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CC - T608-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T608-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-608/13

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOProcedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha garantía ius fundamental ha sido satisfecha. Así, ha definido los rasgos principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. De no ser posible para la entidad cuestionada la absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el particular, ésta “deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento”. DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario. Una respuesta que no

reúna este requisito condena al solicitante a una situación de incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. También se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición. CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTAProtección a persona iletrada víctima del conflicto armado En lo relacionado con las peticiones radicadas por personas iletradas o en situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha reconocido la existencia de una modalidad “reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. Igualmente, se ha reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, “los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas estatales de especial protección”; de manera que las autoridades públicas a quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus solicitudes de manera cuidadosa. Cuando la entidad requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del/la solicitante - como la falta de recursos económicos, su avanzada edad y su exposición evidente al conflicto armado, circunstancias que reúne la

peticionaria en nuestro caso – se deba propender por garantizar de forma más expedita y completa el derecho de petición. ACCESO A INFORMACION PUBLICA Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Acceso a documentos públicos como elemento esencial para la satisfacción de los derechos de víctimas del conflicto armado La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendida como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICARegulación normativa ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA RESERVA LEGAL-Procedencia de la tutela respecto al precedente constitucional sentado por la sentencia T-1025 de 2007 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMASObligación del Estado de crear recursos efectivos para acceder a la reparación 2 Según el derecho internacional, todas las personas que han sido víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como las víctimas del conflicto armado, tienen derecho a tener un ‘recurso efectivo para acceder a la reparación’ el cual puede ser de carácter judicial o administrativo. De este modo, las normas internacionales no solo estipulan el derecho a recibir una indemnización material (monetaria), sino que también imponen a los Estados la obligación de contar en su derecho interno con mecanismos procesales para obtenerla. Esto significa que los Estados tienen la obligación de crear un escenario

judicial o administrativo propicio para el acceso a la reparación de las víctimas. DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMASVulneración por barreras u obstáculos procesales para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa Las barreras u obstáculos procesales que tengan las víctimas para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa deberán ser interpretadas como una vulneración de la faceta procedimental del derecho fundamental a la reparación, en su dimensión de accesibilidad, contraria a los principios de humanidad y dignidad consagrados en el derecho internacional de los derechos humanos y en el DIH. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMASVulneración por UARIV al haberse negado a suministrar copia del acto administrativo por el cual negó a su hijo la calidad de víctima DERECHO A LA INTIMIDAD Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Juicio de proporcionalidad al negarse la UARIV a suministrar información alegando existencia de reserva legal No había lugar a que la entidad demandada reservara lo que era de interés para la accionante con el único argumento de que la situación de su hijo había sido resuelta en bloque, en un acto administrativo que contenía información relativa a las solicitudes de otras presuntas víctimas del conflicto. Le correspondía a la UARIV idear otro mecanismo, menos lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, mediante el cual pusiera en su conocimiento las motivaciones que dieron lugar a que se negara su solicitud.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a

3 UARIV informe a la accionante las razones por las cuales le fue negada a su hijo la condición de víctima del conflicto armado

Referencia: expediente T-3.879.868

Acción de tutela presentada por Maria Enolia Soto, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Maria Enolia Soto , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – en adelante UARIV-.

I. ANTECEDENTES El pasado cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) la ciudadana María Enolia Soto interpuso la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso en sus elementos de defensa y contradicción, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas con fundamento en los siguientes: Hechos

4 1.- La Sra. Maria Enolia Soto, de 60 años de edad, radicó solicitud de reparación administrativa el día 19 de agosto de 20081, en la que aducía su calidad de víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo Carlos Arturo Vidal Soto2 por parte de las Autodefensas. 2.- Mediante acto administrativo el Comité de Reparaciones Administrativas de la UARIV decidió no reconocer la calidad de víctima a su hijo, Carlos Arturo Vidal Soto. De esta decisión solo fue comunicada a la actora la parte resolutiva, sin revelarle las razones que determinaron la negativa. 3.- La accionante dirigió derecho de petición a la UARIV por medio del cual solicitó le fuera enviada una copia del acto administrativo mediante el cual se le negó a su hijo la calidad de víctima, “con el objeto de interponer el recurso de reposición en contra del mismo”3. 4.- Mediante oficio de radicado No. 20127208246301, la entidad accionada dio respuesta a la petición de la actora. En dicha comunicación manifestó que no es posible remitir la copia solicitada, pues el acto administrativo por medio del cual se decidió no reconocer la calidad de víctima a su hijo, no solo se pronunció con respecto a las pretensiones de la actora, sino que también resolvió las solicitudes de reparación administrativa de muchas personas más. De este modo, “teniendo en cuenta el gran número de folios y el volumen de las solicitudes decididas en el mismo acto” se decidió salvaguardar el derecho a la intimidad de los demás interesados y por lo tanto reservar la información solicitada. En esta comunicación se le informó también que “de no estar conforme

con la decisión…siempre que se encuentre dentro de los términos legales [5 días] podrá interponer el recurso de reposición con fundamento en la comunicación por la cual se le informó la decisión…”. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 3 del cuaderno principal). 2.- Copia de la respuesta de la UARIV al derecho de petición radicado No. 20127118215832 con fecha del 22 de noviembre de 2012 (Folio 4 del cuaderno principal), en el cual se manifestó por la demandada: 1 Folio 8 del cuaderno de la Corte. 2 Folio 9 del cuaderno de la Corte. 3 Folio 4 del cuaderno principal. 5 “Respecto de su solicitud de copia del acto administrativo por medio del cual el Comité de Reparaciones Administrativas decidió NO RECONOCER la calidad de víctima a: CARLOS ARTURO VIDAL SOTO, con el objeto de interponer el recurso de reposición en contra del mismo, que teniendo en cuenta el gran número de folios y el volumen de solicitudes decididas en el mismo acto, en salvaguarda de la reserva y el principio a la intimidad, no es posible remitir la copia solicitada. No obstante… de no estar conforme con la decisión…siempre que se encuentre dentro de los términos legales [5 días] podrá interponer el recurso de reposición con fundamento en la comunicación por la cual se le informó la decisión…”. 3.- Copia de la solicitud de reparación administrativa presentada al Comité de Reparaciones Administrativas (Folio 8 del cuaderno de la

Corte). 4.- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Carlos Arturo Vidal Soto (Folio 9 del cuaderno de la Corte). Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 5.- Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la expedición de una copia del acto administrativo donde se resolvió sobre su solicitud de reparación administrativa en la cual se decidió privar a su hijo de la condición de víctima del conflicto armado. Además, se solicita exhortar a la demandada para que esta situación no se siga presentando con las demás víctimas. Contestación de la entidad administrativa accionada 6.- La entidad accionada dio contestación al presente amparo en el término otorgado por la autoridad judicial. Tras hacer un recuento de sus competencias y del nuevo esquema existente para la atención y reparación integral de las víctimas, resalta que mediante comunicación del 22 de noviembre de 2011 dio respuesta al derecho de petición de la accionante, explicándole que la información que solicita es objeto de reserva, por lo que no es posible acceder a su solicitud. Igualmente, informa que si la actora se encuentra inconforme con lo decidido respecto de su hijo, nada le impide impugnar esta actuación mientras lo haga dentro de los términos legalmente instituidos. 6 Decisiones judiciales objeto de revisión Única Instancia 7.- El Juzgado Penal del Circuito de Salamina –Caldas– profirió sentencia de única instancia el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013)

en la cual decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo anterior, en cuanto estimó que la accionante, al no interponer ante el tribunal el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 en contra de la decisión que le denegó el acceso a las copias que solicitaba, no agotó todos los mecanismos judiciales existentes para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Además, adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional con relación al carácter de confidencialidad que ostentan determinados documentos, ha sido enfática en resaltar que no es el juez constitucional el llamado a determinar qué documentos gozan de esta especial reserva. Con el fin de acceder a un documento respecto del cual las autoridades alegan reserva, correspondía agotar el recurso de insistencia, el cual es idóneo, eficaz y expedito para los fines que se persiguen con el amparo constitucional solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- Sobre el presente asunto corresponde la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, (i) si procede la acción de tutela en aquellos casos en los cuales la administración pública niega a los particulares el acceso a información que reposa en el Estado con el argumento de que la misma

está sometida a reserva. Posteriormente, y de ser procedente en el presente caso la acción de tutela, la Sala deberá entrar a determinar (ii) si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y de reparación administrativa al haberse negado a suministrar a la actora una copia del acto administrativo mediante el cual le negó a su hijo la condición de víctima del conflicto armado. 7 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) el contenido y alcance del derecho fundamental de petición respecto de personas iletradas o en situación de vulnerabilidad y (ii) el derecho de acceso a la información como elemento esencial para la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado, para finalmente abordar el (iii) análisis del caso concreto.

Asunto previo: El estudio del requisito de subsidiariedad 4.- Existe una prerrogativa especial que es atribuible a las personas en situación de debilidad manifiesta y a quienes son sujetos de especial protección constitucional, como las víctimas del conflicto armado, la cual consiste en la elasticidad que se debe imprimir al análisis correspondiente al requisito de subsidiaridad que se hace dentro del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.

En este sentido la Corte ha advertido que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”4. Este criterio de flexibilidad ha sido aplicado por el juez constitucional en todos los casos en que están de por medio los derechos

de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, “tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza”5. Bajo este supuesto la Corte ha determinado que respecto de personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, no resulta oponible el argumento de la omisión en la impugnación de las decisiones judiciales o actos administrativos que los afecten, para declarar improcedente el amparo. Por ejemplo, respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que la especial protección que la Constitución les otorga se traduce en una mayor comprensión de las apremiantes circunstancias que los afectan, por lo cual “…resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción en consideración a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y a la calidad de 4 Sentencia T-206 de 2013. 5 Sentencia T-719 de 2003. 8 sujetos de especial protección que tienen quienes se encuentran en estas circunstancias…”6. Por último, no se puede olvidar la naturaleza jurídica misma de la acción de tutela como acción autónoma e independiente que no requiere del cumplimiento de determinados requisitos previos a su interposición. Siendo así, la omisión de los interesados de impugnar los actos administrativos contrarios a sus pretensiones no puede considerarse como una causal de improcedencia en el estudio de la vulneración de las garantías fundamentales objeto de litis7. 5.- De otra parte, en la sentencia T-1025 de 20078 se sentó una regla sobre la procedencia de la tutela para la protección del derecho de acceso

a la información pública, según la cual, cuando no se invoca por la entidad requerida una verdadera reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional, la tutela resulta procedente en lugar del recurso de insistencia. Lo anterior encuentra sustento en que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa del que disponen los peticionarios cuando la administración se niega a permitir el acceso a la información pública solicitada aduciendo la existencia de una reserva e invocación de las disposiciones legales pertinentes. Por esta razón ha de entenderse que, cuando el ciudadano no tiene conocimiento de que su información le ha sido negada con base en una verdadera reserva, éste no se encuentra obligado a saber que en su caso procede el recurso de insistencia. 6.- En definitiva, la Sala considera que una vez recibida por la accionante la respuesta de la UARIV en la cual se le negaba la copia de dicho acto 6 Sentencia T-284 de 2010. En este caso, a la peticionaria le fue negada su inclusión en el RUPD (Hoy RUV) por cuanto en su declaración afirmó haber sido cultivadora de producto ilícitos, por lo cual, la entidad accionada concluyó que el desplazamiento no había sido resultado de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Al respecto, esta Corporación resolvió revocar la decisión que le negó el registro en el RUPD y, en su lugar, ordenar que se hiciera un estudio de si independientemente de su antecedente de cultivadora de productos ilícitos, su desplazamiento había sido producto del conflicto armado. 7 Sentencia T-284 de 2010.

8 Caso en el cual la Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por un representante de la comunidad de paz de San José de Apartadó en contra del Ministerio de Defensa Nacional por no haberle suministrado los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en el lugar, fecha y hora en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos de esa comunidad. El Ministerio se opuso a esta solicitud aduciendo que la entrega de esa información sería violatoria de los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso de miembros de la Fuerza Pública a quienes el demandante relacionaba con hechos que constituyen graves violaciones de derechos humanos. Además indicó que los hechos denunciados por el actor estaban siendo investigados y que esas investigaciones gozaban de reserva. En esta oportunidad, la Corte decidió ordenar al Ministerio de Defensa el suministro de la información por considerar que la medida de reserva no cumple con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el examen estricto de la proporcionalidad de la medida. 9 administrativo, ésta tenía la posibilidad de interponer el recurso de insistencia previsto en los artículos 21 y 26 de las Leyes 57 de 1985 y 1437 de 2011, respectivamente. Sin embargo, como se estableció en líneas anteriores, resultaba desproporcionado exigirle el agotamiento de este mecanismo antes de acudir a la acción de tutela, por dos razones: una objetiva y otra subjetiva. En primer lugar, la Sra. Maria Enolia Soto es una mujer de 60 años en condiciones de debilidad manifiesta La anterior afirmación responde a que la misma se encuentra en situación de vulnerabilidad económica9, cuenta con 60 años edad10 y actualmente,

reside en una zona de influencia de las autodefensas, como lo es Salamina, Caldas11 (criterio subjetivo). Además, al momento de contestarle la petición a la actora negándole el acceso a la información solicitada, la entidad no invocó una verdadera reserva legal o constitucional pues no invocó el fundamento legal o constitucional donde supuestamente se contempla tal reserva (criterio objetivo).

Estas dos razones: (i) la correspondiente a un criterio subjetivo que valora las condiciones particulares de la demandante al momento de analizar la procedibilidad, y (ii) la que analiza un criterio objetivo según el cual la tutela puede desplazar al recurso de insistencia en todos los casos en que la entidad requerida no haya invocado una reserva legal para restringir el acceso a la información, le permiten a esta Sala concluir que, en este caso, el amparo resultaba procedente para la protección del derecho de acceso a la información pública.

El contenido y alcance del derecho fundamental de petición respecto de personas iletradas o en situación de vulnerabilidad. 7.- El derecho de petición es una prerrogativa especial prevista en el artículo 23 de la Carta Política, consistente en la posibilidad que tienen todas las personas de realizar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacción de un interés personal o colectivo. 9 La accionante se encuentra clasificada en el SISBEN con un puntaje de 23,57. 10 Folio 3 del cuaderno principal. 11 En Salamina (Caldas) el tema de la guerrilla de las Farc en la subregión es marginal, comparado con el poder que tienen los narcotraficantes y las autodefensas. Según mapas del OBSERVATORIO

DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH en los que se establece la ‘Localización de los grupos guerrilleros y de autodefensa en el Viejo Caldas’, se pudo comprobar que la región de Salamina se encuentra, desde la época del presunto homicidio de su hijo (Carlos Arturo Vidal Soto), asediada por Grupos de Autodefensa.

Ver: .http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/ Estu_Regionales/04_03_regiones/viejo_caldas/viejocaldas.pdf

10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha garantía ius fundamental ha sido satisfecha12. Así, ha definido los rasgos principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal13. Al respecto ha considerado lo siguiente: “Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución…”14 De no ser posible para la entidad cuestionada la absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el particular, ésta “deberá

informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento”15. 8.- Ahora bien ¿Cuándo se entiende que la entidad requerida ha dado una respuesta completa y de fondo? Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario16. Una respuesta que no reúna este requisito condena al solicitante a una situación de incertidumbre, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos 12 Sentencia T-172 de 2013. 13 Sentencia T-481 de 1992. 14 Sentencia T-957 de 2004. 15 Sentencia T-395 de 2008. 16 Ibíd. 11 subjetivos, como el derecho al acceso a la información, a la participación política y a la libertad de expresión17. También se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el

caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”18. 9.- En lo relacionado con las peticiones radicadas por personas iletradas o en situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha reconocido la existencia de una modalidad “reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”19. Igualmente, se ha reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, “los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas estatales de especial protección”20; de manera que las autoridades públicas a quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus solicitudes de manera cuidadosa. Este desarrollo jurisprudencial encuentra sustento en la Observación General No. 31 del Comité de Derechos Humanos en la cual se estableció que es preciso tener en cuenta la vulnerabilidad especial de algunas categorías de personas21, como la de una presunta víctima del conflicto armado. Lo anterior permite concluir que cuando la entidad requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del/la solicitante - como la falta de recursos económicos, su avanzada edad y su exposición evidente al conflicto armado, circunstancias que reúne la peticionaria en nuestro caso 17 Sentencia T-679 de 2005.

18 Ibíd. 19 Sentencia C542 de 2005 20 Sentencia T-307 de 2099 21 Observación General No. 31 del Comité de Derechos Humanos, Sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los estados partes del Pacto, 26 de mayo de 2004. 12 – se deba propender por garantizar de forma más expedita y completa el derecho de petición. El derecho de acceso a la información como elemento esencial para la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado. 10.- El artículo 20 de la Constitución Política prevé el derecho general de todo ciudadano a acceder a la información, al establecer que se garantiza a toda persona “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. Por su parte, el artículo 74 según el cual “ todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, regula la posibilidad que tienen todas las personas de solicitar a la autoridad correspondiente el suministro de documentos públicos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, según la ley22. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos (artículo 74 C.P.) debe ser entendida como una manifestación concreta del derecho a la información (artículo 20 C.P.), que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. Sobre el particular se ha establecido:

“es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del

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