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CC - T608-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T608-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-608/16

ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS

ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES Y SUS AFILIADOS-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación Aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención La legislación sobre pensión de invalidez ha sido objeto de varias modificaciones en las últimas décadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual empieza a regir y deja sin vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla general, la legislación aplicable para que una persona solicite la pensión de invalidez cuando presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% sea aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad.

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte

Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por Colpensiones al desconocer los precedentes constitucionales sobre la verificación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas 2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-5.683.628

Acción de tutela instaurada por Manuel Serrano Ortega contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Procedencia: Sala Civil Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Asunto: Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de cotización de cincuenta semanas.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de la misma ciudad, por medio de la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por Manuel Serrano Ortega. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El 22 de agosto de 2016, la Sala Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

3 El 17 de febrero de 2016, el señor Manuel Serrano Ortega, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. El actor indicó que la afectación de sus derechos se desprende de la resolución proferida el 12 de enero de 2016, en la que dicha entidad denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que, considera, tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral1.

A. Hechos y pretensiones El accionante, de 50 años, sufrió un accidente y en consecuencia presenta parálisis en la mitad inferior del cuerpo, que le impide caminar por sus propios

medios y debe utilizar silla de ruedas, por lo que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75%. Además, señaló que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos que le permitan subsistir.

2. El peticionario destacó que a pesar de sus esfuerzos, tras la clausura de la cooperativa de vecinos en la que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2013 no ha obtenido un nuevo trabajo, pues su enfermedad es progresiva y degenerativa, y se enfrenta a diversas barreras sociales relacionadas con sus condiciones físicas. Sobre esas circunstancias en el escrito de tutela precisó que: “(…) a raíz de la paraplejia que padece, y debido a numerosas infecciones urinarias, perdió la capacidad de retener la orina, ocasionando numerosos accidentes y debido a eso genera un rechazo de todas las personas que trabajaban a su alrededor, además de estar postrado en una silla de ruedas y no contener la orina, la barrera social para acceder a un trabajo es insuperable (…)”2.

3. El actor adujo que cotizó 740 semanas al régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las actividades que desempeñó con su capacidad laboral residual, particularmente en labores de vigilancia en instituciones educativas en la ciudad de Cúcuta y la confección de artesanías en una cooperativa de vecinos.

4. De acuerdo con lo expuesto, el accionante indicó que buscó trabajo por más de tres años, pero las barreras sociales y el carácter progresivo de su

enfermedad le impidieron obtener un nuevo empleo, razón por la que elevó petición ante COLPENSIONES en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1 Acta Individual de Reparto, folio 28 y escrito de tutela, folios 1-9, cuaderno principal. 2 Folio 2, cuaderno principal. 4

5. El 19 de julio de 2015 la entidad accionada emitió dictamen en el que determinó que Manuel Serrano Ortega tiene una pérdida de capacidad laboral del 75%, derivada de enfermedades de origen común (“vejiga neurogénica”, “trauma raquimedular con nivel sensitivo T11 y paraplejia en miembros inferiores”3) y estableció como fecha de estructuración el 15 de abril de 1986.

6. Mediante Resolución GNR7204 expedida el 12 de enero de 2016, la entidad accionada denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no encontrar acreditado el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Para arribar a esa conclusión, COLPENSIONES aludió al carácter progresivo de la enfermedad del actor, refirió algunas consideraciones expuestas en la sentencia T-163 de 2011 de esta Corporación y en el concepto de 26 de diciembre de 2014 emitido por la “Gerencia Nacional de Doctrina”4, y con base en éstas indicó que el parámetro para la contabilización de las referidas

semanas es el momento en el que se califica la pérdida de capacidad laboral, que en el caso del actor fue el 19 julio de 2015, fecha a partir de la cual no se acreditó la cotización de 50 semanas durante los 3 años anteriores.

7. Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Manuel Serrano Ortega presentó acción de tutela con el propósito de que se verifiquen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a partir del momento en el que se quedó sin empleo, pues considera que desde ese hito se configuró, en forma definitiva, la invalidez y se concretó la barrera social para el acceso a una oportunidad laboral que le permita proveerse su sustento.

B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 19 de febrero de 20165, el Juzgado 2º de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Respuesta de COLPENSIONES Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 20166, la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Serrano Ortega por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con vías ordinarias para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. 3 Folio 27, cuaderno principal. 44 Folio 14, cuaderno principal. 5 Folio 29, cuaderno principal. 6 Folios 34, cuaderno principal.

5

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 3 de marzo de 20167, el Juzgado 2º de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta decidió negar el amparo solicitado, por considerar que respecto del actor no concurren los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

En particular, el juez indicó que de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 15 de abril de 1986, el actor no cumple con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, el a-quo destacó que el peticionario no controvirtió el dictamen respecto a la fecha de estructuración, ni formuló recursos contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión y cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para formular su pretensión. En ese mismo sentido indicó que aunque está demostrado que la pérdida de capacidad laboral del accionante asciende al 75%, no se comprobó una afectación del mínimo vital “si se tiene en cuenta que el citado señor según su versión dejó de trabajar formalmente desde el año 2013 habiendo transcurrido ya alrededor de dos años y medio, época en la que se presume ha venido solventado inclusive sus gastos más necesarios”8 Impugnación El 10 de marzo de 20169, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

En el escrito de impugnación solicitó al juez constitucional hacer “(…) un ajuste razonable a la interpretación de la norma”10, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se tomara como fecha de estructuración el momento en el que, de forma definitiva, vio disminuidas sus condiciones físicas y como consecuencia de esta circunstancia se erigieron barreras sociales que le impiden desarrollar una actividad económica. También confrontó las conclusiones del a-quo sobre la afectación del mínimo vital y la incuria que se le endilgó frente a la controversia del dictamen pericial. Respecto al primer asunto, aseveró que carece de ingresos y “VIV[E] DE LA CARIDAD de los demás (…)”11 y precisó que no confrontó el dictamen porque está de acuerdo con las conclusiones a las que arribó, particularmente con el 7 Sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2015, folios 119-125, cuaderno principal. 8 Folios 58-59, cuaderno principal. 9 Escrito de apelación del fallo de primera instancia, folios 132-141, cuaderno principal. 10 Folio 58, cuaderno principal. 11 Ib. 6 porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de abril de 201612, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia. En particular, el ad-quem refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela y

su procedencia excepcional cuando los mecanismos ordinarios de defensa no resulten idóneos para la protección de los derechos aparentemente conculcados o como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto de subsidiariedad, el juez destacó la posibilidad de controvertir los dictámenes de calificación de invalidez y las omisiones del actor, pues no cuestionó el dictamen médico laboral, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la grave afectación del derecho al mínimo vital, ni comprobó, de forma sumaria, la ineficacia de las vías ordinarias a su alcance para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, señaló que la conducta de la entidad accionada y en particular la decisión que emitió, no resulta evidentemente arbitraria o infundada, ni constitutiva de una vía de hecho.

D. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto proferido el 26 de septiembre de 201613, la Magistrada Sustanciadora requirió al accionante para que informara a esta Corporación su condición socio económica, particularmente el monto de sus ingresos, gastos personales y demás necesidades, las personas con las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a cargo, e indicara si presentó algún recurso contra la resolución GNR7204 de 12 de enero de 2016, a través de la que se denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En el mismo auto, se requirió a COLPENSIONES para que señalara si contra

la resolución en la que denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por Manuel Serrano Ortega se presentó algún recurso. Frente a las preguntas elevadas en esta sede el actor guardó silencio mientras que la autoridad accionada a través de oficio del 5 de octubre de 2016 precisó “(…) que el ciudadano Manuel Serrano Ortega (…) a la presente fecha, no ha 12Folios 10-14, cuaderno segunda instancia. 13 Folios 10-11, cuaderno Corte Constitucional. 7 presentado recurso alguno contra la resolución GNR7204 del 12 de enero de 2016.”14

II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- Como se indicó en el acápite de hechos, el señor Manuel Serrano Ortega presentó acción de tutela, por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que corresponde a 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En particular, el actor señaló que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada debe verificar el

cumplimiento del mencionado requisito a partir del momento de la última cotización, hito que evidencia la imposibilidad de acceder a un trabajo como consecuencia de las barreras sociales derivadas de su situación de discapacidad y de las afectaciones de salud que lo aquejan. 3.- Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, que contabilizó a partir del momento en el que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral? Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y (v) el análisis del caso concreto. 14 Folio 33, cuaderno Corte Constitucional. 8 Examen de procedencia de la acción de tutela Subsidiariedad 4.- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga

de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del texto original). Del texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 201615, la Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”16. Ahora bien tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se

trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”17. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la

jurisdicción ordinaria para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria18. 5.- Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142 de 201319, reiterada por la T-326 de 201520, este Tribunal estableció que en esos casos es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital. 6.- En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.

Inmediatez 7.- Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad21, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo22, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 18 T-185 de 2016 y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 22 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos23: (i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término

razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo24, entre otros; (ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; (iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 201125, este Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad26 y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que reclamaban y a su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud27. En sentencia T-383 de 200928, esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la presentación del amparo y hacen menos estricto el

requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez. Posteriormente en sentencia T-805 de 201229, la Corte consideró que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues se trató de una persona de 23 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 24 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 25 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. y T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño 27 Sentencia T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 M.P. María Victoria Calle Correa 29 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 la tercera edad (77 años), sin la posibilidad económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y actual. El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia 8.- Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social30 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201531, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199232, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo

inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental33. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad34, para afirmar que todos los derechos constitucionales son fundamentales, y aquellos que tienen una faceta esencialmente prestacional son susceptibles de protegerse por vía de tutela, una vez se han definido por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa35. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”36 9.- En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: 30 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

33 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 35 Sentencia T–1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Ibídem. 12 “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”37. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”38 (Negrillas fuera de texto). 10.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre39, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado fuera del texto original). 11.- En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación

que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional. Breve descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en la legislación

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