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CC - T608-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T608-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-608/04

ACTO PROPIO-Respeto ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneración por abuso de posición dominante de entidad financiera ENTIDAD FINANCIERA-No puede modificar unilateralmente su posición jurídica ENTIDAD BANCARIA-Documentos remitidos se presumen veraces ENTIDAD BANCARIA-Asunción de nueva posición jurídica contrariando la anterior/ENTIDAD BANCARIA-Asunción de nueva posición jurídica genera carga económica que se creía inexistente/ENTIDAD BANCARIA-Reversión de alivio financiero generó reactivación de crédito hipotecario cancelado HABEAS DATA-Orden a FOGAFIN de actualizar la información remitida a los bancos de datos respecto a que la demandante nunca estuvo en mora Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-856416

Acción de tutela instaurada por Luz Myriam Becerra Leyva contra el Banco Granahorrar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en

el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente; SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, al resolver la tutela instaurada por Luz Myriam Becerra Leyva contra el Banco Granahorrar y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

I. ANTECEDENTES.

Manifiesta la accionante que el 15 de abril de 1996, decidió tomar el crédito hipotecario No. 100400834677 con el Banco Granahorrar por un monto de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil pesos ($38.191.000). La asunción de dicho crédito se empleó para la compra de un apartamento en la ciudad de Bogotá. Indica igualmente, que en el año de 1999, el gobierno puso a disposición un crédito con FOGAFIN, que tuvo como objeto aliviar los créditos hipotecarios. Por tal razón, señala que obtuvieron un segundo crédito, por lo cual, para el mes de diciembre de 1999, el crédito total sobre su inmueble había aumentado su saldo, presentando una deuda de $ 67.835.000 de pesos, discriminada así: $ 57.280.000 pesos a favor de Granahorrar y $ 10.307.000 pesos a favor de FOGAFIN (Fondo de Garantías de Instituciones Financieras). El día 18 de marzo de 2000, la peticionaria recibió una comunicación del Banco Granahorrar en la cual se le informaba que en virtud de la nueva ley de vivienda se le había aplicado un alivio financiero a su crédito, por valor de $

10.941.526.91 pesos; además se le comunicó que a partir del 1 de enero de 2000, su crédito se liquidaría en Unidades de Valor Real (UVR), lo cual se vería reflejado en los extractos mensuales. Debido a la separación de la accionante y de su esposo, tal como consta en escritura pública No. 8509 de la Notaria 29 de Bogotá, la actora quedó como única deudora del mencionado crédito hipotecario, por lo cual debió asumir el pago de tal obligación. En vista de que la carga económica era muy gravosa para su economía personal y familiar, la peticionaria procedió a vender un apartamento que adquirió como herencia, y con el producido de tal venta, canceló en su totalidad el primer crédito hipotecario adquirido con el Banco Granahorrar. Tal cuestión sucedió en el mes de mayo de 2000, luego de que el Banco Granahorrar le informara que la deuda total a esa fecha era de $ 47.847.187 pesos, se procedió a su cancelación, y el 15 de mayo de ese mismo año, el Banco le expidió el correspondiente PAZ Y SALVO. Cancelado el primer crédito con el Banco Granahorrar, la accionante no solicitó el levantamiento de la hipoteca por cuanto se encuentra cancelando el segundo crédito adquirido con el FOGAFIN en 1999, el cual aún grava el inmueble. No obstante considerar que la deuda con el Banco Granahorrar ya se encontraba cancelada, esta entidad financiera informó a la accionante mediante comunicación de fecha trece (13) de junio de 2003, que por un error

en el proceso de liquidación y aplicación del alivio financiero que otorgaba la Ley 546 de 1999, le fue necesario recalcular dicho alivio respecto de su primer crédito hipotecario, señalándole que éste aún se encontraba vigente y presentaba un saldo pendiente de pagar por valor de $1.580.454 pesos. Frente a esta nueva circunstancia, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, y confianza legitima, al considerar que el Banco Granahorrar de manera unilateral e inconsulta modificó el acto por el cual había aplicado un alivio financiero a su primer crédito hipotecario, deuda que posteriormente canceló y respecto del cual se expidió el respectivo paz y salvo. Por los anteriores hechos, la accionante solicita que se obligue al Banco Granahorrar a mantener vigente la liquidación del alivio financiero que aplicó inicialmente al crédito hipotecario a cargo de ella, y además que dicho Banco elimine de las centrales de riesgo financiero la información acerca de la deuda que ahora reclama y que aparece reportada a nombre de la accionante y de su ex esposo.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

1. Mediante apoderado judicial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN dio respuesta el día 15 de diciembre de 2003, al requerimiento del juez de primera instancia en esta tutela. En su escrito la referida entidad manifestó lo siguiente: “De manera atenta me refiero a la acción de tutela citada en la referencia, interpuesta contra el Banco Granahorrar por la señora Luz Myriam Becerra Leyva, informándole que hemos efectuado las verificaciones correspondientes,

como resultado de las cuales hemos constatado que el crédito No. 10040083467-7, a nombre del señor Miguel Ángel Morales Russi, pertenece al Fondo. “La administración de dicho crédito ha sido confiada a Granahorrar, institución que, dentro de sus funciones obra como nuestro apoderado judicial. Por tal razón hemos otorgado poder al doctor HENRY ULLOA FRASSER, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.222.725, T.P. 22797 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, funcionario del Banco Granahorrar, para que represente nuestros intereses en la precitada acción de tutela”. Como complemento y respuesta a las pretensiones de la acción de tutela, el apoderado de FOGAFIN señaló lo siguiente: “Sobre la acción de tutela nos permitimos manifestar al Despacho Judicial lo siguiente: “1. El crédito objeto de tutela no es de propiedad del Banco Granahorrar. “2. El crédito fue vendido por el Banco Granahorrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin-. “3. En consecuencia al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafines el sujeto pasivo de la acción y se encuentra ubicada en la carrera 7 No. 35 – 40 Tel 3 39 42 40 de Bogotá. “4. El Banco Granahorrar en la actualidad ejerce como administrador de cartera del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin-. “Por tal circunstancias y en aras de dar cabal cumplimiento a lo solicitado por ese despacho judicial, procedemos a atender la acción de tutela previa advertencia hecha en los puntos 1 a 4 que anteceden.

“(...): “A efectos de informar el procedimiento realizado por esta entidad bancaria en cumplimiento de la ley 546 – 99 respecto a la Reliquidación y aplicación del alivio por este concepto al crédito hipotecario No. 100400834677 y Fogafin 100480023491 a cargo del accionante, manifestó al despacho lo siguiente: “Dicho crédito fue otorgado para vivienda, estaba vigente al 31 de diciembre y el titular es persona natural, por lo cual Granahorrar efectúo la reliquidación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Vivienda 546 de 1.999 y la Circular 007 de 2000 de la SUPERINTEDENCIA BANCARIA, y como resultado de esta operación se abonó inicialmente a la obligación la suma de $ 11.476.344.55, incluida la obligación Fogafin. “El valor del alivio determinado con la reliquidación fue abonado a la obligación con retroactividad al 1 de enero del año 2000, con lo cual nuestro sistema de cartera ajustó el valor liquidado por efectos de la variación de la Unidad de Valor Real (UVR) y el valor de los intereses liquidados sobre el monto de las cuotas canceladas, toda vez que la base para el cálculo de los mismos se realiza sobre el capital de la deuda el cual con el producto del mencionado abono queda disminuida a partir de enero 1 de 2000. “Posteriormente la Superintendencia al revisar y encontrar que el proceso de Reliquidación no se ajustaba a la metodología por ella ordenada solicita la realización de un proceso que se atenga plenamente a lo por ella dispuesto en sus Circulares Externas 007 y 048 de 2000, lo que consecuencialmente lleva a

la reversión de la Reliquidación. “Concluido el proceso de revisión de Reliquidación, el Banco Granahorrar procedió a realizar la reversión parcial del alivio inicialmente abonado y aplicar la suma que realmente le correspondía por valor de $ 1.267.548.00, incluida la obligación Fogafin. “El anterior ajuste contable se efectuó el 12 de octubre de 2001, habida cuenta de que ese valor indebidamente aplicado en su momento no es de propiedad del Banco, sino de propiedad de la Nación, por cuanto son dineros públicos y en consecuencia, Granahorrar tiene la obligación de devolverlos a su legítimo dueño. Añade igualmente, que las actuaciones desarrolladas por dicha entidad bancaria se surtieron bajo indicaciones de la Superintendencia Bancaria que detectó un error metodológico en la aplicación del mencionado alivio, obligando a que la liquidación inicial se reversara y reliquidara, lo cual generó un saldo a cargo del deudor. Finalmente, en tanto los dineros que se emplearon para liquidar el alivio financiero son recursos públicos, estos deberán recuperarse. Sobre este último punto, el apoderado de Fogafin dijo lo siguiente: “La Superintendencia al revisar y encontrar que el proceso de reliquidación no se ajusta a la metodología por ella ordenada solicita la realización de un proceso que se atenga plenamente a lo por ella dispuesto en sus Circulares 007 y 048 de 2000, lo que consecuencialmente lleva a la reversión de la reliquidación. “Es decir, el Banco se ve inmerso en una NECESIDAD OBJETIVA (Énfasis original) de adecuar el proceso de reliquidación, su intención no es causar

daño a la accionante sino proteger los dineros públicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional para hacer tal reconocimiento, lo que en sí destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posición dominante, al existir como ya dijimos esa necesidad objetiva de aplicar unos dineros que en verdad se ajusten al marco normativo que dicta la Ley 546 de 1999 y no propiciar que se incurra en el delito de apropiación indebida de dineros públicos, es decir, la misma autoridad revoca su acto, en tanto el mismo, refleja un error, que hace que carezca de toda validez el acto inicial. La reversión es consecuencia de lo orientado por la Superintendencia de reconocimiento de su metodología y se hace potestativo de la entidad financiera en tanto que su calidad de intermediario del Gobierno Nacional y acorde con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 permite la reversión de la reliquidación por mora, lo que significa que la reliquidación no es un pago en firme y por necesidad objetiva al ser mal aplicada también se permite su reversión, pues en ninguna parte de la normatividad existente en Colombia, se ha establecido por el Legislador cuál es el procedimiento para la reversión, más que lo dispuesto por la Superintendencia acerca del deber del banco de informar sobre las dificultades en tal proceso, lo que el Banco hizo, lo que se prueba documentalmente. “Ahora, luego de esa comunicación no existe en Colombia procedimiento escrito conforme el cual el Banco deba actuar para reversar la reliquidación, nos preguntamos, cómo entonces violar un proceso que no existe, y sin embargo por otra parte, el Banco se debe someter a lo dispuesto por el ente

de control de aplicar lo que en verdad le corresponde a cada crédito. “Ese vacío jurídico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como es propiciar la apropiación indebida de dineros públicos, por eso se realiza el ajuste de la reliquidación obtenida inicialmente. “Así las cosas, el Banco no ha faltado a su deber de informar la realidad del crédito en forma veraz, pues lo que ha informado es lo que constituye la realidad del crédito en cada momento del mismo acorde con las situaciones referidas. “(...). “El error del caso en cuestión llevó a la reactivación de la obligación, no da derecho, y permitir su concreción constituye una violación de la Ley, su corrección y restablecimiento de la situación correcta no responde al capricho o libre albedrío del Banco Granahorrar, no es una decisión unilateral, responde al acatamiento de lineamientos legales, de orientaciones dadas de manera expresa a través de Circulares Externas de nuestro ente de control.” Finalmente, manifestó que en tanto la aplicación del alivio financiero no correspondía a una operación consolidada, ésta podía ser objeto de revisión por parte de la Superintendencia Bancaria, e incluso podía llegar a revertirse si posteriormente se apreciaba algún error. Por razón, la actuación del Banco, siempre se encontró respaldada en criterios de orden legal.

2. En un escrito posterior, el mismo apoderado de FOGAFIN informó al Juzgado de conocimiento de esta tutela que “el crédito principal a nombre de MIGUEL ANGEL MORALES RUSSI OH. No. 1004-834677, es propiedad

de Fogafin y administrado por el Banco Granahorrar, frente al crédito de alivio O.H. No. 1004-80023491 vendida por Fogafin al Banco Colmena y migrada a dicha entidad a partir del 1 de febrero de 2003. “En tal circunstancia frente al crédito de alivio el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no tiene legitimidad en la cau8sa por pasiva. En el evento que el despacho judicial estime conveniente vincular al Banco Colmena debe ser requerido y notificado en la Carrera / No. 77 – 65 teléfono 3215000 de esta ciudad.”

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

a. Primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, concedió la presente tutela. Para ello consideró, que efectivamente el Banco Granahorrar había actuado aprovechando su posición dominante en la relación comercial que tenía con la accionante, con la consecuente violación de sus derechos fundamentales, al modificar de manera unilateral una posición ya asumida frente al crédito hipotecario a cargo de la peticionaria. Así las cosas, cancelado por la actora la totalidad del crédito y expedido el correspondiente Paz y Salvo por parte del Banco, se sentó una posición jurídica frente a la mencionada obligación financiera, razón por la cual, pretender varios años después de que la deuda se ha cancelado, que la misma se encuentra vigente por cuanto existió un error en su liquidación, es desconocer el derecho fundamental al debido proceso y atentar contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de los clientes. En relación con el derecho al habeas data, consideró el a quo que “el reporte

del Banco a las centrales de riesgo no consulta el artículo 20 de la carta Política, que impone como imperativo constitucional que el derecho a informar no es absoluto sino que su contenido debe ser veraz, lo que significa que debe fundarse en hechos reales. “En ese orden, como el saldo del crédito a cargo de los demandantes es producto de la invención unilateral del Banco, ha de señalarse que el reporte que se hiciera a las Centrales de Riesgo no suple las exigencias para ello, en razón de que el mismo se soporta en un hecho irreal y por ende carente de veracidad. Adviértase que si bien, los bancos en uso de su función tienen la facultad de reportar los datos negativos y positivos que haya autorizado el cliente, esa potestad no es incondicional, sino que, su operancia debe estar dotada de supuestos fácticos precisos, de tal suerte que si no lo son, igual suerte corre la información que se difunda con base en ellos.” Por las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenando en consecuencia, que el Banco Granahorrar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria No. 100400834677 que se encuentra a nombre de la señora Luz Myriam Becerra Leyva y Miguel Ángel Morales Russi. Además, dentro del mismo término deberá corregir el dato suministrado a las Centrales de Riesgo Datacrédito y SIFIN Asobancaria, en el sentido de que los citados deudores no tienen deuda alguna a su cargo y

consecuente con ello nunca han incurrido en mora. b. Impugnación.

1. Mediante documento emanado de la Dirección Jurídica del Banco Granahorrar, dicha entidad financiera procedió a impugnar en término, la decisión de primera instancia, señalado para ello lo siguiente: “....tal como lo manifestó el apoderado de Fogafin este es un crédito que no es propiedad del Banco Granahorrar, sin embargo se conmina a que dé cumplimiento del fallo al Banco Granahorrar, violando el debido proceso al desconocer los términos en que se ha surtido la transacción comercial entre Granahorrar y Fogafin, estando el Banco Granahorrar en la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento, por no ser el propietario de la obligación hipotecaria y en tal sentido deberá el juez de tutela adecuar el cumplimiento del fallo teniendo en cuenta la realidad material puesta de presente en el caso de por parte del apoderado de Fogafin en oportunidad.”.

2. De la misma forma, el apoderado de FOGAFIN, impugnó la decisión, pues consideró que el juez de tutela no puede desplazar al juez natural, y que es el Estado a través de sus entidades descentralizadas, entre ellas la Superintendencia Bancaria, quienes deben vigilar el desarrollo propio de la actividad de la entidad accionada.

En el presente caso, señala la actuación adelantada por el Banco Granahorrar, de reversar la reliquidación del alivio financiero otorgado por la Ley 546 de 1999, luego de la revisión que hiciera la Superintendencia Bancaria, no constituye abuso de la posición dominante, pues ciertamente el cambio surgido entre los contratantes determinó que cada uno tomara posición en

defensa de sus intereses, dando a conocer su inconformismos con la manera como se actuó. Con todo, indica que no se puede considerar que se violó el derecho al debido proceso, pues se trata de convenios contractuales entre particulares, los cuales se encuentran regulados por disposiciones de orden legal, en los que se encuentran involucrados “derechos negociables susceptibles de transacción, que no afectan el núcleo esencial de derecho fundamental alguno.” (Subraya fuera del texto original). Ahora bien, considera que el hecho de haberse realizado una liquidación inicial del alivio financiero, no aseguraba per se que éste no fuera susceptible de revisarse, pues examinados por la Superintendencia Bancaria los actos del Banco Granahorrar, se encontró un error en la liquidación del mencionado alivio y por ello solicitó al Banco asumir los correctivos del caso. En tanto, estima que no existe un perjuicio irremediable que haga viable esta acción de tutela, y por el contrario, asegura que la accionante puede acudir al juez ordinario para debatir ante esta instancia el monto de la reliquidación, por lo cual la tutela impetrada no esa llamada a prosperar. c. Segunda Instancia. Conoció en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en providencia del cuatro (4) de febrero de 2004, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo constitucional pretendido. Señaló el ad quem que si bien se aplicó a favor de la accionante el alivio financiero de que tata la Ley 546 de 1999, ello no significa que si el órgano de

control oficial detectaba un error en su liquidación, la entidad financiera, en este caso el Banco Granahorrar, quedaba maniatada y no podía revesar la operación para corregir el yerro cometido. Considera la Sala que no se puede pensar que a través de la acción de tutela se pueda adicionar la ley sustantiva en punto a que el aprovechamiento del error ajeno sea otro de los modos de extinguir las obligaciones. Así, si el afectado con la reliquidación no esta de acuerdo con la misma, puede recurrir a la Superintendencia Bancaria para que se ejerza la función de control correspondiente. En esta medida, al estarse frente a derechos de rango legal, que emanan de una relación contractual, las discrepancias que surjan en torno a ese negocio jurídico no podrán ser objeto de decisión alguna por parte del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Consideración previa.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN aclara que la obligación financiera a cargo de la accionante, motivo de la presente tutela, le fue cedida por el Banco Granahorrar, razón por la cual tiene legítimo derecho para intervenir en la presente tutela en defensa de sus intereses, pues es el actual acreedor de dicho crédito hipotecario. Si bien, la señora Luz Myriam Becerra Leyva inició esta tutela en contra del

Banco Granahorrar, ha de tenerse en cuenta que FOGAFIN, al remitir al juez de primera instancia un documento en el que demostraba su legítimo interés para actuar en esta tutela, se está notificando del inicio de este proceso por medio de una conducta concluyente1. 1 El artículo 30 de la Ley 794 de 2003, que modificó el Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente en relación con la notificación por conducta concluyente.

3. Problema jurídico.

Para resolver el presente caso, la Sala debe determinar si la actuación cumplida por el Banco Granahorrar al modificar unilateralmente sus propios actos, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Myriam Becerra Leyva, en su vertiente de respeto del acto propio. De igual forma, será necesario analizar si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, actual acreedor del crédito hipotecario al cual se le reversó el alivio financiero de la Ley 546 de 1999, puede exigir de la peticionaria el pago de la obligación que le fuera cedida por Granahorrar, la que podría considerarse como inexistente al momento de tal cesión.

4. Aplicación del principio del respecto del acto propio. Reiteración.

El debido proceso como derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Carta Política, comporta además de las garantías procesales de orden legal, la vigencia y aplicación de los principios y valores jurídicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, asegurando por demás la eficacia y permanencia de un orden justo2 dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.3

“Artículo 33. El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: “Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. “Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. “Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”. 2 Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3Cfr. Sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime

Córdoba Triviño, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio4, cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto,5 pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza legítima y el derecho al debido proceso. Esta Corporación a través de varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones: “a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción - atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”6 En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aquí expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el

criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.7 Así mismo, esta Corporación ha precisado en 4En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el brocardo venire contra pactum proprium no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles. 5 En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras

circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que: “El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.” 6 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Ver entre otras las sentencias T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas sus decisiones que cuando en desarrollo de la relación cliente hipotecariobanco, éste último, aprovecha su posición dominante en la relación comercial,

y altera las estipulaciones inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protección constitucional. La Sentencia T-083 de 200

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