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CC - T603-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T603-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-603/15

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de madre enferma

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE

SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE

PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal

PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE

SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE

PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo jurisprudencial FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUDImprocedencia de tutela por cuanto mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es idóneo para la solución de controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Exhortar al Congreso para que regule término en que Salas Laborales de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deben desatar impugnaciones formuladas contra

Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales

Referencia: Expediente T-4917506

Acción de tutela interpuesta por César Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso de María Griselda Ocampo de Clavijo en contra de Nueva E.P.S. S.A.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

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Asunto: el carácter subsidiario de la acción de tutela y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para el restablecimiento del derecho a la salud.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del proceso de la acción de tutela incoada por César Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso de María Griselda Ocampo de Clavijo contra Nueva E.P.S. S.A. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la

Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de tutelas, escogió para revisión el expediente de la referencia, mediante el auto del 28 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES César Augusto Clavijo Ocampo actuando como agente oficioso de su madre, María Griselda Ocampo de Clavijo, formuló acción de tutela contra Nueva E.P.S. S.A. por la violación a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social de su agenciada, y por el desconocimiento de la especial asistencia que debe brindársele como persona de la tercera edad, dado que la entidad accionada le ha entregado tardíamente los medicamentos, insumos y servicios prescritos por los médicos para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cardiomiopatía dilatada que padece. Por otra parte adujo que la vulneración de los derechos referida obedece a la omisión de la empresa promotora de salud respecto a la atención médica integral, pues aunque sabe que su agenciada no puede movilizarse por sus propios medios no le ha suministrado servicio de enfermería domiciliaria permanente, silla de ruedas, transporte en ambulancia y suplemento alimenticio Ensure.

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A. Hechos y pretensiones

1. C ésar Augusto Clavijo manifestó que la señora María Griselda Ocampo de Clavijo cuenta con 80 años y está afiliada al Sistema General de Salud como cotizante en el régimen contributivo a través de Nueva

E.P.S.

2. R elató que a su agenciada le han prescrito diversos medicamentos1 para

el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cardiomiopatía dilatada2 que padece, los cuales han sido entregados tardíamente y en dosis diferentes a las ordenadas por los médicos, lo que le ha provocado mayores afectaciones a su estado de salud.

3. R esaltó, además, la negligencia de la entidad accionada en cuanto a la efectiva prestación de los servicios a su cargo, pues a pesar de que un médico adscrito a su red constató la inmovilidad general de la señora María Griselda, no ha tomado las medidas necesarias para la eficaz prestación de la asistencia en salud, que incluya servicios que atiendan esa situación de inmovilidad.

4. D e las circunstancias expuestas, el agente oficioso concluyó que Nueva E.P.S. vulnera los derechos a la vida, salud, igualdad y seguridad social de su madre, al no prestarle los servicios médicos de forma integral, dado que es una persona de la tercera edad, con graves afectaciones físicas y una alta pérdida de movilidad que requiere de tratamientos para preservar su vida, pero no puede desplazarse por sí misma para asistir a las citas programadas. En consecuencia, solicitó que se ordene a dicha entidad entregar oportunamente los medicamentos prescritos por los profesionales de la salud. De igual manera pidió que la demandada brinde a la peticionaria la atención integral, en la que se incluya servicio de enfermería y médico domiciliarios, transporte en ambulancia, silla de ruedas y el suplemento alimenticio Ensure.

B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

admitió la acción de tutela dirigida contra Nueva E.P.S. S.A., vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y dispuso su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Las entidades accionadas contestaron la solicitud de amparo así: 1 Levotiroxina//Amlodipino//Esomeprazol//Aprovasc//Atorvastatina//inhaladores Spiriva y Seretide 2 Diagnostico que se advierte en las formulas médicas aportadas con el escrito de tutela. 4 Secretaría de Salud Departamental del Tolima La Secretaria de Salud Departamental del Tolima solicitó que se declarara que no tiene ninguna responsabilidad en la denunciada transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues no está obligada a la provisión de los servicios de salud a aquélla y, por ende, no le ha denegado prestación alguna. Como sustento de esas afirmaciones, resaltó que María Griselda Ocampo participa en el Sistema General de Seguridad Social como cotizante en el régimen contributivo, a través de Nueva E.P.S. S.A., razón por la que dicha entidad está obligada a suministrarle los servicios para la atención en salud incluidos y excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Nueva E.P.S. S.A. Entidad Promotora de Salud La entidad accionada señaló que la accionante está afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, clasificada en la categoría A. Tras esa precisión pidió que se deniegue el amparo y, en consecuencia, que no se acceda al suministro de servicios

exigidos en la acción de tutela, pues considera que no concurren los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio en salud. De forma subsidiaria, solicitó que en el evento de que se le ordene proveer servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se autorice el recobro de los gastos en los que incurra ante el

FOSYGA.

Como fundamento de lo anterior, se pronunció sobre cada una de las pretensiones referidas en el escrito de tutela. En relación con la silla de ruedas resaltó que no constituye un servicio de salud y, por ende, se excluyó expresamente del Plan Obligatorio de Salud, en el título VII de la Resolución 5521 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Habida cuenta de la exclusión, se refirió en términos generales al estudio que el Comité Técnico Científico hizo de una petición de una silla de ruedas cuyo resultado fue la “negación del servicio”. En cuanto al transporte, citó las disposiciones pertinentes de la Resolución 5521 de 2013 y señaló que la petición de la accionante corresponde a un servicio ambulatorio, el cual se debe programar mediante petición previa y que, en todo caso, los gastos que genere dicho servicio deben ser asumidos por el usuario y su familia. Respecto del suplemento alimenticio Ensure resaltó que también está excluido del Plan Obligatorio de Salud, no obra orden médica en la que se haya prescrito ese insumo y no se ha presentado una petición para su suministro ante el Comité Técnico Científico. Finalmente, adujo que su actuación se ha

regido por el principio de integralidad, pues de acuerdo con las obligaciones legales le ha prestado a la accionante todos los servicios ordenados por los médicos tratantes. 5

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó el amparo exigido en la acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resaltó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, prevista en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, bajo la que admitió la agencia oficiosa de los derechos de María Griselda.

Como fundamento de la decisión, el juez hizo un recuento de los elementos probatorios obrantes en el expediente, entre los que extrañó concepto o fórmula médica que ordenara los servicios exigidos en la acción de tutela, lo que consideró razón suficiente para denegar las pretensiones de la acción. También refirió el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues las fórmulas presentadas se emitieron en los años 2013 y 2014 “por lo que la acción de tutela incoada debió ser presentada dentro de término de 4 meses” (fl.41 cd.1).

D. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, esta Sala de la Corte Constitucional profirió auto del 27 de julio de 2015, en el que ordenó al agente oficioso responder algunas preguntas tendientes a elucidar las condiciones socioeconómicas y de salud de María Griselda Ocampo. También se le exhortó para que remitiera elementos de prueba adicionales que permitan

determinar, cuáles fueron las omisiones en el suministro de los servicios de salud por parte de la accionada. En esa misma oportunidad se ordenó a Nueva E.P.S. S.A. que remitiera una relación de los servicios formulados a la accionante por los médicos tratantes durante el último año y las constancias sobre el suministro de los mismos. Igualmente, se requirió para que informara a esta Corporación cuáles han sido las peticiones que la accionante ha presentado respecto a servicios de salud y los términos en los que se ha pronunciado sobre esas peticiones. Superado el término otorgado para que se remitiera la información referida, el agente oficioso y la entidad accionada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

6 Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2.- César Augusto Clavijo como agente oficioso de su madre, María Griselda Ocampo de Clavijo, formuló acción de tutela contra Nueva E.P.S. S.A. en la que denunció la violación a los derechos fundamentales de su agenciada por la que consideró irregular prestación de los servicios que ella requiere para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cardiomiopatía

dilatada que padece. En consecuencia, solicitó que se ordene la prestación del servicio de salud integral que incluya el cumplimiento oportuno de las órdenes emitidas por los galenos, así como el suministro de diversos insumos y servicios que carecen de orden médica. 3.- El juez que conoció de la petición de amparo en única instancia, estimó inviables las pretensiones de la tutela, pues no encontró órdenes médicas en las que se hubieran prescrito las prestaciones exigidas. También expuso, como argumento para denegar la protección invocada respecto de los medicamentos que contaban con orden médica, la tardía presentación de la acción de tutela, para ese propósito tomó como referencia la fecha en la que se emitieron las órdenes aportadas. Por lo tanto, dijo, la tutela no es procedente porque no cumple el requisito de inmediatez. 4.- Puesto que el agente oficioso: i) indicó que Nueva E.P.S. S.A. suministró a su agenciada de forma irregular los medicamentos3 prescritos por los galenos para el tratamiento de las enfermedades que padece, y ii) se quejó de la omisión en el suministro de servicios4, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Procede la acción de tutela para establecer si se vulneraron los derechos a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de una persona por la aparente prestación irregular de los servicios de salud cuando aquélla cuenta con un mecanismo jurisdiccional para ese mismo propósito ante la Superintendencia de Salud? 5.- Para responder el problema jurídico la Sala deberá examinar inicialmente la procedencia general de la tutela, estudio en el que se hará énfasis en la

agencia oficiosa y el requisito de inmediatez. Superado el análisis de esos aspectos de la procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes temas relacionados con el requisito de subsidiariedad en torno del que gira el problema jurídico principal: i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y ii) el proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como medio judicial de protección del derecho a la salud. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3Levotiroxina, Amlodipino, Esomeprazol, Carvedilol, Aprovacs, Atorvastatina y los inhaladores Spiriva y Seretide. (fl. 1cd.1) 4Servicio de enfermería domiciliaria permanente, servicio médico domiciliario, transporte en ambulancia, silla de ruedas, suplemento alimenticio Ensure y tratamiento médico integral. (fl. 2 cd.1) 7 Procedencia de la acción de tutela 6.- En el análisis que le corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo 86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este precepto determina la legitimación en la causa y la necesidad de

que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 7.- En el caso que ahora la ocupa la atención de la Sala se comprueba la legitimación en la causa por activa, pues la petición de amparo se formuló por César Augusto Clavijo como agente oficioso de su madre María Griselda Ocampo, quien, según lo manifestado en el escrito de tutela, no puede promover directamente la defensa de sus derechos, dado que cuenta con 80 años y padece afectaciones de salud que dificultan su movilidad, las que corrobora la constancia de atención médica emitida el 29 de mayo de 2013, en la que se refieren las condiciones de la accionante: “postrada crónica, senilidad avanzada, incapacidad física grado III” (fl.6 cd.1). 8.- También se cumple el requisito de inmediatez, puesto que en la acción se denuncia la vulneración de los derechos de la actora como consecuencia del incumplimiento de los deberes de aseguramiento y prestación eficaz del servicio de salud en cabeza de la entidad accionada en el marco de la relación de tracto sucesivo que existe entre las partes. La naturaleza de la relación E.P.S.-Afiliado y las denuncias de la acción formulada por la señora María Griselda, en las que se refiere el incumplimiento general del deber de aseguramiento por la entidad promotora de salud, impiden que se determine el carácter oportuno de la acción tomando como referencia únicamente la

fecha en la que se expidieron las órdenes médicas aportadas. Por esos factores, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el juez de instancia sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que no se consideró la omisión que se le atribuye a la accionada y se ignoró la percepción que sobre dicho requisito tiene esta Corporación, pues “no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en otros eventos puede ser un plazo razonable.”5 5 Corte Constitucional. Sentencia SU 158 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa 8 Advertida la concurrencia de la legitimación en la causa por activa y cumplido el requisito de inmediatez, pasa la Sala al análisis del problema jurídico principal, relacionado con el presupuesto de subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable 9.- Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de

protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”6. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 10.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. 11.- En cuanto a la primera hipótesis, en la que el propósito no es otro que conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, la protección es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la

persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, de cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; 6 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 9 y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo7. 12.- Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. Aparece claro pues, que la sola constatación de la existencia de una vía ordinaria no basta para descartar la prosperidad de la acción de tutela, se requiere, además, que se establezca que aquélla, de cara a los derechos involucrados y a la situación particular que se analiza, es idónea y suficiente para brindar la protección requerida. El proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como mecanismo de protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud

Desarrollo legal 13.- El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; iii) la multiafiliación dentro del sistema y iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. 14.- Esa norma también estableció que el trámite que debía seguir la superintendencia en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales era el previsto en el artículo 148 de la Ley 448 de 1996 que, a su vez, remitía a la parte primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial a las previsiones sobre el ejercicio del derecho de petición y el capítulo VIII que establecía las normas comunes a las actuaciones administrativas. Sin desconocer esa regulación, la Superintendencia Nacional de Salud en su Circular Única diseñó el procedimiento para el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en el que precisó los elementos que la petición debía contener: 7 Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa, entre otras. 10 i) La designación de la autoridad a la que se dirige. ii) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identificación, dirección y teléfono. iii) El objeto de la petición clara y precisa. iv) Las razones o hechos en que se apoya. v) La relación de los documentos que la acompañan y pruebas que se pretendan hacer valer, aportando las que se encuentren en su poder y haciendo la solicitud de las que considere necesarias. vi) La firma del peticionario. En armonía con esos requisitos de la petición o demanda, se estableció su inadmisión para que se cumpliera con la totalidad de los presupuestos referidos y su rechazo por no subsanarse oportunamente, y por falta de jurisdicción o competencia. La circular referida se ocupó de la notificación del auto admisorio8, la contestación de la solicitud, el traslado de las excepciones, la audiencia en la que se adelanta la conciliación, la fijación de los hechos, pretensiones y excepciones, el saneamiento del trámite, el decreto y práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y la sentencia. También estableció los recursos que proceden contra las decisiones emitidas en el proceso, particularmente el recurso de reposición contra los autos y el de apelación contra la sentencia y el auto que declara la falta de competencia. 15.- Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 126 amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó las controversias relacionadas con: i) la denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes

para atender las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros entre entidades del sistema y iii) pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se modificó el trámite previsto inicialmente y se estableció que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse mediante “un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”. Dado el carácter informal del trámite se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar: i) el nombre y residencia del solicitante; ii) la causal que motiva la solicitud; iii) el derecho que se considere violado y 8 Circular Única. Superintendencia Nacional de Salud, Título I, Capítulo I, artículo 2.6. “En el Auto Admisorio se correrá traslado al peticionado por el término de 4 días, y su notificación se efectuará a través de la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, en la forma establecida en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil.” 11 iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petición. También se dispuso que la demanda puede presentarse por “memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia” y se previó un término máximo de 10 días para emitir la decisión de primera instancia, la cual podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, que se efectuará mediante

telegrama o cualquier otro medio expedito. 16.- Del desarrollo legal descrito en los párrafos precedentes se advierte que el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función de juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la materia, particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisión expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fijó para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló un procedimiento particular descrito en el fundamento jurídico número 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios. De acuerdo con el panorama descrito se tiene que, actualmente, los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen con las entidades promotoras de salud. Desarrollo Jurisprudencial 17.- Desde que se asignaron las primeras competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre dichas atribuciones. Así, en la Sentencia C-119 de 20089 en la que se estudió la demanda formulada contra

el artículo 41 de la Ley 1122 de 200710 por la afectación del derecho del 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 “ Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; 12 debido proceso, pues se consideró que esas atribuciones comportaban la usurpación de facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela, la Corte volvió sobre la naturaleza residual de la acción de tutela y con base en esa característica definitoria del mecanismo, precisó:

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