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CC - T606-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T606-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-606/01

JURISDICCION INDIGENA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Para la Corte la jurisdicción indígena está integrada por sus propias autoridades judiciales, la potestad que estas tienen para establecer normas y procedimientos propios, con sujeción de estos a la ley y a la Constitución. Según la jurisprudencia, la jurisdicción indígena no está supeditada a la expedición de la ley previa, pues la Constitución tiene efectos normativos directos. Pero no solamente es la Constitución la que establece esta jurisdicción especial indígena. La OIT en el Convenio 169 (sobre pueblos indígenas y tribales), aprobado en Colombia por la ley 21 de 1991, trae toda una PARTE, denominada “TIERRAS”. En virtud del bloque de constitucionalidad, las citadas normas de los Convenios, y particularmente para el presente caso el artículo 17 del Convenio 169 de la OIT, se integran con la Carta Fundamental en cuanto dicho Convenio contempla temas de derechos humanos, cuya limitación se encuentra prohibida aún durante los estados de excepción. Por consiguiente, la violación a las normas del Convenio 169 de la OIT pueden ser motivo de tutela en cuanto afecten derechos fundamentales. RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza La Constitución de 1991 entendió y aceptó la propiedad colectiva de los resguardos y de las tierras comunales indígenas y por eso admitió que son inenajenables y no son objeto de venta o transacción. Según jurisprudencia de esta Corporación, el derecho de propiedad colectiva sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores

espirituales de los pueblos aborígenes, no sólo por ser su principal medio de subsistencia sino porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión, cultura y la religiosidad. Es que lo principal en el resguardo es la forma de propiedad colectiva VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION INDIGENA/VIA DE HECHO EN PROCESO DE SUCESION-Desconocimiento de jurisdicción competente implica violación al debido proceso y situación de indefensión El debido proceso no es solamente el cumplimiento de reglas procesales, sino un proceso justo adelantado por el juez natural, por eso el artículo 29 de la Constitución habla de tribunal o juez competente, y la competencia para poder existir necesita de la jurisdicción. Quiere decir lo anterior que si lo que se le debe a una persona es el proceso legal, dentro de este calificativo la premisa fundamental es la jurisdicción. Si un funcionario actúa sin jurisdicción se afecta el debido proceso y se incurre en una vía de hecho respecto de los actos procesales realizados sin jurisdicción. Si no se respeta la jurisdicción, se coloca en situación de indefensión a la persona. Esta indefensión es mayor tratándose de grupos minoritarios a quienes se les niega la jurisdicción especial, porque no solo se trata de afectación individual sino también de afectación al ámbito territorial, propio de su derecho autonómico. La indefensión ocurre cuando un juez tramita un proceso sin tener jurisdicción, ya que afecta el núcleo esencial del debido proceso e impide una defensa adecuada.

VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA

JURISDICCION INDIGENA-Procedía decretar la nulidad procesal Bajo ningún aspecto puede un Juez impedir que se tramite un proceso por la jurisdicción correspondiente. Si lo impide, está violando derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Además, constituye violación afectar la autonomía de la etnia, dejar de lado el concepto de propiedad que se tiene sobre los resguardos, aplicar un trámite diferente al del derecho consuetudinario tratándose de sucesión de indígena, y como si fuera poco, tramitar medidas cautelares en resguardos indígenas, en contra de la disposición constitucional que los caracteriza como inalienables, imprescriptibles e inembargables. La vía de hecho en la cual se incurrió por el Juzgado se concreta cuando el juez ordinario, al tener elementos de juicio para deducir que no tenía jurisdicción, oficiosamente no declara la nulidad. Y, si, además, le plantearon la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, ha debido decretarla y al no hacerlo, violó la autonomía indígena e incurrió en una vía de hecho. Es mas, el propio juez reconoció que se estaba en presencia de una situación correspondiente al resguardo. Entonces, al no decretar la nulidad incurrió en evidente vía de hecho porque actuó sin jurisdicción lo cual implicó una serie de afectaciones a los derechos fundamentales relacionados en el texto de la presente sentencia. Los errores llevaron al juez a incurrir en una vía de hecho y a violar con sus decisiones los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

justicia, al respeto a la autonomía indígena y dentro de ella a la forma de propiedad comunitaria y al ámbito territorial indígena. La decisión del juez afectó a la comunidad indígena y dentro de ella a su cabildo, a la indígena compañera del causante y al causante mismo que fue miembro comprometido con su comunidad. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA Las autoridades indígenas representadas en su Gobernador, tienen personería para impetrar la tutela, como lo hicieron, a nombre de la “Parcialidad” y de la mujer indígena afectada. Se debe reiterar que no se trata de una colisión de competencias como equivocadamente lo plantearon los jueces de instancia en la tutela. Mucho menos puede venir a dejarse sin protección los derechos fundamentales antes relacionados con la tesis de que la mujer indígena no interpuso recursos dentro del juicio de sucesión que inconstitucionalmente tramitaba el Juzgado.

Referencia: expediente T-402991

Acción de tutela instaurada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de

Riosucio Temas: Jurisdicción indígena Bloque de constitucionalidad Vía de hecho por desconocimiento de la jurisdicción indígena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2000, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosoucio, dentro de la acción de tutela instaurada por Arney Antonio Tapasco, Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta contra decisión judicial del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía .

ANTECEDENTES

1. HECHOS

1. Arney Antonio Tapasco, en su condición de Gobernador de la Parcialidad

(Resguardo indígena) de Cañamomo y Lomaprieta, situada en Riosucio y Supía (Caldas), interpuso tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supía por haber incurrido tal Despacho judicial en vía de hecho al usurpar jurisdicción y decidir un asunto que le correspondía al Cabildo de dicho Resguardo. Alega que en virtud de la autonomía concedida por la Constitución a los pueblos indígenas, tratándose de controversias jurídicas referentes a las tierras que hacen parte de los resguardos, la jurisdicción ordinaria no es la llamada a definir.

2. Informa el Gobernador que al fallecer uno de los miembros de la

comunidad, llamado César Augusto Ruiz Rotavista, el padre de éste, Jesús María Ruiz, también integrante de la Parcialidad de Cañamomo-Lomaprieta, inició el proceso de sucesión del primero de los nombrados, César Augusto Ruiz, en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía, pese a que el inmueble materia de sucesión se halla en la vereda de Guamal que hace parte del Resguardo.

3. Pone de presente que en el Juzgado de Supía existía la prueba sobre la ubicación de la vereda de Guamal dentro del territorio del Resguardo. En efecto, con posterioridad a la presentación de la demanda de sucesión, se aportó la prueba de que el predio que se relacionó dentro de la masa hereditaria se encuentra situado dentro de los límites del Resguardo. Lo anterior surge de la información dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Supía, el 24 de septiembre de 1999, por la Alcaldía de Supía que certificó que “la comunidad de Guamal si pertenece a la Parcialidad Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, y sus habitantes no pagan impuesto predial, basados en la ley 89 de 1890”; y, por solicitud del mismo Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía, dirigida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pidiéndole informe sobre si la comunidad de Guamal (Supía) se encuentra situada dentro del Resguardo indígena, la respuesta del Agustín Codazzi, el 8 de octubre de 1999, fue afirmativa, adjuntando plano. Además existe escritura pública adjuntada a la tutela que da cuenta de la existencia y

límites del Resguardo.

4. Pese a la existencia de prueba y a una Resolución del Cabildo Indígena que señaló que la adjudicación de la posesión de los haberes del causante se hacía a la indígena Magaly Moreno Uchima (determinación del Cabildo aprobada por el alcalde municipal de Supía), el Juez tramitó la sucesión. Es así como dentro del proceso de sucesión, el juez reconoció como heredero a Jesús María Ruiz, secuestró y le entregó las tierras a dicho interesado, trasladándose el juez a la diligencia de secuestro y al final del juicio a la diligencia de entrega. Además, el Juez no admitió como heredera a Magaly Moreno, a quien el Cabildo le adjudicó lo de César Augusto Ruiz y tampoco aceptó ni el levantamiento del embargo ni una nulidad por incompetencia de jurisdicción, impetrada por aquella indígena.

5. En efecto, consta en el expediente de sucesión, (aportado como prueba a la tutela), que el abogado de dicha señora solicitó al Juzgado de Supía la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, invocándose el artículo 246 de la Constitución, la ley 89 de 1890, el decreto 74 de 1898, los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito fue presentado el 9 de julio de 1999 en el referido Juzgado. El 27 de enero de 2000 el Juzgado no declaró la nulidad, pese a que expresamente admitió que “la Comunidad de Guamal se

encuentra dentro de los límites de dicho Resguardo Indígena”. La negativa a la nulidad la respalda el juzgador en que la señora Magaly Moreno no es legitimaria, según los artículos 1239 y 1240 del Código Civil

6. Recuerda el peticionario de la tutela que el Convenio 169 de la OIT establece en su artículo 17 que “Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos”. Y que además, el respeto a la autonomía étnica y cultural, resulta de la propia Constitución Política, artículos 7, 96, 246, 286 y 287 de la Carta Política.

7. Considera el peticionario de la tutela que el Juez ha debido remitir oficiosamente el proceso al Cabildo indígena y no usurpar jurisdicción. Pero como no hizo lo anteriormente indicado, violó el derecho a la diversidad étnica y cultural, la inembargabilidad de las tierras del Resguardo, la característica de los resguardos como entidades territoriales, el derecho a la propia jurisdicción y gobierno; y, por ende, una rama del poder público tuvo una interferencia indebida, afectando la autonomía indígena.

8. Pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal de Supía y que se remita al Cabildo Cañamomo-Lomaprieta el proceso de sucesión de César Augusto Ruiz Rotavista.

2. PRUEBAS Y RELACION SUMARIA DEL CONTENIDO DE LAS

MISMAS

1. Escritura pública #565 de 18 de diciembre de 1953 que contiene a su vez la protocolización de la escritura # 79 de 13 de febrero de 1936 por medio de la cual el Cabildo de la Parcialidad Cañamomo y Lomaprieta protocolizó el acta de posesión de dicha Parcialidad Indígena. Aparecen en la escritura los respectivos linderos, hay declaraciones sobre quieta y pacífica posesión de la comunidad indígena por mas de ciento cincuenta años, hasta cuando en 1936 “los blancos y los ricos” pretendieron quitarles la tierra apelando a medios violentos y “haciendo conducir a los pobres indios a la cárcel”, “sólo la resistencia de los indios ha hecho que no los hayan podido hacer desocupar lo que legalmente les pertenece, como son los terrenos de su resguardo”.

2. Acta de posesión del actual Gobernador y del Cabildo Indígena del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, elegidos por voto popular. El acta tiene como fecha: 9 de enero de 2000.

3. Fotocopia de la Resolución # 142 de 8 de julio de 1999, proferida por la Alcaldía Municipal de Supía, por medio de la cual “Apruébase en todas sus partes el acta de adjudicación # 105 de junio 30 de 1999, por medio de la cual se adjudica un lote de terreno a la señora Magaly Moreno Uchima, ubicado en la vereda Guamal de este Municipio”. La Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y la adjudicación 105 fue proferida el 30 de junio

de 1999 por el Cabildo de la Parcialidad Indígena de Cañomomo y Lomaprieta, con fundamento en la ley 89 de 1890 y en el artículo 315 de la C.P. Documento éste que entregó al Juzgado de Supía el secuestre de la sucesión, el 7 de junio de 2000.

4. Fotocopia del expediente de sucesión intestada de César Augusto Ruiz Rotavista. Contiene, entre otras piezas procesales: 4.1. Poder otorgado a un abogado por Jesús María Ruiz para adelantar el juicio de sucesión; 4.2. Registro de nacimiento y defunción de César Augusto Ruiz Rotavista; y de defunción de la madre de éste, señora Alba Mélida Rotavista; 4.3. Demanda. Dentro de la relación de bienes figura la “posesión material y mejoras” de un inmueble ubicado en el Municipio de Supía; 4.4. Auto del 5 de mayo de 1999, del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía declara abierto y radicado el proceso sucesoral de César Augusto Ruiz, reconoce como heredero a Jesús María Ruiz y decreta el secuestro de “ los siguientes bienes de propiedad del causante”, entre ellos el inmueble antes indicado; ubicado en la vereda de Guamal (Supía); 4.5. Edicto emplazatorio y publicaciones; 4.6 Diligencia de secuestro efectuada el 15 de junio de 1999. Se le hizo entrega al secuestre de lo denunciado por el abogado del heredero, a saber : la “propiedad del causante César Augusto Ruiz Rotavista una cuota de la mitad

(sic), ya que la otra cuota es del heredero José María Ruiz, sobre la posesión material y mejoras que el causante César Augusto Ruiz Rotavista tenía sobre el inmueble en el cual nos encontramos..”. Como en el inmueble se encontraba la señora Magaly Moreno Uchima, quien dijo haber convivido con el causante, se le dejó a dicha señora el inmueble como depositaria; 4.7. Diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos. Respecto al inmueble se deja constancia de que no tiene título escriturario, ni aparece inscrito en el catastro. Los inventarios fueron aprobados el 27 de enero de 2000; 4.8. Entrega que el secuestre hace de $1’187.000,oo al abogado del heredero, por decisión del Juzgado, puesto que se ordenó el levantamiento del embargo de dicho dinero que se dice perteneció al causante; 4.9. Trabajo de adjudicación de la herencia a Jesús María Ruiz. Dentro de la única hijuela figura “La posesión material y mejoras sobre una cuota de la mitad, ya que la posesión material y mejoras de la otra mitad es del padre y heredero Jesús María Ruiz, con respecto al siguiente bien inmueble:…” (aparecen los linderos). Y sentencia de 15 de mayo de 2000, aprobatoria del anterior trabajo de partición. 4.10. Informe del secuestre, en junio 7 de 2000. Dice que ha encontrado obstáculos para entrar a la casa secuestrada, que no lo ha logrado pese a haber ido con la policía y que se le entregó la Resolución que demuestra que la Comunidad Indígena le adjudicó el bien a la señora Magaly Moreno Uchima;

4.11. Auto de 4 de julio del 2000, por medio del cual el Juzgado ordenó que por el mismo Despacho se hiciera entrega de los bienes objeto de medida cautelar al señor Jesús María Ruiz; 4.12. Diligencia de entrega efectuada el 28 de julio de 2000. Por orden del Juez un mecánico abrió la cerradura de la puerta principal ya que no había nadie en el inmueble y no se presentó ninguna persona a oponerse.

5. Escrito del 24 de junio de 1999, suscrito por Magaly Moreno Uchima, solicitándole al Juez 1° Promiscuo Municipal de Supía se le concediera el amparo de pobreza para poder intervenir dentro del sucesorio de César Augusto Ruiz. Decisión del 2 de julio de 1999, concediéndole el amparo.

Nueva decisión ratificando tal calidad porque la señora tiene la calidad de indígena.

6. Escrito dirigido por el apoderado de Magaly Moreno al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía, pidiendo el levantamiento de las medidas provisionales. Está la decisión del 27 de enero de 2000 que no accedió al levantamiento de las medidas cautelares por cuanto “la incidentalista señora Magaly Moreno Uchima, no demostró ser la coposeedora de dichos bienes”.

7. Auto de 27 de enero de 2000, por medio del cual el juzgado no declaró la nulidad porque la señora Magaly Moreno no acreditó la calidad de legitimaria.

8. Los informes del Instituto Agustín Codazzi y de la Alcaldía de Supía donde indican que la vereda de Guamal hace parte del Resguardo Indígena. Respecto

del primero, el Juzgado por auto de 30 de agosto de 1999 ordenó tenerlo en cuenta dentro del incidente de nulidad.

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION La decisión de tutela fue proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el 11 de septiembre de 2000. No concedió el amparo.

Considera el Juzgado que la señora Magaly Moreno ha debido interponer recursos contra el auto que no decretó la nulidad y que el Gobernador Indígena ha debido promover la colisión positiva de competencias para que fuera decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que con la tramitación de la sucesión no se ha perjudicado a la comunidad indígena porque la discusión es entre integrantes de la Parcialidad y no con alguien que no fuera aborigen. La sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2000. Confirmó lo decidido por el a-quo. Dijo el Tribunal: “Lo cierto es que la Parcialidad Indígena Cañamomo y Lomaprieta, no promovió en el decurso procesal ordinario, el conflicto de jurisdicciones que ahora pretende se dirima en sede de tutela. Es mas, aquella determinación de la accionada que no accedió a la declaratoria de nulidad por supuesta incompetencia, no fue impugnada, dando a entender su asentamiento con lo resuelto, y desechando, de contera, el recurso ordinario preestablecido por la ley para hacer valer el declamado derecho”. Y dice que es el Consejo

Superior de la Judicatura quien dirime el conflicto. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia hecha por la Sala de Selección.

A. PROBLEMA PLANTEADO EN ESTA TUTELA En esta tutela se trata de resolver si el Juez promiscuo municipal de Supía que tramitó el proceso de sucesión de César Augusto Ruiz Rotavista incurrió en una vía de hecho al desconocer la jurisdicción indígena que le había asignado los bienes herenciales al señora Magaly Moreno, siguiendo su propia jurisdicción y normatividad.

Antes de resolver este caso, es necesario precisar la jurisprudencia constitucional respecto de la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, y otros temas relativos a la autonomía indígena, las entidades territoriales indígenas, los resguardos y la jurisdicción indígena.

B. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS

1. Respeto a la autonomía indígena La Corte Constitucional ha estudiado en diferentes oportunidades los temas relacionados con la cuestión indígena. El punto de apoyo ha sido la autonomía porque la Constitución Política de 1991 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (CP artículo 7).

Ha caracterizado la Corte a las comunidades indígenas como conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de

identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, artículo 2º). El status de dichas comunidades, en el texto constitucional, se expresa en cosas concretas: a. Forman una circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (CP artículos 171 y 176); b. Ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución o a las leyes (CP artículo 246); c. Se gobiernan por Consejos Indígenas según sus usos y costumbres de conformidad con la Constitución y la ley (CP artículo 33O); d. Sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza no enajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP artículos 63 y 329); e. Son merecedoras a una mayor protección (artículo 13, inciso 2° C.P.). La protección constitucional a la autonomía ha sido reconocida por esta Corte. En la SU039 de 1997 se afirmó: “Para la Corte los indígenas han dejado de ser una realidad fáctica pasando a ser sujetos de derechos fundamentales. La Constitución reconoce que hay formas de vida social diferentes y debe otorgarse a estas comunidades personería sustantiva pues eso es lo que confiere status para gozar de los derechos fundamentales y exigir protección.” De ahí que, por ejemplo, en la sentencia T 428 de 1992, se protegió el

resguardo indígena de Cristianía, cuando se vio afectado por la construcción y pavimentación de una carretera . Dijo la Corte: “De todo lo anteriormente expuesto por la Corte se llega a la conclusión de que últimamente se le ha dado mayor importancia al tema de la autonomía indígena y se han dejado atrás las anteriores discusiones las cuales giraban solo alrededor de temas meramente procedimentales. Esto ha sido un gran avance en cuestión de doctrina y jurisprudencia.” Y en la T 523 de 1997 se resaltó la preservación de la identidad étnica y cultural de las comunidades y se dijo que ello implica que se les otorgue un alto grado de autonomía a la correspondiente entidad territorial.

2. Entidades territoriales indígenas El artículo 286 de la C.P. señaló como Entidades Territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Todos ellos forman parte de Colombia, dentro de “un régimen político fundado en la conservación de la diversidad en la unidad”.

1 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

En el caso de los territorios indígenas, el artículo 329 de la C.P. preceptúa: “ARTICULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se

hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.” 1en la historia de Colombia, de Luis Eduardo Aunque no se ha expedido la ley de ordenamiento territorial, la jurisprudencia ha considerado que eso no constituye obstáculo para la aceptación y desarrollo de la identidad y autonomía indígena. “Aun cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a regular el trascendental aspecto del régimen territorial del país, es posible, no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no solo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades

(CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7)”. 2 Además, la propia Constitución en el artículo transitorio 56 estableció: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”. De manera que, mediante tutela, pueden las autoridades de los pueblos indígenas exigir que las autoridades no les vulneren los derechos fundamentales, como sería por ejemplo, el derecho al debido proceso que conlleva el juzgamiento en su propia jurisdicción indígena, porque si esto ocurre habría menoscabo a la autonomía dentro del ámbito territorial y al debido proceso.

3. Los resguardos tienen ámbito territorial En la T-634/99 se precisó que los resguardos tienen ámbito territorial. Para 3 llegar a tal caracterización la jurisprudencia hizo este análisis histórico:

2Nieto Arte 3a, página 160. Este autor considera “Antes de la independencia, la administración colonial, en el tema económico jurídico, mantuvo una relativa protección a las comunidades indígenas reconociéndoles algunas tierras comunales, llamadas resguardos, institución ésta que formó parte determinante del régimen agrario anterior a la

independencia. “Los resguardos cultivaban en régimen de indivisión de la 4 propiedad, las tierras que constituyeran su respectivo territorio. Los indios que pertenecían a los resguardos sólo tenían un derecho de usufructo sobre las parcelas que cultivasen. No podían venderlas. Bajo este aspecto, los resguardos son una unión del trabajo agrícola con la posesión forzosa de la tierra. El indio está sujeto a esa posesión forzosa de las parcelas. No tiene libertad. Está atado a la tierra”, dice Luis Eduardo Nieto Arteta quien los catalogó como una 5 economía colectiva aldeana. Por el contrario, Indalecio Liévano Aguirre consideró muy importante que España protegiera mediante los resguardos y los ejidos el derecho a la tierra de los indígenas y de las gentes humildes y da una caracterización menos pesimista de los resguardos de la siguiente manera: “eran los resguardos vastas extensiones territoriales concedidas a los pueblos indígenas en propiedad para que habitaran en ellas, las cultivaran, pastaran sus ganados y pudieran atender a las necesidades crecientes del provenir ”. Se 6 aprecia que se concibió el resguardo durante la colonia, más como un territorio de los pueblos indígenas que como un simple terreno. Y era connatural que sobre ellos no hubiere propiedad privada. Pero “En el Congreso de Cúcuta de 1821 se manifestaron las presiones de diversos sectores dominantes para disolver los resguardos de indígenas” por 7 eso la ley 11 de octubre de 1821 rompió con la tradición colonial y permitió la

4en la misma obra que “La economía manufacturera de la Nueva Granada encontraba un poderoso obstáculo en los resguardos de indígenas”, 5ellos eran igualmente un obstáculo para la ampliación del progreso de la economía agrícola” y, de manera descarnada opinaba: “Es una ley histórica que se ha realizado en muchas economías nacionales, que el desarrollo de las manufacturas y aún del capitalismo, está precedido por la desaparición de la economía colectiva agrícola. Así se suprimen las ‘marcas’ en Alemania, el ‘mir’ en la vieja y santa Rusia y la “zadruga” en Servia. También en Inglaterra el temprano desarrollo capitalista está precedido por la extinción de la economía colectiva agrícola”. Indalecio Liévano Aguirre, El proceso de Mosquera ante el Senado, págs. 22 y ss. El régimen agrario durante el siglo XIX en Colombia, de Salomón Kalmanovitz, en Manual de Historia de Colombia Nº 2, págs. 221 y ss. El artículo 3º de la ley 61 de octubre de 1921 dijo: “Los resguardos de tierras asignados a los indígenas po 7 las leyes españolas, y que hasta ahora han poseído en común, o en porciones distribuidas a sus familias sólo para su cultivo, según e propiedad privada y repartición de los resguardos ; este paso de la propiedad 8 comunal a la propiedad privada, le quita la connotación de territorio a los resguardos y los ubica como simple tierra o propiedad raíz. Décadas mas tarde el Código Civil en su artículo 656 definirá que “Inmuebles o fincas o bienes

raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras....” De la est

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