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CC - T605-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T605-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-605/07

DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER ACCION DE TUTELA-Supuestos fácticos de procedencia para obtener tratamiento de fertilidad La jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado dos supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el suministro de tratamientos de infertilidad por parte de las EPS, por vulneración de derechos fundamentales de la mujer que los requiera. Estos son: (i) Cuando se presente afectación del principio de la continuidad en la prestación del servicio. Esto es, en aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como garantía de los principios de eficacia en la prestación del servicio de salud, y de confianza legítima. (ii) En el evento en que la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. El tratamiento de enfermedades que afecten el aparato reproductor, como ya fue establecido en esta sentencia, hace parte de los servicios en salud sexual y reproductiva que deben ser garantizados a quienes residen en el territorio nacional, en virtud de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Vulneración por cuanto EPS negó la práctica de cirugía/ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar cirugía por problema de infertilidad Resulta ostensible la violación del derecho a la salud de la demandante, como quiera que la negativa a practicar la cirugía prescrita no sólo impide su posibilidad de procrear, en detrimento de derechos como la

libertad de decidir el número de hijos, a conformar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, sino que implica no tener acceso al más alto nivel posible de salud, ya que convive con una patología que puede, eventualmente redundar en complicaciones mayores en su aparato reproductor. Adicional a lo anterior, se trata de una prestación que se ubica dentro de los mínimos que dentro del concepto de salud sexual y reproductiva deben ser garantizados en procura de lograr la superación de problemas de infertilidad de los pacientes. En efecto, nótese que se trata de una cirugía que no comporta un gasto muy elevado ($1’500.000), de manera que la carga que la misma significa para el Estado no deviene desproporcionada, mientras que el hecho de no poder acceder al mismo, por falta de recursos económicos, sí representa un sacrificio importante de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así pues, de conformidad con los precedentes en la materia, la Sala observa que la tutela es procedente para ordenar la realización de la cirugía prescrita, como quiera que el problema de infertilidad de la ciudadana tiene origen en una patología que padece en las Trompas de Falopio y en uno de sus ovarios. INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cumplimiento de los requisitos establecidos para ordenar cirugía Por tratarse de un procedimiento excluido del POS, la Sala debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la tutela resulte procedente para inaplicar disposiciones del mismo por resultar contrarias a la Constitución. Estos son: i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales

fundamentales como la salud, la integridad física o la vida del paciente; ii) que el medicamento, tratamiento o procedimiento médico no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. En este caso, la Sala encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos.

Referencia: expediente T-1582084

Acción de tutela instaurada por Marta Cecilia de las Salas Pérez contra Coomeva EPS

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), en única instancia, en el trámite de la

acción de tutela instaurada por Marta Cecilia de las Salas Pérez contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marta Cecilia de las Salas Pérez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 11 de diciembre de 2006 contra Coomeva EPS, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia.

Hechos 1.- La actora afirma haber experimentado problemas para procrear. 2.- En el año 2003 acudió a consulta externa en la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada (Coomeva EPS). Ésta la remitió al especialista en ginecología. 3.- El médico ginecólogo que la atendió le prescribió la práctica de unos exámenes de endocrinología, a fin de determinar si su problema de infertilidad era de origen hormonal. 4.- Según concepto de Profamilia, institución a la que la peticionaria fue remitida, el procedimiento pertinente para dar un manejo adecuado a su problema de infertilidad es una “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del óvulo izquierdo”, determinado con posterioridad a la realización de un examen de laparoscopia. 5.- La EPS demandada negó la autorización de la práctica de la intervención quirúrgica requerida, bajo el argumento de que los tratamientos para la infertilidad se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 6.- Por último, la actora afirma no contar con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de la cirugía que, según información

suministrada por Profamilia, asciende a una suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) aproximadamente. Aduce percibir una remuneración mensual de seiscientos mil pesos ($600.000), y su compañero permanente un salario mínimo mensual. Con dicha suma, asegura, deben pagar arriendo, estudio, alimentación, seguridad social, transporte, servicios públicos domiciliarios y, además, ayudar económicamente a su madre. Solicitud de tutela 7.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada autorizar la práctica de la “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del óvulo izquierdo”. Intervención de la entidad demandada 8.- En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, el Gerente de Oficina Coomeva EPS Palmira solicita al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la actora y exonerar a la entidad de autorizar el procedimiento solicitado, que se encuentra excluido del POS. Argumenta para ello que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria, como quiera que le ha prestado la atención a la que se encuentra obligada en virtud del Plan Obligatorio de Salud –POS-. Expone al respecto los argumentos que se presentan a continuación. 8.1.- Empieza por reconocer que la ciudadana de las Salas Pérez requiere para su tratamiento de infertilidad el procedimiento denominado “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias”. Señala, no obstante, que el mismo no pudo ser autorizado, debido a que

los tratamientos para la infertilidad están expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18, literal c. de la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994, el cual contiene el listado de “exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud”. 8.2.- Adicional a lo anterior, destaca que el Decreto 806 de 1998, prescribe en su artículo 28 que cuando los usuarios requieran servicios adicionales a los incluidos en el POS, “deberá[n] financiarlos directamente”. Y que “[c]uando no tenga[n] capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá[n] acudir a las Instituciones Públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo[s] de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”. 9.- Finalmente, solicita al juez constitucional que, en caso de ser concedida la acción de tutela y se ordene a la entidad sufragar los costos del procedimiento, se autorice a Coomeva EPS a realizar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Fallo de única instancia 1.- El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), que por sentencia del 17 de enero de 2007 decidió denegar el amparo solicitado. La Jueza consideró, después de transcribir apartes de las sentencias T-060 de 2006 y T-512 de 2003, que en

el presente caso no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la ciudadana Marta Cecilia de las Salas Pérez. Considera la jueza única de instancia, que aparece claro que los procedimientos cuyo único fin sea “alcanzar y disfrutar de la maternidad biológica” se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y no han sido reconocidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de revisión de tutelas. Agrega que, si bien es cierto la Constitución protege el derecho a tener una familia, ese derecho no está revestido del carácter de fundamentalidad, por lo cual, a menos que su afectación implique la vulneración de un derecho de tal rango, no puede ser amparado por vía de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- La ciudadana Marta Cecilia de las Salas Pérez ha presentado problemas de salud que le han impedido procrear. El médico tratante de Profamilia, quien se encuentra adscrito a la EPS demandada, previo examen de laparoscopia, determinó que la actora requiere la práctica de una “cirugía desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario izquierdo”, para el tratamiento de su problema de infertilidad. Con todo, Coomeva EPS negó la autorización de la intervención quirúrgica prescrita, bajo el argumento de que los

tratamientos de infertilidad se encuentran expresamente excluidos del POS. La demandante alega que no cuenta con recursos económicos para financiar directamente el costo de la cirugía que requiere. 3.- La jueza de única instancia, a quien correspondió decidir la acción de tutela interpuesta por la ciudadana de las Salas Pérez, denegó el amparo tras estimar que sus derechos fundamentales no se vieron lesionados, como quiera que la entidad le ha prestado toda la atención a que legalmente se encuentra obligada. El procedimiento cuya práctica solicita la peticionaria por esta vía, no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por manera que su costo no es exigible a la entidad. 4.- De conformidad con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a resolver las siguientes cuestiones: ¿resulta violatoria de los derechos a la salud, a tener una familia y al libre desarrollo de la personalidad, la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud a autorizar la práctica de una cirugía necesaria para solucionar una patología que produce problemas de infertilidad a una usuaria?. De igual manera, en caso de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa, esta Sala de Revisión deberá determinar si la acción de tutela es procedente para la protección de tales derechos. A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud, como derecho susceptible de protección por vía de tutela; (ii) estudiará los aspectos relevantes del derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres; (iii) recordará la jurisprudencia constitucional en materia de

tratamientos para la infertilidad y otras prestaciones relativas a la salud sexual y reproductiva; y, (iv) por último, analizará si, en el caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales de la actora que haga procedente su solicitud de amparo constitucional. Protección del derecho a la salud por vía de acción de tutela 5.- La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio público. Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 6.- Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de “principios generales” y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de

los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. 7.- Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los

factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.” De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta indiscutible. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o

trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud. Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador. 8.- Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particularesen relación con su especial consagración en la Constituciónde quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales

y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional. No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación. 9.- Ahora, si bien hay características generales del derecho a la salud, esta Sala considera relevante hacer una breve referencia a las particularidades propias de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, habida consideración del tema que la ocupa. Los derechos sexuales y reproductivos desde el derecho internacional

de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 10.- Según informe de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) de 1975, la salud sexual “es la integración de los aspectos somáticos, emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual, a través de formas que realzan y enriquecen la personalidad, la comunicación y el amor". De otra parte, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (en adelante CIPD), realizada en El Cairo en 1994, definió la salud reproductiva como "un estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia". Adicional a lo anterior, la CIPD ha señalado que la atención y los servicios de la salud sexual y reproductiva comprenden el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen al bienestar y salud en ese campo a través de la prevención y la resolución de sus problemas. De esta manera, la adecuada atención de la salud sexual y reproductiva implica una integración de los servicios y tecnologías de salud. Comprende la atención integral prenatal, durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia, así como la atención del recién nacido; de igual manera, incluye los servicios de planificación familiar y métodos anticonceptivos de calidad, incluso servicios de reproducción asistida; así

mismo, la morbilidad y la mortalidad materno infantil; la atención del VIH-SIDA, y otras enfermedades de transmisión sexual; los tratamientos de patologías mamarias, el cáncer de cuello uterino y otras morbilidades ginecológicas, y/o prostáticas, tratamientos de infertilidad y esterilidad. A estos servicios de salud deben sumarse los servicios sociales y educativos de promoción de la salud sexual. 11.- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), a su vez, establece en el artículo 12.1 que es deber de los Estados Partes adoptar las medidas necesarias con el propósito de eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito de la atención médica, para que esta colectividad cuente con el acceso a los servicios de atención médica en condiciones de igualdad frente al hombre, incluidos aquellos relativos a la planificación familiar. El segundo parágrafo de dicha disposición, a su vez, preceptúa que los Estados asumen el compromiso de garantizar a las mujeres los servicios adecuados para la atención del embarazo, el parto y el posparto, inclusive con servicios gratuitos cuando se requiera, así como la garantía de una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. Así mismo, el artículo 14.2 dispone que los Estados Partes deberán asegurar el acceso a servicios médicos apropiados en materia de planificación familiar, que comprendan, incluso, el suministro de información, asesoramiento y servicios en dicha materia. Por su parte, el artículo 16.1 consagra el deber de adopción de las medidas adecuadas tendentes a eliminar la discriminación contra la mujer en las relaciones familiares y en los asuntos relacionados con el matrimonio, así como la

obligación de garantizar los mismos derechos, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, a decidir de manera libre y responsable el número de hijos y el espaciamiento entre sus nacimientos, para lo cual deberán contar con la información, la educación y los medios que les permitan ejercer dichos derechos. En los anteriores términos, entonces, esta Convención reconoce los derechos sexuales y reproductivos que deben ser garantizados a las mujeres, en igualdad de condiciones frente a los hombres. 12.- El informe presentado por Naciones Unidas de la CIPD, realizada en el Cairo en 1994, incluye un capítulo completo dedicado a los derechos reproductivos y la salud reproductiva. En éste, se afirma que el origen último de tales derechos descansa en el reconocimiento de ciertos derechos humanos, consagrados en legislaciones nacionales y en documentos internacionales sobre derechos humanos, tales como: (i) el derecho de las parejas y de los individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos y el espaciamiento de los nacimientos, así como a disponer de la información y los medios para ello; (ii) el derecho a alcanzar el más alto nivel de salud sexual y reproductiva; y (iii) el derecho a tomar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminaciones, coacciones ni violencia. No obstante, reconoce que muchas personas en el mundo no tienen acceso a la salud reproductiva a causa de factores como la falta de educación sobre la sexualidad humana, los servicios insuficientes o de mala calidad en materia de salud reproductiva, la persistencia de comportamientos sexuales de alto riesgo, las prácticas sexuales discriminatorias, la discriminación de que son objeto mujeres y niñas y el

limitado poder de decisión que tienen muchas mujeres en relación con su vida sexual y reproductiva. Por ello, el Programa de Acción de la CIPD insta a los países a que se esfuercen por que la salud reproductiva esté al alcance de todas las personas “lo antes posible y a más tardar para el año 2015” mediante el sistema de atención primaria de salud, con inclusión de los servicios ya reseñados en el fundamento jurídico No. 10 de esta sentencia. La Declaración o Plataforma de Beijing de 1995, establece, por su parte, que “[l]os derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual” y dentro de las medidas que los Estados deben adoptar, la Declaración incluye aquella relativa a proporcionar servicios de atención primaria en salud, así como en salud sexual y reproductiva más accesibles, económicos y de calidad que comprendan servicios de planificación familiar e información relativa a estos servicios; de igual manera, insta a los Estados a conceder especial importancia a los servicios de maternidad y de obstetricia de urgencia, según lo acordado en el Programa de Acción de la CIPD. 13.- Con fundamento en los instrumentos internacionales de protección

de los derechos humanos de la mujer, así como las conferencias mundiales de Naciones Unidas, entre los que se encuentran aquellos mencionados en esta sentencia, la Corte Constitucional ha establecido que los derechos sexuales y reproductivos son verdaderos derechos humanos: “[l]os derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democráticos. Derechos sexuales y reproductivos que además de su consagración, su protección y garantía parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.” 14.- De conformidad con lo expuesto en el presente aparte, los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos, reconocidos como tales en diversos instrumentos internacionales, así como en las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación, al señalar que los derechos sexuales y reproductivos, dado su carácter de derechos humanos, han pasado a hacer parte de la Constitución. Ello, por la importancia que estos derechos comportan para las mujeres y las niñas como elemento primordial para alcanzar la equidad de género. 15.- Ahora bien, como fue señalado en precedencia, la atención y los servicios de la salud sexual y reproductiva comprenden un conjunto de métodos, técnic

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