CC - T607-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T607-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-607/03
PROCESO EJECUTIVO-Desembargo de bienes como sanción a la inactividad del ejecutante PERENCION DEL PROCESO-Efecto principal/PROCESO EJECUTIVO-No se extingue al levantarse el embargo de bienes En la perención propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, para el caso del proceso ejecutivo sea este singular como prendario o hipotecario, no se extingue al levantarse el embargo de los bienes perseguidos ni el proceso, ni el derecho pretendido y menos aún el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año. PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros con garantía real PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial ACCION DE TUTELA-Improcedencia por errónea interpretación de la ley VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Desacierto del juez debe ser contrario al ordenamiento jurídico VIA DE HECHO-Configuración JUEZ-Discrecionalidad interpretativa Los jueces de la República en sus decisiones y al confrontar la relación Constitución, ley, - hechos -, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales armonizando la
legislación con la decisión judicial. En ese ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis. VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez obró razonadamente al interpretar la ley
Referencia: expediente T-722418
Acción de tutela instaurada por el
BANCO GANADERO DE
MEDELLÍN S.A. contra la Sala
Civil del TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por el Banco Ganadero de Medellín S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES Antonio Jaller Alvarez, obrando en nombre y representación del Banco Ganadero de Medellín S.A., interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho
sustancial, los cuales estima conculcados con la decisión adoptada el día 12 de noviembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la providencia que decretó el desembargo de un bien dado en hipoteca “al dar una interpretación errada al articulo 346 del C. de P.C., en concordancia con el articulo 19 de la ley 446 de 1998.”
1. Hechos:
1. Señala el actor que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, decretó de oficio el día 6 de agosto de 2002, el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Ganadero de Medellín S.A tramita en contra de la Sociedad Torres Franco y Cia., y María Norelia Torres
Muñoz.
2. Precisa que contra la mencionada providencia oportunamente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Siendo negado el primero y otorgado el segundo.
3. Es así entonces como en providencia del 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, confirmó la decisión adoptada por el a-quo en aplicación de la sanción establecida en el articulo 346 del C. de P. Civil y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 446 de 1998.
4. De la decisión mayoritaria se apartó la Magistrada Beatriz Quintero de Prietoquien originariamente fungió como ponente -, pues considero que es improcedente “la actuación oficiosa para desembargar bienes en los procesos de ejecución y la
no aplicación, aún a petición de parte, cuando se trata de procesos de ejecución con garantía real.”
5. Manifiesta el actor, que en su memorial de reposición y en la sustentación de la apelación, trató de demostrar al Tribunal el error de la actuación del fallador de primera instancia en lo relativo a dos aspectos: i) La improcedencia de la actuación oficiosa para decretar el desembargo de bienes en los procesos de ejecución y la no aplicación aún a petición de parte, cuando se trata de proceso de ejecución con garantía real.
6. Para sustentar lo afirmado el actor puntualiza, que si bien el articulo 19 de la ley 446 de 1998 consagró la oficiosidad del juez para decretar la perención, no extendió tal poder al proceso de ejecución, pues en lo relativo a éste, expresamente ordenó remitirse a lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposición que en parte alguna le reconoce tal atribución, dejando por el contrario que la imposición de tal sanción opere a ruego del demandado.
7. Además, indica que el inciso 7°. del artículo 346 del estatuto procesal expresamente excluye de la aplicación del desembargo a los bienes que estén gravados con prenda o hipoteca, y que las normas restrictivas o sancionatorias no pueden ser interpretadas analógicamente.
8. De otra parte advierte que el ordinal 10 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez el deber de impulsar el proceso "...y por ello seria más grave, más censurable y digno de mayor sanción, al juez que incumple con la perentoria obligación citada que a un litigante descuidado”
9. Considera que para el caso, el juez debió señalar nueva fecha para la diligencia de remate y que su incuria en el incumplimiento de tal obligación “...puede llegar a absolver la posible culpa del demandante de no impulsar el proceso", tanto mas cuando el artículo 523 ibídem, sólo le otorga a las partes el “derecho" a pedir el remate de bienes, sin imponerles esa conducta de manera obligatoria.
10. Sostiene que en conclusión, lo que interesa a la ley es que los conflictos judiciales tengan una solución efectiva y ésta se da con la sentencia que dicta el juez y que además debe tenerse en cuenta, que el cumplimiento de la sentencia es asunto diferente a la solución del conflicto y por dicha razón considera inaplicable, en toda clase de procesos, el artículo 346 del C. de P. Civil después de dictada la sentencia que pone fin a la controversia, puesto que el proceso ya ha cumplido la misión legal, máxime en el caso de los procesos de ejecución.
11. Por último aclara que los inmuebles hipotecados y que deben ser objeto de remate se encuentran ubicados en una zona de conflictos bélicos en donde la situación de orden público está gravemente afectada y por ese motivo no se han podido subastar dichos bienes.
Con fundamento en lo expuesto solicita ordenar que el proceso ya mencionado "... vuelva al estado que tenia antes de la violación al derecho del debido proceso, esto es que no existe razón, ni causa para decretar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro.
2. Intervención de la parte demandada.
Después de transcribir el texto completo de la providencia acusada, el Dr. Juan
Carlos Sosa Londoño como Magistrado Ponente de la misma, señaló que del propio texto de la decisión, claramente se deduce que ésta se ajusta a la ley y no vulnera ningún derecho fundamental. A continuación se citan algunos apartes de la misma: “El a quo en uso de las facultades que le otorga el artículo 19 de la ley 446 de 1998 levantó la medidas de embargo y secuestro oficiosamente en el proceso de la referencia, por haber permanecido el expediente inactivo por más de seis meses sin ninguna actuación de la parte ejecutante. Que en varias ocasiones se ha intentado el remate del bien objeto del proceso sin obtener los resultados esperados; así mismo que el 5 de septiembre de 2001 se fijó nueva fecha para diligencia de remate y como en dicha fecha no fue posible realizarla, se fijó de manera oficiosa una nueva para el 19 de octubre de 2001, sin que se hubiesen retirado los carteles de remate.” “De la anterior decisión recurrió la parte demandante en reposición y subsidio apelación, precisando que el artículo 346 del C. de Procedimiento Civil no permite la actuación oficiosa del juez para aplicar la sanción allí establecida y específicamente indica que debe ser a petición del demandado. Posteriormente el artículo 19 de la ley 416 de 1998 faculta al juez para actuar oficiosamente en el decreto de la perención y concluye que la citada ley solamente modifico el artículo 346 Ibídem, en cuanto hace relación al inciso primero, más en nada cambió en relación con las condiciones el trámite y los efectos; además, mantuvo las excepciones relativas a los procesos de ejecución puesto que el parágrafo 1º,
expresamente indicó que en relación con éstos, se aplicaba solamente el artículo 346 del C. de P Civil, el cual no autoriza la actuación oficiosa del juez. Decidida desfavorablemente la reposición, se concedió la apelación que ahora decide la Sala (..)” “A la luz de las anteriores disposiciones se advierte como requisitos esencial para la configuración de dicho fenómeno, que la inactividad el proceso supere los seis(6) meses, término que se computa desde la notificación del último auto o de la práctica de la última diligencia o audiencia” , disposición expresa y diáfana que no permite interpretación de ninguna índole, y menos a pretexto de consultar su espíritu. (Art. 27 C.Cvil)” (..) Para concluir sostiene que: “En el caso de autos, del copiado remitido se aprecia a folios 156, un auto del 19 del octubre de 2001, notificado por estados el 23 del mismo mes y año, lo cual significa que para el 06 de agosto de 2002 fecha para la cual el a quo decretó el levantamiento de las medidas cautelares habla transcurrido más de seis meses; sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes lo solicitó como bien lo faculta el artículo 523 del C. d e P. Civil.” “Luego, en virtud del artículo 19 de la ley 446 de 1998 sí podía el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo pero no la terminación del proceso; razón por la cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares
pero no en lo referente al archivo del expediente, pues no se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.” (negrilla y subrayado adicionado)
3. Decisiones judiciales que se revisan. 3.1 Fallo de primera instancia.
El 13 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve tutelar el derecho al debido proceso del Banco Ganadero con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Precisa que de acuerdo con lo manifestado por el actor, el quebranto de los derechos fundamentales a cuya protección aspira, proviene de la decisión adoptada por los funcionarios accionados en la providencia del 12 de noviembre del 2002, por la cual se confirmó lo resuelto por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín en proveído del 6 de agosto del mismo año, mediante el cual decretó oficiosamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Ganadero de Medellín contra la Sociedad Torres franco y Cía S. en C. 2., Señala que según reiterada doctrina constitucional, la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, “se encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una vía de hecho, esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular que desborda todos los límites de la legalidad.”
3. Manifiesta que para tomar la determinación cuestionada, los accionados
argumentaron que el artículo 346 del Código de procedimiento Civil consagra “una sanción en contra de la inactividad de las partes, que a la vez propende por la anhelada “descongestión judicial”, objetivo en pro del cual la ley 446 de 1998 en su artículo 19 adicionó el citado texto legal disponiendo que “... LA PERENCION la podrá decretar el Juez, aun de oficio, aunque no hayan sido notificados todos los demandados o citados, del auto admisorio precisando en todo caso que también procedía dicha sanción “cuando la actuación pendiente esta a cargo de ambas partes. Igualmente señalaron, que de acuerdo con dichas disposiciones, la imposición de la sanción allí prevista se supedita a que la inactividad del proceso sea superior a 6 meses, y que para el caso, la última providencia se profirió el 19 de octubre de 2001 y se notificó el 23 de los mismos mes y año, luego concluyen, que para el 6 de octubre de 2002, fecha en la cual se levantaron las medidas cautelares, habían transcurrido mas de seis meses "sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes lo solicitó como bien lo faculta el artículo 523 del C. de P. Civil.” De tal manera deducen que "en virtud del artículo 19 de la ley 446 de 1998 si podía el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo pero no la terminación del proceso; razón por la cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares pero no en lo referente al
archivo del expediente, pues no se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año”
4. Ante la argumentación planteada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo precisa, que el desembargo de bienes previstos por el artículo 346 de Procedimiento Civil, revisten un carácter sancionatorio y que por tanto su aplicación debe estar precedida del cumplimiento de todas y cada una de las exigencias requeridas en la ley.
5. Recuerda que la inconformidad del actor con la decisión cuestionada gira alrededor de dos aspectos básicos: i) la improcedencia de la actuación oficiosa del juez para declarar el desembargo; ii) así como la no viabilidad del desembargo de bienes en procesos en los cuales se hacen efectivas garantías hipotecarias o prendarias.
En cuanto a lo primero, afirma que entendieron los accionados que la facultad otorgada al juzgador por el artículo 19 de la ley 446 de 1998, se hacia extensiva a todos los procesos que admiten los mecanismos sancionatorios consagrados por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre esa base se consideró acertada la determinación del fallador de primer grado de decretar oficiosamente el desembargo de los bienes trabados en el proceso, por encontrar además, que estaban dadas las condiciones legalmente exigidas para proceder en el sentido indicado. Pero anota la Sala, que como surge del propio texto del artículo 19 de la Ley 446
de 1998, en éste artículo se introdujeron tres modificaciones específicas a la regulación del fenómeno de la perención contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, con las cuales se amplió su campo de acción: i) autorizó su declaración oficiosa, que inicialmente había sido proscrita, al deferirla a la iniciativa de la parte legitimada para impetrarla; ii) desligó su aplicación de la constitución de la relación jurídica procesal, posibilitándola aún en el evento de no haber sido legalmente vinculadas todas las personas convocadas al litigio; iii) expandió su cobertura al hacerla obrar además en los casos en los que la paralización del proceso fuese imputable a ambas partes, complementando así el régimen legal originalmente establecido. Sin embargo argumenta que sus prescripciones, están referidas a la perención, que como se sabe no tiene cabida en los procesos de ejecución (artículo 346-7), respecto de los cuales dispuso que “se estará a lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”, previsión con la cual los sustrajo expresamente de su ámbito de aplicación, para dejarlos sujetos al caso de que el desembargo de bienes solo procede a instancia de parte.
6. De lo expresado concluye la Sala, “que al entender otorgada la facultada para decretar de oficio el desembargo de los bienes cautelados en proceso de ejecución,” en la hipótesis descrita por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los accionados forzaron el texto de la mencionada norma, para encontrar en ella un poder no atribuido, equivocación que de paso los llevó a vulnerar el derecho
fundamental al debido proceso por cuyo amparo propende el accionante, ya que por razón de ella liberaron los bienes perseguidos por el ejecutante para la satisfacción del crédito cobrado, sin mediar solicitud de parte, corno lo requiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “desvió que de suyo basta para conceder el amparo rogado y releva a la Corte del examen del otro aspecto en el cual se funda la protesta del actor.” En armonía con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve amparar el derecho al debido proceso del Banco Ganadero y en consecuencia ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en un término de 48 horas resuelva el recurso de apelación propuesto por el accionante, contra la providencia dictada el 6 de agosto del año 2002 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero de Medellín contra la sociedad Torres Franco y Cía. y otra, en la forma que legalmente corresponda. 3.2 Impugnación. Inconforme con la decisión impartida, el Dr. Juan Carlos Sosa Londoño como Magistrado Ponente de la Sala accionada, impugna la presente acción sin esgrimir ningún argumento. 3.3 Fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de marzo del 2003, sostuvo que como ha manifestado reiteradamente desde el fallo No.994 de 1994, la acción de tutela no procede en favor de personas jurídicas y en ese orden de ideas si la Sociedad Banco Ganadero de Medellín S.A., no está
legitimada para actuar la tutela resulta improcedente. De igual manera sostiene que aún admitiendo lo contrario, la acción de tutela no procedería, pues el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros jueces y no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por ellos. Por lo tanto, estima que no le corresponde a dicha Corporación, definir la legalidad de la providencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que a su vez confirmó la de 6 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual, se levantaron de oficio las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Ganadero de Medellín S.A contra la Sociedad Torres Franco y Cía y María Norelia Torres Muñoz.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 10 de abril del 2003, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. La materia a examinar Manifiesta la parte actora, que instaura acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues señala que esta
Corporación al resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de agosto de 2002, por medio del cual el Juez 7° Civil del Circuito de Medellín ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por parte de la tutelante contra la Sociedad Torres Franco y Cía., y María Norelia Torres Muñoz, confirmó el auto apelado con base en unas interpretaciones que no se ajustan a lo preceptuado en la ley, violando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, lo que tipifica una vía de hecho. Para tal fin, la revisión del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar, se dirigirá básicamente a analizar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de un bien inmueble, se ajustó a lo estipulado en la Carta Política y en la Ley o si por el contrario, la Sala del Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación debió proceder a revocar el mismo de conformidad con lo peticionado y con el fin de proteger el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y evitar incurrir en una vía de hecho. Igualmente se analizará, si la tutela es el mecanismo idóneo para conocer de la procedencia de un recurso interpuesto contra una sentencia judicial
3. Antecedentes Jurisprudenciales. Sentencias de la Corte dictadas en torno del asunto. 3.1 Cabe precisar al respecto, que esta Corporación en la Sentencia C-918/01 M.
P. Jaime Araujo Rentería, al abordar el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el aparte del inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso,” trato detalladamente lo relacionado con la figura de la perención y la no procedencia de ésta dentro de los procesos ejecutivos.
En efecto, en esa oportunidad la Corte manifestó, que para el caso de los procesos ejecutivos sean estos singulares, mixtos o gravados con prenda o hipoteca, el legislador previó fue la posibilidad de solicitar en vez de la perención, el desembargo de los bienes como sanción a la inactividad del actor ejecutante y que levantado el embargo de los bienes, no podría solicitarse nuevamente el embargo de éstos, sino una vez transcurrido el término de un (1) año. Así mismo aclaró, que cuando el inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alude al “desembargo de los bienes perseguidos” ha de entenderse que en el proceso ejecutivo singular o mixto, lo serán todos los bienes del deudor, en tanto que en el proceso ejecutivo con título hipotecario, el único bien que se podrá perseguir es aquel objeto del gravamen prendario o hipotecario que garantiza el crédito del acreedor real. Pero agregó que en uno u otro caso, es viable el desembargo ante la inactividad del ejecutante. Precisó además, que la finalidad de esa norma era establecer la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos para
sancionar al ejecutante inactivo o negligente y por tanto procedía “respecto del ejecutante en el proceso con garantía personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garantía prendaría o hipotecaria (proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario).” De otra parte resaltó, que en tanto en la perención propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, para el caso del proceso ejecutivo sea este singular como prendario o hipotecario, no se extingue al levantarse el embargo de los bienes perseguidos ni el proceso, ni el derecho pretendido y menos aún el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año. Ahora bien, al referirse en la precitada providencia al cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta vulneración del derecho a la igualdad entre el acreedor quirografario y el acreedor real, al no permitir el levantamiento del embargo cuando se trata de un “bien gravado con prenda o hipoteca”, la Corte explicó que la limitación establecida, debía entenderse en relación con la intervención de terceros acreedores con garantía real dentro del proceso ejecutivo donde se persigue el bien gravado, lo que justifica el trato diferente dado por el legislador “respecto del acreedor personal o real - que actúa como ejecutante y el acreedor real - que actúa como tercero interviniente.” De esta manera señaló que la protección establecida en la norma, está orientada a
proteger el derecho del tercero acreedor real, pues de otra forma se estaría sancionando al tercero interviniente como acreedor con garantía real que no ostenta la calidad de ejecutante, pero agregó que de no comparecer al proceso el acreedor real citado - pues su comparecencia no es obligatoriay ante la inactividad del ejecutante procede el desembargo del bienes gravados con prenda e hipoteca. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte declaró exequibilidad el inciso séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarla contraria al articulo 13 Superior. 3.2 Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia C-292/02 M.P. Jaime Araujo Rentería, al analizar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias expresiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refirió nuevamente a la procedencia de desembargo de bienes en los procesos ejecutivos, indicando que en estos casos corresponde al demandado solicitar el desembargo de los bienes por haber permanecido el expediente en la secretaría del juzgado por mas de seis (6) meses, pero recuerda que con la expedición del artículo 19 de la ley 446 de 1998, se estableció la posibilidad de que también “el juez de oficio” pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de
P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes. 3.3 De otra parte, cabe precisar al respecto que posterior a los fallos mencionados, se expidió la Ley 794 del 8 de enero del 2003 “por la cual se modifica el Código de
Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones” y en su artículo 69 derogó todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil1.
4. Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.
Esta Corporación en diferentes oportunidades2 se ha referido a que las personas jurídicas también son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos al debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. 1“Artículo 70 Ley 794/03. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil; b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía. c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia.
2 Ver entre otras la Sentencia T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Tal apreciación encuentra sustento en el hecho que el propio Constituyente no hizo distinción cuando establece la titularidad de la acción en cabeza de "toda persona". Bajo los anteriores supuestos, la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los titulares de la acción de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, así:3 "Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusión de la pena de muerte (art. 11); prohibición de desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros". "Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes". (..) "Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son tit
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