CC - T604-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T604-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-604/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución normativa de los requisitos PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de calificación, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando y solicita su pensión. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Colpensiones otorgar pensión de invalidez 1.1.1.1. Referencia: Expediente T4313829 Acción de tutela presentada por Henry Oswaldo Rodríguez Castro contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.-Sala Penal, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Henry Oswaldo Rodríguez Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4).
I. ANTECEDENTES El señor Henry Oswaldo Rodríguez Castro presentó acción de tutela con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados debido a la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de
2003.1 A juicio del accionante, la negativa en el reconocimiento de la pensión se originó en el hecho de haberse establecido por parte de la entidad, una fecha
de estructuración errada que desconoció que para ese momento, a pesar de sus limitaciones físicas, aún se encontraba trabajando y cotizando al Sistema.
1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que el diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), asistió a consulta externa en la EPS Cruz Blanca debido al fuerte dolor que padecía en la cadera. El doctor Álvaro Hernando Bernal Gómez, especialista en ortopedia, le ordenó “valoración por cirugía de cadera en cuarto nivel” y le prescribió el uso de “acetaminofen más codeína tabletas x 500/300mg tomar una tableta cada 8 horas”.2 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
2 Folio 10 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 1.2. El nueve (9) de marzo del año dos mil once (2011) nuevamente fue valorado por ortopedia, esta vez por el doctor José María Niño Caicedo, quien le diagnosticó: “Pte con antecedentes de ostetoia de ganz hace 15 años refiere dolor y limitación funcional RX muestra artrosis de cadera se cita junta de reemplazo articular”.3 1.3. El veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), la EPS Cruz Blanca expidió una carta dirigida a la dependencia del Fondo de Pensiones del ISS (encargada de salud ocupacional),en la cual indicó que conforme a la
valoración médica realizada al paciente, éste presentaba “artrosis de cadera derecha y pop tardío de osteotomia de cadera derecha”. A partir de ello, se emitieron las siguientes recomendaciones: “pronóstico reservado por médicos tratantes, cumple más de 160 días de incapacidad médica, está en tratamiento por EPS aun”.4 1.4. El veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, emitió el dictamen No. 9265, mediante el cual calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del (51.60%) de origen común, con fecha de estructuración del diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).5 Sin embargo, el actor continuó laborando y cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, alcanzando un número de semanas que superaban las ochenta y cinco (85). 1.5. El treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), dada su precaria situación económica y el progreso de su enfermedad, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante Resolución No. 065944 del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013),6 la entidad negó su petición, argumentando que el accionante no acreditaba a plenitud los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que exigía el cumplimiento de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, en este caso el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), y el actor solo había cotizado un total de cuarenta y siete (47) semanas. 1.6. Contra la referida decisión, el tutelante presentó recurso de reposición, considerando que había existido un error en relación con la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral.7 Mediante Resolución No. 191925 del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013),8 la entidad accionada confirmó la determinación adoptada, señalando que no se había aportado un documento fundamentando el supuesto error en el que la entidad 3 Folio 11. 4 Folio 13. 5 Folio 14. 6 Folio 15 y 16. 7 Folios 22 y 23. 8 Folios 19 y 20. 4 había incurrido y que en consecuencia debía acercarse el actor a un punto de atención al ciudadano (PAC), para solicitar una cita con medicina laboral en donde le fuere practicado nuevamente el dictamen controvertido. 1.7. Siguiendo lo indicado en la referida resolución, el peticionario solicitó la asignación de una nueva cita, la cual fue agendada para el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). En la misma, la doctora Claudia Acesco le manifestó que el dictamen se encontraba en firme y tan solo hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014), es decir, tres (3) años después de la fecha del primer dictamen, podía ser practicado nuevamente. 1.8. Expone el actor que actualmente tiene cuarenta y nueve (49) años de
edad, se encuentra en condiciones económicas extremadamente difíciles que se agravan por el hecho de presentar limitaciones en su estado de salud, lo que le impide laborar en condiciones normales y llevar un ingreso para el sustento diario de él y su familia integrado además por un menor de edad.9 Agrega que su patología acelera progresivamente y cada día los dolores incrementan, afectándose de esta manera su vida en condiciones dignas. 1.9. Con fundamento en lo anterior, solicita (i) la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y (ii) el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, desde el momento en que definitivamente dejó de trabajar y cotizar al sistema.
2. Respuesta de la entidad demandada y las vinculadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C., ese Despacho ordenó el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa y contradicción y ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y la EPS Cruz Blanca.10 2.1. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales en liquidación Durante el término de traslado, la entidad vinculada solicitó su desvinculación del trámite, aduciendo que era Colpensiones la encargada de atender los requerimientos invocados por el actor conforme la normativa que había reglamentado su entrada en operación y la liquidación del ISS.11 9 Al respecto indica el accionante: “En la actualidad cuento con 49 años de edad y un 51.60% de pérdida de la capacidad
laboral por artrosis severa cadera derecha, que no me permite caminar bien, además de los intensos dolores que se me producen al agacharme, estirarme, levantar algo, etc, haciéndome una carga para mi familia, pues me es difícil ayudarles a mis hijos o acompañarlos al colegio o a sus actividades pues no me puede desplazar con facilidad; en vista de lo anterior no puedo laborar lo que no me deja llevar ingresos a mi hogar convirtiéndome también una carga económica para ellos, pues no tengo los recursos ni siquiera para sostener mis necesidades básicas” (folio 4 y folio 16 del cuaderno de revisión). 10 Folios 25 al 31. 11 Folios 33 y 34. 5 La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la EPS Cruz Blanca guardaron silencio pese al requerimiento judicial.12
3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C., mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo invocado. Como sustento de su decisión precisó que (i) no se satisfacen las exigencias previstas legalmente para acceder a la pensión de invalidez y (ii) no existen elementos de juicio que permitan establecer que es posible abordar el análisis de la situación del actor bajo variables constitucionales especiales que tornen viable su solicitud y hagan dable prescindir de los requisitos establecidos. 3.2. Decisión de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) confirmó el
fallo recurrido. A juicio del Despacho: (i) no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor; (ii) este cuenta con otros medios de defensa judicial, y (iii) no existe prueba que acredite la supuesta existencia de un error por parte de Colpensiones en relación con la fecha de estructuración de la invalidez.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad de pensiones
(Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona (Henry Oswaldo Rodríguez Castro) con una disminución en su capacidad laboral del (51.60%), al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que no cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la misma, pese a que (i) la persona padece una enfermedad degenerativa; (ii) conservó su capacidad laboral y continuó aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de 12 Folios 26 y 28. 6 calificación de pérdida de la capacidad laboral, y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en forma retroactiva?
2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará, en primer lugar, (i) la procedencia de la presente acción, teniendo en cuenta los presupuestos fijados por esta Corporación para que la tutela prospere frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) la legislación vigente en materia de pensión de invalidez de origen común; y (iii) la estructuración del estado de invalidez cuando se trata de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto de conformidad con los postulados expuestos.
3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Bajo este entendido, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, y que, en caso contrario, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; caso este último en el que la tutela se concede de manera transitoria mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. 3.2. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de
derechos pensionales, toda vez que la competencia prevalente para dirimir este tipo de conflictos, ha sido asignada a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.13 Sin embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una acción de tutela para la protección de un derecho fundamental basada en el reconocimiento de una pensión, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si en el caso concreto no existe otro medio de defensa judicial o, si existiendo, aquél no resulta eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada asunto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su 13 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la tutela. 7 calidad exige, con lo cual, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Sobre el particular se ha indicado:
“[…] cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”.14 3.3. En el caso objeto de estudio, el señor Henry Oswaldo Rodríguez dispone, en principio, de otros mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que este mecanismo no reviste la eficacia suficiente para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, comoquiera que (i) se trata de una persona que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común y, por tanto, en virtud del artículo 38 de la Ley 100 de
1993,15 es una persona inválida que tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; y (ii) no cuenta con ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades esenciales debido a las limitaciones en su estado de salud que le impiden laborar en condiciones normales y conseguir un empleo fácilmente. Bajo estas consideraciones, lo que se busca con la presente acción es proteger el derecho que le asiste al actor a gozar de un ingreso mensual autónomo a través de la pensión de invalidez, acorde con la noción de dignidad humana, que le permita fundamentalmente cubrir sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar dependiente, que incluye un menor de edad,16 además del 14
Sentencia T-533 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se estudió una acción de tutela instaurada por una persona calificada con un (58.54%) de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema. La Sala Novena de Revisión consideró que la acción de tutela era procedente porque con ella se pretendía proteger el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada. 15 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
16 El menor David Sebastián Rodríguez nació el diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004) conforme se extrae de la
fotocopia del registro civil de nacimiento (folio 16 del cuaderno de revisión). 8 acceso a los servicios de salud indispensables para el tratamiento de la patología que padece.
4. Legislación vigente en materia de la pensión de invalidez de origen común 4.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. 4.2. En relación con la pensión de invalidez, se consagró el reconocimiento de esta prestación frente a aquellas personas que hubieren cotizado o se encontraren realizando aportes y eventualmente sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que se buscó con la consagración de la norma, fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma autónoma una solución económica a las mismas. 4.3. La pensión de invalidez puede generarse por enfermedad o accidente de riesgo común o de origen profesional. En lo que guarda relación con la pensión de invalidez por riesgo común, esta exige, además de la condición de
inválido certificada por cualquiera de las entidades competentes,17 el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.18
5. En el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas los fondos encargados de tramitar la pensión, deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la fecha de calificación, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando
17 Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 18 El artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", estableció los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez. así: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. 9 5.1. Ha entendido la Corporación que debido al carácter progresivo de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible que se presenten casos en los cuales a pesar de fijarse en forma retroactiva la fecha de estructuración de la invalidez,19 la persona haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con su vinculación laboral, realizando los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. El hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que se había estructurado la invalidez según los dictámenes médicos, y durante el cual se contaba aún con las capacidades físicas para continuar trabajando y percibiendo ingresos. 5.2. Esta situación puede generar una dificultad al contabilizar las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez toda vez que, aunque la ley señala que tal requisito debe verificarse y constatarse a la fecha de estructuración establecida en el dictamen, en atención a las condiciones especiales de esta clase de enfermedades, puede ocurrir que a pesar de algunas
manifestaciones clínicas y episodios críticos en el estado de salud del paciente, éste mantenga su capacidad productiva y continué realizando los aportes al Sistema por un largo periodo y, que solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad, la gravedad del estado de salud e incluso la falta de ingresos derivada de sus limitaciones físicas para desempeñarse adecuadamente, se vea en la necesidad de solicitar la pensión reclamada, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. De esta manera, resulta contrario a los lineamientos constitucionales que el Sistema se beneficie de los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión. 5.3. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos mensuales autónomos en sustitución de los emolumentos dejados de percibir, el usuario que persigue esta prestación solo tendrá interés en reclamarla y deberá hacerlo cuando se agote su capacidad productiva o funcional debido a que sus condiciones de salud se han agravado. Por ello, se cuestiona que los fondos de pensiones desconozcan las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez y, por ende, se asume que la persona pierde la capacidad efectiva para seguir 19 El artículo 3 del Decreto 917 de 1999, “Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, al definir la fecha de
estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. 10 trabajando. 5.4. En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez por considerar que no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus capacidades laborales al punto de seguir cotizando al Sistema y alcanzar el número de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento pensional.20 Así por ejemplo, en la sentencia T-699A de 2007,21 la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de una persona que sufría de VIH Sida, a quien le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del (61.05%), con fecha de estructuración del cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) “teniendo en cuenta para ello el conteo de linfocitos que para dicha fecha presentaba el paciente según la historia clínica”. Con fundamento en la anterior calificación, el accionante peticionó a la entidad responsable que le
reconociera la pensión de invalidez. En comunicación del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), el fondo respondió negativamente la solicitud, argumentando que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de dos mil tres 20 Sobre el particular puede consultarse la sentencia T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la cual la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una persona diabética, con pérdida de capacidad laboral superior al (60%), a la que se le negó el derecho a la pensión de invalidez por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La fecha de estructuración se fijó en un momento muy anterior (año 2002) al momento en que se originó la situación que le impidió al actor continuar trabajando (la amputación de su pie derecho en el año 2008). Se sostuvo al respecto: “[s]e colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, medios que se adquieren normalmente de una actividad laboral remunerada; presumiéndose, en principio, que el momento clave de la estructuración de la invalidez está íntimamente ligado con aquel en que la persona no pudo seguir laborando como consecuencia de condiciones físicas o mentales”. Agregó la Sala que si bien en los años anteriores a la amputación de su pie, el actor había sufrido deterioro de su salud, tal situación no se constituía en el momento de pérdida de la capacidad
laboral, porque a pesar de ello el tutelante continuó desempeñándose como empleado agropecuario. Se sostuvo que la entidad accionada desconoció el derecho fundamental al mínimo vital del peticionario al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez sobre la base de una fecha de estructuración establecida sin sustento en el desarrollo de su enfermedad, resultando este proceder también violatorio del principio de favorabilidad en materia de seguridad social por cuanto desconocía cinco (5) años de cotizaciones que efectuó el actor al sistema General de Pensiones con posterioridad a la determinación de su invalidez y en el cual había alcanzado las semanas suficientes para pensionarse. En consecuencia, ordenó al fondo de pensiones que reconociera al tutelante la pensión de invalidez tomando como fecha de la estructuración la fecha de amputación de su pie derecho, momento a partir del cual no pudo continuar laborando. En este mismo sentido, la sentencia T-209 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa. SV Mauricio González Cuervo). En el caso concreto, la Sala Primera de Revisión estudió la situación de una persona que padecía insuficiencia renal crónica, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un
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