CC - T608-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T608-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-608/11
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Facetas De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i) proporciona la facultad a cada individuo de gozar de un medio ambiente sano, derecho que es exigible por medio de acciones judiciales; ii) dispone una obligación a todos los ciudadanos nacionales y al Estado, de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, estableciendo respecto del Estado que dichos deberes son “calificados de protección” y finalmente, iii) determina la protección del derecho al medio ambiente, como principio constitucional que irradia todo el ordenamiento jurídico, y por tanto debe ser protegido de manera transversal. MEDIO AMBIENTE-Protección internacional A nivel internacional Colombia ha suscrito varios tratados internacionales, en donde se resalta la relevancia jurídica de la protección al derecho al medio ambiente. A nivel internacional la protección del medio ambiente se entiende como un derecho fundamental, por el cual los Estados deben procurar su defensa con el fin de proteger generaciones futuras, de tal forma que se debe abstener de desarrollar conductas que atenten contra la naturaleza y se logre la sostenibilidad de la misma. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida Si bien es cierto, como lo ha establecido la jurisprudencia, que existe una estrecha relación entre los derechos a la salud y a la vida con el derecho al medio ambiente, la protección de la naturaleza no sólo debe hacerse en aras de proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido
solamente desde una perspectiva antropocéntrica, entendiendo que el único fin de preservación es que en un futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a éste bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo armónico en donde el actuar de los seres humanos en relación al medio ambiente debe responder a la visión en donde los demás integrantes del medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta e ilimitada del ser humano. De tal forma que debe ser vista y entendida bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento más de la naturaleza y no un superior que tiene a su disposición el medio ambiente.
PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL
ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL
T-3045533 2 ANIMAL BRAVIO-Se debe asemejar al concepto de fauna silvestre definido en la CRNR FAUNA SILVESTRE O ANIMAL BRAVIO-Propiedad del Estado La normatividad contemplada en el Código Civil, en los artículos 686 y siguientes, relacionada con la adquisición de la propiedad de animales bravíos por medio de la ocupación en los casos de la caza y pesca, se ha de ver limitada con la expedición del Código de Recursos Naturales. Previa la expedición de este código, una persona podía apropiarse de cualquier animal salvaje a través de la caza y de la pesca, con el único condicionamiento de que si la persona no tenía permiso del dueño, lo que sea cazado pertenece al dueño del predio. Sin embargo, luego de la expedición del Código de
Recursos Naturales, en el ya citado artículo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutación en el concepto de propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposición de éstos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. Así, la protección al medio ambiente se convierte en un límite específico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos casos. Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional está en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular. RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones ANIMALES DOMESTICADOS Y ANIMAL DE FAUNA SILVESTRE-Formas de adquirirlos Al analizar la definición de “animal” contenida en el artículo 687 Código Civil, la clasificación de animales “domesticados”, sólo puede aplicarse a aquellos animales cuya propiedad se haya obtenido a través de las dos formas contempladas en la legislación nacional a saber: animales de zoocriadero con los permisos respectivos o animales cazados en zonas permitidas con permiso, autorización o licencia. Sin embargo, considera esta Sala que con la expresión de los animales que “reconocen en cierto modo el imperio del hombre”, se desconoce la visión del hombre como parte de la naturaleza que tiene un deber de cuidado y respeto frente a ésta y se ajusta a una visión
utilitarista de la naturaleza que no se ajusta a los presupuestos de la Constitución Verde. Por lo anterior, es menester establecer que un animal de fauna silvestre, no puede asemejarse a un animal doméstico y su propiedad no puede ser obtenida porque estos “conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos (…).” DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Tratamiento con animalterapia siempre y cuando sea parte de un tratamiento médico y dentro de un plan de rehabilitación T-3045533 3 La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, que si bien es cierto que en algunos casos no es posible encontrar un restablecimiento total de las personas que padezcan una discapacidad, cuando por medio de terapias y controles regulares se favorezca la disminución de las deficiencias neurológicas y se logre una mejora en la calidad de vida del individuo, las entidades encargadas de la prestación de la seguridad social deben suministrar la atención requerida. Por lo anterior, se entiende que esta Corporación, reconoce la importancia de las terapias no convencionales, como la animalterapia, en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que sufren algún tipo discapacidad. Esto, siempre y cuando el tratamiento con animales sea parte de un tratamiento médico y de un plan de rehabilitación. Sin embargo, es menester aclarar, que en los casos estudiados por la presente Corporación, el tratamiento con animales ordenado, es en instituciones especializadas en tratamientos de rehabilitación. FAUNA SILVESTRE-Comprende animales como el loro
DERECHO A LA SALUD-No vulneración por cuanto terapia con loro no corresponde a orden médica/ACCION DE TUTELA CONTRA CORPOCALDAS-Improcedencia por cuanto retención de loro es una medida para proteger medio ambiente y desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema
Referencia: expediente T-3045533
Acción de tutela instaurada por Alba Rocío Cano Román, actuando como agente oficiosa de William García Yepes, contra la Corporación Autónoma Regional de
Caldas-CORPOCALDAS.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente T-3045533 4 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada por Alba Rocio Cano Román, actuando como agente oficiosa de William García Yepes, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas-CORPOCALDAS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los hechos relatados por el accionante en la acción de tutela se resumen así: 1.1. Indica la accionante que el estado de salud de su esposo es crítico; tiene secuelas de TEC severo, con cuadraplesia espástica y afasia mixta, por lo que se encuentra completamente inmovilizado. 1.2. Los médicos recomendaron para el tratamiento de su esposo terapia con animales-delfines, caballos, perros labradores o loros. En principio, se optó por un perro, pero éste le produjo alergias al señor García y el tratamiento se debió suspender. 1.3. Por lo anterior, se inició el tratamiento con un loro. Dice la accionante que durante el tiempo en que el loro convivió con el señor García, el resultado fue bastante benéfico, observándose un significativo avance en su desarrollo motriz. 1.4. El 17 de febrero de 2011, funcionarios de CORPOCALDAS visitaron el hogar de los accionantes y le “quitaron” el loro por ser éste una especie protegida de fauna silvestre. Dice la accionante que en repetidas oportunidades se dirigió a CORPOCALDAS solicitando la devolución del loro. Sin embargo, su pretensión no fue satisfecha. 1.5. Narra la tutelante que la falta del loro ha implicado un deterioro en el desarrollo motriz del accionante, puesto que el tratamiento que hasta la fecha había sido exitoso fue suspendido forzosamente. Señala además que, “al no ponderar CORPOCALDAS (…) el minimo (sic) daño causado al medio ambiente, con el enorme beneficio y correlativo enorme daño, causado a un
ser humano, con el decomisó (sic) del loro que utilizaba para hacer mas llevadera, la ya bien complicada, vida diaria.”1 Por lo tanto, CORPOCALDAS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor García.
2. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1Cuaderno 2, folio 51. T-3045533 5 A continuación se enlistan las pruebas relevantes allegadas al proceso: 2.1 Fórmula médica firmada por la fonoaudióloga tratante, en donde establece la importancia del loro.2 2.2 Orden médica, donde no es clara la firma del médico que la expide3, en la cual se reitera que el loro hace parte del tratamiento del señor García.4 2.3 Copia del registro de nacimiento del señor García, en donde se encuentra la anotación que señala que éste se encuentra interdicto por demencia de acuerdo a la providencia del 9 de enero de 2009.5 2.4 Derecho de petición de la accionante de fecha 21 de febrero de 2011 solicitando la devolución de la lora.6 2.5 Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2011.7 2.6 Derecho de petición de la señora Elsa Victoria Flórez, auxiliar de enfermería, de fecha 21 de febrero de 2011, solicitando la devolución del loro.8 2.7 Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de marzo de 20119. 2.8 Copia de la historia clínica del señor William García Yepes.10 2.9 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Rocio Cano Román.11
2.10Acta de recuperación de fauna y flora silvestre y subproductos de
CORPOCALDAS.12
3. Solicitud de tutela El nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), la señora Alba Rocio Cano Román, como agente oficiosa del señor William García Yepes, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS, por considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor García con la incautación de un loro que era parte de una terapia de rehabilitación. En consecuencia, solicita que CORPOCALDAS le entregue de inmediato el loro.
4. Intervención de la parte demandada: CORPOCALDAS Por medio de escrito presentando el 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de CORPOCALDAS solicitó que se denegara la acción de tutela.
2Cuaderno 2, folio 3. 3Dentro del escrito de tutela la accionante establece que la orden médica fue expedida por el galeno Yhon Nader Galeano Aristizabal. Folio 52, cuaderno 2. 4Cuaderno 2, folio 4. 5Cuaderno 2, folio 2 6Cuaderno 2, folio 5. 7Cuaderno 2, folio 7. 8Cuaderno 2, folio 8. 9Cuaderno 2, folio 10 10Cuaderno 2, folios 9-48. 11Cuaderno 2, folio 12 12Cuaderno 2, folio 74. T-3045533 6 Indicó que el 7 de febrero funcionarios de la corporación, durante un operativo
de control de tráfico de fauna silvestre, escucharon sonidos característicos de una lora en una vivienda. Acudieron al recinto en donde se les permitió el ingreso de forma voluntaria. En la vivienda se encontró el loro objeto de discusión. Al estudiar las características del ave se encontró que es un loro frente azul de la especie Amazona Amazonica, AVES: PSITACIDAE, el cual pertenece a la fauna silvestre nacional, al ser un animal que habita el territorio nacional y no ha sido objeto de “domesticación, mejoramiento genético o cría regular”13. Señaló que en el momento en el que fue incautada el ave, esta presentaba señales de maltrato animal, como las plumas de vuelo cortadas, sobrepeso, estrés, plumaje opaco, entre otras señales. Adicionalmente, la apoderada indicó que CORPOCALDAS actuó conforme a la legislación nacional y a la jurisprudencia. Al respecto citó la sentencia T760 de 2007, en la cual se trata un caso por hechos similares. En esa oportunidad, esta Corte determinó que la recuperación del animal se había hecho cumpliendo los preceptos legales. Concluye diciendo que en este caso se actuó conforme a la ley y en aras de la protección del ave.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Conoció de la causa en única instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Sostuvo el juez, con base en lo esbozado en la sentencia T-760 de 2007, que la “accionante no presentó permiso, autorización o licencia para el ejercicio de
la caza ni justificó la tenencia sobre la especie animal, ni se probó las formas de zoocria previstas en la Ley 611 de 2000, sujetandose a los parámetros del desarrollo sostenible.”14 Agrega que la lora es considerada como una especie perteneciente a la fauna silvestre colombiana, sobre la cual prima el provecho colectivo a un ambiente sano. Afirmó el juez que el animal presentaba señales de maltrato animal, por lo que en la actualidad el tratamiento que debe brindársele al ave es para que ésta pueda volver a su medio natural. Señala, que la Corporación en diferentes oportunidades le informó a la accionante sobre los animales que podía tener. Por lo que concluye que el decomiso de la lora se ajustó a la normatividad y denegó la acción.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Por medio de auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicitó a CORPOCALDAS información sobre el estado actual del ave y posible readaptación de la misma. Adicionalmente, solicitó a la IPS Chinchiná, a la ESE Hospital San Mateo y a la EPS Saludcoop, información relacionada con el diagnóstico y la orden de tratamiento médico con animales. Finalmente, se solicitó a la Asociación Colombiana de Ornitología que informara si un ave de fauna silvestre, puede readaptarse a su medio natural y si sería pertinente que un ave que estuvo en
13Cuaderno 2, folio 61. 14 Cuaderno 2, Folio 127. T-3045533 7
cautiverio volviera al lugar de donde fue “incautada” con las indicaciones de cuidado pertinentes.
2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretaría de esta Corporación recibió la respuesta de CORPOCALDAS, IPS CHINCHINÁ, ESE Hospital San Mateo, EPS Saludcoop y de la Asociación Colombiana de Ornitología.
Las pruebas aportadas al expediente serán conocidas más adelante en el aparte del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), proferido por la
Sala de Selección Número Cuatro. Problema jurídico y esquema de resolución
3. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad accionada el derecho del accionante a una vida digna y a la salud, al negarse a devolver al cautiverio a un animal de fauna silvestre que es parte del tratamiento de rehabilitación de un trauma craneoencefálico severo con secuelas?
A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la Constitución Ecológica y la protección al medio
ambiente sano; iii) Los derechos de los animales; iv) Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre; v) Alcances del derecho a la salud; vi) El precedente fijado en la sentencia T-760 de 2007. Finalmente, se resolverá el caso concreto. Procedencia
4. La acción de tutela, en virtud del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, amenace violar o viole los derechos constitucionales fundamentales. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protección de los derechos se han establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez.
5. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto T-3045533 8 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela.
6. El segundo requisito, la inmediatez, de creación jurisprudencial15, busca
asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un término razonable. La Constitución ecológica y la protección al medio ambiente sano dentro del ordenamiento nacional
7. En un principio la normatividad nacional se limitaba a regular las relaciones entre personas, entendiendo que la regulación respecto del uso de los recursos naturales se limitaba a su propiedad, puesto que la naturaleza estaba ahí para servir al desarrollo de la humanidad. De lo que se evidencia una visión netamente utilitarista del medio ambiente, así la apropiación y uso de los recursos naturales podía hacerse sin limitación alguna, de forma indiscriminada, en aras del progreso de la humanidad. Dentro de la legislación nacional, al respecto se encontraba normatividad aislada referente al uso de algunos recursos naturales tales como las aguas16 y bosques.
Sin embargo, en Colombia, luego de la Declaración de Estocolmo, la cual se mencionará más adelante, el gobierno nacional expidió la Ley 23 de 1973,17 por medio de la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al 15Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140
de 2005. 16 Artículo 918 del Código Civil. 17En sentencia C-126 de 1998, se estudió la constitucionalidad de los últimos dos artículos de la ley 23 de 1973, entre otras, que otorgaban al Presidente de la República facultades especiales para expedir un código de recursos naturales. En la sentencia se analiza como problema jurídico, si existieron vicios de competencia en la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974, o Código de Recursos Naturales y Renovables y de Protección al Medio Ambiente. En esa oportunidad la Corte declaró exequibles las normas demandadas. T-3045533 9 medio ambiente y se dictan otras disposiciones.18 En virtud de las facultades conferidas por la Ley 23 de 1973, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2811 de 1974, por medio del cual se expidió el Código de Recursos Naturales y Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en adelante el CRNR. Dicho texto, reafirmó lo dicho en la Ley 23 de 1973 y adicionalmente reguló la propiedad y uso de los recursos naturales, entre otras cosas. Para esta época, se puede afirmar que hay una evolución respecto de la normatividad ambiental, puesto que se busca una sistematización de la misma, y por tanto se hace una codificación, dando nacimiento al “derecho ambiental” colombiano. Con la expedición del CNRN y de la Ley 23 de 1973, hubo un cambio dentro del ordenamiento jurídico respecto de la concepción del medio ambiente y del uso de los recursos naturales. La Ley 23 de 1973, estableció en los artículos 1° y 2°:
Art. 1. Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional. Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. De lo que se evidencia un cambio radical en la concepción del medio ambiente, encaminado a un uso adecuado de los recursos, entendiéndose que son limitados, que su conservación es esencial para la preservación de la humanidad y un deber tanto de particulares como del Estado. Nótese, que en este punto el discurso de conservación de los recursos apuntaba a la protección de la humanidad, conservando un matiz utilitarista respecto de la naturaleza en relación al hombre. Así, uno de los cambios más radicales que introdujo el CRNR, se relacionan con las modificaciones que introdujo respecto del ambiente, estableciendo que éste es un patrimonio común, cuyas actividades son de interés social y donde el objetivo de la normatividad es lograr la preservación, reestructuración, mejoramiento, conservación y utilización de recursos naturales renovables. Dentro de las modificaciones que se introdujeron con la codificación, una que debe ser resaltada es la incluida en el artículo 43, que dice: 18El artículo 1° de la citada ley establece: “Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el
mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional.” Se evidencia de la normatividad, nuevamente la visión antropocéntrica de la protección al medio ambiente. T-3045533 10 ARTICULO 43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes. Éste Código fue demandado bajo el argumento de que el ejecutivo se había excedido en sus facultades al expedir el estatuto, especialmente por las disposiciones que modificaron algunas normas del Código Civil. Por medio de la sentencia C-126 de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Respecto de las reformas al Código Civil que se generan por la expedición del CRNR, dijo: “(…) esta Corporación considera que la decisión gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente congruente con la finalidad de la regulación ecológica que se quería expedir en ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley habilitante y las primeras normas del propio código, era lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales renovables. En el fondo, se podría decir que la finalidad del código fue la de crear una legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. (…) lo propio de una norma ambiental es que
considera a la naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma (…). El pensamiento ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambio de paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categorías jurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, el ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como la repercusión del medio ambiente en la vida social.”
8. Más adelante, con la expedición de la Constitución Política de 1991, el cambio de perspectiva del medio ambiente continuó. Del texto constitucional se infiere que el derecho al medio ambiente sano es uno de los principales objetivos y pilares19 de nuestra sociedad. Para aquel entonces, el cambio de 19 Sentencia T-411 de 1992. En esa sentencia se estudió el caso de una empresa que interpuso acción de tutela contra la Alcaldía, puesto que ésta ordenó el cierre del molino porque generaba graves daños ambientales y a la comunidad. Argumentó la entidad accionante que el cierre del molino generó un daño a los derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo. En esa oportunidad la Corte confirmó el fallo de primera instancia que denegaba T-3045533 11 mentalidad se debía a que “(…) el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la
conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana.”20 Por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia de la protección a este derecho, la Constitución de 1991 le asigna su protección al Estado y a los particulares. El texto constitucional se refiere puntualmente al derecho al medio ambiente en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8; adicionalmente hay más de 25 alusiones21 dentro del texto relacionadas con la protección de éste. Así mismo, la acción. 20 Sentencia C-339 de 2002. En esta providencia judicial se estudió la constitucionalidad de los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001 "por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones", por considerar que ellos vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 38, 44, 58, 63, 65, 72, 79, 80, 82, 84, 85,
93, 95, 150, 158, 209, 230, 277, 288, 313, 333, 334, 360 y 366 de la Constitución. 21Al respecto la sentencia C-944 de 2008, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla, se recogen las siguientes: “(1) la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la función ecológica, como un elemento inherente al concepto de función social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión de la protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibición existente en relación con el ingreso al
país de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su destinación al uso común (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos T-3045533 12 se estableció que en cabeza del Estado está el deber y facultad de prevenir y controlar los factores de deterioro del medio ambiente, garantizar su desarrollo sostenible y garantizar su conservación, restauración y sustitución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.