CC - T605-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T605-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-605/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por cálculo de manera distinta al resto de servidores públicos REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO-Se requiere amplio debate probatorio
Referencia: expediente T-1047009
Demandante: Rubén Darío Parra Contreras
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civilen el proceso de tutela adelantado por Rubén Darío Parra Contreras en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
A. Hechos de la demanda Mediante apoderado judicial, el actor estructura la demanda en los términos que
a continuación se sintetizan: a. Al peticionario, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 29215 del 9 de octubre de 2002. b. El 29 de noviembre de 2002, el pensionado presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se enviara a la Caja de Previsión Social la información concerniente a los salarios percibidos, con el fin de que su pensión se liquidara según el salario realmente devengado. c. Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, concedió la protección de los derechos a la seguridad social, igualdad y subsistencia digna del actor, ordenándole al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a la Caja Nacional de Previsión la información relacionada con los salarios realmente devengados por el tutelante. d. La sentencia del Tribunal fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de abril de 2003. e. En cumplimiento del fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a Cajanal la información correspondiente al verdadero salario devengado por el doctor Rubén Darío Parra Contreras. f. El 23 de enero de 2003, al formular el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 29215 de CAJANAL, el demandante solicitó a la entidad tener en cuenta la información remitida
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa al verdadero sueldo devengado. g. La Caja Nacional de Previsión hizo caso omiso de la tutela, aduciendo que la misma no fue dirigida contra ella e ignorando la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. h. CAJANAL reconoció la pensión de vejez del solicitante con fundamento en un salario inferior al certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A esto se suma que CAJANAL se demoró en resolver los recursos de reposición y apelación más de dos años, lo cual le impidió el disfrute de la pensión de jubilación, causándole perjuicios económicos.
- La pensión de vejez se liquidó con base en un salario notoriamente inferior al verdaderamente percibido, que no corresponde con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del salario realmente devengado y en rebeldía de lo dispuesto por los jueces de instancia.
B. Peticiones El demandante solicita que se ordene a CAJANAL dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se liquide su pensión de jubilación con fundamento en el salario realmente devengado, que es el certificado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
C. Razones de la violación de los derechos fundamentales El actor señala que la decisión de CAJANAL quebranta sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexión con los derechos a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital. Dice que la entidad de previsión
desconoce conscientemente la información sobre salarios devengados remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Afirma que se viola el derecho a la igualdad porque CAJANAL sí reconoció los salarios realmente devengados de dos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que estaban en su misma situación. Asegura que la tutela es procedente en su caso porque, no obstante existir un fallo de tutela que protege sus derechos, la autoridad pública se ha negado a reconocerlos, amén de que el actor es persona mayor de 67 años que con la suma recibida no puede gozar de las condiciones mínimas, respetables y dignas que mantuvo durante su vida laboral.
2. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 19 de noviembre de 2004, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado por el demandante, para lo cual ordenó a CAJANAL tener en cuenta la información enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa a los salarios realmente devengados por el actor, y hacer el correspondiente ajuste pensional. A su juicio, la tutela de la referencia es procedente porque el demandante es persona de la tercera edad que tiene comprometido su mínimo vital, razón suficiente para tramitar su reclamación por una vía distinta a la laboral.
En cuanto a la reclamación objeto de demanda, el juzgado indica que los pensionados deben recibir su pensión de acuerdo con los salarios realmente devengados, por lo que la Caja está en la obligación de reconocer la pensión de acuerdo con éste. En el caso particular, como el Ministerio hizo los aportes a seguridad social con fundamento en un salario inferior al devengado, podrá la
Caja solicitarle que remita los aportes faltantes con el fin de reconocer la pensión de acuerdo con las cifras que corresponden. El juzgado precisa que la entidad pública no dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales en la materia, pese a que la decisión judicial no había sido dirigida en su contra.
3. Impugnación Por memorial del 30 de noviembre de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia. A criterio de la oficina, la pensión reconocida a Rubén Darío Parra Contreras lo fue conforme a derecho, según la normativa vigente para la fecha de consolidación del status de pensionado. En ese sentido, considera que la decisión del Juzgado excede sus facultades al ordenar que para efectos de la liquidación pensional contenida en la pensión de vejez reconocida se tengan en cuanta los salarios recibidos en dólares, producto de las labores por él desempeñadas en la planta externa del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Para explicar su posición, la Caja asegura que las personas que consolidan su estatus de pensionado en vigencia de la ley 100 pueden reclamar su pensión de vejez calculada sobre los tiempos de servicios durante los cuales el interesado efectuó los aportes o cotizaciones con destino a la pensión a cualquiera de los dos regímenes pensionales, a lo cual se agrega que los empleados y afiliados deben haber hecho los aportes con base en el salario percibido producto de la prestación de sus servicios. Indica que en el caso del peticionario, este no cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación cuando entró a regir la ley 100 de 1993, por lo que su situación se regía según las normas del régimen de transición. En ese contexto, la pensión de liquidación debía calcularse según las cotizaciones hechas a CAJANAL, cotizaciones que, en el caso concreto, no se hicieron sobre la base de su sueldo el dólares sino sobre la del sueldo de un cargo equivalente en el servicio interno, conforme lo indica el Decreto 2016 de 1968. Por lo expuesto, la Caja dice no estar violentando los derechos del peticionario, aunque advierte que podría reconocer la pensión en contravía de lo dicho si ello fuera consecuencia del cumplimiento de una sentencia de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa. Sin embargo, considera que el asunto es del terreno de la interpretación jurídica, por lo que no estima que haya violación del debido proceso. Adicional a lo anterior, asegura que el demandante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, a lo cual agrega que aquél recibe una pensión de vejez que le permite llevar una vida digna y satisfacer sus necesidades elementales. Finalmente, establece que las diferencias jurídicas deben ser ventiladas ante la jurisdicción competente, de la que eventualmente podría salir una condena al Estado a favor del peticionario, pero que tal no es la competencia del juez de tutela. “No es sostenible un sistema pensional en el cual se ordene efectuar liquidaciones pensionales sobre períodos muy cortos y más aún sobre factores salariales o montos sobre los cuales, durante toda la historia laboral de un
individuo, nunca se efectuó aporte o cotización alguna”, culmina.
4. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia.
A juicio del Tribunal, el demandante no probó la afectación del mínimo vital, por lo que no es procedente conceder el amparo de tutela. En criterio del ad quem, el juez de tutela no puede dirimir la controversia suscitada por la demanda de la referencia, pues su función no es la de desplazar las competencias de los jueces ordinarios ni la de servir de juez de tercera instancia.
5. Pruebas
Son piezas procesales relevantes, las siguientes: a. Copia simple de la Resolución N° 29215 del 9 de octubre de 2002, por la cual se reconoce la pensión de vejez al demandante. b. Copia simple de la Resolución N° 05979 del 18 de marzo de 2003, por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 29215 c. Copia simple de la Resolución N° 6272 del 4 de agosto de 2004, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 05979 del 18 de marzo de 2003. d. Copia simple de la Sentencia del 12 de diciembre de 2002 por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por la cual se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que envíe a la Caja Nacional de Previsión la información sobre los salarios devengados por el
peticionario durante el tiempo en que se desempeñó en el servicio exterior. e. Copia de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se confirma la providencia de primera instancia en el proceso de tutela adelantado por Rubén Darío Parra Contreras en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2 . L o q u e s e d e b a t e E n e l c a s o s o m e t i d o a e s t u d i o , e l d e m a n d a n t e p r e t e n d e l a p r o t e c c i ó n d e s u d e r e c h o a l a s e g u r i d a d s o c i a l , e n c o n e x i ó n c o n l o s d e r e c h o s a l a i g u a l d a d , a l a s u b s i s t e n c i a d i g n a y a l m í n i m o v i t a l .
L a p r o t e c c i ó n d e p e n d e d e q u e s e o r d e n e a l a C a j a N a c i o n a l d e P r e v i s i ó n
S o c i a l q u e l i q u i d e n u e v a m e n t e s u p e n s i ó n d e v e j e z , t e n i e n d o e n c u e n t a e l s a l a r i o v e r d a d e r a m e n t e d e v e n g a d o c u a n d o e l p e t i c i o n a r i o e j e r c i ó e l c a r g o d e C o n s e j e r o d e l a E m b a j a d a d e C o l o m b i a e n l a I n d i a , e n t r e e n e r o d e 1 9 9 2 y o c t u b r e d e 1 9 9 4 ; y c o n s e j e r o d e l a E m b a j a d a d e C o l o m b i a e n V e n e z u e l a , e n t r e m a r z o d e 1 9 9 6 a o c t u b r e d e 2 0 0 2 . A t r a v é s d e u n a a c c i ó n d e t u t e l a , e l d e m a n d a n t e l o g r ó q u e e l M i n i s t e r i o d e R e l a c i o n e s E x t e r i o r e s l e c e r t i f i c a r a e l s a l a r i o d e v e n g a d o e n d ó l a r e s d u r a n t e d i c h o s p e r i o d o s , p o r l o q u e a h o r a
p r e t e n d e , t a m b i é n p o r v í a d e t u t e l a , q u e l a C a j a N a c i o n a l d e P r e v i s i ó n S o c i a l a d e l a n t e l a r e l i q u i d a c i ó n c o n f u n d a m e n t o e n e s o s v a l o r e s , p e t i c i ó n a l a c u a l l a C a j a s e n e g ó e n a c t o a d m i n i s t r a t i v o q u e s e e n c u e n t r a e n f i r m e . Teniendo en cuenta que CAJANAL se ha negado a reliquidar la pensión del demandante y que tal negativa constituye el contenido jurídico de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, lo primero que esta Sala debe determinar es si la tutela de la referencia resulta procedente de cara a la existencia de la acción contencioso administrativa, que es la vía de defensa judicial ordinaria con que cuenta el afectado para impugnar dicho acto. De concluir que la tutela es procedente a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario, la Sala deberá establecer si CAJANAL puso en riesgo los derechos fundamentales del demandante al negarse a reliquidar su pensión de vejez según la certificación de salarios percibidos, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Procedencia de la tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial La decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
no procede cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para contrarrestar la acción u omisión vulneratoria de sus derechos fundamentales. Es el propio artículo constitucional el que resalta que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial…” La razón de esta premisa general es que la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.(Sentencia T-543 de 1992) De acuerdo con lo anterior, la Corte ha entendido que la acción de tutela es, por esencia un mecanismo subsidiario de defensa judicial, subsidiariedad que la
Corporación ha pretendido explicar del siguiente modo: “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”. (Sentencia T272 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz) Como consecuencia de la aplicación básica de esta regla, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la tutela no procede para obtener el reconocimiento de la reliquidación de mesadas pensionales. Tal como lo indica el siguiente aparte de la jurisprudencia, es el carácter subsidiario de la acción de tutela lo que impide que, en principio, dicho mecanismo pueda utilizarse para tal fin. La Corte Constitucional ha señalado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acción de tutela para la obtención de la
reliquidación de mesadas pensionales, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acción la que, de acuerdo al artículo 86 de la Carta, posee como característica esencial la subsidiaridad, esto es, que sólo resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto que suscita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte idóneo en el caso específico. Esta característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho. (Sentencia T-1022 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño) No obstante, el artículo 86 constitucional también precisa que la acción procederá si el afectado utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la interpretación armónica de dichas disposiciones la Corte Constitucional ha entendido que la tutela procede, como mecanismo principal, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, pero que opera como mecanismo subsidiario cuando el afectado dispone de un medio judicial de defensa, pero el mismo no resulta idóneo o efectivo para dispensar una protección que se requiere inmediata, dada la existencia de un perjuicio irremediable.
Sobre dicho particular, la Corte ha indicado: “En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo algún mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.”(Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) En relación con la idoneidad del medio de protección judicial, es pertinente señalar que la Corte ha dicho que aquella debe evaluarse de acuerdo con las condiciones particulares del titular del derecho, de manera que la protección que reciba del mismo sea superior o, por lo menos, equitativa a la que recibiría por vía de tutela. En este sentido, la Corte aseguró que: "…[E]l otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela... "En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata.” (Sentencia T-414/92, M.P. Ciro Angarita) Ahora bien, tal como lo indica la norma, para que la tutela proceda como
mecanismo subsidiario y ofrezca una protección transitoria, también se requiere la existencia de un perjuicio irremediable. Para la jurisprudencia, un perjuicio irremediable es aquél que amenaza de manera grave e inminente un derecho fundamental y que por cuya gravedad e inminencia requiere medidas impostergables de protección. Así, de acuerdo con la misma, no cualquier perjuicio puede ser calificado como irremediable y, además, los requisitos señalados deben valorarse en cada caso particular, según las condiciones fácticas sometidas a estudio. Así lo dijo la Corte en otra de sus providencias: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad” Así pues, a manera de conclusión, puede afirmarse que la acción de tutela no procede si el titular del derecho no demuestra que enfrenta un perjuicio irremediable, para cuya contención no existe mecanismo judicial ordinario eficiente e idóneo.
4. Protección especial de los derechos de las personas de la tercera edad y sus repercusiones en el tema de la procedencia de la acción de tutela A pesar de que el anterior es el esquema fundamental de esta institución jurídica, en el análisis de la procedencia de la acción de tutela es necesario tener en cuenta que existen sujetos favorecidos por una protección constitucional especial –entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad-, existencia que obliga al juez de tutela a calificar los requisitos de procedibilidad desde una perspectiva distinta.
En tratándose de la existencia del perjuicio irremediable, como condición de procedencia transitoria de la acción de tutela, la circunstancia de que el titular del derecho pertenezca a la tercera edad obliga al juez de tutela a estudiar con mayor detenimiento la amenaza de sus derechos fundamentales: debido a la vulnerabilidad connatural a este grupo, resulta presumible que los riesgos comunes representan un peligro mayor para sus intereses que el que pudieran
representar para poblaciones más jóvenes. Así lo dijo la Corte en la Sentencia T-1316 de 2001: En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es para él, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original). Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela debe ser consciente de que obligar a una persona de la tercera edad a iniciar un proceso judicial no tiene las mismas consecuencias que podría tenerlo para un joven. Las consecuencias respecto de la perspectiva de vida y del goce efectivo de los derechos reclamados no son las mismas para una persona de edad media que para quien ha llegado a la tercera edad, si se las mira desde la óptica de la duración regular de los procesos ordinarios. Por obvias razones, quien ha llegado a la edad provecta tiene menos oportunidades de gozar de sus derechos fundamentales si el ejercicio de los
mismos se condiciona al adelantamiento y finalización del proceso judicial. Por ello la Corte dijo en la Sentencia T-456 de 1994, lo siguiente: En efecto, esta Corporación ha señalado en anterior pronunciamiento, que “si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (Sentencia No. T-456/94 Alejandro Martínez Caballero) En otro de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional afirmó, recogiendo para ello posiciones jurisprudenciales anteriores: Por otro aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado la viabilidad de la tutela cuando quien la interpone ha llegado o está en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos. En la T-456/94 se dijo: "la equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio". Pero, en la T-295/99 se fue más allá y se aclaró que "esa dignidad del jubilado y los derechos
adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos". Y en la T-408 del 2000 prosperó una tutela de un aspirante a jubilado de 69 años de edad. Todo lo anterior responde a que, como lo dice la T-052/94 "un reconocimiento tardío equivale también a un pago atrasado, de tal manera que, lógicamente, el derecho a lo uno involucra el derecho a lo otro". (Sentencia T-1016 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero) Lo anterior no significa, sin embargo, que la avanzada edad del tutelante sea en todos los casos el único criterio para determinar la procedencia de la tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Corte ha dicho que cuando las circunstancias del peticionario demuestran que obligarlo a soportar los trámites de un proceso judicial resultaría en extremo gravoso para el disfrute de sus derechos fundamentales, puede considerarse la procedencia de la acción constitucional independientemente de la existencia de dichos mecanismos. Sobre el particular, la Corporación aseguró en otra de sus providencias. “En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario. (...) “A su vez, en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado
que si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”. Así entonces, para determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice, será necesario evaluar la situación particular del demandante y la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa.
5. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el caso concreto, el demandante cuenta 67 años y está próximo a cumplir los
68. Asegura que sus condiciones personales hacen que la pensión de vejez que recibe del Estado sea insuficiente para garantizar
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