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CC - T604-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T604-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-604/09

(Agosto 31, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración VIA DE HECHO-Requisitos para que se configure el defecto fáctico VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por haberse basado la decisión en lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 norma especial aplicable al caso

Referencia: Expediente T-2.247.378

Accionante: Miguel Gregorio Gómez Iriarte Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Otros Fallo objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Sección Quintadel 12 de febrero de 2009.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela.

1.1. Elementos de la demanda: Expediente T2.247.378 2 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, defensa, vida digna,

no discriminación al inválido, principios de favorabilidad e inescindibilidad y cosa juzgada constitucional. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cartagena1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor instauró en contra de la Rama Judicial -Nación-, con motivo de su desvinculación del servicio2, por habérsele reconocido la pensión de invalidez a raíz del accidente de trabajo que sufrió. 1.1.3. Pretensiones: - Pretensión Principal, se declare probada una vía de hecho por violación al debido proceso del demandante en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 25 de Julio del 2.008, y en consecuencia, se revoque el fallo y se ordene al Tribunal accionado que expida una nueva providencia, teniendo en cuenta, lo siguiente: (i) si se establece que para el caso se debía aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal acusado deberá confirmar que no se cumplió con la solicitud de permiso al Ministerio de Protección Social de que trata la norma en mención; (ii) debe confirmar además, que no se ha acreditado la imposibilidad del actor para seguir desempeñando sus labores y que la limitación que presenta no es incompatible con el ejercicio del cargo y que tiene derecho a recibir simultáneamente la pensión de invalidez y el salario correspondiente a su cargo. - Pretensión Subsidiaria: si se estima que debe aplicarse la Ley 270 de 1996, el

Tribunal Administrativo de Bolívar ha de tener en cuenta al resolver nuevamente el asunto, que no se ha acreditado ni administrativamente, ni ante el Ministerio de la Protección Socia1, ni judicialmente, que el actor sea inválido absoluto. Tampoco se ha acreditado que éste, no pueda desempeñar el empleo que realizaba como notificador del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena antes de ser desvinculado del servicio. 1.2. Fundamentos de la pretensión: A través de apoderado judicial el accionante, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en lo siguiente: 1.2.1. El señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte nació en 1.958. Es casado y tiene dos (2) hijos uno menor de edad y estudiante de bachillerato y otro universitario, quienes dependen económicamente de él. 1 Decretó la nulidad del acto administrativo que retiró al accionante del servicio. 2 Radicado Nº 2003 – 0933 00 Expediente T2.247.378 3 1.2.2. Laboró para la Rama Judicial, entre el 1º de Septiembre de 1.979 al 20 de Febrero del 2.003. 1.2.3. Sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero del 2000, en el Despacho Judicial donde laboraba3. Le fue diagnosticada Hernia Disca1 L5-S1 y llevado a cirugía. En comunicación del 28 de febrero del 2002, SURATEP ARP, ordena el reintegro y reubicación del trabajador. 1.2.4. Posteriormente al actor, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del

50.66% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior la ARP SURATEP, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional el día 20 de noviembre del 2002. 1.2.5. Por Resolución No. 001 del 28 de enero del 2003, el Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena, lo retira del servicio. Contra tal decisión presentó recurso de reposición el cual fue fallado mediante la Resolución No. 002 del 20 de febrero del 2.003, que confirma la decisión inicial. 1.2.6. Contra los citados actos administrativos, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Correspondiendo conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo de Cartagena, quien en sentencia del 26 de Octubre del 2.007, decretó la nulidad de los actos administrativos que retiraron al accionante del servicio. 1.2.7. Interpuesto el recurso de apelación por la demandada, la sentencia acusada revoca la providencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda. 1.2.8. El actor sostiene que la sentencia acusada incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicarse en ella el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, norma especial, posterior y más favorable, que garantiza al trabajador discapacitado seguir laborando en su cargo y devengar pensión y salario. La Ley 361 de 1.997 es aplicable en el sector público.4 1.2.9. Se queja que fue declarado inválido según las reglas del Manual de

Calificación de Invalidez, pero otra cosa distinta es que su invalidez sea absoluta y que sea incompatible con el cargo que desempeñaba. Prueba que ello no es así es la orden de reintegro dada por la A.R.P. SURATEP. Además informa, que continuó laborando hasta el día que fue retirado del servicio por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena. Con tal proceder, se le violó el debido proceso y defensa, al no haberse solicitado permiso a la oficina de trabajo para su desvinculación (art. 26, Ley 361 de 1.997). 1.2.10. El Tribunal acusado, aplicó el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, norma anterior a la Ley 361 de 1997, que desconoce los derechos del trabajador inválido y el principio de favorabilidad. Asegura que la declaración de inválido no es causal 3 Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena. 4 El Artículo 71 ibidem, dispone que: “En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso…” Expediente T2.247.378 4 de retiro, pues el criterio normativo internacional, constitucional y legal exige que debe acreditarse la imposibilidad del trabajador discapacitado de desempeñar dicha labor, y no como lo estimó la Corporación accionada, al señalar que por la declaración de inválido y el reconocimiento de la pensión de invalidez per se es causa de retiro del trabajador, sin tener en cuenta su derecho a una vida digna, a

seguir laborando y a sacar a su familia adelante. Su subsistencia depende del salario que percibía como empleado. 1.2.11. Devengar la pensión y el salario no es incompatible, el artículo 33 de la Ley 361 de 1.997, lo autoriza cuando señala: “El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.” Como el actor es pensionado de la ARP SURATEP, entidad privada, no hay doble asignación del tesoro público.

2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar5 2.1. El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, por haberlo retirado del servicio. El Juzgado (nominador), alegó en su defensa que el despido obedeció a la declaratoria y reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el accionante sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó para seguir desempeñando sus funciones. 2.2. En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cartagena, se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le retiró del cargo al accionante. Sin embargo el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 25 de Julio de 2008 revocó el fallo, por considerar que no existió violación a derecho alguno del trabajador, con fundamento en la Ley 270 de 1996, norma aplicable a los empleados de la Rama Judicial, la cual regula la cesación definitiva de las

funciones de los empleados judiciales. 2.3. El tutelante ejercía como citador del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena. Por haber sufrido un accidente de trabajo el 17 de febrero del 2000, le fue reconocida la pensión de invalidez. Teniendo en cuenta lo anterior y lo preceptuado por el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal acusado estimó que por habérsele reconocido la pensión de invalidez y tener un 50.66% de la pérdida de su capacidad laboral, el trabajador no se encontraba en condiciones físicas para desempeñar las funciones propias del cargo, toda vez que las mismas requieren de gran esfuerzo físico. Por tanto, se imposibilita el reintegro del trabajador al mismo cargo que venía desempeñando. 2.4. Sostuvo que en el remoto caso de dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o “Ley Clopatofsky”, ello tampoco permitiría el reintegro del trabajador, puesto que tal norma consagra la consecuencia directa en caso de que se viole lo preceptuado por ella, la cual consiste en una indemnización equivalente a 180 días 5 El Tribunal acusado decidió una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación No. 001-2003-00933-00, interpuesta por el actor contra la NaciónRama Judicial. Expediente T2.247.378 5 de salario. 2.5. La norma especial aplicable al caso es el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, el nominador no tenía obligación de solicitar autorización al Ministerio

de Protección Social para retirarlo del servicio, toda vez que esa disposición no consagra dicho trámite -y la Ley 361 de 1997 no tiene aplicación en el caso concreto-. 2.6. Advierte que en la sentencia de primera instancia, se hizo un análisis en relación con la violación del Acuerdo No. 756 de 2000, para concluir que el Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena, debió aplicarse un trámite previo al retiro del trabajador. Frente a esto, el Tribunal considera que tal apreciación es errada, toda vez que al analizar el procedimiento en mención, se observó que el mismo está dirigido a la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, profesional o por accidente de trabajo. El Acuerdo No. 756 de 2000, se aplica una vez se haya retirado del cargo al servidor y como un procedimiento posterior y no previo al despido. A su vez, el artículo 2º del acuerdo en cita, señala que un trabajador hubiese obtenido o no su pensión de invalidez, podrá ser reincorporado al cargo siempre y cuando el porcentaje de su incapacidad fuere inferior al 50% de su capacidad laboral y previo un dictamen médico. Procedimiento que debe ser solicitado por el interesado. 2.7. Así entonces, para reincorporar al trabajador al cargo que venía desempeñando, éste deberá solicitar su revisión médica, para poder determinar si su incapacidad disminuyó. Esto no ha ocurrido en este asunto, razón por la cual no puede aplicarse dicha norma. Tal posibilidad consta en el acto administrativo que lo desvinculó. En consecuencia, en el expediente no se encontró prueba que acreditara violación de

derecho alguno al demandante y en ese orden de ideas, se decidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. 2.8. Sobre la acusación de que con la sentencia que dictó dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, señala que la providencia acusada no violó el debido proceso, y no es una vía de hecho, como quiera que ésta se ajusta a la normatividad que rige los conflictos que se suscitan entre la administración y los empleados que hacen parte de la Rama Judicial. 2.9. Frente al argumento de que se incurrió en una vía de hecho, por no dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aclara que en la sentencia dictada se hizo un correcto análisis sobre la norma aplicable al caso -Ley 270 de 1996-, que si bien es anterior a la Ley 361 de 1997, es una norma para los funcionarios de la Rama Judicial. 2.10. A contrario, si se hubiese dado aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estaría configurando una vía de hecho por defecto sustantivo, en razón a que dicha Ley está dirigida a todas las personas con limitaciones físicas en general, pero no cobija a aquellas personas que al ostentar una calidad específica, son regulados por la Ley 270 de 1996. Al estudiar la Ley 361 de 1997, se observa que esta persigue proteger a aquellos trabajadores que por sus condiciones o Expediente T2.247.378 6 limitaciones físicas no pueden INGRESAR a laborar o son DESPEDIDOS por

causa de sus limitaciones, por lo que la finalidad de la norma es evitar que quede el trabajador sin un sustento económico. 2.11. Al actor por el accidente de trabajo que sufrió, se le declaró una incapacidad laboral del 50.66%, por lo que se le reconoció la pensión de invalidez, lo que implica que el actor no quedó desprotegido. Además ¿qué sentido tiene otorgar una pensión de invalidez, si el trabajador se encuentra apto para desempeñar las funciones que venía realizando antes del reconocimiento de dicha pensión? La pensión de invalidez es un derecho reconocido al trabajador cuando pierde su capacidad para laborar. En efecto, el objetivo primordial de la pensión de invalidez, es velar por la subsistencia del trabajador, mediante una suma mensual de dinero, y eximirlo de su obligación de trabajar, y preserva su derecho al trabajo en el caso de que recupere su capacidad laboral. 2.12. El actor no ha sido discriminado6, toda vez que el retiro del servicio, estuvo precedido del reconocimiento de la pensión de invalidez declarada por autoridad competente y por los conceptos jurídicos emitidos por la Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social, por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena y por el concepto emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. 2.13. Sobre el cuestionamiento de que se violó el derecho al debido proceso y defensa, por cuanto no se solicitó permiso a la Oficina de Trabajo para retirarlo del servicio (Art. 26 de la Ley 361 de 1997), considera que dicha autorización no era

necesaria, toda vez que la Ley 270 de 1996, no establece este trámite previo al retiro del servicio del trabajador. 2.14. Sobre lo manifestado por el actor, en el sentido de que el ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida de su mesada pensional, siempre que ello no conlleve a una doble asignación del Tesoro Público, el Tribunal señala que la norma es clara, al regular es el “INGRESO” de una persona pensionada a laborar, siempre y cuando ello no genere doble asignación del Tesoro Público (art. 33 de la Ley 361 de1997). En el caso en estudio, el actor NO intentó ingresar a laborar en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena; muy por el contrario, se encontraba laborando allí cuando sobrevino su incapacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual es una causa legal para la cesación definitiva de las funciones del trabajador, tal como lo dispone la Ley 270 de 1996, en su artículo 149, que es la norma aplicable al caso de la referencia. 2.15. En relación con el cuestionamiento de que en la sentencia tutelada se violó el principio de inescindibilidad, señala que es una afirmación que no logra demostrar. 2.16. Sobre la acusación de que se incurrió en vía de hecho por aplicar el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal al considerar al actor inválido absoluto, sin serlo, aclara que en la sentencia tutelada, se tuvieron 6 Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena (nominador).

Expediente T2.247.378 7 en cuenta todas las pruebas obrantes al expediente, dentro de las cuales se encontraba un sin número de incapacidades presentadas por el actor y muchos llamados de atención realizados por su nominador, además de la baja calificación que obtuvo en varias evaluaciones realizadas al mismo en el desempeño de su trabajo. Además, no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que en la sentencia enjuiciada, en ninguno de sus apartes señaló que el actor es inválido absoluto; toda vez que al realizar el estudio de la sentencia de primera instancia, se manifestó que la invalidez absoluta opera en relación con el tipo de incapacidad que le fue declarada al actor y las funciones que el mismo desempeñaba en su cargo. Ello en concordancia con lo manifestado por la ARP SURATEP, con anterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, en el sentido de que el actor podía ser reintegrado al cargo, siempre y cuando no realizara actividades que lo obligaran durante su jornada laboral a: -Levantar peso mayor a 5 KG; -Adoptar posturas inadecuadas tales como agacharse, arrodillarse .-Desplazamiento o caminatas prolongadas por mas de una (1) hora, -Subir y bajar escaleras en forma frecuente en el día; -Mantener una posición permanente ya sea de pie o sentado sin permitirse cambios en la posición. 2.17. Por el cargo desempeñado por el actor y las funciones propias que tenía el cargo, la invalidez que padece el actor puede ser considerada como absoluta, en razón a que el mismo requiere de constantes movimientos y desplazamientos del trabajador, los cuales no está en condiciones de ejecutar el accionante, por radicar

sus problemas físicos en la columna. Además, no existe en el ordenamiento jurídico una norma que especifique cuándo una persona es inválida absoluta y cuándo es inválida relativamente, sino que se establecen, para determinar la invalidez o la incapacidad ya sea permanente o temporal, los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral, según los cuales una persona que pierde más del 50% de su capacidad laboral, es declarada inválida y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, tal como sucedió en el caso. En conclusión, no se configuró vía de hecho alguna, por lo que la acción de tutela es improcedente.

3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela: 3.1. Primera Instancia (Sentencia del Consejo de Estado -Sección Cuarta-, del 12 de noviembre de 2008).

Sostiene que la competencia que se asigna en materia de tutela no avala que dicho mecanismo invada la órbita de otras jurisdicciones. Los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles, con fundamento en que la Asamblea Constituyente no aceptó la procedencia de la tutela contra sentencias y providencias judiciales. La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia, sino en el principio de la seguridad jurídica, por lo tanto, no proceden las nuevas "ampliaciones jurisprudenciales" de la Corte Constitucional, para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas interpretaciones jurídicas o probatorias. Por las razones expuestas, rechazó la tutela.

Expediente T2.247.378 8 3.2. Impugnación Mediante escrito visible a folio 558 del expediente el apoderado judicial del demandante impugnó la sentencia de 12 de noviembre de 2008. 3.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta-, del 12 de febrero de 2009.) Señala que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, Sentencia C-543 de 1992, la tutela no procede contra providencias judiciales, en razón a que el ordenamiento jurídico Colombiano no la contempla. Partiendo de esta decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ratifica la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque su aceptación implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tal posición obedece al mandato del artículo 230 del mismo Estatuto Superior en virtud del cual los jueces en sus providencias sólo están sujetos al imperio de la ley, y como ya se explicó, el ordenamiento colombiano carece de disposición que la permita. La tutela propuesta por el demandante, en cuanto se dirige a controvertir la sentencia del 25 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar es improcedente y, en consecuencia, se impone confirmar la emitida el 12 de noviembre de 2008 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó

por improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 14 de mayo de 2009 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.

2. El Problema Jurídico. 1.1. 2.1. En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, para negar la tutela de la referencia, según los cuales, la tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, tiene validez a la luz de las normas constitucionales y los precedentes jurisprudenciales. En segundo lugar, la Sala entrará a establecer si con la sentencia proferida el 25 de julio de 2008, por el

Expediente T2.247.378 9 Tribunal Administrativo de Bolívar -dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el aquí tutelante instauró en contra de la Rama Judicial/Nación-7, y mediante la cual, se revocó la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Cartagena8 -que había accedido a las súplicas de la demanda y decretado la nulidad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio-, se han vulnerado los derechos fundamentales que alega el demandante y se ha incurrido en vías de hecho, por defecto sustantivo y fáctico.

2.2. Con tal propósito, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho; (ii) se esbozarán algunas consideraciones especiales en torno a lo que ha de entenderse por vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, dado que los cargos principales que se le hacen a la providencia enjuiciada hacen referencia a estas modalidades de defectos; (iii) entrar a decidir sobre el asunto.

3. El carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho. 3.1. La protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales tiene un alcance excepcional y restrictivo y sólo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contradicción con los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados9. 3.2. La doctrina constitucional10 desarrollada a partir de la Sentencia C-543 de 1992, ha señalado que para que proceda una tutela contra una sentencia judicial, resulta necesario que se cumplan los siguientes requisitos generales de procedibilidad, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”

7Radicado Nº 2003-0933.

8 Sentencia dictada el 26 de Octubre del 2.007. 9 Sobre el particular dijo este Tribunal en la sentencia T-001 de 1999, lo siguiente: “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.” 10 Ver entre muchas otras las sentencias T-937 de 2006, T-336 de 2004, SU-189 de 2003 y SU-901 de 2005. Expediente T2.247.378 10 “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de

un perjuicio ius fundamental irremediable11.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.” “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14.” “f. Que no se trate de sentencias de tutela15.” De igual manera, la Corte se ha referido a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha señalado que cuando al menos una de ellas se debe configurar en el caso sujeto a análisis, para que la solicitud de amparo resulte procedente. Tales causales son a saber: “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido16.

Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo

proferido17. Error inducido o por consecuencia: En el cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia18.

Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos19.

11 Sentencia T-504/00. 12 Sentencia T-315/05. 13 Sentencias T-08 de 1998 y SU-159 de 2000. 14 Sentencia T-658 de 1998. 15 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 16 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras. 17Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T054/03 18 Sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 19 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02,

T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02

Expediente T2.247.378 11

Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia20.

Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto21”. De esta forma, la tutela puede resultar procedente frente a providencias judiciales en los casos en los que se demuestre, además de las condiciones señaladas por la Corte, la afectación de un derecho fundamental.

4. Algunas consideraciones especiales en torno a lo que ha de entenderse por defecto sustantivo y defecto fáctico. 4.1. De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el defecto sustantivo -que es el

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