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CC - T607-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T607-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-607/09

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAlcance DERECHO A LA SALUD-Derecho fundamental per se DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCriterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a prestar este derecho ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad servicio de salud ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de diagnosticar el estado actual de salud de la actora y suministrar el tratamiento médico requerido hasta que recupere definitivamente su estado de salud

Referencia: expediente T-2291267

Acción de tutela instaurada por María Francelina Castillo Niño contra Flores Tinzuque S.A. y Coomeva E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Expediente T-2291267. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por María Francelina

Castillo Niño contra Flores Tinzuque S.A. y Coomeva E.P.S.

I. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2009, María Francelina Castillo Niño interpuso acción de tutela ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, contra Flores Tinzuque S.A. y Coomeva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Fundamentó su acción en los siguientes

1. Hechos 1.1 La accionante sostiene que el 26 de julio de 1996 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Flores Tinzuque S.A., para desempeñar el cargo de operaria agrícola. 1.2 Señala que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante adscrito a Coomeva E.P.S., padece “problemas en la columna” y afecciones en sus extremidades inferiores, enfermedades que, al parecer, son consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 11 de julio de 2000. 1.3 Afirma que en consideración del diagnóstico anotado, el 22 de julio de 2008 le fue ordenada una intervención quirúrgica en su columna vertebral denominada “Bloqueo epidural L4 – L5 central”, la cual debía ser practicada en febrero de 2009. 1.4 Manifiesta que a pesar de su estado de salud y de la necesidad de recibir tratamiento médico, el 21 de julio de 2008 Flores Tinzuque S.A. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo. 1.5 Explica que como consecuencia de su desvinculación laboral, se efectuó su desafiliación del Sistema de Salud y, por tanto, no ha podido recibir la

atención médica que requiere para su recuperación. 1.6 Por último, precisa que debido a la terminación de su contrato de trabajo, no posee los recursos económicos suficientes para costear por su cuenta los servicios de salud que necesita.

2. Solicitud de tutela Por lo anterior, María Francelina Castillo Niño solicitó ante al juez de tutela ordenar a las sociedades accionadas que garanticen la prestación de los servicios médicos que requiere para la recuperación definitiva de su estado de salud.

Expediente T-2291267. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del día 27 de febrero de 2009, ordenó su notificación a Flores Tinzuque S.A. y a Coomeva E.P.S.

Respuesta de Flores Tinzuque S.A. 3.2 En escrito dirigido al juez de tutela, el 4 de marzo de 2009, Flores Tinzuque S.A. mediante apooderado, solicitó no conceder la tutela interpuesta. 3.3 Para fundamentar su solicitud, señaló que la terminación del contrato suscrito con la actora obedeció a la expiración del plazo pactado para el efecto. En este sentido, señaló que dado lo anterior, Flores Tinzuque S.A. no tiene obligación legal de mantener la afiliación de la accionante al Sistema de Salud. 3.4 Por su parte, Coomeva E.P.S. guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente  Copia de la certificación laboral expedida el 29 de julio de 2008 por la

sociedad Flores Tinzuque S.A., a nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 5, cuaderno 2).  Copia de la orden médica dada el 22 de julio de 2008 por Mario Herrera, médico especialista en ortopedia y traumatología, a nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 9, cuaderno 2).  Copia del “Formato único de reporte de accidente de trabajo” diligenciado por Colpatria A.R.P., a nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 10, cuaderno 2).  Copia del resultado del examen médico “Columna Lumbosacra” realizado, el 10 de julio de 2007, por la Unidad Médico Quirúrgico San Luis, a María Francelina Castillo Niño (folios 11 y 23, cuaderno 2).  Copia de la orden médica dada, el 24 de julio de 2008, por Augusto Bernal, médico especialista en otorrinolaringología, a nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 12, cuaderno 2).  Copia del resultado del examen médico “Ecografía de rodilla izquierda” realizado el 30 de mayo de 2006 por el Instituto de Diagnóstico MédicoIDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 13, cuaderno 2). Expediente T-2291267. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Copia del resultado del examen médico “Neuroconducción” realizado, el 21 de enero de 2008 por el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 14, cuaderno 2).

 Copia del resultado del examen médico “Electrocardiograma” realizado, el 21 de enero de 2008, por el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 15, cuaderno 2).  Copia del resultado de los exámenes de laboratorio realizados, el 24 de junio de 2008, por el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 16, cuaderno 2).  Copia del resultado del examen médico “TAC de senos paranasales o cara” realizado, el 20 de febrero de 2008, por el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 17, cuaderno 2).  Copia del resultado del examen médico “Columna Lumbosacra” realizado, el 20 de febrero de 2008, por el Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 18, cuaderno 2).  Copia de la historia clínica de María Francelina Castillo Niño elaborada por Coomeva E.P.S. (folios 19 a 22 y 26 a 39, cuaderno 2).  Copia del formato “Solicitud de ayudas diagnósticas” expedido, el 5 de diciembre de 2005, por Coomeva E.P.S., a nombre de María Francelina Castillo Niño (folio 25, cuaderno 2).  Copia del resultado del examen médico “Ecografía articular de rodilla” realizado, el 30 de mayo de 2006, por el Instituto de Diagnóstico MédicoIDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 40, cuaderno 2).  Copia del resultado del examen médico “RX Tórax PA o AP y lateral” realizado, el 30 de mayo de 2006, por el Instituto de Diagnóstico Médico, IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 41, cuaderno 2).  Copia del resultado del examen médico “RM Columna Lumbosacra” realizado, el 25 de junio de 2008, por el Instituto de Diagnóstico Médico, IDIME, a María Francelina Castillo Niño (folio 42, cuaderno 2).  Copia del carné de afiliación de María Francelina Castillo Niño a Coomeva E.P.S. (folio 43, cuaderno 2).

5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto del 18 de agosto de 2009, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General

Expediente T-2291267. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de esta Corporación solicitara a Coomeva E.P.S. informar a este Despacho: Cuál es el estado de salud de la accionante; cuáles son los servicios médicos que esa entidad le ha prestado; cuáles son los procedimientos quirúrgicos que requiere para su recuperación definitiva; cuáles son los efectos para su salud en caso de no recibir la atención médica debida; y si esa empresa ha negado dicha atención y las razones de hecho y de derecho que justifican su negativa. 5.2 Mediante escrito remitido a la Secretaría General de la Corte

Constitucional, el 26 de agosto de 2009, Coomeva E.P.S. señaló que en la actualidad no es posible indicar los servicios de salud requeridos por la accionante, toda vez que “no [ha] tenido contacto con la señora María Francelina Castillo Niño desde hace más de nueve meses, fecha en la que quedó retirada por novedad realizada por su empleador. || La usuaria actualmente se encuentra en estado RETIRADO” Sin embargo, esa entidad agregó: “Al parecer, [la accionante] estuvo en valoración por MD laboral en octubre de 2007, relata dolor en las rodillas sobre todo al caminar, también en caderas desde hace unos 12 meses. Fue operada de un quiste baker en rodilla izquierda en febrero de 2007. Difiere disneas con alguna frecuencia, (…). Ortopedia ordena una radiografía con columna como diagnóstico de lumbalgia mecánica, presentando además paréstesias en miembro inferior izquierdo, solicitando además una EMG con NC MMII (normal, con fecha enero 21 08). La RX aún no se la han realizado.” En el mismo sentido, Coomeva E.P.S. indicó que la actora padece “desviación septal severa, hipertrofia de cornetes, solicitándole septoplastia, turbinoplastia, con síntomas desde hace unos 6 años (…). Comenta que le han mencionado los médicos que sus pulmones están afectados (?). Sobrepeso. Trauma en rodilla izquierda hace unos 8 años, en su trabajo atendida en San Luis de Sibaté, no realizando FURAT [Formato Único de Reporte de Accidentes de Trabajo] por parte de su empleador. Posterior a su cirugía por

trauma de menisco, ha presentado chasquido articular.” Con relación a los servicios médicos prestados a la accionante, la E.P.S. precisó que “se le han autorizado consultas por especialistas, controles de seguimiento, terapia ocupacional, terapia física, medicamentos, exámenes diagnósticos, RX electrocardiograma, resonancia nuclear magnética de columna lumsacra, tomografía axial computarizada de senos paranasales.”

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN 1 Sentencia de primera instancia 1.1 Mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

Expediente T-2291267. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2 En su sentencia, el juez de instancia señaló que la acción interpuesta no satisface el requisito de inmediatez, como quiera que el accidente que ocasionó los padecimientos de salud alegados por la actora ocurrió en el año 2000. 1.3 Adicionalmente, precisó que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues “siendo que la pretensión de la tutelante al ser despedida sin justa causa, es continuar afiliada a la seguridad social y a riesgos profesionales, se recuerda, genera una típica acción laboral; desde esta perspectiva su conocimiento corresponde al juez de trabajo que no al juez constitucional, de manera que el amparo así orientado, en virtud precisamente del carácter residual de la tutela se torna de todas formas improcedente.” 1.4 Por último, indicó que Coomeva E.P.S. no está obligada a prestar sus

servicios a quienes no realizan los aportes correspondientes al Sistema de Salud y, “por lo tanto, está autorizada para dejar de prestarle sus servicios a las personas que han sido desafiliadas por sus patronos, luego de que se ha terminado la relación laboral.”

2. Impugnación de María Francelina Castillo Niño 2.1 Mediante escrito del 8 de marzo de 2009, la accionante, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado y, en su lugar, conceder la solicitud de tutela de sus derechos fundamentales. 2.2 Al sustentar la impugnación, reiteró: “…en esencia no es el derecho al trabajo lo que mi poderdante espera que se le tutele, y si así se entendió, manifiesto que expresamente renunciamos a ese derecho en esta acción, pues como ya se ha dicho, lo que rogamos es que se tutele el derecho a la buena salud y a que se le ordene a la E.P.S. Coomeva que se le practiquen las cirugías que están pendientes de practicarle a la accionante”. (Negrilla fuera del texto).

3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 23 de abril de 2009, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 11 de marzo de 2009 por el Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción tutela. 3.2 Para sustentar su decisión, reiteró los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de señalar que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad.

Expediente T-2291267. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 25 de junio de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos y la pretensión de tutela incoada, corresponde a la Corte determinar si Coomeva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la salud, a la integridad y a la vida digna, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, adscrito a esa E.P.S., como consecuencia de la suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de su relación laboral con la sociedad Flores Tinzuque S.A. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud, en los casos en que las E.P.S. niegan la continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin que para el efecto exista una justificación constitucional admisible. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por María Francelina Castillo

Niño y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá y el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del presente trámite.

3. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos.

Reiteración de jurisprudencia 3.1 En concordancia con el artículo 49 de la Constitución Política, “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” En este sentido, la norma constitucional dispone que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud “conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”, así como “establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.” Expediente T-2291267. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.2 En consideración de lo anterior, en virtud de las normas, tratados y convenios internacionales que se entienden incorporados al ordenamiento jurídico interno en concordancia con el artículo 93 Superior1, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud2, así como de interpretar el ordenamiento jurídico interno que desarrolla la materia a la luz del derecho internacional. En efecto, por ejemplo, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al

ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” Así mismo, la Observación General 14 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud3”, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto-, es clara al afirmar que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” 3.3 Por su parte, en la sentencia C-463 de 20084, la Corte explicó que en consideración del artículo 49 de la Constitución, el principio de universalidad conforme al cual el Estado debe garantizar la prestación de los servicios de salud, permite concluir que el derecho a la salud es un derecho fundamental, como quiera que “el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.5” 1“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. || Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 2 Entre otros instrumentos internacionales que regulan la materia, véase el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y el artículo 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3 Observación general 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. 11/08/2000. E/C.12/2000/4, CESCR. 22º período de sesiones. 4 En esa oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad del literal j) del artículo 14 de la Ley 1222 de 2007, en el aparte que dispone “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes. 5 Adicionalmente, la Corporación precisó: “Para la Sala es claro entonces que el principio de universalidad en salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del sistema general de salud. (i) Respeto del

sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, el principio de Expediente T-2291267. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.4 Ahora bien, en atención a lo expuesto, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones de los tratamientos médicos debidamente prescritos6. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las E.P.S. y demás entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la recuperación de los pacientes, así como tampoco de su obligación de continuar y culminar los tratamientos médicos ya iniciados, pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida digna. En efecto, en la sentencia T-1198 de 2003, la Corte precisó: “Los criterios que informan el deber de las E.P.S. de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los

procedimientos ya iniciados.” (Negrilla fuera del texto). 3.5 Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con tres criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir atención médica7; (ii) el derecho a mantener el servicio en condiciones de calidad y eficiencia8; y (iii) el principio de buena fe y confianza legítima9. universalidad implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, este principio implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma; razón por la cual deben estar cubiertos todos estos servicios dentro de los riesgos derivados del aseguramiento en salud.” 6 Véanse las sentencias T-392 de 2009, T-263 de 2009, T-197 de 2009, T-919 de 2008, T-741 de 2008, T-970 de 2007, T-770 de 2007, T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. 7 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-765 de 2008, T-567 de 2008

y T-363 de 2007. 8 Véanse por ejemplo, las sentencias T-197 de 2009 y T-760 de 2008. 9 Criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias T-761 de 2008, T-344 de 2008 y T-998 de 2007. Expediente T-2291267. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con relación al primer criterio, la Corte ha concluido que "Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario.10” (Negrilla fuera del texto). Respecto del derecho a conservar la prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad y eficiencia, en la sentencia T-739 de 200411 la Corte explicó que resultan vinculantes para el Estado colombiano, entre otras disposiciones, las previsiones sobre progresividad y calidad indicadas en la Observación General 14 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señalada anteriormente. En este sentido, esta Corporación indicó que en el caso concreto, el juez de tutela deberá examinar si la medida adoptada es regresiva, esto es, “no justificada con base en la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y que fue tomada sin realizar un análisis suficiente de otras posibilidades distintas a la medida

contraria al cumplimiento del deber de progresividad”; situación en la cual se deberá concluir que dicha medida vulnera el derecho fundamental a la salud del paciente. De ocurrir lo contrario, es decir, cuando se acredite que la 10 Sentencia T-829 de 1999. En esa oportunidad, la Corte concluyó: “Así, aunque el literal b) del artículo 58 del decreto 806 de 1998 “literalmente rece”, como dijo la E.P.S. en su intervención, que procede la desafiliación del trabajador y de sus beneficiarios cuando aquél pierda tal calidad y no pueda continuar aportando como independiente, la verdad es que los padecimientos de la peticionaria, derivados de un procedimiento practicado en Salud Total E.P.S., deben seguir tratados hasta su culminación -porque en este caso es posible-, como lo sostuvo esta Corporación en dos asuntos similares (Sala Octava de Revisión, sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, y Sala Tercera de Revisión, sentencia T-396 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.), ya que, de lo contrario, se estaría sometiendo a la demandante indefinidamente a un malestar que no le permite desarrollarse normalmente como individuo -al punto de que no puede trabajary, por ende, a una vida indeseable; además, es un padecimiento que se puede superar precisamente con el tratamiento que reiteradamente le ha sido negado a la demandante. || Los anteriores factores permiten a la Sala, como lo ha hecho en anteriores oportunidades esta Corporación, inaplicar el literal b) del artículo 58 del decreto 806 de 1998, pues resulta inconstitucional para este caso concreto, al

comprometer el derecho constitucional de la demandante a la salud (artículo 49 de la Constitución Política), en conexión con su derecho fundamental a una vida digna (artículos 1 y 11 ibídem).” (Subraya fuera del texto). 11En la citada sentencia la Corte concluyó: “[L]a Corte encuentra que la actuación adelantada por el Seguro Social E.P.S. no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes puesto que (i) el traslado de los usuarios del tratamiento de hemodiálisis a la ciudad de Santa Marta se fundó en motivos serios y compatibles con el cumplimiento de las finalidades propias del derecho a la salud, en especial la protección de la vida en condiciones dignas; (ii) esta decisión no constituyó una afectación injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afectó el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad, sino que, antes bien, constituyeron un desarrollo de los mismos para el caso concreto; y (iii) no existe prueba suficiente que los pacientes o sus familias carezcan de los recursos necesarios para asumir los costos de transporte, razón por la cual no está acreditada la vulneración del postulado de accesibilidad al servicio de salud.” Expediente T-2291267. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. medida no es regresiva, el juez de tutela deberá determinar (i) si el servicio de salud es prestado en condiciones médicas que pongan en riesgo la vida del paciente o que estén dispuestas de forma tal que sea imposible el acceso físico a las instituciones encargadas de la prestación de los servicios de salud; y (ii) si por la imposibilidad de acceder a los establecimientos de salud “o debido a

la falta de calidad de los procedimientos médicos suministrados, no sea posible obtener el tratamiento adecuado para recobrar el estado de salud o, incluso, se afecte el bienestar físico o emocional del usuario del servicio”; circunstancias en las que también se entenderá vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Por su parte, con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, en la sentencia T-573 de 200512, la Corporación subrayó:“La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.” (Negrilla fuera del texto). 3.6 De igual manera, desde sus primeras sentencias13, la Corte ha entendido que el derecho a la continuidad de los servicios de salud permite hacer una distinción entre la relación jurídica-material y la relación jurídica-formal que se crea entre el paciente y la entidad responsable de procurar tales servicios. 12 Adicionalmente, esta Corporación estimó: “El derecho fundamental a la salud y en este orden de cosas, la posibilidad de que el joven Alveiro Rojas Lozano lleve una vida digna en condiciones de normalidad, se

encuentran en riesgo serio e inminente en virtud de la negativa por parte del ISS Seccional Santander de continuar con el tratamiento iniciado y de suministrar las drogas recetadas. El tratamiento neurológico, así como la necesidad de ingerir los medicamentos recetados, son definitivos para controlar los ataques intempestivos de epilepsia que sorprenden al joven en cualquier momento del día o de la noche, que obstaculizan la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y lo ponen en una situación de completa dependencia e indefensión. Por las razones expuestas, esta Sala de decisión resuelve, (…) CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud del joven Alveiro Rojas Lozano. En consecuencia, se ordena al Seguro Social, Seccional Santander, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario, si aún no lo ha hecho, para que se le suministren los medicamentos al demandante y

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