CC - T605-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T605-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-605/17
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar Para garantizar el debido proceso de quienes deban definir su situación militar y en el registro autoricen ser comunicados a través del correo, corresponde a las autoridades encargadas del reclutamiento informar oportunamente de cada una de las etapas que deban surtirse dentro de dicho trámite al correo electrónico inscrito en la base de datos dispuesta para tal fin.
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA
DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando no se define la situación militar de los jóvenes, sin considerar las particulares situaciones de vulnerabilidad de los solicitantes. DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden a Ejército definir situación militar de joven, garantizando el debido proceso en cada una de las etapas
Referencia: Expediente T-6.185.947
Acción de tutela presentada por Sebastián Montenegro Wilches contra el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando
Distrito Militar Nº 51.
Asunto: Debido proceso administrativo.
Notificación de las actuaciones adelantadas por las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional.
Procedencia: Corte Suprema de JusticiaSala Civil
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, en primera instancia, y la Corte Suprema de JusticiaSala Civil, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Montenegro Wilches contra el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar Nº 51. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de junio de 2017, la Sala Seis de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2017, el ciudadano Sebastián Montenegro Wilches interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General
Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar Nº 51, en la que solicitó, como medida de restablecimiento de sus derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y educación que se ordene a dicha entidad: i) dejar sin efecto las actuaciones adelantadas y reiniciar el proceso para definir su situación militar, ii) levantar la sanción impuesta y, iii) exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar. Hechos y pretensiones según la acción de tutela
1. Sebastián Montenegro Wilches, quien actualmente tiene 21 años, indicó que en el año 2014, en una charla informativa que se realizó en la institución educativa en la que cursaba sus estudios secundarios, los funcionarios del
2 Distrito Militar 51 le entregaron una boleta de citación para el 24 de octubre del mismo año, con el objeto de definir su situación militar.
2. Llegada la fecha, señaló a las autoridades que se encontraba exento de prestar el servicio militar por sus condiciones personales y médicas1, por lo que en respuesta le solicitaron llenar un formulario, inscribirse en el portal de la jefatura de reclutamiento y volver a presentarse ante las autoridades mencionadas el 10 de diciembre de 2014. En la citación en comento no se le practicó ningún examen de aptitud psicofísica.
3. Dadas las anteriores circunstancias, el 10 de diciembre del mismo año, el accionante se presentó nuevamente y reiteró los argumentos expuestos en la primera oportunidad. Adicionalmente, adjuntó el recibo de matrícula para cursar
el primer semestre 2015 del programa de pregrado de Administración Deportiva en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En dicha oportunidad tampoco se le practicó ningún examen de aptitud psicofísica. La respuesta que dio la entidad al ciudadano fue que quedó aplazado para “el tercer contingente del 2015” y que hasta no cursar y aprobar el cuarto semestre de sus estudios universitarios, no liquidarían la cuota de compensación militar para obtener la libreta militar.
4. En febrero de 2015, se presentó por tercera vez ante la autoridad de reclutamiento y manifestó en la solicitud de tutela que le reiteraron que quedaba aplazado hasta cursar y aprobar cuarto semestre, en esta oportunidad tampoco se le realizó el examen de aptitud psicofísica.
5. Según expresó, a mediados de diciembre de 2016, una vez cursado y aprobado el cuarto semestre de universidad, se presentó por cuarta vez para definir su situación militar, momento en que le fue comunicado que debía solicitar una cita a través del correo info@libretamilitar.mil.co después del 16 de enero de 2017, debido a que en la fecha “los funcionarios del distrito se encontraban en vacaciones”.
6. El joven Montenegro señaló que consultó la página web en enero, donde encontró que su estado cambió de “aplazado” a “remiso”, por lo que solicitó una cita para Junta de remisos, la cual le fue programada para el 6 de febrero de
2017.
7. Llegada la fecha, el mayor Yohane Adid Gualdrón Amaya le informó al
accionante que fue declarado remiso porque no asistió a la citación de la concentración que se le hizo para el día 3 de septiembre de 2015.
8. Mediante Resolución 131 del 6 de febrero de 2017, se le impuso una sanción pecuniaria correspondiente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes 1 El accionante mencionó que es hijo único y sufre de bronquiolitis obliterante (allega historia clínica visible a folios 70 a 82 cuaderno 1). 3 por su no comparecencia el día y hora indicada, en los términos del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
9. El accionante interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto. Mediante Resolución 323 del 22 de febrero de 2017 no se concedió el recurso de reposición, ni el de apelación y se confirmó la sanción, al considerar que no se justificó la inasistencia a la concentración del 3 de septiembre de 2015.
Fundamentos de la acción de tutela Para fundamentar su solicitud, el accionante refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y explicó cómo esta se relacionaba con los hechos y los temas objeto de debate. Sobre el principio de confianza legítima y buena fe, señaló que en la sentencia T472 de 2009 la Corte indicó que dicho mandato consiste en “que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un periodo razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión.” En relación con el debido proceso señaló varias circunstancias que a su juicio
vulneraron su derecho, a saber: i) Protocolo de vinculación. Señala que el procedimiento de expedición de la libreta militar se encuentra regulado en los artículos 95 y 216 de la Constitución; las Leyes 48 de 1993, 642 de 2001, 1421 de 2007 y, particularmente, en el Decreto 2048 de 1993. Que en su caso particular siempre ha estado atento para definir su situación mientras que el Distrito Militar 51 no ha resuelto dicha solicitud y, en cambio, lo sancionó y declaró infractor remiso, sin practicarle siquiera los exámenes de aptitud psicofísica y así determinar su incapacidad para cumplir dicho deber. ii) No tener en cuenta las exenciones y aplazamiento. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, entre otros, el hijo único de madre soltera. Situación que en su caso se encuentra demostrada. Agregó que cuenta con una secuela de la enfermedad pulmonar “Bronqueolitis obliterante” que lo calificaría para no prestar servicio militar ni pagar cuota de compensación militar, en los términos del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. 4 iii) Falta de notificación. Señala que la citación a la concentración del día 3 de septiembre de 2015 nunca le fue comunicada, informada o notificada de manera personal, ni por correo electrónico o certificado y que la afirmación hecha por el comandante en la Resolución 323 del 22 de febrero, que resolvió
el recurso de reposición, en el sentido de indicar que “la Ley 48 de 1993, no establece de manera exacta el modo cómo las autoridades de reclutamiento deben realizar las citaciones”2 apoya su argumento de que no fue debidamente informado de esta diligencia. Finalmente, también manifestó que con dicha actuación se vulneraron sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital y móvil, por cuanto la ausencia de la libreta militar dificulta el acceso a cualquier trabajo y a la generación de ingresos que contribuya a su mantenimiento, que actualmente es asumido de manera exclusiva por su madre.
II. Trámite Procesal Por medio de auto del 28 de marzo de 20173, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Civil, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción.
A. Contestación a la acción de tutela del Comando General de las Fuerzas
Militares del Ejército Nacional, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar 51 Mediante escrito del 29 de marzo de 20174, el Sargento Segundo, Suboficial Administrativo del Distrito Militar 515, solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela, porque no se vulneraron o amenazaron los derechos del señor Montenegro Wilches. Lo anterior al considerar que corresponde al peticionario agotar cada una de las etapas establecidas en la Ley 48 de 1993 para definir su situación militar, entre ellas, presentarse a cada una de las citaciones establecidas por las autoridades de
reclutamiento “máxime cuando se les manifiesta a los ciudadanos que deben estar pendientes de los correos electrónicos que indican dentro de su etapa de inscripción, medio por el cual se efectúan todas las citaciones y demás comunicaciones a los ciudadanos, sobre cambios en los estados”. Por último, el funcionario refirió que dentro de la presente acción no se demostró un perjuicio, amenaza o violación de los derechos del actor, requisito indispensable en la presentación de este tipo de acciones. 2 Folio 25 cuaderno 1. 3 Folio 101 cuaderno 1. 4 Folios 103-108 ibíd. 5 Manifestó en la contestación hacerlo por orden del señor Mayor Yohane Adid Gualdron Amaya, Comandante del Distrito Militar 51. 5
B. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Civil, mediante providencia del 5 de abril de 20176, negó el amparo constitucional al estimar que el accionante cuenta con los medios de control ante la jurisdicción competente para atacar el acto administrativo que le impuso la multa. Además, señaló que no existió vulneración al debido proceso por cuanto “contó con una audiencia previa a la imposición de la sanción, a fin de que rindiera los descargos y presentara justificación de la inasistencia, se le notificaron los actos administrativos expedidos en dicho trámite de la forma en que la ley establece y se resolvieron los recursos presentados.”
C. Impugnación Mediante escrito del 17 de abril de 20177, el accionante impugnó la decisión referida. Para tal efecto, argumentó que el juez de primera instancia otorgó
mayor credibilidad a las explicaciones del Comandante del Distrito Militar 51, aun cuando, en su concepto, son evidentes los yerros cometidos en la actuación administrativa, particularmente en lo que tiene que ver con la notificación del inicio de la actuación respectiva, especialmente si se tiene en cuenta que el 6 de febrero de 2017, no pudo acceder a la carpeta contentiva de su documentación pese a lo cual en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia que terminó con la imposición de la multa. Adicionalmente, en relación con la notificación, advierte la contradicción de la accionada entre lo dicho en la contestación de tutela y las consideraciones al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la sanción. En efecto, en la contestación de la acción de tutela, la entidad demandada manifestó que “se deduce que no asistió a la CONCENTRACIÓN el día 3 de septiembre de 2015, previa citación a través del correo electrónico registrado por el ciudadano al momento de su inscripción para definir su situación militar”, mientras que al resolver el recurso de reposición, estimó que “la Ley 48 de 1993, no establece de manera exacta el modo como las autoridades del reclutamiento deben realizar las citaciones, motivo por el cual, el Distrito Militar realiza los procesos de citación a través de los medios de comunicación masiva como lo son prensa, radio y televisión, de la misma manera que se reparten volantes con las fechas de concentración e incorporación con el fin de mantener informados a los jóvenes”.
D. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, mediante sentencia del 11 de mayo de 20178, confirmó la sentencia impugnada.
6 Folios 121-126 ibíd. 7 Folios 134-149 ibíd. 8 Folios 3-9, cuaderno 2. 6 Para fundamentar su decisión, la Corte consideró que el ciudadano se limitó a aseverar que no recibió ninguna citación a la convocatoria cuando “era su deber estar atento a la fecha en que debía concurrir a definir su situación militar”. Agregó que desaprovechó el recurso de apelación para controvertir la decisión y que existen otros mecanismos de defensa para examinar la legalidad del acto en cuestión. Asimismo, consideró que este medio tampoco procede como mecanismo transitorio en la medida en que no acreditó un perjuicio grave o inminente. Por último, considera que en la actualidad el proceso del accionante se encuentra en la etapa de liquidación de la cuota de compensación militar. En consecuencia, no hay razón para que el juez de tutela se anticipe a adoptar una medida en relación con la exención de dicha cuota en favor del actor, quien podrá en ese momento controvertir el acto correspondiente, si le fuera adverso.
E. Prueba solicitada y decretada en el trámite de revisión Mediante auto del 4 de septiembre de 20179, la Magistrada sustanciadora consideró necesario solicitar una prueba con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el proceso de la referencia. En esa medida, ordenó a la entidad accionada remitir la información relacionada con el modo en que se realizó la notificación o comunicación de la citación realizada al joven Montenegro Wilches para presentarse el día 3 de septiembre de 2015.
El 20 de septiembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó
al Despacho que durante el término referido, no se recibió respuesta alguna.10
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar la sentencia de tutela proferida en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital del actor, al imponerle la sanción contemplada en el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, bajo el argumento de que no acató la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación militar. 9 Folio 1617, cuaderno 3. 10 Fl. 16 cuaderno 3
7
3. Para ello, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) La importancia del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación militar; (ii) la incidencia de la expedición de la libreta militar en la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la educación; (iii) abordará una cuestión final sobre los efectos de la expedición de la Ley 1861 de 2017 durante el trámite de la acción de tutela, y (iv) entrará a resolver el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa
4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. En el presente caso, el joven Montenegro Wilches acude a la acción de tutela con un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de sus derechos fundamentales y que se encuentra legitimado para el efecto. - Legitimación por pasiva
5. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares11. En sede de tutela, la legitimación pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el caso objeto de análisis, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas MilitaresEjército Nacional, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar Nº 51, es una autoridad pública y por tanto está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. 11 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 - Subsidiariedad e inmediatez
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. Sin embargo, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, así como al principio de inmediatez.
La Corte ha reiterado que los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, deben analizarse en cada caso en concreto. Entonces, en los asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación determina que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre que también se verifique la inmediatez en la interposición de la misma12:
1. Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y
2. Que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
7. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues se presentó menos de dos meses después de que el
Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando Distrito Militar Nº 51 resolviera el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la decisión que impone la multa aquí cuestionada.
8. De otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad, se precisa que el contenido de los actos administrativos, que se expidieron en el marco de la Ley 48 de 1993, pueden debatirse, en principio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido se pronunciaron los jueces de instancia que conocieron de la presente acción de tutela y que negaron el amparo solicitado.
Sin embargo, la Sala encuentra que en este caso particular, dicho medio de control no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante, por varias razones. En primer lugar es claro que 12 Sentencias T-373 de 2015; T-736 de 2015; T-313 de 2016; T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
9 de la definición de la situación militar del actor, depende el pleno ejercicio de sus derechos al trabajo, educación y mínimo vital. Lo anterior, debido a que para acceder a los mismos, de forma directa o indirecta, es necesaria la presentación de la tarjeta militar. En segundo lugar, para acceder a éste documento, el accionante debe pagar una multa que, según lo expresó, supera su capacidad económica actual, debido a que depende exclusivamente de los ingresos que percibe su madre13. Ante estas circunstancias particulares, el juez constitucional no puede desconocer que el trámite de un proceso contencioso dejaría en suspenso los referidos derechos del accionante, e incluso, agravaría su mínimo vital, pues además de no poder acceder al mercado laboral por no tener la tarjeta militar, incrementarían sus gastos, en relación con las cargas que debe asumir para su defensa judicial. Al respecto la sentencia T-1083 del 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, indicó que “…sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados”. En igual sentido, la Corte en Sentencia T-193 de 2015 M.P. María Victoria Calle, tuvo oportunidad de pronunciarse y señalar que:“(…) puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden
verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades.”
9. En conclusión, la Sala estima que no le asiste razón a los jueces de instancia, pues en este caso es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo o eficaz14 ante el reclamo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al solicitante, en consideración a la duración del proceso contencioso y la urgencia de adoptar una medida que proteja los derechos del actor.
Verificada la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar el marco constitucional aplicable al caso para resolver el problema jurídico planteado. 13 Obra certificación laboral y salarial de la madre del joven Montenegro Wilche en el folio 91, cuaderno 1 14 Tratándose de casos relacionados con la definición de la situación militar, la Corte Constitucional en las Sentencias T-1083 del 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-039 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y T515 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán, señaló que no es necesario agotar previamente la vía administrativa ni acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su “impredecible duración” no resulta un medio eficaz para dar solución a la violación de los derechos fundamentales. 10 Debido proceso administrativo. Proceso sancionatorio militar por incumplir
con la citación hecha para la definición de la situación militar
10. El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así por ejemplo, la Sentencia T-391 de 1997,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo dijo lo siguiente: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.
En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garantía al igual que de las demás consagradas en la Carta Política y en la ley no está en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisión de la administración. El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho
también importan los medios que no sólo deben ser razonables proporcionales. Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende éstas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protección. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia”.
11. Como puede verse, es claro que la Constitución hizo extensivas las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas, lo que significa que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sometido a límites dispuestos 11 para asegurar la eficacia y protección de la persona y el respeto de sus derechos fundamentales.
De ahí que, independiente de que la actuación administrativa se inicie en cumplimiento de un deber constitucional o de oficio15, no por ello pierde su naturaleza, ni podrá entenderse que los obligados tengan restricciones en cuanto al contenido y alcance del derecho al debido proceso administrativo, por lo que corresponde a las autoridades promover y garantizar los derechos de las personas (artículo 2 de la C.P). Al respecto, esta Corporación recientemente sostuvo: “[t]anto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento”.16
12. Así, para el caso que nos ocupa se discute el procedimiento dentro de la actuación que se adelanta para definición de la situación militar del joven
Sebastián Montenegro Wilches, que dio lugar a la imposición de una multa en los términos del otrora literal (g) del artículo 42 de la Ley 48 de 199317. En criterio del accionante, la imposición de la multa viola su derecho al debido proceso por cuanto no conoció oportunamente de la citación a la concentración, motivo por el cual no pudo asistir y, adicionalmente, no se tuvo en cuenta dicha justificación al momento de decidir sobre si había lugar o no a imponer la sanción establecida por la inasistencia. Por su parte, la entidad accionada insistió en que “habiendo sido citado a concentración no se presentó en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento” ni justificó su ausencia, por lo que no era posible acceder a su petición.
13. En primer lugar, debe precisarse que ni la Ley 48 de 1993 ni la actual Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” y que derogó la primera, establecen el procedimiento que debe seguirse para la imposición de las sanciones contempladas en los 15 Al respecto, la Constitución Política señala: ARTÍCULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Poli
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