CC - T605-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T605-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-605/16
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOReiteración de jurisprudencia Las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el debido proceso, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la administración no se lo permita injustificadamente. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del Estado en la determinación del área de influencia directa y en la identificación de comunidades étnicas En el trámite de la certificación de presencia de comunidades étnicas, a la DCP le corresponde verificar cuál es el área ocupada, habitada, perteneciente a estas comunidades o aquella en la que se desarrollan prácticas ancestrales o tradicionales, y si ésta se traslapa total o parcialmente con el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, que se pretende ejecutar. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por parte del Ministerio del Interior por no tomar las medidas necesarias para verificar la presencia de las comunidades indígenas en el área de influencia de proyecto para transporte de gas El gasoducto atraviesa áreas usadas por la comunidad para el desarrollo de sus prácticas tradicionales. Existen áreas donde se desarrollan prácticas tradicionales, en particular, la recolección de elementos de la flora local para la práctica de la medicina tradicional. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por la Dirección de Consulta Previa por cuanto no verificó que en las áreas donde se ejecuta el proyecto, existen territorios en los
cuales se llevan a cabo prácticas tradicionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAFundamentos normativos Si bien el derecho a la consulta previa no se encuentra expresamente establecido en la Constitución, su ámbito de protección constitucional se deriva del derecho a la participación de las comunidades étnicas consagrado tanto en la Carta Política como en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-. CONSULTA PREVIA-Necesidad y realización como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos 2 Esta Corporación ha establecido que: (i) la diversidad de identidades étnicas y culturales es objeto de especial protección y reconocimiento constitucional, y (ii) una de las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a adoptar una medida legislativa o administrativa o cuando se pretenda la construcción y operación de un determinado proyecto, obra u actividad que los pueda afectar de forma directa. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente Toda medida legislativa o administrativa que afecte de forma directa a las comunidades étnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe someterse al proceso de consulta previa y, las materias concernientes a la conformación de la entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos, también
deben someterse a dicho proceso. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
DERECHOS TERRITORIALES FRENTE A LA AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deberes correlativos del Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ordenar la realización del proceso de consulta con la comunidad Maisheshe La Chivera Promigas S.A. E.S.P. deberá (i) identificar las especies afectadas con obras realizadas para la construcción del gasoducto conjuntamente con el médico tradicional de la comunidad y (ii) establecer un cronograma de actividades para cultivar las especies identificadas con el objetivo de preservar la práctica de la medicina tradicional desarrollada por la comunidad. 3
Referencia: Expedientes T-5509550 y T5535199 (acumulados).
Acciones de tutela presentadas por Félix Paternina Romero y Agustín Durán Campo contra Promigas S.A. E.S.P. y otros.
Asunto: Derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas y la constatación de presencia de comunidades para la ejecución de proyectos, obras o actividades.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado (T-5509550) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (T-5535199), que resolvieron en segunda instancia las acciones de tutela promovidas por Félix Paternina Romero contra Promigas S.A. E.S.P., Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAy Ministerio de Minas y Energía, y Agustín Durán Campo contra Promigas y el Ministerio del Interior, respectivamente. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de mayo de 2016, la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que podrían verse afectadas directamente por la construcción y operación del proyecto “gasoducto Loop San Mateo-Mamonal”, en atención a que éste se traslapaba
parcialmente con las áreas en la que se encuentran ubicados los asentamientos 4 de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera y La Piche del pueblo Zenú. Por existir similitud en los hechos, los mismos serán resumidos de la siguiente manera:
A. Hechos relevantes y acciones de tutela interpuestas
1. Mediante Resolución número 32 del 29 de abril de 2011, la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior reconoció a la comunidad Maisheshe La Chivera del pueblo Zenú como parcialidad indígena1, ubicada en los corregimientos de La Chivera y Las Majaguas en jurisdicción del área rural de Sincelejo (Sucre)2.
Así mismo, según constancia expedida el 19 de junio de 2015 por la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior3, la parcialidad indígena La Piche se encuentra ubicada en el corregimiento La Piche del municipio de Toluviejo (Sucre) y está afiliada a la Asociación de cabildos menores indígenas de Yuma de las Piedras.
2. El 20 de marzo de 2014, Promigas S.A. E.S.P., solicitó al Ministerio del Interior certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto “gasoducto Loop San Mateo-Mamonal”, cuyo trazado pasará por áreas de los municipios de Arjona, Turbaná, María La Baja y el Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar. En el departamento de Sucre, el proyecto atravesará zonas que hacen parte de los municipios de San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, San Pedro,
Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal4.
3. Mediante Certificación número 618 del 2 de abril de 2014, el Ministerio del Interior constató que en el área de influencia del proyecto se hallaba únicamente la presencia de la parcialidad indígena La Peñata. No obstante lo anterior, esta entidad no se pronunció sobre la presencia de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera y La Piche en el área de influencia del proyecto "gasoducto Loop San Mateo-Mamonal". Así mismo, afirmó que la certificación se expidió con fundamento en el análisis de sus bases de datos de comunidades étnicas y la información cartográfica aportada por Promigas.
4. El 20 de junio de 2014, Promigas S.A. E.S.P. radicó una petición ante el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que solicitó el acompañamiento de la entidad en un recorrido por el área de influencia del 1 De conformidad con el Artículo 2º del Decreto 2164 de 1995, se entiende por parcialidad indígena “(…)el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”. 2 Expediente T-5509550. Cuaderno I, folio 13.
3 Expediente T-5535199. Cuaderno I, folio 7. 4 Certificación 618 del 2 de abril de 2014 expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folio 174. 5 proyecto con el fin de corroborar la inexistencia de otras comunidades étnicas distintas a la parcialidad indígena La Peñata5. Por medio de oficio del 26 de junio de 2014, el Ministerio del Interior se pronunció sobre la solicitud de la empresa y afirmó que no era posible acceder a su pretensión, en razón a que la verificación en campo sólo se realiza cuando surgen dudas acerca de la presencia de comunidades étnicas, lo cual no sucedió en este caso particular. Así mismo, añadió que la certificación número 618 del 2 de abril de 2014 es un acto administrativo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad6.
5. El 29 de diciembre de 2014, la empresa accionada presentó una solicitud de licencia ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLApara la construcción y operación del gasoducto Loop San MateoMamonal, para lo cual aportó copia de la Certificación número 618 del 2 de abril de 2014 del Ministerio del Interior, entre otros documentos7. Por medio de Resolución 805 del 9 de julio de 2015, la ANLA concedió la licencia ambiental para la ejecución y operación del referido gasoducto8.
6. El 3 de diciembre de 2015, la señora Lina María Meza Villadiego, actuando como apoderada del señor Félix Paternina Romero, Capitán del Cabildo
Menor Indígena Zenú Maisheshe La Chivera, interpuso acción de tutela contra Promigas S.A. E.S.P., Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa (en lo sucesivo “DCP”), Ministerio de Minas y Energía y ANLA, al considerar que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad al debido proceso, igualdad, participación, libre locomoción, vida y consulta previa (Expediente T-5509550). Adujo que el fundamento de la violación de los derechos fundamentales de la comunidad radicaba en que ésta no fue tenida en cuenta para la expedición de la certificación número 618 del 2 de abril de 2014, aun cuando el trazado del proyecto “gasoducto Loop San Mateo-Mamonal” se traslapaba parcialmente con el área en la que se encuentra ubicado el asentamiento de la parcialidad indígena y con áreas usadas por la comunidad para el desarrollo de sus prácticas tradicionales. El actor sostuvo que dicha omisión podría derivar en una afectación a la comunidad desde el punto de vista cultural y ambiental. Por lo anterior solicitó que se ordenara (i) a las entidades accionadas iniciar el proceso de consulta previa con la parcialidad indígena Maisheshe La Chivera para la construcción del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal; a la ANLA, suspender provisionalmente los efectos jurídicos de la licencia ambiental hasta que realice el proceso de consulta previa y decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite administrativo de la licencia ambiental y se vincule a la 5 Comunicación número 100004 del 20 de junio de 2014, suscrita por la Gerente de Medio Ambiente y
Seguridad Industrial de Promigas S.A. E.S.P. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folio 285. 6 Oficio OFI14-000025405-DCP-2500 suscrito por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folio 287. 7 Auto 878 del 4 de marzo de 2015, por medio del cual se inicia el trámite administrativo de una licencia ambiental solicitada por Promigas S.A. E.S.P. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 15-20. 8 Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 21-173. 6 parcialidad indígena con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción y, (iii) a Promigas S.A. E.S.P., suspender las obras de construcción del gasoducto y las actividades de tala de árboles, caza y captura de animales silvestres e intervención de reservorios hasta que realice el proceso de consulta previa9.
7. A su turno, el 18 de noviembre de 2015, el señor Agustín Durán Campo actuando en su calidad de Capitán del Cabildo Indígena La Piche y Miguel Antonio Negrete Carrascal, asesor jurídico del cabildo, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra Promigas S.A. E.S.P., al considerar que esta empresa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa del Cabildo Menor Indígena La Piche de Toluviejo, debido a que se ejecutaban obras del proyecto "gasoducto Loop San Mateo-Mamonal" sin haberse agotado el proceso de consulta previa con esta parcialidad
indígena (Expediente T-5535199). En consecuencia, solicitó que se ordenara a la empresa accionada iniciar el proceso de consulta previa con la parcialidad indígena La Piche. Adicionalmente, como quiera que el proyecto ya estaba en ejecución, la comunidad demandante solicitó que se ordenara la adopción de medidas de reparación, indemnización y compensación derivados de la afectación directa del proyecto sobre el territorio indígena.
B. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas
1. En relación con el expediente T-5509550, mediante auto del 11 de septiembre de 201510, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción y ordenó (i) notificar a Promigas S.A. E.S.P., Ministerio del Interior, ANLA y Ministerio de Minas y Energía en su calidad de partes accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
Las entidades accionadas contestaron en los siguientes términos: Respuesta de Promigas S.A. E.S.P.11 Promigas S.A. E.S.P. afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental de la comunidad, por cuanto (i) sus actuaciones se han desplegado conforme al principio de legalidad, en tanto que ha acatado las decisiones del Ministerio del Interior; (ii) en este caso no era necesario adelantar el proceso de consulta previa y, (iii) no se vulneraron derechos colectivos, ya que las actuaciones de la compañía se han enmarcado en el cumplimiento de la ley y los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes. Además, advirtió que solicitó al Ministerio del Interior realizar una visita al área del proyecto
9 Escrito de tutela. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 1-9. 10 Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 212-215. 11 Contestación de Promigas S.A. E.S.P. del 15 de diciembre de 2015. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 223-287. 7 para corroborar la existencia de comunidades indígenas y la entidad negó esta petición. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela, adujo que éste no es el mecanismo idóneo, pues el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el contenido del acto administrativo que certificó la presencia de comunidades. Adicionalmente, resaltó que el trazado de la tubería atravesará predios privados y no de propiedad colectiva, y que en todo caso, la tutela no sería el medio de defensa idóneo para reclamar cualquier tipo de pretensiones derivadas del uso de estos predios. Respuesta del Ministerio del Interior12 El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad accionada aseveró que cumplió con su obligación de certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, y que en dicho proceso se estableció que la parcialidad indígena Maisheshe La Chivera no se vería afectada por la implementación del proyecto. La entidad demandada agregó que el accionante no contaba con elementos para probar que la Dirección hubiera incurrido en incumplimiento de sus
deberes legales o que hubiera transgredido los derechos fundamentales de la comunidad. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía13 Mediante memorial radicado el 12 de enero de 2016 (con posterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia), esta cartera ministerial aseveró que no tiene legitimación por pasiva en la presente acción, debido a que las pretensiones del tutelante se dirigen contra la autoridad ambiental, quien, en su criterio, es la responsable de realizar el proceso de consulta previa con comunidades étnicas antes de otorgar la licencia ambiental. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-14 Señaló que carecía de legitimación por pasiva en la acción de tutela por cuanto no tiene funciones relacionadas con los hechos que motivaron la presentación del recurso de amparo. En esa medida, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Así mismo, adujo que no hay pruebas que permitan concluir que se violaron los derechos fundamentales de la comunidad, ni que evidencien la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12 Contestación del Ministerio del Interior radicada el 12 de enero de 2016. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 106-132. 13 Contestación del Ministerio de Minas y Energía presentada el 12 de enero de 2016. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 333-345. 14 Contestación de la ANLA radicada el 12 de enero de 2016. Expediente T-5509550. Cuaderno 1, folios 346449.
8
2. Con respecto al expediente T-5535199, mediante auto del 18 de noviembre de 201515, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) admitió la acción y ordenó (i) notificar a Promigas S.A. E.S.P. y al Ministerio del Interior en su calidad de partes accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
Las entidades demandadas contestaron en los siguientes términos: Respuesta de Promigas S.A. E.S.P.16 Promigas S.A. E.S.P. afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental de la comunidad, por cuanto (i) sus actuaciones se han desplegado conforme al principio de legalidad en tanto que ha acatado las decisiones del Ministerio del Interior; (ii) en este caso no era necesario adelantar el proceso de consulta previa y, (iii) no se vulneraron derechos colectivos, ya que las actuaciones de la compañía se han enmarcado en el cumplimiento de la ley y los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes. Además, advirtió que solicitó al Ministerio del Interior realizar una visita al área del proyecto para corroborar la existencia de comunidades indígenas y la entidad negó esta petición. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela, adujo que este no es el mecanismo idóneo, pues el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el contenido del acto administrativo que certificó la presencia de comunidades. Adicionalmente, resaltó que el trazado de la tubería atravesará predios privados y no de propiedad colectiva, y que en todo caso, la tutela no sería el medio de defensa
idóneo para reclamar cualquier tipo de pretensiones derivadas del uso de estos predios. Respuesta del Ministerio del Interior17 El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad accionada aseveró que cumplió con su obligación de certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, y que en dicho proceso se estableció que la parcialidad indígena La Piche no se vería afectada por la implementación del proyecto. En efecto, adujo que de conformidad con la información cartográfica suministrada por el área de certificaciones de dicho ministerio, el cabildo indígena La Piche se encuentra ubicado a 2.7 kilómetros del proyecto.
C. Decisiones de primera instancia 15 Expediente T-5535199. Cuaderno I, folios 56-57. 16 Contestación de Promigas S.A. E.S.P. del 24 de noviembre de 2015. Expediente T-5535199. Cuaderno I, folios 63-125. 17 Contestación del Ministerio del Interior presentada el 12 de enero de 2016. Expediente T-5535199.
Cuaderno I, folios 132-141. 9
1. En el expediente T-5509550, mediante sentencia del 16 de diciembre de 201518, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo. La Sala consideró que en este caso no se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa, en razón a que la ejecución de un determinado proyecto no lleva implícita la afectación directa a la comunidad.
Por lo tanto, ante la falta de un acervo probatorio que demostrara con claridad y certeza la afectación directa, no era factible conceder el amparo solicitado.
2. En relación con el expediente T-5535199, por medio de providencia del 30 de noviembre de 201519, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo declaró improcedente la acción, toda vez que existían otros medio de defensa para la protección de los derechos presuntamente vulnerados y porque no se demostró que la comunidad se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que acreditara la procedencia excepcional del recurso de amparo en este caso concreto.
D. Impugnación de los accionantes En ambos casos, los demandantes impugnaron los fallos de primera instancia en el acto de notificación personal, pero no presentaron sustento alguno de su inconformidad con los fallos proferidos por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de
Toluviejo20.
E. Decisiones de segunda instancia
1. En relación con el expediente T-5509550, mediante sentencia del 25 de febrero de 201621, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
Indicó que el actor contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Con respecto al expediente T-5535199, en providencia del 19 de febrero de 201622, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el sentido desfavorable de la sentencia de primera instancia, pero a diferencia de
lo que dijo el a quo, el juez consideró que en este caso no se comprobó que se hubiera causado una afectación directa a la comunidad con la ejecución de las obras que adelanta Promigas S.A. E.S.P., y por ello concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental.
F. Actuaciones en sede de revisión 18 Fallo de primera instancia. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 273-300. 19 Fallo de primera instancia. Expediente T-5535199. Cuaderno I, folios 142-150. 20 Constancia secretarial del acto de notificación al accionante efectuado el 12 de enero de 2016. Expediente T-5509550. Cuaderno II, folio 451; Acto de notificación personal realizado el 3 de diciembre de 2015.
Expediente T-5535199. Cuaderno I, folio 153. 21 Fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Expediente T-5509550. Cuaderno II, folios 457-463. 22 Expediente T-5535199. Cuaderno II, folios 5-9. 10
1. Por medio de auto del 16 de agosto de 2016, se decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial en los corregimientos La Chivera y La Piche donde se encuentran los asentamientos de las parcialidades indígenas. Así mismo, se ordenó la toma de declaraciones de parte a los accionantes y a algunos miembros de las comunidades indígenas (expediente T-5509550).
2. El 5 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora, con el apoyo de
dos integrantes de su despacho, tomaron las declaraciones de Félix Paternina Romero, Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú Maisheshe La Chivera y de otros miembros de la comunidad. En esta declaración se indagó sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, en particular lo relacionado con (i) la ubicación, colindancias, número de familias y otras características del territorio en el que se encuentra el asentamiento y la comunidad; (ii) las prácticas tradicionales y las sagradas o espirituales que desarrolla la comunidad; (iii) las afectaciones causadas por la ejecución de las obras del gasoducto.
3. Una vez concluyeron las declaraciones rendidas por los miembros de la parcialidad indígena Maisheshe La Chivera, la Magistrada sustanciadora y los miembros de su equipo, efectuaron una inspección judicial en el asentamiento en el que se encuentra ubicada esta parcialidad indígena y en el área de influencia del proyecto adyacente o circunvecina a éste.
En la inspección judicial se hizo un reconocimiento del territorio en donde se encuentra ubicada la referida parcialidad indígena. Así mismo, se realizó una verificación de sus linderos y colindancias. En primer lugar, las personas asistentes fueron llevadas a la casa de habitación de una de las personas integrantes de la comunidad, en donde se mostraron grietas sobre las cuales afirman que podrían afectar la estabilidad de la casa. Desde allí se pudo observar que el tubo para transporte de gas, se encuentra aproximadamente a 200 metros de la casa, la misma distancia que se presenta
con la carretera principal de la vía que conduce de La Majagua a la Arena, también muy cerca de las obras que se adelantan para la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Tolú Viejo y del oleoducto (subterráneo) Caño Limón-Coveñas de propiedad de Ecopetrol, según consta en varios avisos en los que se informa ese hecho. Posteriormente, se observó la vegetación presente en la zona y se hizo un reconocimiento en áreas sobre las cuales la comunidad afirma que están las plantas utilizadas para la práctica de la medicina tradicional. Adicionalmente, se realizó una visita al área de influencia del proyecto adyacente o circunvecino a este asentamiento, específicamente donde se encuentra instalada la Estación Majaguas, que sirve como punto de bombeo del gasoducto. Exactamente al frente de esa estación, atravesando la vía pavimentada y también la zona donde viven varios integrantes de la comunidad, se encuentra el área por donde pasa el derecho de vía, en cuyo subsuelo se encuentra el tubo de propiedad de Promigas S.A. E.S.P. 11
4. El 6 de septiembre de 2016, el magistrado auxiliar comisionado por la Magistrada sustanciadora tomó la declaración del señor Agustín Durán Campo, Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú La Piche. En esta ocasión, al declarante se le preguntó acerca de los hechos por los cuales interpuso el recurso de amparo y se indagó acerca de los siguientes temas: (i) la ubicación, colindancias y otras características del territorio en el que se encuentra el asentamiento y (ii) las afectaciones causadas por la ejecución de las obras del
gasoducto.
5. Con posterioridad, los miembros del despacho de la Magistrada sustanciadora, junto con los representantes de la comunidad accionante y de las entidades accionadas se trasladaron al corregimiento La Piche para realizar una inspección judicial en el área donde se encuentra el asentamiento de la parcialidad indígena La Piche y al área de influencia del proyecto adyacente o circunvecina a este asentamiento. Allí, se verificó que el área habitada por la comunidad queda a aproximadamente un kilómetro de la zona por donde pasa el derecho de vía del gasoducto.
Durante la inspección, el accionante manifestó que el área en la que se encuentra el asentamiento de la parcialidad indígena La Piche hace parte del territorio del resguardo indígena Yuma de las Piedras, para el cual se solicitó su constitución ante el INCODER, en liquidación. Añadió que el terreno por donde pasa el gasoducto se encuentra del otro lado de la carretera, es decir, fuera del área del resguardo.
6. Mediante Auto del 08 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ofició a Promigas S.A. E.S.P. y al INCODER en liquidación, para que suministraran información adicional que permitiera a la Sala determinar si existía un posible traslape entre el polígono del resguardo indígena Yuma de las Piedras y el área de influencia directa del proyecto.
Con este objetivo, se le solicitó al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” – IGAC-, rendir un concepto técnico para establecer si con base en la
información aportada por Promigas S.A. E.S.P. y por el INCODER en liquidación, había un traslape entre (i) el resguardo indígena cuya constitución se solicitó al INCODER en liquidación y (ii) el área de influencia del proyecto "gasoducto Loop San Mateo-Mamonal".
7. Mediante oficio No. 8002016EE13833 del 26 de octubre de 2016, el IGAC indicó que como resultado del análisis de traslape se concluyó que el área de influencia directa del proyecto se yuxtapone con los terrenos que según la solicitud de constitución del resguardo Yuma de las Piedras hacen parte del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia 12
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó en los antecedent
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