CC - T609-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T609-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-609/01
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compañía de inversiones Flota Mercante EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales EMPLEADOR-Mora de aportes en salud SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensión de servicios por EPS/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expedientes T-320947, T322581, T-325457, T-325458, T325459, T-328333, T-329674, T329675, T-330590, T-332235, T335575, T-337398, T-338534, T-340505,
T-340512, T-340573, T-340583, T-344290,
T-344297, T-344301, T-345622, T-354057,
T-358663, T-383845 y T-387965.
Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Lozano Vergara, José Arles Agudelo, Sixto Heladio Ortíz, Juanita Gómez de González, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Telemaco Ernesto Estrella Álvarez, Rafael María Ortíz Agudelo, Federico Forero Aponte, Cleobulo Enrique Plazas Camargo, Luz
Mary Dussán Torres, Ananías Estupiñán Sandoval, Carlos Julio Rodríguez, Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar, Miguel Antonio Arnedo Jiménez, Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno, Armando García Comas, Gabriel Octavo Zambrano J., José Ramón Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obregón, Julio Berrio Pianetta, Rafael Hernández, María Agueda Rivas de Gómez y Jesús Eduardo Muñoz Guzmán contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada para el efecto por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados 11 Civil Municipal de Cali, y 6 y 7 Civil Municipal de Buenaventura, por los Juzgados 6, 7, 11, 13, 15, 17 y 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y 15 Penal del Circuito de Bogotá, por las Salas Laboral y Civil de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali, Cartagena y Bogotá, y por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Gonzalo Lozano Vergara, José Arles Agudelo, Sixto Heladio Ortíz, Juanita Gómez de González, Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón, Telemaco Ernesto Estrella Álvarez, Rafael María Ortíz Agudelo, Federico Forero Aponte, Cleobulo Enrique Plazas Camargo, Luz Mary Dussán Torres, Ananías Estupiñán Sandoval, Carlos Julio Rodríguez, Luis Alvaro Corzo Viviescas, Edgar Escobar, Miguel Antonio Arnedo Jiménez, Emilia Cuchimba de Vera, Hernando Valero Bueno, Armando García Comas, Gabriel Octavo Zambrano J., José Ramón Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obregón, Julio Berrio Pianetta, Rafael Hernández, María Agueda Rivas de Gómez y Jesús Eduardo Muñoz Guzmán contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
Los tutelantes, como pensionados de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación -, y quienes interpusieron acciones de tutela entre los días 18 de febrero y 27 de julio de 2000, manifiestan que de manera unilateral dicha empresa ha suspendido el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999, lo que ha afectado gravemente sus condiciones mínimas de vida, pues el pago de dicha pensión se constituye para ellos en su única fuente de recursos económicos que les permite solventar sus necesidades básicas y garantizar su mínimo vital. Manifiestan de otra parte, que la entidad accionada ha omitido igualmente el
pago de los aportes correspondientes al Plan Obligatorio de Salud, lo cual ha traído como consecuencia, el hecho de que se atente contra sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, pues dado el gran número de meses dejados de cancelar, el servicio de salud ha sido suspendido por las correspondientes entidades prestadoras de salud a las cuales se encuentran afiliados en su calidad de pensionados. Por ello, piden se ordene a la empresa accionada el pago de todas las mesadas a ellos adeudadas, así como también, que se hagan los pagos correspondientes por concepto de seguridad social en salud. Por su parte, la entidad accionada, a través de los diferentes agentes liquidadores que han estado al frente de su proceso de liquidación obligatoria, así como la misma Superintendencia de Sociedades, han allegado a los expedientes objeto de revisión por esta Sala, numerosos escritos en los cuales, exponen que la difícil situación económica de la empresa la ha llevado a incumplir con sus obligaciones laborales. Además, señalan que el gran volumen de acciones de tutela ha generado un caos, dado que en numerosas decisiones se ha ordenado el pago de mesadas retrasadas, situación que se ha repetido con algunos trámites de desacato. Señalan igualmente que dada la situación jurídica en que se encuentra la empresa, por estar incursa en el trámite de un proceso de liquidación obligatoria, consideran pertinente se tenga en cuenta dicha situación, al momento de proferirse una decisión.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En todos los procesos objeto de revisión los jueces de primera o segunda instancia procedieron a negar o a revocar para negar, las pretensiones de los
tutelantes. En su gran mayoría señalaron como argumento principal para negar la tutela, la existencia de otras vías judiciales ante las cuales podían reclamar el efectivo pago de sus acreencias laborales insolutas. En los siguientes casos, las decisiones fueron las siguientes: Expediente T-322581. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de febrero de 2000, negó la tutela al señalar, que según información suministrada por la misma compañía demandada, el actor al momento de interponer la acción de tutela (marzo 29 de 2000) no era pensionado, pues cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, tan sólo en el mes de enero de 2000, por lo que el reconocimiento de su pensión se encuentra aún en estudio. Dado que el actor reclama el pago de sus mesadas “adeudadas” desde septiembre de 1999, cuando aún no era pensionado, ese despacho niega la tutela por no existir derecho fundamental vulnerado. Expediente T-332235. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de abril de 2000, negó la tutela, pues señaló que la actora viene percibiendo la pensión desde la edad de dieciocho (18) años de edad y a partir del año de 1988, fecha en que falleció su esposo, éste sí pensionado de la compañía accionada. Actualmente la actora cuenta con treinta (30) años de edad, y es una persona activa laboralmente, por lo que no se le puede considerar de la tercera edad. De esta manera, el derecho reclamado por ella, dispone a su vez de otra vía judicial ordinaria, ante la cual puede buscar su efectivo pago.
Expediente T-345622. En sentencia del 9 de junio de 2000, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela puesta bajo su conocimiento. Consideró que esta situación ya es cosa juzgada constitucional, pues en el expediente reposan copias de las sentencias T-297 y T-373 de 2000, en las cuales se imparte una orden a la empresa demandada a fin de que cancele en un plazo de sesenta (60) días, las mesadas adeudadas a los accionantes y “a todos” los demás pensionados, hasta tanto se cumplan los trámites de la conmutación pensional. Por lo anterior, lo demandado aquí por el actor, se encuentra cobijado en las decisiones ya referidas. Expediente T-358663. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, en sentencia del 10 de agosto de 2000, negó la tutela al señalar que al momento de proferirse la presente decisión, la empresa ya se encuentra incursa en el trámite de la liquidación obligatoria, motivo por el cual, no se puede cancelar cualquier obligación hasta tanto los bienes se hayan liquidado, todo con el fin de dar cumplimiento a las normas legales que rigen este tipo de procesos liquidatorios, y respetando a su vez el orden de prelación de los créditos. Expediente T-387965. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, en sentencia del 11 de agosto de 2000, negó la tutela, pues consideró que dado que en diligencia de ampliación de la demanda de tutela, el actor manifestó tener otra fuente de ingresos económicos, que le permiten cubrir alguna parte de sus gastos
personales y familiares, por lo que su mínimo vital no se encuentra afectado. En lo relativo a la seguridad social en salud, el actor igualmente señala que él mismo viene cancelando por sus propios medios dichos aportes. Finalmente, hay que señalar que la empresa ya se encuentra en proceso de liquidación obligatoria.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Consideraciones previas.
Estudiados los expedientes objeto de revisión, la Sala pudo constatar que las acciones de tutela fueron instauradas entre el 18 de febrero y 27 de julio de 2000, término dentro del cual la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en proceso de liquidación voluntaria, motivo por el cual el tratamiento que debe darse a estos casos, debe corresponder con las condiciones jurídicas vigentes al momento de la iniciación de dichas tutelas, es decir antes de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fuera convocada por la Superintendencia de Sociedades a la LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, convocatoria que se hizo el día 31 de julio de 2000, mediante Auto 411-11731. Máxime si tenemos en cuenta que la función de revisión de la acción de tutela cuya competencia radica en esta Corporación, se concreta para esta Sala en la revisión de la actuación surtida por los Despachos Judiciales que conocieron
en primera y segunda instancia de la misma, con el fin de establecer si su actuación y decisiones se enmarcan dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables en esta materia y acordes a la situación fáctica del momento. Por lo tanto, la presente sentencia de tutela desarrollará todas sus consideraciones teniendo en cuenta para ello, la situación jurídica en que se encontraba la empresa a la fecha de la interposición de las acciones de tutela objeto de revisión.
3. Competencia a prevención.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, señala que la jurisdicción competente para conocer de una acción de tutela, es la del lugar donde ocurrieren los hechos. El inciso 1º del artículo 37 del mencionado decreto indica que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Negrilla fuera de texto original). La anterior norma, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, la cual en sentencia C-054 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, consideró lo siguiente: “La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.” De esta manera, debe considerarse que los jueces del país cuando fallan una acción de tutela, están actuando como jueces constitucionales y no como jueces ordinarios o naturales. Por ello, sin importar cual sea su especialidad, deberán proceder a fallar las acciones de tutela, pues la norma es muy clara al
señalar que el conocimiento de las mismas obedece a dos (2) condiciones básicas: el conocimiento “a prevención”, busca que los principios que rigen el desarrollo y trámite de la acción de tutela, como son prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, tengan plena aplicación en todo el trámite de la tutela; y, que dicho conocimiento a prevención se encuentre en directa relación con el lugar donde los hechos o la omisión adelantada por el ente público o privado, tienen efecto. Jurisprudencialmente ha sido necesario determinar el alcance de la norma, dado que en ocasiones es difícil determinar el lugar en donde efectivamente ocurren los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales que se busca proteger por vía de tutela. Un ente de carácter público o un particular, cuyo ámbito de desarrollo es todo el país, puede desarrollar actuaciones y dejar de hacer otras, que traiga consigo que los efectos puedan darse en un lugar distinto al lugar en que dicha actuación u omisión se concibió. Difícil resultaría pensar por el contrario, que dichas actuaciones u omisiones tuvieran efecto tan sólo en el lugar de la sede administrativa de dichas entidades. En situaciones como la anteriormente descrita la Corte Constitucional ha dicho: “(…) la competencia (…) se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motiva la presentación de la solicitud". “Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo. “En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos. “Ahora bien, adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte, los ministerios ejercen su actividad en todo el territorio de la República, según resulta de los artículos 113, 115 y 208 de la Constitución Política”. (Sentencia T-574 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Negrillas fuera de texto).
1 1 Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de En consideración a la anterior jurisprudencia, no existe duda en el sentido de que, el juez de tutela, en aras de dar pleno cumplimiento a los principios que dominan la acción de tutela, tiene el deber de conocer de todas las tutelas presentadas ante su despacho cuando las acciones u omisiones que llevaron al particular a iniciar la acción de tutela, genera efectos materiales al interior de su jurisdicción. Pretender dar una interpretación diferente al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma. Ahora bien, en las diferentes acciones de tutela que son objeto de revisión en la presente sentencia, se encuentra que en once (11) de los expedientes, el juez de conocimiento, se abstuvo de conocer las tutelas puestas bajo su estudio, procediendo en cambio, a remitirlas a la ciudad de Bogotá, con el argumento de que la sede administrativa de la entidad accionada se encontraba en ésta ciudad. En todos estos casos, y que corresponden a los expedientes: T-322581 José Arles Agudelo; T-325457 Sixto Eladio Ortíz; T-325458 Juanita Gómez de González; T-325459 Lorenzo Alfonso Ochoa Obregón; T-328333 Telemaco Ernesto Estrella Álvarez; T-332235 Luz Mary Dussán Torres; T-337398 Carlos Julio Rodríguez; T-340505 Edgar Escobar; T-340512 Miguel Antonio Arnedo Jiménez; T-340573 Emilia Cuchimba de Vera; y, T-345622 Manuel Campaz
Obregón, interpusieron las tutelas en otras ciudades distintas a la ciudad Bogotá. Sin embargo, los jueces de dichas ciudades - Cali principalmente y Cartagena -, remitieron los expedientes a distintos jueces en Bogotá, quienes sí conocieron de los casos y procedieron a fallar de fondo. La Sala de Revisión insiste en señalar que los jueces de tutela deben dar estricta aplicación a las normas que sobre competencia se encuentra fijadas por el decreto 2591 de 1991 en su artículo 37, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por la acción de tutela es dar una protección “inmediata” a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y no proceder a dilatar injustificadamente el trámite de la mismas, con los consiguientes perjuicios para los actores.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que una 2 persona estará ante un inminente perjuicio irremediable, cuando su empleador, sea este público o privado, no cumpla con la obligación legal de cancelar de manera puntual y completa sus obligaciones laborales, entendidas estas en nuestro caso como las mesadas de sus extrabajadores, a quienes el no pago de tales recursos, atenta de manera directa contra sus condiciones mínimas de vida digna, pues por lo general, su pensión es la única fuente de recursos económicos de que dispone para sufragar sus necesidades básicas y de esta manera garantizar su mínimo vital y el de su familia. Así mismo, se ha señalado que cuando una empresa, asume en forma directa, la responsabilidad pensional de sus extrabajadores, posteriormente, no puede
argumentar como excusa para relevarse de tal obligación, el que se encuentre afrontando dificultades económicas o financieras, pues, jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado que dicha conducta viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dichos extrabajadores. De esta manera, la acción de tutela, dadas las circunstancias del caso, desplaza las vías judiciales ordinarias, y procede de manera inmediata, como mecanismo excepcional, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3 Esta Corporación, ha indicado que así una empresa se encuentre ante una difícil situación financiera, no puede escudarse en tal situación, para así incumplir con sus obligaciones laborales, previamente contraídas con su trabajadores y extrabajadores, . Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, 4 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente: “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los 2997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alej 3ndro Martínez Caballero. Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-07 4, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre
otras. Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto. “La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”. Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se dijo: “También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de
responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.
5. Del derecho fundamental a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Mora en el pago de aportes en salud. Reiteración de jurisprudencia.
En sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación, manifestó en 5 lo relacionado con la mora en el pago de los aportes a salud, que en aquellos 6 casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el empleador moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá asumir los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores. En relación con este tema, la sentencia T-044 de 2001, Magistrado Ponente
Alvaro Tafur Galvis señaló lo siguiente, en relación con la mora del empleador en el pago de los aportes por concepto de salud: “De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que
5. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562
6e 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Magistrado requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos.
7 “Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en razón a la mora en que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de cotizaciones, proceden a suspender la prestación de los servicios médicos a los usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones, está obrando en legal forma, con lo cual también se están liberando de la responsabilidad en éste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del empleador moroso, quien está en la obligación de asumir en forma directa la prestación de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.” De esta manera, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, - en liquidación -, deberá, si no lo ha hecho, ponerse al día en el pago por dicho concepto con las diferentes empresas promotoras de salud (E.P.S.) a las cuales se encuentran afiliados los pensionados que aquí demandan. Hasta tanto, dichos pagos no se hayan efectuado, y la empresa accionada no se encuentre al día con esta obligación, deberá asumir directamente todos los costos de atención en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios, pues, es evidente que estos no pueden asumir las consecuencias negativas que se generan ante la negligencia de su empleador, cuando están de por medio sus derechos fundamentales y hasta sus propias vidas. 8 Ahora bien, volviendo sobre el tema de los aportes en salud, debe recordarse que estos son recursos que no son propiedad ni de los trabajadores ni de los empleadores, sino que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y son de carácter parafiscal, por lo que deben ser recaudados y
trasladados de forma inmediata a las entidades promotoras de salud, encargadas de prestar los servicios de sus afiliados. Por ello, cuando dichos 9 recursos no son transferidos al SGSS, en los términos legalmente estipulados 7Ponente Jaime Córdoba Triviño Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi 8istrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. Consejo de Est 9do, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sen para ello, se hace necesario correr traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente acerca del paradero de tales recursos.
6. Análisis de algunos expedientes en particular.
En el caso del expediente T-322581, encuentra la Sala, que efectivamente al momento de interponerse la acción de tutela, el actor no tenía la condición de pensionado y mucho menos podía alegar el no pago de mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999. Como se resolviera en sentencia T-369 de 2001 , contra la misma Compañía de Inversiones de la Flota Mercante 10 S.A., el actor en dicho caso, pretendía que por vía de tutela se ordenara el pago de unas mesadas pensionales a las cuales no tenía derecho aún, pues en ese momento contaba con tan sólo cincuenta y tres (53) años de edad, y dicha prestación la alcanzaría a los cincuenta y cinco (55). En dicho caso, y dadas las afirmaciones hechas, no se podía colegir y mucho menos presumir la buena fe. En el presente caso, si bien la situación es muy similar, ésta difiere
del caso mencionado anteriormente, en el hecho de que el actor ya tiene la edad requerida para el reconocimiento de su pensión, pero aún no se ha reconocido tal derecho puesto que se encuentra en estudio y pendiente de decisión. No obstante ello, el actor reclama el pago de mesadas que presuntamente se le adeudan desde el mes de septiembre de 1999, de lo cual también se podría inferir una mala fe en sus afirmaciones, la Sala encuentra que dado que al momento de interponer la acción de tutela, el peticionario empleó uno de los formatos de demandada de tutela utilizado por los demás pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en el cual de manera genérica se afirma que se le adeudan las mesadas desde el mes de septiembre, se considera que no hay temeridad. Sin embargo, no se concederá la protección constitucional solicitada, pues la Sala desconoce si el reconocimiento de la pensión ya se hizo o no, y dado que la protección tutelar es viable sólo respecto de derechos ya reconocidos, no se procederá en esta etapa de revisión, a amparar la petición de José Arlex Agudelo. 10encia de octubre 23 de 1974. Corte Supre En el caso del expediente T-332235, la accionante, señora Luz Mary Dussán, es una persona de tan sólo treinta (30) años de edad, quien al reclamar el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir afirma, que su mínimo vital se encuentra afectado. En el presente caso, existen circunstancias que llevan a que está Sala de Revisión niegue la tutela. Por una parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en señalar que el derecho al pago puntual
y completo de la pensión, se constituye en un derecho de rango constitucional respecto de aquellas personas que hacen parte de aquel grupo social denominado de la tercera edad, quienes son personas que ya se encuentran fuera del mercado laboral. Por estos motivos, el incumplimiento en el pago de dicha pensión, afecta de manera inmediata su sustento económico, desequilibrando su economía familiar y personal, y vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. En el caso de la señora Luz Mary Dussán, el reclamar el pago de las mesadas pensionales insolutas, s
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