CC - T606-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T606-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-606/09
(Agosto 31; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos PERJUICIO IRREMEDIABLE-características PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento PROCESO DE REESTRUCTURACION-Retiro de personal debe ir acompañado de garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido de sus derechos PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto de los derechos laborales PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección a discapacitados, mujeres embarazadas, personas que tienen la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión y las madres y padres cabeza de familia ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de sujetos de especial protección constitucional en programas de reestructuración CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en provisionalidad
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad precaria ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de Celador Grado 01 desde la fecha de su desvinculación
Referencia: expediente T-2.248.095
Accionante: Fernando de la Cruz Arias Perdomo Accionado: Alcaldía Municipal de Palmira Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, del 24 de marzo del 2009 que confirma la Sentencia del Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira, del 11 de febrero de 2009.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-2.248.095 2
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo, debido proceso, mínimo vital, y retén social, por ser padre cabeza de familia. 1.1.2. Hecho vulnerador: supresión del cargo de Celador -Grado 01-, que venía desempeñando en provisionalidad desde el año 2.001 y hasta el 30 de octubre de 2.0082, cuando fue retirado del servicio a raíz de la reestructuración administrativa que se llevó a efecto en el Municipio de Palmira. 1.1.3. Pretensión: se ordene al Alcalde del Municipio de Palmira el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta su reintegro. Finalmente solicita que se le amparen sus derechos fundamentales de manera transitoria, incluyendo dentro de estos el de la seguridad social. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. Ante la inviabilidad financiera y administrativa del Municipio de Palmira en la década de los noventa, se tomó la decisión en el año 2001 de acogerse al Proceso de Reestructuración de Pasivos previstos en la Ley 550 de 1.999; y es así cómo el Alcalde de la época y los acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración.
1.2.2. Según el demandante, el Alcalde de Palmira ha emprendido una campaña tendiente a lograr ese cometido, incurriendo en una serie de irregularidades que generan conflictos jurídicos para la entidad, ponen en riesgo su viabilidad y desconocen preceptos legales, dando lugar a la configuración de nulidades de los actos emitidos en desarrollo de ese propósito. 1.2.3. Para el burgomaestre, el proceso de reestructuración ha culminado y por consiguiente han cesado los compromisos y obligaciones establecidas en el mismo, lo cual según el demandante no es cierto, por cuanto no se han dado los supuestos fácticos para la terminación del proceso de reestructuración, tal como lo establece la Ley 550 de 1.999 y el texto del acuerdo.3 1.2.4. El Alcalde, al efectuar la reforma administrativa emitió una serie de actos que, según el actor, transgreden el debido proceso, pues cuando los dictó, la entidad aún estaba dentro del proceso de reestructuración de pasivos. Estos son objeto de 1La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2009 (folio 85 cuaderno 1º del expediente) 2La comunicación por la cual se le informa sobre la supresión del cargo de celador tiene fecha de octubre 24 de 2008 (folio 4 a 6 del expediente) 3 El actor sostiene que uno de los compromisos señalados en el acuerdo de reestructuración y que no se ha cumplido, lo constituye la creación de un patrimonio autónomo pensional. Además, hasta el día 28 de octubre de 2008 la Administración Municipal no había registrado un documento oficial ante la Dirección de Apoyo Fiscal tendiente a sustentar la supuesta terminación anticipada del
proceso de reestructuración, como corresponde. De igual manera el Representante de los Pensionados ante el Comité de de Vigilancia, denunció una serie de irregularidades ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades. Expediente T-2.248.095 3 demanda de nulidad, pues para la fecha de su expedición, el Alcalde no tenía la competencia plena para ejercer estas actividades de reforma y/o ajuste fiscal. 1.2.5. La reforma administrativa se implementó el 24 de octubre de 2008 con la expedición de los Decretos Nos. 1086, 1087 y 1088, sin que hasta ese momento hubiese finalizado el proceso de reestructuración de pasivos. La certificación que emitió el Ministerio de Hacienda fue expedida el 31 de octubre de 2008 y los actos objeto de impugnación fueron emitidos siete (7) días antes. Por ello considera el accionante que los mencionados actos administrativos no son válidos, toda vez que fueron expedidos sin haber cumplido con los requisitos que establecía el Acuerdo Municipal que otorgaba facultades y el acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que hace procedente al amparo constitucional. 1.2.6. Tal proceder lo afecta, por cuanto con la reforma administrativa se suprime el cargo de Celador -Grado 01-, que desempeñaba desde el año 2001 y hasta el día 30 de octubre de 2008 cuando fue retirado del servicio. 1.2.7. Además, con tal decisión, se violó el derecho al retén social por cuanto el Alcalde Municipal, remitió una circular interna el 26 de septiembre de 2008, en
donde requiere que todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002, acrediten esta calidad. En cumplimento de lo anterior, le informa al alcalde que su hija Luisa Fernanda Arias y su esposa Esperanza Alcalde Ossa, tienen enfermedades de carácter irreversible, las cuales están diagnosticadas como Hiperplasia Suprarenal y cáncer en el útero. Esta situación era conocida por las autoridades administrativas, las cuales hicieron caso omiso a su grave situación4. El salario que recibía de la Alcaldía es el único ingreso con el que cuenta para el sostenimiento de él, su esposa e hija. Su hija tiene una enfermedad congénita, pues desde su nacimiento no fue posible determinar el sexo, por lo cual debió ser objeto de intervenciones quirúrgicas que le definieron su situación a los 9 meses de vida. Desde entonces debe ingerir un medicamento formulado por el médico tratante5. Si su hija no cuenta con éste, se coloca en riesgo su vida, lo cual no podrá proporcionarle dada la intempestiva desvinculación del cargo que venía ocupando, lo que amerita que por la vía de la tutela se proteja su condición de padre cabeza de familia y responsable de la vida y manutención de su hogar. Por su parte, su esposa adolece de cáncer en el ovario. 1.2.8. De la administración municipal recibió un memorando donde se le informa que "al quedar suprimida la planta de la cual hace parte y específicamente al ser suprimido el cargo que venía desempeñando, ha sido retirado del servicio, a partir de la misma fecha, por no haber sido incorporado a la nueva planta de personal".
Aclara, que aún cuando el cargo en provisionalidad que desempeñaba, de acuerdo a la Ley 909 de 2004 es de carrera administrativa, la desvinculación debe realizarse por acto administrativo debidamente motivado, lo que no ocurrió en su caso y por tal motivo se le viola el debido proceso.
2. Respuesta de la entidad accionada.
4Manifestación realizada en la demanda de tutela y ratificada en la declaración juramentada tomada por el juez de primera instancia, ver folios 82 y 98 del expediente. 5 Anexa orden médica. Expediente T-2.248.095 4 El Municipio de Palmira dio respuesta a la acción de tutela, donde informa: 2.1. El 1º de diciembre de 2001, el Municipio de Palmira suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se comprometió a pagar acreencias y adoptar una serie de medidas tendientes al fortalecimiento institucional de la entidad, las cuales fueron cumplidas. 2.2. El 21 de octubre de 2008, el Municipio de Palmira y los acreedores firmaron un acuerdo en presencia de una delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esa fecha y una vez obtenida la firma del acta de terminación anticipada del acuerdo de reestructuración de pasivos, la Administración Municipal solicitó a la Dirección de Apoyo fiscal de Ministerio de Hacienda el registro del acta de terminación, la cual fue radicada en ese Ministerio. 2.3. Igualmente se recibió copia del memorando Nº 1-32008-023375 del 30 de octubre de 2008, suscrito por la Promotora del Acuerdo de Restructuración, mediante
el cual se deja constancia de la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el Municipio y sus acreedores. Así, el ente territorial, para dar por terminado el proceso de reestructuración utilizó todos los procedimientos necesarios para ello, e incluso radicó acta de terminación anticipada del acuerdo de reestructuración de pasivos. 2.4. El Municipio de Palmira en su reestructuración de pasivos y terminación anticipada, no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues el Alcalde profirió los Decreto 1086, 1087 y 1088 de octubre 24 de 2008, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y en uso de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal -Acuerdo Municipal Nº 006 del 24 de abril de 2008-, y de los requisitos exigidos por la Ley 550 de 1999. 2.5. El Alcalde expide tales Decretos, previo el estudio técnico que reflejó la necesidad financiera y organizacional de reformar la Administración Municipal en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. 2.6. Para el caso concreto no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales, como quiera que el tutelante no ha dirigido petición a la Administración que no hubiera sido atendida. Lo que busca el demandante es distraer al juez de tutela de los elementos constituidos de un acuerdo de reestructuración amparándose en el derecho al debido proceso. 2.7. La condición de padre cabeza de familia y el retén social, no se aplicaba a la entidades del sector Municipal, pues la Ley 790 de 2002 es para las del orden Nacional. No obstante, aclara que la administración Municipal de Palmira, para las
personas que respondieron oportunamente e incluso las extemporáneas, está evaluando alternativas para atenuar los efectos que produce la pérdida del empleo al interior de una familia. Por lo expuesto, solicita denegar el amparo.
3. Decisiones objeto de revisión: Expediente T-2.248.095 5 3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira del 11 de febrero de 2009).
El juez constitucional debe limitarse a restablecer derechos fundamentales, no a efectuar el examen de legalidad de actos administrativos o dejar sin efecto los mismos. Ello corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la vía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor pretende cuestionar el acuerdo de reestructuración que se celebró con los acreedores del Municipio de Palmira, amparándose en el debido proceso. Sin embargo a éste no se le ha violado tal derecho, en la medida que la administración municipal, lo que hizo fue darle cumplimiento al proceso de reestructuración de pasivos y su terminación anticipada en el año 2008. El Alcalde profirió los Decretos Nos. 1086, 1087 y 1088 de 2008, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en uso de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal (Acuerdo No. 066 del 24 de abril 2008), que en nada se relaciona con el acuerdo de acreedores e igualmente cumplió con los requisitos de la Ley 550 de 1999. Mediante el Decreto 1086 de 2008 se adoptó su nueva estructura organizacional, y en el Decreto 1087 de 2008, se determinó la respectiva planta de cargos. Al quedar
suprimida de la planta de cargos, el que venía desempeñando el actor, éste fue retirado del servicio, situación que tiene respaldo Constitucional y Legal. Advierte, que no obstante que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, prevé que ésta es aplicable a la restructuración de entidades del orden nacional, y sólo para las mujeres cabeza de familia, en la sentencia C-1039 de 2.003, la protección se hizo extensiva a los padres en aras de proteger los derechos de los menores de edad y del grupo familiar. Igualmente, la Corte consideró que las prerrogativas de que trata la Ley 790 de 2.002, debían extenderse a las situaciones de liquidación forzosa administrativa de entidades descentralizadas del orden territorial6. Por lo tanto, es posible aplicar dicha ley a la restructuración administrativa de un ente territorial. Ahora bien, para que el tutelante pudiera ser beneficiario del retén social, debe cumplir los requisitos para que se considere padre cabeza de familia. Para el caso, el juzgado concluye que el demandante no cumple con tales requisitos, pues no está acreditado en el expediente que haya asumido el cuidado y el sustento exclusivo de su hija y que su esposa -pese al problema médico que presenta-, se encuentre incapacitada para laborar o su presencia resulte totalmente indispensable para la atención de su menor hija enferma o que el medicamento que dice requiere, necesite la presencia de la madre. El demandante, ni para la época de la restructuración, ni posteriormente, solicitó al Municipio de Palmira, que fuera incluido dentro de los beneficiarios del retén social y sus posibles alternativas. Prueba de ello, es la
respuesta dada en el interrogatorio que le practicara el juzgado, cuando a la pregunta realizada -dígale al despacho cual fue la respuesta del alcalde cuando se enteró que usted hacía parte del retén socialse limita a responder que la dependencia de Talento Humano del Municipio sabía del problema suyo, pero reconoce que él no le envió directamente un comunicado al Alcalde haciéndole saber de su problema (en la demanda dijo que le había informado oficialmente al alcalde). Más adelante dijo, "es 6Ver sentencias T-768 de 2.005 y T-232 de 2.006. Expediente T-2.248.095 6 por eso que cuando el alcalde Municipal nos solicitó los documentos para quienes estábamos en condiciones del retén social se enteró de toda mi situación personal y familiar". Sostiene que quizás el demandante al saber que su incorporación era en un cargo provisional que se había suprimido, no hizo reclamación alguna, pues estimó que por no estar inscrito en carrera administrativa no tenía derecho a solicitar la reincorporación u optar por la indemnización (Ley 909/04 y Decreto 1227), de allí que a la terminación de la relación laboral solo podía recibir el pago de sus respectivas prestaciones sociales. La tutela no es la vía para hacer petición de reintegro, pues ésta no puede desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, la vía es la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo. Advierte que el reintegro procede de manera excepcional si se está ante un perjuicio irremediable, pero para el caso, el Sr. Fernando de la Cruz Arias Perdomo es una
persona con 39 años de edad, que si bien perdió su trabajo en el Municipio de Palmira, en el cual laboraba de manera provisional, tal suceso se le comunicó el 24 de octubre de 2.008 y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, ha podido subvencionar sus gastos familiares y personales que ascienden a la suma de $ 970.000.00, trabajando en lo que llama rebusque y como "moto ratón" actividad que le ha permitido desarrollar su fuerza productiva y que pese a las circunstancia de que su menor hija y su esposa sufren de padecimientos médicos serios, ha podido garantizar su mínimo vital. Sobre la atención y suministro de los medicamentos para ellas, precisa que por el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, la EPS y/o ARS a la que vienen afiliadas, deberán seguirlas atendiendo, por lo que por este aspecto tampoco hay perjuicio irremediable, que haga viable la tutela transitoria. En consecuencia, el Juez niega el amparo, al encontrar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que acusa como vulnerados al haberse suprimido su cargo por reestructuración administrativa del Municipio de Palmira, igualmente por no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que haga viable la tutela transitoria, tampoco se prueba transgresión del mínimo vital y expone finalmente que no reúne los requisitos para ser beneficiario del retén social en calidad de padre cabeza de familia lo que tampoco acreditó. 3.2. Impugnación El actor, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2009, señala que presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.7
3.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira del 24 de marzo del 2009). Confirma la sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no puede reemplazar procedimientos ya previstos en 7 Folio 252 cuadernos N. 1º del expediente. Expediente T-2.248.095 7 la legislación para hacer valer los propios derechos. Tampoco fue creada para amparar derechos de rango legal. La acción de tutela está circunscrita a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último ocurre y el medio correspondiente es idóneo, ninguna razón tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio. Por tanto, concluye que la sentencia de primera instancia que deniega por improcedente el amparo, debe confirmarse.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 14 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
Corresponde para el caso decidir, si al actor se le han vulnerado sus derechos al trabajo, debido proceso y mínimo vital, con la decisión de la demandada de desvincularlo del cargo que ejercía en provisionalidad y a raíz de la restructuración
administrativa que se llevó a efecto en la Alcaldía Municipal de Palmira. Para resolver este aspecto, la Sala: (i) Reiterará la jurisprudencia relativa a la procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos; (ii) Se referirá a varios aspectos en torno al perjuicio irremediable (características, ocurrencia en procesos de reestructuración administrativa y frente a los sujetos de especial protección constitucional); (iii) se reiterará la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Posteriormente, la Corte estudiaría el caso concreto. 2.1. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.8 La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”9 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte10 para explicar el ámbito restringido de procedencia de las 8 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 9 Ver artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
10 En materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. Expediente T-2.248.095 8 peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la C.P., más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.11 De igual manera la Corte ha señalado que en principio la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable12. Adicionalmente este Tribunal ha señalado, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin o sea, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva13. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo14. En este punto cabe advertir que la acción de tutela tampoco procede para el reintegro de servidores públicos desvinculados por acto administrativo. En este sentido en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirmó que
“la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”15, siendo procedente sólo en aquellos casos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. En conclusión, se debe insistir que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, excepcionalmente esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.16 11 Dijo la Corte en la sentencia T-132 de 2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. 12 Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia T-514 de 2003: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 13 Sobre el asunto en sentencia T-343 de 2001, se afirmó: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.”
14 Ver entre otras las siguiente sentencias: T-951 de 2004, en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 en esta sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 15 Criterio reiterado en la sentencia T-1101 de 2001. 16 Ver sentencia T-078 de 2009. Expediente T-2.248.095 9 2.2 Perjuicio irremediable. 2.2.1. Características del perjuicio irremediable. 2.2.2. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de
tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”18 2.2.3. Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.19 2.2.4. El perjuicio irremediable en procesos de reestructuración administrativa. 2.2.4.1. El artículo 209 Superior, estipula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, lo que lo faculta para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios
así lo exige. El diseño institucional contempla variables macroeconómicas, cambios sociales, y necesidad de reducir el gasto fiscal, lo cual se ajusta a la Carta20, en la medida en que la eficiencia en el manejo económico de la función pública es un 17 En la sentencia T-634 de 2006, la Corte dijo en relación con el perjuicio irremediable: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser imposte
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