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CC - T605-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T605-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-605/09

(Agosto 31; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNecesidad de agotar los recursos que contra ella proceden ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no ejercicio oportuno de medio defensa judicial

Referencia: expediente T-2.249.120.

Accionante: Fernando José Torres Paniagua.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de

Descongestión de Bogotá.

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 20091, que confirma la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de febrero de

20092. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión3. 1 Ver folios 7 a 19 del cuaderno # 3. 2 Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1. 3 Acción de tutela presentada el 7 de noviembre de 2008. Folios 1 a 12 del

cuaderno #1. Expediente T-2.249.120. 2 1.1. Elementos de la demanda: El señor Fernando José Torres Paniagua presentó demanda de tutela, así: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho al debido proceso y defensa. 1.1.2. Conducta que causa u ocasiona la vulneración: sentencia condenatoria4 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el accionante por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador5, toda vez que considera que en esta se presentaron vías de hecho por defectos sustantivo y probatorio. 1.1.3. Pretensión del accionante: se ordene dejar sin efectos la providencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá6. 1.2. Fundamentos de la pretensión: - El proceso se inicio por denuncia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en la que se señaló que durante algunos periodos de los años 1999 y 2000 la empresa Famacol S.A., de la que el señor Fernando José Torres Paniagua es representante legal, no consignó el impuesto al valor agregado y retención en la fuente. - La Fiscalía 219 Delegada ante Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación el 15 de abril de 2003, y correspondió en primer momento conocer del proceso al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito, que remitió las diligencias por disposición del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, el cual

profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 20067. El accionante considera que en este pronunciamiento se presentaron vías de hecho8. 4 Del 30 de noviembre de 2006. 5 Proceso en el que se condenó al señor Fernando José Torres Paniagua a la pena principal de veinticuatro meses de prisión. 6Dentro del proceso adelantado contra el accionante, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 7 Por el delito de Peculado por Apropiación (omisión de agente retenedor o recaudador) conforme al artículo 133 del Código Penal de 1980, en consonancia con el artículo 665 del Estatuto Tributario, artículo 402 del Código Penal. Ver folio 12 a 26 del cuaderno # 1. El 19 de mayo de 2008 se realiza diligencia de compromiso por el señor Fernando José Torres Paniagua, ver folio 145 del cuaderno #1. 8 El accionante manifiesta para el efecto que: i) El defecto sustantivo se encuentra acreditado en: “la decisión relacionada específicamente con Expediente T-2.249.120. 3 - El accionante destaca que en el fallo condenatorio se dio por acreditado que: i) la imputación por omitir pagar los tributos únicamente se concreta al impuesto de ventas (IVA) de los periodos 6° y 1° de 2000, porque de acuerdo con la información suministrada por la DIAN, los restantes tributos por los cuales el procesado fue convocado a juicio 10° y 12° de 1999 y 2° y 3° de

2000 de retención en la fuente se entienden cancelados a través del beneficio otorgado, en los términos del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, y en la etapa de la causa, el procesado por intermedio de su defensor allegó fotocopias de los formularios de pago del capital correspondiente a estos periodos. ii) Que dentro de la actuación original del juicio milita ofició de la DIAN, del 13 de negación de la solicitud de ordenar la cesación del proceso, con fundamento en la preceptiva consagrada en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 y dictar la sentencia en su contra”. ii) La vía de hecho por interpretación inaceptable se encuentra acreditada en que la autoridad accionada no aplicó en forma prevalente “el principio de favorabilidad en materia penal, como quiera que, para decidir solamente tuvo en cuenta el enunciado normativo consagrado en el parágrafo primero del parágrafo transitorio del precitado artículo 32 y no hizo una interpretación sistemática del mismo, toda vez que ignoró lo consignado en su parágrafo final que preceptúa “las garantías y medidas preventivas que se hubieran tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación”. Sostiene con base en lo anterior el actor que en el

“acápite final del mencionado artículo, se ordena la terminación de los procesos, entre ellos los penales, sin que sea impedimento para su no aplicación, que el deudor haya entrado luego, a incumplir lo acordado, pues, se autoriza a la administración para que posteriormente procediera a realizar el correspondiente cobro coactivo”, de esta manera “queda establecido en forma clara, ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre las normas dejadas de aplicar y la decisión adoptada por la autoridad accionada, por ser inaceptable la interpretación que hizo en relación con la terminación de los procesos de acuerdo al pago que efectivamente realice, lo cual conlleva necesariamente a precisar que la arbitrariedad o capricho en que se fundo la decisión, resulta evidente y palmario”.iii) El defecto probatorio en el hecho de que su defensor de confianza allego al plenario copia autentica de los formularios que acreditan el pago de los impuestos que fueron objeto de acusación , los cuales “no fueron tachados de falsos por ninguno de los sujetos procesales y fueron incorporados al plenario en oportunidad procesal”, y por el contrario “el juez de primera y única instancia dictó una decisión que catalogo como CONTRAEVIDENTE y con una clara violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, al omitir referirse a su contenido y darle plena validez al oficio de respuesta ofrecido por la DIAN”, motivo por el cual concluye que Expediente T-2.249.120. 4 febrero de 2006, informando que respecto del actor como gerente de la

empresa Famacol S.A., las obligaciones de impuesto a las ventas periodos 6º de 1999 y 1º de 2000 hacen parte del acuerdo de pago número 0090 de agosto 5 de 2005 el cual a la fecha de la elaboración del comunicado se encuentra incumplido, motivo por el cual la administración procedería al inicio del proceso de cobro coactivo, en tanto que las obligaciones por concepto de retensión en la fuente de la misma sociedad periodos 10º y 12º de 1999 y 2º y 3º de 2000, se entienden cancelados9. iii) Que en estas condiciones, no emerge ningún elemento a partir del cual pueda acogerse el argumento de la defensa técnica, toda vez que la DIAN no desconoció a su representado la aplicación de los beneficios del artículo 32 de la ley 863 de 2003, pues hizo saber en su comunicado que con relación a la obligación del impuesto de retensión en la fuente había sido cancelada justamente con fundamento en dicha normativa, no así el impuesto a las ventas, por cuanto hacia parte de un acuerdo, al cual el señor Torres Paniagua no ha dado cumplimiento, habilitando a la administración al adelantamiento del proceso coactivo.10 -La sentencia no fue apelada toda vez que según el actor su defensor no le informó y tuvo conocimiento de la decisión a comienzos de este año; con base en lo anterior, contactó a su apoderado quien le manifestó que no interpuso recursos toda vez que para la fecha en la que se emitió la decisión padecía una enfermedad catastrófica11.12 - Ha solicitado en varias oportunidades a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, el estado de cuenta de la empresa Famacol SA.13,

“ la autoridad accionada incurrió en un defecto probatorio por omisión de consideración del medio o los medios probatorios aportados”. (subraya y resalta el texto) 9 Con el beneficio otorgado en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003. 10Ver acción de tutela folios 1 a 12 del cuaderno #1. 11 Cáncer. 12 Con base en lo anterior, el actor sostiene que se cae el argumento de la falta de inmediatez en el presente caso, toda vez que considera justificada su inactividad, ya que se enteró de la decisión acusada en sede de tutela, debiendo por tal motivo sus manifestaciones ser analizadas, en los términos del principio de buena fe y de presunción de veracidad. 13 Derecho de petición presentado por el señor Fernando José Torres Paniagua, el 2 de octubre de 2008, a la Administradora de Impuestos Nacionales de las personas jurídicas de Bogotá. Ver folios 27 a 29 del cuaderno # 1. Oficio 0030-061-163-3432, del 21 de octubre de 2008, por medio del cual la DIAN da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, y anexa consulta de documentos y consulta de detalle correspondientes a los periodos sexto (6º) de 1999 y primero (1º) de 2000 de IVA, en los cuales puede ver la fecha de los pagos efectuados con cargo a estos y los saldos actuales. Recibos oficiales de Pago Impuestos Nacionales. Ver folios 30 a 35 y 36 a 43 del cuaderno #1. Expediente T-2.249.120. 5

obteniendo la certificación donde consta que no existe ningún tipo de deuda a su cargo, lo que evidencia que la prueba obrante en el expediente es temeraria y contraria a la realidad administrativa.

2. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de

Bogotá14. 2.1 La Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá15, en escrito dirigido al a quo16, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción de tutela, por falta de legitimidad por pasiva, además de que, por sustracción de materia, tampoco es procedente la acción pública. Señaló que el juzgado accionado fue suprimido por acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al terminar el proceso de descongestión y los asuntos que adelantaban fueron distribuidos en forma aleatoria a los demás despachos judiciales, por lo que se emitió el oficio 428 de 18 de noviembre de 2008, para ubicar dicha actuación. 2.1.2. Por su parte el Jefe de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial, indicó que fue reasignada al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, con el radicado 2007-001817. Con base en lo anterior, mediante auto del 19 de noviembre de 2008, se dispuso vincular al contradictorio al mencionado Juzgado y solicitar la remisión de copia integral del proceso adelantado contra el actor. 2.1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del 24 de noviembre de 200818, negó el amparo solicitado por el señor Fernando José Torres Paniagua, al considerar que no

existió vulneración de la garantía fundamental invocada por el actor. Esta decisión fue impugnada y remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en decisión del 16 de diciembre de 2008, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse omitido la vinculación al contradictorio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, entidad denunciante en el proceso cuestionado por el actor y a la Fiscalía que adelantó la etapa de investigación, indicando que las pruebas recaudadas en el trámite inicial conservaban su validez19. -En cumplimiento a lo ordenado por el superior, mediante auto del 19 de enero de 200920, se avocó el conocimiento de la actuación y se vinculó al contradictorio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a la 14Ver folio 96 del cuaderno #1. 15 Doctora Adriana María Cañón Sánchez. 16 El 14 de noviembre de 2008. 17 Ver folios 97 a 103 del cuaderno #1. 18 Ver folio 112 a 119 del cuaderno #1. 19 Ver folio 3 a 11 del cuaderno #2. 20 Ver folio 129 del cuaderno #1. Expediente T-2.249.120. 6 Fiscalía 219 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que fue reasignada la actuación. 2.2. Otras intervenciones 2.2.1. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá21. Mediante oficio No. 0184 del 3 de febrero de 2009, el Juez Dieciséis Penal del

Circuito de Bogotá, solicitó despachar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando José Torres Paniagua, en lo relativo a este Despacho Judicial, toda vez que el accionante contó con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión que considera desfavorable22, no pudiendo por tal motivo buscar ahora por esta vía una nueva revisión del asunto. Adicionalmente sostiene el interviniente que para que la acción de tutela sea procedente contra decisiones judiciales, es necesario demostrar la existencia de una vía de hecho, lo cual no se presenta en el caso objeto de estudio, “máxime si se tiene en cuenta que la inconformidad alegada por el accionante se relaciona con un hecho que forma parte de la autonomía funcional, esto es, por la interpretación que el juzgado fallador, realizó de las pruebas obrantes en el expediente penal, para concluir que lo jurídicamente procedente era la sentencia de condena23”. Para concluir destaca que no puede atribuirse algún tipo de actuar omisivo o vulnerador de derechos fundamentales por parte de este Despacho, “pues nótese que el día 8 de febrero de 2007, cuando este juzgado avocó el conocimiento por reasignación, del proceso contra TORRES PANIAGUA, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Depuración ya se encontraba debidamente ejecutoriada, motivo por el cual no es dable pregonar vía de hecho alguna por esta instancia, pues nada tuvo que ver ni con la etapa de juzgamiento ni con la emisión de la sentencia24”. 21Ver folios 137 a 138 del cuaderno #1.

22 Destaca en este sentido el carácter residual y subsidiario de esta acción, lo cual significa que solo puede utilizarse cuando no se tenga otro medio de defensa judicial o teniéndolo, se acude a ésta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la acción de tutela no puede confundirse una instancia paralela ni adicional, ni puede suplantar los mecanismos especiales existentes. 23 Señala el juez que la interpretación racional que los funcionarios hacen en sus providencias, no pueden considerarse como un desbordamiento o abuso de la función (vía de hecho), por el solo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para quien la plantea. 24 Decisión que quedo legalmente ejecutoriada el 14 de diciembre de 2006, Ver constancia del 19 de mayo de 2008 folio 143 del cuaderno #1. Expediente T-2.249.120. 7 2.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. Seccional de Impuestos de Bogotá25. Por medio de escrito del 4 de febrero de 2009, el Representante26 de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración especial de Impuestos de las personas Jurídicas de Bogotá solicitó no acceder a la acción de tutela impetrada por manifiesta improcedencia como quiera que sobre los mismos hechos y argumentos se adelantó proceso penal con la observancia de todas las garantías procesales y no existe prueba de la fuerza mayor o caso fortuito que alega el accionante le impidieron hacer uso de los recursos dentro del proceso penal y que ahora pide se debatan dentro de la acción de tutela.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 200927. 3.1. Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de febrero de 2009. (Primera instancia) 28 3.1.1. El juez de instancia niega el amparo solicitado por considerar que el señor Fernando José Torres Paniagua a pesar de que conocía la existencia del proceso que cursaba en su contra, se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para oponerse y manifestar su desacuerdo con el trámite y decisiones que señala contrarias a sus pretensiones. Con base en lo anterior, concluye que en el presente caso no se reúnen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1.2. Agrega el fallador que tras revisar las copias del expediente que remitió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, llegó a la conclusión que el actor en ningún momento estuvo desprovisto de defensa29, y si bien señalo que su apoderado se enfermó y ello imposibilitó que recurriera el fallo, también lo es que dicha situación no la puso a tiempo en conocimiento de la autoridad competente, y al accionante se le envió la respectiva comunicación para que se acercara a notificarse de la sentencia proferida en su contra30, citación que no fue devuelta, a lo que se suma que, finalmente se notificó por edicto, conforme 25 Ver folio 150 a 157 y 163 a 167 del cuaderno #1.

26 Doctor Mario E. Piedra Rozo. 27 Ver folios 7 a 19 del cuaderno # 3. 28 Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1. 29Ver folios 58 y ss del c.o instrucción 610179 y folios 15, 54, 100 y 131 del c.o proceso 2004-00018-52 30Ver folio 152 y ss del c.o proceso 2004-00018-52 Expediente T-2.249.120. 8 lo establece el artículo 180 del CPP31 En este orden de ideas no puede el juez de tutela subsanar la falta de atención de los sujetos procesales. 3.2. Impugnación32. 3.2.1. Mediante oficio presentado el 3 de marzo de 2009, el señor Fernando José Torres Paniagua impugna la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 200933, toda vez que en ninguna de las respuestas dadas por las autoridades accionadas se pudo desmentir la calamidad por la que atravesó su apoderado. Adicionalmente sostiene que al variar la situación de la empresa Famacol S.A. desde el punto de vista tributario, el juzgador de instancia desconoció la duda razonable y la forma como procede a favor del enjuiciado. 3.3. Sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 2009. (Segunda instancia) 34 3.3.1. Decisión: El juez de segunda instancia confirma la sentencia proferida el 9 de febrero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela promovida

por el señor Fernando José Torres Paniagua. 3.3.2. Fundamentos de la Decisión: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el presupuesto de inmediatez constituye requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia e indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En este orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente toda vez que la sentencia de reproche fue proferida el 30 de noviembre de 2006, “y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora FERNANDO JOSÉ TORRES PANIAGUA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales”. 3.3.2.1. Del acervo probatorio no se colige que se haya vulnerado el derecho fundamental del accionante teniendo en cuenta que éste tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, toda vez que fue vinculado mediante indagatoria, tan es así que designó un defensor de confianza, quien participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó sentencia absolutoria. 31Ver folio 154 y ss del c.o proceso 2004-00018-52 32 Ver folios 192 del cuaderno #1 y folios 3 a 5 del cuaderno # 3. 33 Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1, 70 a 78 y 150 a 158 del cuaderno principal. 34 Ver folios 7 a 19 del cuaderno # 3.

Expediente T-2.249.120. 9 3.3.2.2. No aparece constancia de que el apoderado del accionante haya manifestado calamidad alguna que le haya impedido ejercer a cabalidad el mandato a él conferido para que necesariamente hubiera sido remplazado por uno de oficio. 3.3.2.3. El accionante decidió motu proprio ausentarse de la actuación que cursaba en su contra y asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 3.3.2.4. El tribunal estableció que al actor se le envió la respectiva citación para que se enterara del fallo, y ésta no aparece como devuelta, además éste no desconoce que a su procurador judicial se le notificó personalmente la sentencia de primera instancia, “situación que hace inferir a la Sala que contó con la posibilidad de impugnar el fallo objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades”, permitiendo de este modo que el fallo proferido en su contra adquiriera firmeza. 3.3.2.5. Para concluir señala que el trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. La tutela de la referencia fue seleccionada para

revisión el 14 de mayo de mayo de 2009 por la Sala de Selección Número Cinco.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico. 2.1. La acusación del demandante consiste en que la sentencia condenatoria incurrió en dos defectos sustantivos que finalmente determinaron la imposición de la sanción penal: el primero acusa el hecho de que el juez penal se negó a dar aplicación al artículo 32 de la Ley 863 de 2003 y, por tanto, a dar por terminado el proceso, independientemente de que el deudor hubiera incumplido posteriormente el acuerdo de pago del crédito. En segundo lugar – dice-, la sentencia incurrió en un defecto probatorio porque dejó de apreciar los comprobantes de pago de los impuestos que fueron objeto de denuncia penal. Al respecto, el actor sostiene que el pago sí se hizo pero que el juez penal dio plena credibilidad a los informes de la DIAN, sin haber tachado de falsedad los comprobantes mencionados.

Expediente T-2.249.120. 10 2.2. Establecido que el actor de esta tutela pretende lograr el amparo constitucional contra una providencia judicial, esta Sala debe determinar si el fallo que se impugna en verdad incurrió en los defectos sustantivo y probatorio que se le endilgan. No obstante, antes de iniciar el análisis del fondo, esta Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta tutela. La constatación de la procedencia de este mecanismo permitirá establecer, además, la corrección de las sentencias de tutela dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron en primera y segunda instancia este proceso.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia. 3.1. La regla general, definida por la reiterada jurisprudencia de la Corte, es que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales. Desde que la tutela se instauró como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que las competencias de la función jurisdiccional deben ser respetadas y que la independencia de los jueces

(art. 228 C.P.) y el principio de cosa juzgada impiden que una decisión válidamente adoptada, por juez competente, pueda ser revisada por otro funcionario. “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992).

3.2. No obstante, la Corte también reconoce que dichos principios no tienen vigencia absoluta y que es posible que ciertas decisiones judiciales constituyan realmente graves vulneraciones de los derechos fundamentales. De allí que la jurisprudencia haya admitido, como circunstancia excepcional, la procedencia de la tutela para enervar decisiones contrarias al orden ius fundamental. 3.3. Inicialmente, la Corte acogió la tesis de la vía de hecho del derecho administrativo para calificar aquellas decisiones judiciales que sólo en apariencia constituían ejercicio de la función jurisdiccional. Así, consideró que una providencia incurría en vía de hecho cuando resultaba arbitraria, desproporcionada, incongruente con el derecho sustancial o contraria a las evidencias probatorias aportadas al expediente. Expediente T-2.249.120. 11 “…la jurisprudencia posterior evidenció que muchas providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban una decisión claramente opuesta al régimen jurídico”. (Sentencia T-233 de 2007) 3.4. Con posterioridad, la Corte adoptó una clasificación menos restrictiva, que admite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se

verifica la concurrencia de ciertas causales objetivas, algunas todavía vinculadas con el concepto de arbitrariedad que durante muchos años sustentó el término vía de hecho. La Corte sostuvo que la evolución conceptual de su posición abandonó “el sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casosde la jurisprudencia constitucional.35”36 Desde esta renovada perspectiva, la Corte señaló que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de ciertas condiciones generales de procedencia y cuando se constata la concreción de defectos específicos en los fallos impugnados. 3.5. Por condiciones genéricas de procedencia la Corte ha entendido aquellas circunstancias comunes a cualquier escenario de impugnación de un fallo judicial en presencia de las cuales es posible adentrarse en el análisis concreto de la providencia en cuestión. Se trata de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna. La Sentencia C-590 de 2005 describió así las circunstancias genéricas de procedencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar

cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so 35

Sentencia T-350 de 2008. 36 “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” (Cfr., Sentencia T-462 de 2003) Expediente T-2.249.120. 12 pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones37.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraor

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