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CC - T605-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T605-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-605/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente. La jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. La dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por

establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que jueces omitieron decretar de oficio pruebas para determinar 2 convivencia simultánea del causante y omitieron analizar elementos probatorios que fueron debidamente allegados al proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Sala Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por sobreponer las normas procesales sobre la garantía de los derechos a la pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en que dos compañeras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la pensión de sobrevivientes

Referencia: Expediente T-1.959.885.

Acción de tutela instaurada por la señora Delia Urueña Tovar, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

Asunto: (i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relación con el defecto fáctico, (ii) Derecho a la pensión

de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3 El asunto llegó a la Corte Constitucional por solicitud realizada por el apoderado de la demandante, según lo consagrado en el Auto 100 del 16 de abril de 2008 de esta Corporación. Lo anterior, en consideración a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela, mediante auto del 12 de junio de 2008, rechazó la demanda de tutela impetrada por la señora Delia Urueña Tovar, sin remitir el expediente junto con la decisión a la Corte Constitucional para una eventual revisión. ANTECEDENTES La señora Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

vida en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida por esa Corporación, el 31 de enero de 2008, con base en los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y pretensiones

1. La señora Carmen Elina Cardozo Cruz inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., en el que pretendía la declaración como compañera permanente del fallecido Juan de Jesús Álvis Bocanegra, y en consecuencia el beneficio de la pensión de sobreviviente.

Al referido proceso1, fue vinculada como litisconsorte necesaria, la señora Delia Urueña Tovar (aquí demandante), quien manifestó su convivencia con el fallecido señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra, en unión marital de hecho y aportó como prueba la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué que así lo declaró.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, como beneficiaria de la sustitución pensional y advirtió que no podía tener en cuenta el fallo aportado por la señora Delia Urueña Tovar, bajo el argumento de que fue presentado extemporáneamente, teniendo en cuenta las oportunidades previstas en los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil2. 1 En el expediente obra prueba del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz en contra de Pajonales S.A., conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida

(Tolima), en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué y en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 Art. 174 C. de P.C.: “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Art. 183, ibíd.: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o 4 Aunado a lo anterior, al dar aplicación a las normas que regulan la sustitución pensional, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida señaló lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al derecho a la sustitución pensional se ha dicho que es una especie de derecho al a seguridad social, que se adquiere cuando cumplen los requisitos establecidos por la Ley, y que permite a una persona continuar percibiendo la prestación económica del causante, pero no para considerarla como pensionada. Intratándose (sic) de los requisitos, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, las cuales no habían entrado en vigencia para la fecha de la muerte del

pensionado (23 de octubre de 2002)” (Negrillas propias). Así, finalizó manifestando que “No existe duda para el Juzgado de que quien tiene derecho a la sustitución pensional es la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, por lo que así lo declarará, y se condenará en costas a la Corporación del valle S.A. y a la señora DELIA

URUEÑA TOVAR”.

3. Insatisfecha con la decisión, la señora Delia Urueña la apeló y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 25 de octubre de 2006, confirmó las razones del a quo, indicando que la actividad probatoria de la señora Delia Urueña Tovar fue “pobre” y, adicionalmente, que durante el proceso de declaratoria de unión marital de hecho iniciado por ésta, la señora Carmen Elina Cardozo Cruz no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

Al respecto, el Tribunal indicó: “Ahora bien, señala el recurrente que no competía al juez laboral declarar la calidad de compañera permanente de la actora frente al se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el

juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación. PARÁGRAFO. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán: a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda; b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.” 5 causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra, siendo ello del resorte de los jueces de familia. Al respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer grado tiene relación directa con un derecho pensional reclamado por las señoras Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña Tovar frente al causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra y aunque su decisión implicó decidir quien ostentó la calidad de compañera permanente de éste por lo menos durante los dos últimos años anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia de la unión marital de hecho, pretensión propia del

conocimiento de los jueces de familia. Si lo planteado por la recurrente fuera acertado, habría que concluir siempre que se presente una controversia de pensión de sobrevivientes, cuyo competente para resolver es el juez laboral, éste se vería impedido para dictar sentencia definitiva hasta tanto no exista una declaración judicial de un juez de familia sobre la respectiva unión marital de hecho. Es de resaltar que la actividad probatoria de la señoras Delia Urueña Tovar en este proceso fue pobre, pues no presentó testigo alguno que acreditara ante el juez del conocimiento o ante esta Corporación, que hubiera convivido con el causante ni siquiera al momento de su muerte.”

4. Inconforme con dicha providencia, la señora Delia Urueña interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2008, por falencias técnicas y sustanciales insubsanables en la formulación de la demanda.

De forma muy sucinta, los cargos de la demanda de casación y la forma en que se desestimaron por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron los siguientes: Primer cargo Este cargo lo realizó con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y consiste básicamente en señalar que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la Ley 54 de 1990. La tutelante expresó que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fechada el 1º de junio de 2004,

debidamente consultada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se declaró la 6 existencia de la unión marital de hecho entre Delia Urueña Tovar y Juan de Jesús Alvis Bocanegra. En este sentido, consideró que la sentencia de segunda instancia es violatoria del derecho sustancial y, además, incurrió en un error de hecho manifiesto, al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que efectivamente Delia Urueña es la verdadera compañera permanente del fallecido. Segundo cargo Se invocó con base en la causal segunda de casación, “por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda por Mínima Petita, toda vez que se omitió decidir sobre la primera pretensión invocada en el Libelo introductorio del Proceso”. A este cargo, agregó que “Al comparar las pretensiones de la demanda y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, se puede establecer con claridad meridiana, que la decisión no contiene la declaración de la calidad de excompañera permanente del Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), conforme fue pedido en el libelo demandatorio, con el cual se configura un vicio de actividad o error in procedendo, dando así origen a un fallo disonante o inconsonante (…)”. 4.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de enero de 2008, al desatar el recurso extraordinario,

advirtió que el primer cargo, referido a la violación de la Ley 54 de 1990, no cumplió la exigencia de consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostró que dicha disposición constituyó el fundamento de la sentencia atacada. En cuanto al segundo cargo, acerca de la incongruencia del fallo acusado con las pretensiones de la demanda, estimó que los errores “in procedendo” no son causal denunciable por esa vía, porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin mérito para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales adoptadas. Por estas razones, no casó la sentencia proferida por el citado Tribunal. Puntualmente, lo primero que precisó dicha Sala es la labor que cumple en sede de casación, aclarando que no es de su competencia juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que su tarea se limita a “enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto”. 7 Frente al primer cargo, indicó que carece por completo de proposición jurídica, “porque la disposición legal que cita como infringida, es decir el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1º del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho sustancial nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan

sido violadas; ello en la medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la pensión de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada”. En este sentido, señaló que el primer cargo omitió indicar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, “que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario”. Respecto al segundo cargo, afirmó que esa causal de casación no es procedente en materia laboral, “pues en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L., se indican únicamente dos causales del recurso de casación, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”. De esta forma, consideró que los errores in procedendo, como el planteado en el cargo, no son denunciables en casación laboral. Finalizó anotando que la argumentación que contiene el ataque, “más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente

claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: ‘El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia’”.

5. Por lo anterior, la señora Delia Urueña, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que esa Corporación al no tener en cuenta la declaración judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se declare que ella es compañera permanente del causante Juan de Jesús Álvis Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

8

B. Decisión de única instancia En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela, rechazó la demanda formulada por Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2008, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tránsito a cosa juzgada, no pueden ser objeto de revisión por parte de otra autoridad, “porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en

esa área funcional”. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”.

C. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

1. El 18 de julio de 2008, la Sala Séptima de Selección escogió el expediente de la referencia para revisión y por reparto le correspondió al entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto propuesto no fue acogido por los integrantes de la Sala de Revisión, por ello, el expediente fue rotado y repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo ponente.

2. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, resolvió i) revocar el fallo proferido por la Sala de Casación, Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela, ii) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (31 de enero de 2008) y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (25 de octubre de 2006) del proceso ordinario Laboral iniciado por Carmen Elina Cardozo en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora Delia Urueña Tovar, y iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que dicte una nueva sentencia, a favor de las señoras Carmen Elina Cardozo Cruz y Delia Urueña Tovar en condición de compañeras

permanentes del señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra en razón a la convivencia. Trámite de nulidad de la sentencia T-893 de 2011

3. El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. solicitó la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, al considerar que ni la empresa que representa ni la señora Carmen Elina Cardozo, quien ha venido percibiendo la sustitución pensional, fueron notificados dentro del proceso de tutela, tal y como lo señalaba el numeral 9º del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil. El 24 de julio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la nulidad, encontró que la falta 9 de vinculación de la Organización Pajonales S.A. afectó sus intereses de manera directa, lo que constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, y como medida cautelar ordenó a la Organización Pajonales S.A. que continuara pagando la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a las señoras Delia Urueña Tovar y Carmen Elina Cardozo Cruz3. La declaratoria de nulidad contó con el salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien manifestó que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso de la Organización Pajonales S.A., en razón de su no vinculación al proceso de tutela, por cuanto en éste no se discutía la existencia, el monto o la duración de la obligación pensional a

cargo de dicha entidad, sino únicamente quienes serían sus beneficiarios. Se trataba, por tanto, de una controversia que tan sólo involucraba a las dos compañeras permanentes del causante, sin concernir a quien en vida fuera su empleador. Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad de la sentencia T-893 de 2011

4. De igual modo, el 31 de octubre de 2014, el pleno de la Corporación remitió el asunto para proferir una nueva sentencia de fondo, a la entonces Sala Sexta de Revisión, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la presidía4.

5. En mérito de lo anterior, la entonces Sala Sexta de Revisión, con auto del 26 de noviembre de 2014, ordenó notificar y poner en conocimiento a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, a la Organización Pajonales S.A., a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Además, les concedió el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción5.

6. No obstante lo anterior, según informe del 10 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 26 de noviembre de 2014 fue devuelto por la Oficina de Correo 472, lo que significa que la empresa de correo certificado 472 Servicios Postales Nacionales S.A. no

realizó la entrega del oficio de notificación6. 3 Auto 223 del 24 de julio de 2014. En esta providencia se decide: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.// SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Organización Pajonales S.A. (Carrera 5 # 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagué, Tolima) que, a partir de la notificación de esta providencia, CONTINÚE PAGANDO la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a favor de las señoras Delia Urueña Tovar y Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisión de fondo por esta Corporación.” 4 El 31 de octubre de 2014 el expediente fue remitido, para ese entonces, a la Sala Sexta de Revisión. Al respecto ver folio 45, cuaderno Corte. 5 Folios 46 y 47, cuaderno Corte. 6 Folios 76 y 77 ibíd. 10

7. En consecuencia, y a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa, la Sala Quinta de Revisión7 ordenó requerir a la empresa de correo certificado, para que realizara las gestiones necesarias de entrega del oficio de comunicación y notificación del auto del 26 de noviembre de 2014 a la señora

Carmen Elina Cardozo Cruz.

8. Vencido el término otorgado, según informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 2 de marzo de 2015, la mencionada empresa de

correos, informó que “mediante guía N° YGO74605154CO de febrero 26 de 2015, con los correspondientes adjuntos, se logró evidenciar que la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, NO RESIDE en la dirección carrera 32 N° 51b -17 sur de la ciudad de Bogotá”, lo que evidencia la imposibilidad de notificación8.

9. Por consiguiente, mediante auto del 10 de marzo de 2015 y por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, se ordenó el emplazamiento de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, para informarle: i) la existencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual podría resultar afectada y, ii) que pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción9.

10. No obstante lo anterior, el edicto emplazatorio no se publicó el día domingo como lo ordena el artículo 108 del Código General del Proceso, sino el viernes 27 de marzo de 2015, en el diario El Tiempo10. En consecuencia, mediante auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Revisión ordenó que por intermedio de la Secretaría de esta Corporación se realizara nuevamente el emplazamiento11.

11. El edicto emplazatorio fue publicado el 7 de junio de 2015, en el Diario El Tiempo12. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación mediante

oficio del 22 de julio de 2015, envió a este despacho constancia de fijación y desfijación del edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 27 de mayo de 2015, en la que se indica que vencido el término conferido a la emplazada, ésta no compareció13.

12. En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, después de surtido el emplazamiento sin que la señora Carmen Elina Cardozo Cruz hubiere comparecido, la Sala Quinta de Revisión mediante auto del 12 de agosto de 2015, procedió al nombramiento de Curador ad-litem14. 7 A partir del 21 de enero de 2015, se reorganizaron las Salas de Revisión. Al respecto ver Auto Nº 1 de 2015. 8 Folio 90 a 100 ibíd. 9 Folios 112 y 113 ibíd. 10 Folio 117 ibíd. 11 Folios 120 a 122 ibíd. 12 Folio 126 ibíd. 13 Folio 130 ibíd. 14 Folios 132 a 134 ibíd.

11 Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15

13. Un Magistrado de dicha Sala solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la sentencia de casación que se censura, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

Además, la inconformidad de la demandante en el proceso ordinario que se definió con efectos de cosa juzgada, no puede ahora ser confrontada mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos

fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales con sentencia judicial en firme. Respuesta del apoderado de la señora Delia Urueña Tovar16

14. El apoderado de la accionante indicó que “se han dado múltiples violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi representada, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como ante la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), tal como se encuentra reconocido por la Corte Constitucional en el fallo promovido dentro de esta tutela, calendado el 30 de noviembre de 2011, para que ahora se presente este incidente que es ajeno a la voluntad de mi representada, que lleva esperando 12 años para que se le administre pronta y cumplida justicia.”

Respuesta de la Organización Pajonales S.A.17

15. El Representante Legal de dicha organización se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que sostuvo que su representada ha procedidido a pagar compartidamente la totalidad de la mesada pensional del señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra, incorporando a la señora Delia Urueña Tovar en nómina de pensionados, para pagarle el 50% de la citada mesada.

No obstante, solicitó a esta Corporación “declarar que el fallo de tutela proferido dentro de la acción adelantada por la señora Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado T-893-11, tiene efectos ex nunc, especialmente en lo relacionado con el pago a su favor del 50% de la asignación mensual de jubilación que

devengaba el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra, dada su condición de compañera permanente del causante.” 15 El escrito del 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, se encuentra visible en folios 56 y 57 ibíd. 16 El escrito del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el apoderado de la señora Delia Urueña Tovar, se encuentra visible en folios 58 a 60 ibíd. 17 El escrito del 15 de diciembre de 2014, suscrito por al apoderado de la Organización Pajonales S.A., se encuentra visible en folios 1 a 949 del cuaderno 2º. 12 De forma subsidiaria, pidió dar aplicación al artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan. Así las cosas, es la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, quien debe responder por las cuotas pensionales de la señora Delia Urueña Tovar. Respuesta del Curador ad-litem18

16. El 4 de septiembre de 2015, el doctor Carlos Alberto López Montes, quien fuera designado como Curador ad-litem de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz se presentó en la Secretaría General de esta Corporación para asumir el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, según

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