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CC - T605-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T605-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-605/08

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Solicitud inscripción en el Registro Unico de Desplazados y prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación de la Constitución y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el deber de garantía del Estado frente a la población desplazada DESPLAZADOS-Protección inmediata según Ley 387 de 1997

LEY SOBRE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL

DESPLAZAMIENTO FORZADO, LA ATENCION, PROTECCION,

CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA

DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS POR LA VIOLENCIA EN

LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Etapas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo para alcanzar la protección de Estado REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAObjeto/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAPrincipios y reglas jurisprudenciales tenidos en cuenta por autoridades encargadas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas deben examinarse en cada caso concreto REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Subregistro, problema que surge al momento de la inscripción ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Llamado a prevención por negación de la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07

PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA

PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Estado debe analizar situación de vulnerabilidad incluso después de recibida la ayuda ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Llamado a prevención con el fin de determinar si es viable la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia para la población desplazada Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 2 ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulnerabilidad de la población desplazada ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Procedencia si subsiste situación de vulnerabilidad independientemente de que se haya entregado la ayuda humanitaria de emergencia o dado la prorroga Referencia: expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T1819360, T-1821059, T-1823333, T1822747 y T-1828574

Accionantes: Alfonso Sáenz Fernández

(expediente T-1815972), Esperanza de Jesús García Cárdenas (expediente T1819360), Ana Dília Santamaría (expediente T-1821059), Gloria Inés González de Castellanos (expediente T1823333), Mariela Sierra Soto y otros (expediente T-1822747) y Dora Alicia Ramírez y otros (expediente T-1828574).

Accionado: Agencia Presidencia para la

Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción SocialMagistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1815972 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1819360 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con función de Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 3 conocimiento por medio del cual no se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante; T-1821059 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1823333 Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T1822747 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 19 de septiembre de 2007, que modificó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el

sentido de confirmar lo decidido en contra de algunos de los accionantes de esa tutela y ordena a Acción Social a dar trámite a la solicitud de ayuda humanitaria de los mismos por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1828574 Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos: - Auto de la Sala de Selección Número Dos, del 28 de febrero de 2008 en el que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1815972 los expedientes T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747. - Auto de la Sala de Selección Número Tres, del 7 de marzo de 2008 en el que se decidió seleccionar el expediente T-1828574. - Auto de la Sala de Revisión Número Seis, del 22 de abril de 2008, en la que se decidió acumular al expediente T-1815972 el expediente T1828574.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia Las presentes acciones fueron interpuestas contra la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección y la supervivencia.

A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones, tal y como sigue: Expediente T-1815972 Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 4 El señor Alfonso Sáenz Fernández manifiesta que tanto él como su familia hacen parte de la población desplazada por la violencia y permanecen en la ciudad de Bogotá desde el 31 de abril de 2007. Al momento de su llegada a Bogotá, solicitó que se le diera ayuda humanitaria de conformidad la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, consistente en vestuario digno para su núcleo familiar, así como la entrega inmediata de un Kit de bebé, prórroga de la atención humanitaria de emergencia y una prórroga y triplicación del monto del denominado “capital semilla” en razón a que el que se otorga es insignificante, irrisorio e insuficiente y no permite el emprendimiento y desarrollo de un proyecto razonable y serio de estabilidad económica. Manifiesta que ha efectuado múltiples derechos de petición tanto a Acción Social como al Instituto San Juan Bosco Obrero. En consecuencia con anterior, el accionante solicita que se le ampare el acceso a los programas de atención a los desplazados y se le entregue toda la ayuda pretendida. Expediente T-1819360 La señora Esperanza de Jesús García Cárdenas manifiesta que es una persona de 56 años y que su grupo familiar está compuesto por su esposo de 81 años

de edad, seis hijos, un nieto y dos hijos de un sobrino desaparecido como consecuencia de la violencia que se desató en el Municipio de Turbo, Antioquia, en el año 2006. Manifiesta que no se le pudo inscribir en el Registro Único de Población desplazada, porque según Acción Social, las manifestaciones efectuadas sobre su condición de desplazamiento no correspondían a la verdad. Ante la negativa de la inscripción, no interpuso los recursos de ley a que tenía derecho por falta de conocimiento al respecto y, además, porque no fue informada al respecto. Aduce que se encuentran en la ciudad de Medellín con el objeto de salvar sus vidas por a las continuas amenazas de grupos armados y que de allí se desplazaron al Municipio de Turbo nuevamente, a la vereda “La Cristalina” y estando allí, en el año 2006, tuvo que salir por la reiterada acción de los violentos, configurándose un segundo desplazamiento. Por lo anterior, solicita que Acción Social inscriba el segundo desplazamiento del cual fueron víctimas junto con su familia y en consecuencia, se ordene de manera inmediata que se entreguen las ayudas a que tienen derecho de conformidad con la Ley y que hacen referencia a la adquisición del subsidio de vivienda, trabajo, participación en los programas y proyectos productivos, familias en acción y demás planes y programas. Expediente T-1821059 Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 5 La señora Ana Dília Santamaría manifiesta que vivía en el municipio de La

Mesa, Cundinamarca, sin embargo, por razones del asesinato de su esposo en el Municipio de Cachipay, tuvo que salir para Bogotá en búsqueda de refugio. Como consecuencia de su desplazamiento, tuvo que solicitar a una amiga en Bogotá, que le permitiera alojarse a ella y a sus menores en una habitación que no supera los cinco metros cuadrados y en donde comparte el baño y la cocina con otra familia. El valor del arrendamiento es de $170.000 En la actualidad trabaja como empleada del servicio doméstico, lavando ropa a domicilio y devenga la suma de $20.000 sin que devengue prestaciones sociales y tampoco goza de una afiliación a la seguridad social. Como consecuencia de su situación, la accionante solicitó la inscripción en el registro único de Población desplazada el 14 de marzo de 2007, sin embargo el 2 de mayo de 2007 se rechazó su solicitud porque la accionante solicitó su registro con un año de posterioridad a las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y de conformidad con lo señalado en el Decreto 2569 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación, teniendo como resultado la resolución del 7 de septiembre de 2007 en donde se confirmó la decisión que inicialmente se había tomado respecto de la negativa a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Manifiesta que a las hermanas, madre y padre de su esposo asesinado, que presentaron la misma solicitud de registro ocho días antes, sí les dieron las ayudas, gracias a que se les permitió su inscripción.

En suma, la accionante solicita que por intermedio de esta acción se revoque la Resolución del 2 de mayo de 2007 y la respuesta al recurso del 7 de septiembre de 2007, y en consecuencia, se ordene su inscripción y la de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada con el fin de que se otorgue a la ayuda legal a la que tiene derecho. Expediente T-1823333 La señora Gloria Inés González de Castellanos manifiesta que vivió en el municipio de Salamina, Caldas, durante toda su vida hasta que adquirieron una casa con su esposo en el Municipio de San Félix. Hace 7 años, cuando residía en San Félix, le colaboró al personal del Ejército Nacional concediéndoles posada y preparándoles de comer, y gracias a ello recibía dinero y a veces víveres. Los mencionados recursos le permitían sobrevivir, puesto que no tenía otra fuente de empleo. Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 6 En el año 2005 la situación de violencia de la zona se agudizó al extremo de que se presentaron masacres, asesinatos individuales, torturas, amenazas y desplazamientos, especialmente sobre las personas que colaboraban con el ejército, razón por la cual, en noviembre de 2006 se vio en la necesidad de desplazarse hasta Bogotá. Una vez en la capital, se hospedó en la casa de una amiga y acudió a la Personería de Fontibón con el fin de rendir declaración para presentar la

solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sin embargo, en el momento de rendir la declaración ante la Personería de Bogotá se cometió un error de fechas relativas a su desplazamiento, pues se dijo que éste había sucedido el 30 de enero de 2006 cuando en realidad se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2006. En virtud de lo anterior, y después de haber presentado la solicitud a Acción Social, se le negó la inscripción al Registro de Población Desplazada por extemporaneidad, en razón a que la solicitud fue presentada con más de un año de posterioridad al hecho del desplazamiento. En consecuencia, la accionante se ha visto perjudicada y reclama la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y todos los beneficios tanto para ella como para su núcleo familiar a los que tiene derecho en virtud de la Ley. Expediente T-1822747 La señora Mariela Sierra Soto junto con los señores Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris, Nora del Carmen Videz Gámez y Juan Segundo Madera Navarro solicitan que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que han sido vulnerados por acción social de la Presidencia de la República. Los accionantes manifiestan que residieron en el municipio de Zona Bananera y actualmente se encuentran en situación de desplazamiento debido al asesinato de sus padres, madres, hijo(a)s y esposo(a)s. Los accionantes solicitaron que se les otorgara la ayuda humanitaria por su condición de desplazamiento de conformidad con la ley y las normas reglamentarias ante Acción Social de la Presidencia de la República, sin

embargo, la Seccional Magdalena de esta entidad negó la ayuda fundamentándose sobre la base del criterio interpretativo de la ley según el cual, la solicitud de la ayuda se debe efectuar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. Con el fin de sustentar que a los accionantes se les debe dar la ayuda humanitaria, se citó la sentencia C-047 de 2001 en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la ley 418 de 1997 y en la que se resaltó que no siempre que se otorga la mencionada ayuda es necesario Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 7 determinar que haya transcurrido un año después de la ocurrencia de los hechos que generaron el desplazamiento sino que en caso de presentarse circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año debe contarse a partir del momento en que cesaron los hechos que impidieron la presentación de la solicitud. Los accionantes agregan, que la Ley 782 de 2002 recogió los planteamientos de la Corte en la sentencia ya citada y relató que el término para computar el año dentro del cual se debe hacer la solicitud se debe empezar a contar a partir del momento en que haya cesado la situación de fuerza mayor o caso fortuito. Adicionalmente, los actores solicitan que ante el desconocimiento por parte de Acción Social de sus derechos, se le ordene a dicha entidad que haga entrega de la ayuda humanitaria y que se tenga como fecha para empezar a contar el año, la fecha en la cual vencieron su temor, es decir, en el momento de la

presentación de la solicitud que ahora es objeto de controversia por esta vía. Concluyen con que las causas para no haber presentado la inscripción con anterioridad, consiste en el miedo y el temor que se apoderó de cada uno de ellos, gracias a las experiencias catastróficas que originaron su desplazamiento. Expediente T-1828574 Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luis Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luís Velandia, Berta Marina Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Marta Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado, manifiestan haber sido objeto de desplazamiento por la violencia. En virtud de la condición de desplazamiento por la que atraviesan, los accionantes, decidieron elevar peticiones ante Acción Social, primero de manera individual y luego de manera colectiva, con el fin de que se les otorgara la ayuda humanitaria de emergencia y apoyo para poder superar su situación de vulnerabilidad. Hasta el momento, Acción Social no ha llevado a cabo ninguna acción ni se ha manifestado al respecto. Solicitan que de manera inmediata se les entregue nueva ayuda humanitaria y a quienes no se les hubiese hecho entrega del capital de trabajo para la generación de ingresos, se les haga la entrega de los mismos.

2. Contestación de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la

Cooperación Internacional - Acción SocialExpediente T-1815972 Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 8

El accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de mayo de 2007, junto con su núcleo familiar; por lo que tiene derecho a acceder a la oferta de la ayuda humanitaria. En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 384 de 1997, es posible que se pueda proveer hasta por tres (3) meses, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo los criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, y para los hogares que ya se encuentren en el RUPD siempre y cuando cumplan ciertos requisitos. En el caso concreto del accionante, se le ha proporcionado de manera completa e integral la atención humanitaria de emergencia, consistente en alojamiento temporal, asistencia humanitaria y suministro de un kit habitad. En lo que tiene que ver con la respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor, la Entidad manifestó que mediante oficios SAPD4389, J4639 y J7392 se les dio respuesta y se les informó que se deben verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, con el objeto de determinar la procedencia de la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y vestuario. Para el efecto, se le planteó la necesidad de la realización de una visita domiciliaria, notificación que fue comunicada al número celular que aportó el accionante. Dicha visita, de conformidad con los hechos de la demanda se llevaría a cabo el 30 de noviembre de 2007 en el transcurso del día. En consideración de lo anterior, Acción Social solicita que se nieguen las pretensiones de la acción.

Expediente T-1819360 Al contestar a la acción de tutela, Acción Social presentó una declaración juramentada de la señora Esperanza de Jesús García Cárdenas ante la procuraduría de Medellín en la que se narró un supuesto desplazamiento, sin embargo, una vez se valoró la verdadera situación de la accionante, se pudo concluir que no era viable sus inscripción en el registro Único de Población Desplazada, por considerar que la declaración es contraria a la verdad. Por lo anterior, Acción Social procedió a dictar un acto administrativo por medio del cual se le negaba su inscripción sin que la accionante haya interpuesto recurso alguno. Se agrega que la motivación que adujo Acción Social el momento de proferir el fallo administrativo se fundamentó en la inconsistencia de la declaración de la accionante, puesto que si bien la señora manifestó haber vivido en el Municipio de Turbo hasta el 20 de diciembre de 2006, aparece vinculada al Sisbén desde el 7 de septiembre del 2005 en el Municipio de Medellín. Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 9 Acción Social aclaró que la accionante ya se encontraba previamente inscrita en el Registro de Población Desplazada desde el 18 de octubre de 2005 y que recibió ayuda humanitaria de alimentación y kits el 20 de diciembre de 2005. Por lo anterior, Acción Social manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, solicita que se nieguen

pretensiones de la acción de amparo. Expediente T-1821059 En el caso de Ana Dília Santamaría, Acción Social manifestó, que la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no resulta viable por cuanto la solicitud presentada por la accionante fue extemporánea, es decir, que se presentó con más de un año de posterioridad al momento en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. El fundamento jurídico del mencionado registro fue sustentado en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. Adicionalmente, Acción Social manifiesta que contra la decisión de negar la inscripción en el Registro, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 7 de septiembre de 2007 mediante la Resolución No.05644 y en al que se confirmó lo dicho en la anterior resolución. Finalmente, Acción Social manifiesta que se ha actuado de conformidad con la Ley y que, en consecuencia, no se puede predicar violación de ningún derecho fundamental de la accionante. Expediente T-1823333 En cuanto al caso de la señora Gloria Inés González de Castellanos, Acción Social manifestó que la accionante no aparece en el Registro de Población Desplazada porque no cumple con los requisitos que para el efecto dispone la Ley. La accionante solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, que fue negada mediante Resolución 11001-0785 y sobre la cual se interpuso recurso de reposición que dio origen a la Resolución 110010785R, por medio de la cual se confirmó lo dicho en la resolución anterior.

La motivación principal para negar la inscripción, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el efecto, especialmente el de no haber solicitado su inscripción dentro del año siguiente al momento en que se presentaron los hechos que dieron origen al desplazamiento. Por lo anterior, Acción Social, solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 10 Expediente T-1822747 En el caso de los accionantes en el presente asunto, Acción Social manifestó que las solicitudes presentadas por los accionantes fueron extemporáneas, es decir que se presentaron con un año de posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. Si bien es cierto que Acción Social entiende que en determinadas circunstancias no se puede hacer estricto el cumplimiento del año por razones de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, en los presentes casos no se probó ninguna de esas circunstancias, razón por la cual se solicita que se absuelva a la Entidad, porque sus actuaciones se han ajustado al marco legal que regula la ayuda humanitaria a la población desplazada y se ha atendido a todas y cada una de sus peticiones. Expediente T-1828574 En el caso de los accionantes de la presente acción de tutela, Acción Social manifestó que todos se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y, además, que a cada uno de ellos se le ha dado una atención

específica, cuya descripción se hizo en diversos cuadros que obran en los folios 91 a 145 del expediente. Adicionalmente, la Entidad Accionada dispuso que la ayuda humanitaria adicional se les entregará a los accionantes de conformidad con la programación y mientras se cumple con la fase operativa, consistente en la visita domiciliaria que se lleva a cabo en cada uno de sus hogares, con el fin de verificar la situación de vulnerabilidad. Igualmente, Acción Social ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por los accionantes. En cuanto a la ayuda que han recibido los accionantes, excepto la señora Nora Velásquez, se manifestó que en su totalidad la han recibido y que en cuanto a la prórroga de la ayuda temporal y atendiendo a la jurisprudencia constitucional, sólo por excepción se otorga a quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y a aquellos que no se encuentren en condiciones de atender el auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico. En virtud de lo anterior, la entidad accionada solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los accionantes.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Expediente T-1815972 Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 11 - Primera instancia Mediante fallo del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar superado el hecho de la presunta vulneración al derecho constitucional fundamental de petición del señor

Alfonso Sáenz Fernández por parte de Acción Social, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Respecto de las peticiones que manifiesta el accionante que no fueron resueltas, Acción Social aportó prueba de las planillas de correo en donde consta que si se hizo. - En cuanto la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, al accionante se le informó que ésta se encuentra sujeta a una visita domiciliaria programada para el 30 de noviembre de 2007. Sobre dicha visita se le anunció al accionante por vía telefónica. - Impugnación Por considerar que el fallo da por cierto hechos que no lo son, porque no se le ha respondido en tiempo a sus peticiones y, el accionante solicita que le sea reconocido el silencio administrativo en su favor. Además, el fallo desconoció flagrantemente su situación de discapacidad, razón adicional para que se proceda a la extensión de la ayuda humanitaria que le corresponde en virtud de la Ley - Segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2007, decide confirmar el fallo del a quo tomando en consideración que Acción Social manifestó que el 30 de noviembre de 2007, realizaría al domicilio del accionante una visita con el objeto de verificar si reúne las condiciones para acceder a la prórroga de la ayuda de emergencia. Adicionalmente, el Tribunal manifiesta que en ningún momento el accionante propuso argumento alguno tendiente a controvertir el fallo de primera instancia y nunca informó si se le había efectuado la visita.

Expediente T-1819360 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín decidió negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con las siguientes consideraciones: Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 12 - Si bien es cierto que a la accionante se le negó su inscripción en el Registro Único de Población desplazada, se parte de la buena fe de los funcionarios en el sentido de que efectivamente le informaron que sobre ese acto se podían interponer recursos tendientes a controvertir dicha negativa. - Efectivamente la accionante no hizo uso de los recursos legales para controvertir el acto administrativo que le negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Expediente T-1821059 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Dalia Santamaría, con fundamento en las siguientes consideraciones: - En el presente caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo de Acción Social por medio del cual se negó la ayuda humanitaria de emergencia puesto que para ello, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Es decir que la accionante puede atacar el acto administrativo ante la jurisdicción

contenciosa administrativa para determinar la legalidad o ilegalidad del acto. - La decisión que ha tomado Acción Social de no inscribir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada, en ningún momento se hizo violando las normas que regula la ayuda de emergencia para la población desplazada. Expediente T-1823333 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Inés González de Castellanos, con fundamento en las siguientes consideraciones: - De conformidad con lo que manifestó la Entidad accionada, la accionante no solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada dentro del lapso que estima la ley y, por consiguiente, no es dado al juez de tutela entrometerse en los procedimientos y competencias legalmente preestablecidas para la solución de estos conflictos. Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574. 13 - En el presente caso no se observa violación de derechos fundamentales o una vía de hecho que amerite la intromisión del juez de tutela y que permita un pronunciamiento por parte del juzgado. - El caso concreto de la accionante fue estudiado por Acción Social y se observa como su solicitud de inscripción en el registro no cumplió con el requisito formal de presentación en forma de la declaración que acredita la condición de desplazado.

  • La accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en contra de la decisión de no inscripción, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa en el sentido de confirmar la primera decisión que se tomó. - Se infiere que si la accionante decidió desplazarse hacia Bogotá no fue por los motivos previstos en la ley 387 de 1997, esto se deduce de la declaración de “certificación de vecindad” expedida por la corregiduría municipal de San Félix y, paralelamente estar solicitando el registro de desplazada en el municipio de Salamina el 26 de julio de 2007. Con el fin de controvertir esta contradicción la actora estaba obligada a acreditar formalmente el lleno de las exigencias legales para que prosperen las pretensiones. - Las actuaciones administrativas proferidas por Acción Social se ajustan a la legalidad y no ofrecen reparo alguno. - No se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria e inmediata la protección de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que en e

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