la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-.

I. ANTECEDENTES.

La señora Ingri Dahiana Rubio Barrera, estudiante de noveno (9º) semestre de contaduría en la Universidad Cooperativa de Colombia -sede Ibagué-, promovió acción de tutela en contra de dicha entidad por estimar vulnerado su derecho a la educación.

1. Hechos relevantes. 1.1. Argumenta que en el mes de diciembre de 2011 dio a luz a su hijo, siendo este prematuro, motivo por el cual fue hospitalizado en la unidad de neonatos donde adquirió una infección intestinal1 que lo obligó a permanecer incapacitado 20 días en la Unidad Materno Infantil del Tolima, dándole de alta el 5 de enero de 2012. 1.2. Señala que al mejorar el estado de salud del pequeño decidió continuar con sus estudios, efectuando el proceso de matrícula con su respectivo pago, incorporándose al ente educativo en el mes de febrero de 2012. Sin embargo, expresa que su hijo presentó nuevamente quebrantos de salud, por lo que fue internado en la clínica de Ibagué y posteriormente trasladado a la ciudad de Bogotá, donde se le practicaron distintos exámenes y procedimientos médicos. 1.3. Añade que “todo esto sucedió en un trascurso de 2 meses”, tiempo en el

que permaneció con el menor por su condición de madre soltera, lo cual le 1 Denominada entererocolitisnecrozante y una bacteria de nombre staphilococcus en la sangre. 6 impidió asistir a clases de manera frecuente e imposibilitándole gestionar “alguna clase de cancelación de matrícula o aplazamiento de semestre”2. 1.4. Expone que solo cuando la situación del pequeño mejoró, el 23 de abril de 2012 presentó ante la mencionada universidad solicitud de cancelación de semestre anexando la documentación pertinente. No obstante, en respuesta a su petición el ente le informó que conforme con el Acuerdo 002 de marzo de 2011, “las cancelaciones y devoluciones de matrícula, solo aplican hasta la segunda semana de haber iniciado el calendario académico”3, pero que dada la gravedad del caso estudiarían su solicitud a nivel nacional para que ellos confirmaran o desvirtuaran la decisión. 1.5. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2012 la entidad accionada le contestó su petición informándole que no podían concederle dicho beneficio, debido a que solicitó la cancelación de la matrícula fuera del plazo establecido por la universidad, esto es, “hasta el viernes de la segunda semana de haberse iniciado el calendario académico”4. 1.6. Finalmente, sostiene que por la enfermedad del menor se le dificultó cancelar el semestre en las fechas establecidas y que la negativa del establecimiento educativo a reconocerle la devolución o el abono del dinero para este año le imposibilita estudiar, puesto que no cuenta con los recursos económicos para tal efecto.

1.7. Por lo anterior, solicita que se ordene a dicha institución que le devuelva el dinero que canceló para el primer semestre del 2012 o en su defecto que sea abonada dicha suma al segundo semestre del mismo año, para así poder terminar sus estudios. Igualmente, pide prevenir al director de la mencionada universidad para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, so pena de ser sancionado conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Respuesta de la entidad demandada.

El Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia declaró que si bien es cierto no era posible atender positivamente la solicitud de la actora por estar expresamente prohibido en su reglamentación económica 2 Cuaderno original, folio 3. 3Ídem, folio 4. 4Ídem, folio 5. 7 (Acuerdo 02 de 2011), también lo es que su situación se estaría tramitando ante la dirección financiera, con el fin de que fuera incluida como beneficiaria de descuentos económicos en su matrícula, bajo los parámetros establecidos en la Resolución 332 de 2012, norma esta que faculta al rector autorizar reconocimientos pecuniarios por situaciones especiales.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo constitucional arguyendo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la devolución o el traslado de los dineros que

canceló por concepto de matrícula del programa de contaduría correspondiente al primer semestre del 2012. Por otra parte, expresó que a pesar de la difícil situación por la que atravesó la accionante respecto del delicado estado de salud de su hijo, ello no la exoneraba de cumplir con las cargas y obligaciones consagradas en los estatutos de la universidad. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una entidad educativa, “está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes; esto, por cuanto el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y matriculación, ajustado a la regulación impartida por la universidad, constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la Sala, la existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de la institución”5.

2. Impugnación.

La actora impugnó el fallo argumentando que tanto ella como su familia se encuentran en una situación precaria impidiéndole sufragar el semestre que actualmente se adelanta, coartándole la posibilidad de continuar con sus estudios y así darle un mejor bienestar a su hijo. De otro lado, refirió que en relación con la extemporaneidad de la cancelación del semestre académico, el fallador no tuvo en cuenta que se presentó un aspecto de fuerza mayor, esto es, la enfermedad que padecía el menor. 5 Sentencia T-974 de 1999.

8 Por último, dijo que el descuento proporcionado por la universidad no es suficiente, toda vez que se encuentra en una lista y a la fecha no se ha hecho efectiva la deducción enunciada, por lo que actualmente está sin estudiar.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo señalando que en el presente caso existe una controversia jurídica cuya decisión está asignada a un juez natural cuya órbita no puede ser invadida por el juez de tutela. Añadió que el hecho de que no hubiera podido adelantar sus estudios de contaduría pública no implicaba un perjuicio irremediable y mucho menos una violación al derecho fundamental a la educación, ya que nada le impide cursarlo en el siguiente semestre.

III. PRUEBAS.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de la cédula de ciudadanía (Cuaderno original, folio 11). - Copia de recibo de pago, de fecha de 14 de diciembre de 2011, para el periodo académico de 2012 por valor de $1.566.400 (Cuaderno original, folio 12). - Copia del registro civil de nacimiento de su hijo Xavier Mateo Arias Rubio, nacido el 16 de diciembre de 2011 (Cuaderno original, folio 13). - Copia de la historia clínica de su hijo expedida por el Instituto del Corazón de Ibagué el 28 de febrero de 2012, dentro de la cual se evidencia que el menor fue ingresado al servicio de urgencias de la institución en mención al presentar diarrea, fiebre e irritabilidad, cuadro clínico que pasados unos días no mejoró,

por lo cual fue necesaria valoración por cirugía pediátrica, pero dado que el especialista de la institución se encontraba fuera del país, el pequeño fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Hospital de La Misericordia de la ciudad de Bogotá, el día 7 de marzo de 2012 (Cuaderno original, folio 14). - Copia de la historia clínica del menor expedida por la Fundación Hospitalaria la Misericordia de Bogotá, dentro de la cual se observa que el niño ingresó a dicho hospital el día 8 de marzo de 2012, con un cuadro consistente en deposiciones diarréicas, mucosanguinolentas y distensión abdominal, por lo que se dio inicio a un manejo con antibióticos. Luego de 9 pasar más de un mes y medio en el hospital, el infante es dado de alta el día 20 de abril de 2012, en aceptable condición y hemodinámicamente estable, después de haber superado una obstrucción intestinal secundaria a estenosis post enterocolitis en cólon (Cuaderno original, folios 19 a 26). - Carta enviada por Ingri Dahiana Rubio Barrero al Director de la Universidad Cooperativa de Colombia (Seccional Ibagué), el 23 de abril de 2012, solicitando la cancelación del semestre de 2012 (Cuaderno original, folio 27). - Respuesta por parte del Director Administrativo y Financiero de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 2 de mayo de 2012, dentro de la cual le informa a la accionante la negativa en la devolución del dinero o en su defecto el abono de dicha suma para el próximo semestre. Igualmente, le

comunica que por la gravedad del asunto elevarán su petición al nivel nacional para que ellos confirmen o desvirtúen esta respuesta (Cuaderno original, folio 33). - Respuesta del escrito por parte del Director Administrativo y Financiero de la Universidad Cooperativa de Colombia, 21 de noviembre de 2012, dentro del cual le informa a la actora que conforme con el Acuerdo 002 de 2011 el ente educativo no puede reconocer su petición, ya que no cumplió con la fecha límite de cancelación académica (Cuaderno original, folio 34).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si un plantel educativo vulnera el derecho a la educación por la no devolución de dineros pagados por concepto de matrícula o el abono de dicha suma para un periodo académico posterior, cuando un estudiante cancele el semestre por fuera del término inicialmente fijado por la universidad, invocando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito (concretamente la enfermedad, hospitalización y traslado clínico de un menor de un año). La Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela de cara a derechos fundamentales de 10 sujetos de protección especial; (ii) el derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria; y (iii) el alcance de los reglamentos de las

universidades respecto de la efectividad de los derechos fundamentales. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de protección especial.

El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular6. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y cuando se busca prevenir un perjuicio irremediable se reconocerá como mecanismo transitorio7. Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”8. (Subrayado fuera

de texto). En este último evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”9. 6 Sentencia T-262 de 2012. 7Ídem. 8 Sentencia T-282 de 2008. 11 Lo anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la educación a dichos sujetos de especial protección. Así, por ejemplo, en providencia T-393 de 1997 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y en general los derechos del adolescente, de los niños y de la mujer, por ser sujetos de especial protección, a cuatro estudiantes, quienes interpusieron de manera independiente la acción de tutela contra distintas instituciones educativas, al negarles el cupo en el colegio por encontrarse en estado de embarazo y por tener la condición de madres solteras. Al respecto, esta corporación señaló: “La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida,

circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad. (…) Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales. Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación. Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos”. Igualmente lo expuso en Sentencia T-564 de 2009, al evaluar si una entidad educativa había transgredido los derechos fundamentales a la vida y a la educación de una estudiante, al no permitirle asistir a las clases de la jornada sabatina como consecuencia de su estado de embarazo riesgoso. Sostuvo entonces: “Conforme se anotó, de acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencia Constitucional, la mujer embarazada es considerada sujeto 9Ídem. 12 de especial protección y por tal razón, al Estado le corresponde velar por el cumplimiento de los derechos de la mujer en gestación o maternidad. Así pues, dentro de los tales derechos se encuentra el de la educación, el cual ha sido objeto de múltiples limitaciones generando situaciones

discriminatorias para las estudiantes embarazadas”. De lo expuesto se deduce que como consecuencia de la protección especial concedida a determinado grupo, y en particular a las mujeres en estado de gravidez y después del parto (conforme con el artículo 43 superior10), la sociedad y el Estado tienen el deber de proporcionarles protección y apoyo por sus circunstancias de vulnerabilidad, y tienen la obligación de ampararles las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos11.

4. Derecho a la educación y el principio de la autonomía universitaria. 4.1. El artículo 67 superior consagra que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que la educación cuenta con una doble connotación: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer su habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales etc.; y (ii) como servicio público, se transforma en una obligación del Estado, esencial a su finalidad social12. Asimismo, la Corte ha destacado algunas características esenciales del derecho a la educación13, así: (i) Por su carácter fundamental, es objeto de protección especial del Estado. Por ello el amparo constitucional se constituye en mecanismo para adquirir la respectiva garantía en relación con las autoridades públicas y ante los particulares, con el objeto de prevenir acciones u omisiones que imposibiliten su existencia. 10“Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá

ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 11 Sentencia T-564 de 2009. 12 Sentencia T-068 de 2012. 13 Sentencia T-974 de 1999. 13 (ii) Es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización como persona y el libre desarrollo de la personalidad, así como de la ejecución de diferentes principios y valores fundamentales, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural. (iii) En virtud de las anteriores particularidades, la prestación del servicio público de educación es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho14. 4.2. De otro lado, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía universitaria al establecer que las instituciones educativas superiores pueden “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos” . La Corte ha entendido dicho principio como la capacidad que tienen las universidades de “autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativos, académicos, docentes, científicas y

culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”15. 14 La sentencia T-780 de 1999 indicó “(…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control. Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuaci

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