CC - T608-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T608-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-608/19
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital Aunque el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen algunos sectores de la población, como el de los pensionados, que, ‘(…) en razón de su mayor
vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988
PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71
DE 1988-Requisitos Las personas que (i) acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y (ii) hayan cumplido 60 años o más, si es hombre, o 55 años o más, si es mujer, pueden acceder a la pensión por aportes. Expediente T-7.185.421 2 Dicha prestación será reconocida por la última entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y cuando se hayan efectuado cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo de al menos seis años. En caso contrario, la obligación pensional será reconocida por la entidad de previsión en la que se realizaron la mayor parte de los aportes PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia La posibilidad de reconocer el retroactivo de la pensión desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la afectación al mínimo vital del peticionario sea evidente,
al no contar con otros medios para su subsistencia diferentes a la pensión, y (iii) que dicha afectación al mínimo vital ocurra por la conducta antijurídica de la entidad demandada, al privar al accionante de los medios económicos para su subsistencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incurrir en demora injustificada para resolver sobre la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones pensionales del accionante La Sala evidenció una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante, por cuanto las autoridades judiciales involucradas en los procesos ordinarios laboral y contencioso-administrativo se demoraron más de cinco años en analizar el asunto relativo a la jurisdicción competente para conocer del asunto. Así, se comprobó que el accionante no obtuvo una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz al acudir a la jurisdicción, por cuenta de debates relativos a la competencia para conocer sus pretensiones que corresponden a la etapa inicial del trámite procesal, lo cual generó un retraso injustificado que le es imputable al aparato judicial. PENSION DE VEJEZ-Caso en que se cumplen requisitos al aplicar el art. 7 de la Ley 71 de 1988 respecto a edad y número de semanas cotizadas y el art 33 de la Ley 100/93 en lo referente al cómputo de éstas PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes y pago de retroactivo a favor del accionante por parte de la alcaldía municipal
Referencia: expediente T-7.185.421
Acción de tutela presentada por Alirio Zárate Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Expediente T-7.185.421 3
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Asunto: Derechos a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso efectivo a la administración de justicia
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 20191, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 20192, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de tutela promovido por Alirio Zárate Ariza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Inicialmente, el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó el fallo del 5 de septiembre de 2018, de la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la referencia. La citada Corporación remitió el expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 20193. El 8 de mayo de 2019, en vista que se trataba de una asunto relacionado con el derecho fundamental a la seguridad social del actor, la Magistrada sustanciadora vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), al advertir que éste realizó aportes para pensión al Instituto de Seguro Social en su historia laboral. En ese sentido, consideró que esta entidad podría 1 Sentencia de segunda instancia en el trámite de la tutela de la referencia, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019. Cuaderno 4. Folios 4 a 13. 2 Sentencia de primera instancia en el trámite de la tutela de la referencia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2019. Cuaderno 2. Folios 204 a 207. 3 Cuaderno de Revisión. Folios 17 a 29. Expediente T-7.185.421 4 verse afectada por la decisión que fuese adoptada por parte de la Sala Sexta de Revisión en el trámite de revisión de la Corte Constitucional.
En respuesta al auto de vinculación, esta administradora de pensiones solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional, pues consideró que no se integró en debida forma el contradictorio, al omitir la vinculación de COLPENSIONES, entidad que tenía interés en el asunto. En Auto 287 de 20194, proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión comprobó la configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que COLPENSIONES no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el reconocimiento de la pensión por aportes; y (iii) puede resultar afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional. En atención a dicha circunstancia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, a partir del auto admisorio, excepto de las pruebas recaudadas. Asimismo, se precisó que tan pronto se rehiciera la actuación correspondiente, el expediente debía ser remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora para adelantar el trámite de revisión. El 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Dicha providencia fue objeto de impugnación por el accionante mediante escrito del 30 de julio de 2019, la cual fue resuelta en sentencia del 17 de septiembre de 2019,
por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 287 de 2019, el cual fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 27 de septiembre de 2019, para impartir el trámite correspondiente. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2018, el señor Alirio Zárate Ariza interpuso acción de tutela5 contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Zárate Ariza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, radicada ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2018. Cuaderno 1. Folios 1 a 8.
Expediente T-7.185.421 5 seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sustentó la presunta vulneración en el hecho de que el Municipio de Florencia suspendió el pago de su mesada pensional por cuenta de la decisión que profirió el
Tribunal accionado, el cual revocó la decisión del juzgado de primera instancia que le reconocía el pago de la pensión por aportes y negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el actor. Lo anterior, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para decidir sobre las pretensiones pensionales del accionante, ya que éste no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público y, por ende, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en esta decisión, el accionante inició varias actuaciones ante la administración de justicia para obtener una respuesta final y definitiva respecto de su derecho a la pensión por aportes que, hasta la fecha, seis años después de la decisión del Tribunal, no ha sido posible.
A. Hechos y pretensiones6
1. El accionante, actualmente de 70 años7, trabajó para el Municipio de Florencia, como obrero de vivienda desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 28 de enero de 19818 y, posteriormente, fue ascendido al cargo de conductor dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de dicha entidad, en el que permaneció en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1981 y el 30 de octubre de 19959. Durante su vinculación, cotizó para pensión de vejez, inicialmente, en la Caja de Previsión Municipal. Posteriormente, su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales10
(en adelante, “ISS”), al cual aportó durante los dos últimos meses de la relación laboral. Así las cosas, sus aportes a pensión en el marco de la vinculación con el
Municipio de Florencia se realizaron así11: 6 En este acápite se mantienen los elementos probatorios que fueron aportados y recaudados en el trámite de las instancias iniciales de la acción de tutela, así como de las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión por parte de la Magistrada sustanciadora y de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero de la parte resolutiva del Auto 287 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), que dispuso lo siguiente: “(…) La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales posteriores a la admisión, y en particular las sentencias de tutela proferidas el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 27 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.” (Subrayas fuera del texto original) 7 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión. Folio 6. 8 Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión. Folios 58 (reverso) y 59.
9 Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión. Folios 57 (reverso) y 58. 10 Copia de la solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social del señor Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión. Folio 57. 11 La información del cuadro corresponde a aquella incluida en el Formato No. 1 de Certificado de Información Laboral (Formatos CLEBP) aportado como prueba dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Alirio Zárate Expediente T-7.185.421 6
CAJA O ADMINISTRADORA DE
PERIODO TIEMPO COTIZADO PENSIONES 12 de febrero de 1976 al 31 de 19 años, 6 meses y 19 Caja de Previsión Municipal agosto de 1995 días 1º de septiembre de 1995 al 30 Instituto de Seguros Sociales 2 meses de octubre de 1995 De acuerdo con lo anterior, el actor laboró para el Municipio por un periodo total de 19 años, 8 meses y 19 días. No obstante, el 31 de octubre de 1995 fue retirado de la institución, al aducir la reestructuración administrativa, mediante la cual se suprimió la dependencia y el cargo desempeñado por el accionante12. Éste asegura que la desvinculación ocurrió cuando le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir 20 años de servicios continuos, y que la afiliación al ISS se hizo con el fin de eludir la responsabilidad sobre el reconocimiento pensional. Posterior a su desvinculación del municipio, realizó aportes como independiente al
ISS, de manera intermitente, en el periodo comprendido entre marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, las cuales correspondieron a 196,28 semanas13. El actor asegura que, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de Previsión Municipal y al ISS, tiene un total de 22 años, 5 meses y 18 días de aportes para pensión, correspondientes a 1155 semanas de cotización14.
2. Con base en lo anterior, el 2 de octubre de 2009, el accionante acudió ante la entidad municipal para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años15.
Dicha petición fue negada por el Municipio de Florencia mediante Resolución 0011 del 27 de octubre de 200916 en la cual, aunque reconoció la existencia de la relación laboral, negó la pretensión al afirmar que el ISS tenía la obligación de realizar el reconocimiento y pago de la pensión del accionante. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, e indicó que el ISS era la entidad encargada de pensionarlo, ya que la Caja de Previsión Municipal de Florencia fue liquidada en 1995. Ariza en contra del Municipio de Florencia, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 12. 12 Copia del Oficio No. 2615 del 30 de octubre de 1995 suscrito por el Alcalde del Municipio de Florencia. Cuaderno
2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 11. 13 Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el Instituto de Seguro Social. Cuaderno de Revisión. Folio 223 (reverso). 14 Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Alirio Zárate Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 4. 15 Según lo afirma el Municipio de Florencia en la Resolución No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 201000043”. Folio 65. 16 Copia de la Resolución No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folios 65 a 69. Expediente T-7.185.421 7
3. Inconforme con esta decisión, el accionante presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con el propósito de que se condenara al Municipio de Florencia a reconocer su pensión por aportes17.
Luego, en Sentencia del 29 de noviembre de 201018, ese despacho judicial condenó al municipio al pago de la pensión por aportes del accionante, más el retroactivo
correspondiente desde la fecha en la que tenía derecho de acceder a la prestación. El Juzgado encontró acreditado que el actor prestó sus servicios de manera continua al municipio por un periodo de 19 años y 8 meses, y que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal por la mayoría de ese tiempo, posterior a lo cual fue afiliado al ISS. Con respecto a lo anterior, dispuso que la afiliación del actor al ISS por parte del municipio en los meses anteriores a la terminación de la vinculación laboral, fue con el fin de eludir el reconocimiento y pago de su pensión. Así, el Juzgado advirtió que en el momento de la terminación del contrato laboral, al actor le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, bien fuera en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente19 que le reconocía la prestación al cumplir 20 años de servicios continuos, cualquier edad y el 100% del último salario promedio devengado como mesada pensional; o bien en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición. Por todo lo anterior, condenó al Municipio de Florencia a reconocer y pagar al accionante la pensión a partir del 6 de octubre de 2009, y a pagar las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de octubre de 2010.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la Alcaldía de esta ciudad emitió la Resolución 0013 del 20 de enero de 201120, en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, por un valor de $2.493.000 pesos mensuales.
5. La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral fue controlada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del grado jurisdiccional de consulta21. Así las cosas, en Sentencia del 13 de marzo de 201322, 17 Copia del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia.
Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO 2010-00043 – TRIBUNAL”. Folio 73. 18 Copia de la sentencia del 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia. Cuaderno 1. Folios 9 a 16. 19 Suscrita entre el Municipio de Florencia, Caquetá, y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá - “SINTRAMUNICIPALES”, para los años 1993, 1994 y 1995. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO 2010-00043 – TRIBUNAL”. Folio 35 a 39. 20 Copia de la Resolución No. 0013 del 20 de enero de 2011 emitida por la Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1. Folios 22 a 23 21 Oficio No. 145 del 25 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá,
mediante el cual envía el proceso ordinario laboral de la referencia a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1. Folio 17. 22 Sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Civil Laboral Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1. Folios 48 a 62. Expediente T-7.185.421 8 el Tribunal decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y denegar las pretensiones de la demanda. En dicha decisión, determinó que el accionante no demostró su calidad de trabajador oficial, dado que, en aplicación del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, a menos que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual serían trabajadores oficiales. Indicó que el accionante no demostró que sus funciones correspondían de manera directa o indirecta a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no se le podía calificar como trabajador oficial. En consecuencia, el Tribunal estableció que “no es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la demanda impetrada por el demandante”23. Además, concluyó que “se impone denegar [las pretensiones de la demanda], debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de trabajo, y por consiguiente su calidad de trabajador oficial”.24
6. Por cuenta de la decisión del Tribunal, el Municipio de Florencia suspendió el
pago de las mesadas pensionales del accionante a partir del mes de abril de 201325.
7. Dada esta circunstancia, el accionante acudió nuevamente al Municipio de Florencia a solicitar la pensión de vejez por aportes, pero esta vez en calidad de empleado público. La entidad municipal respondió desfavorablemente a su petición, por medio de la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 201426.
8. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia27. En Auto del 7 de febrero de 201828, el Juzgado estableció que el proceso adolecía de una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, al considerar que el demandante estuvo vinculado al Municipio de Florencia en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para su conocimiento.
9. Ulteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que en Auto del 27 de febrero de 201829, consideró que el 23 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 60. 24 Ibídem. Cuaderno 1. Folio 61. 25 Oficio ORH-468 del 23 de abril de 2013 suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1. Folio 102. 26 Según lo dispuesto en la providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Florencia, Caquetá, en la que decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1. Folio 116. 27 Admitida mediante Auto del 23 de junio 2015. Cuaderno 1. Folio 107. 28 Providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, en la que decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1. Folios 116 a 119. 29 Providencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1. Folios 120 a 123. Expediente T-7.185.421 9 actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Por lo tanto, indicó que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, provocó la colisión negativa de jurisdicciones y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. A este respecto, el demandante alegó que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán el 26 de abril de 2018, sin que se hubiese realizado actuación alguna a la fecha en que se interpuso la acción de tutela.
11. Con base en estos hechos, el 15 de junio de 2018, el demandante presentó
recurso de amparo en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, como vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dio como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Florencia en sede jurisdiccional de consulta en el trámite del proceso ordinario laboral, lo cual desencadenó una serie de actuaciones fallidas ante la administración de justicia que no le permiten acceder a su derecho pensional. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la protección de sus derechos y, particularmente, requirió “[ordenar] al Magistrado Ponente Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de competencias radicado N° 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo expediente. // Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad le asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. // Ordenar al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. // Ordenar al Tribunal Superior de Florencia, que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de plano continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos”30. Adicionalmente, solicitó la reincorporación en la nómina de pensionados del Municipio de Florencia y que, en consecuencia, se le continúe pagando la pensión de jubilación por aportes ordenada inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. A su vez, requirió que la entidad accionada le reconozca y pague las mesadas pensionales que fueron dejadas de pagar desde abril de 2013, pues 30 Cuaderno 1. Folio 5. Expediente T-7.185.421 10 dicho ingreso económico corresponde a su mínimo vital, el cual considera se afectó de manera intempestiva por la decisión del Tribunal.
12. Con posterioridad a la interposición de la tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta No. 53 del 20 de junio de 201831, determinó que la competencia para conocer de la demanda laboral del accionante corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues el actor estuvo vinculado al Municipio en calidad de trabajador oficial.
13. El accionante, quien tiene actualmente 70 años32, manifiesta que sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y cuadro depresivo leve33, motivo por el cual tiene prescritos medicamentos de uso crónico. Adicional a ello, de manera reciente, se determinó que sufre de una infección pulmonar que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis34. Así, indica que su situación de salud ha sometido a su familia a gastos adicionales para acudir a los controles médicos requeridos y para costear los insumos y medicinas que le son prescritas35, situación que se empeoró al no poder acceder a su pensión, pues no tiene otro medio de subsistencia.
B. Actuaciones en sede de tutela El Auto 287 de 2019, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso que la nulidad decretada en dicha providencia no afectaría las pruebas recaudadas durante el proceso, y que éstas podrían ser valoradas por los jueces competentes. Por ello, la Sala considera conveniente, a efectos de contar con todos los elementos fácticos y de prueba, relacionar de manera breve las intervenciones de los vinculados al trámite inicial de la tutela. A continuación se presenta el resumen de los escritos que fueron allegados como respuesta al Auto del 27 de junio de 201836, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite inicial del recurso de amparo.
Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia37
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia manifestó que se atenía a lo dispuest
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