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CC - T609-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T609-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-609/05

ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protección inmediatas y eficaces/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En principio la presente acción no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o coetánea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicción constitucional (la existencia de una vía de hecho en la actuación de la Contraloría), puede ser planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a la acción de tutela. La primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. En efecto, la primera de esta excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensión provisional del acto administrativo como mecanismo judicial eficaz ACCION DE TUTELA-Desplaza la suspensión provisional del acto

administrativo solo cuando se pretende amparar un derecho de rango constitucional Cuanto la suspensión provisional decretada dentro de un proceso contencioso administrativo persigue la protección de derechos que no necesariamente son de rango constitucional, sino que pueden ser tan solo de estirpe legal, y porque la estructura del proceso de tutela y la del mecanismo de la suspensión provisional administrativa difieren, siendo más amplia la de la acción de tutela, y por lo tanto más apta para que el juez constitucional pueda entrar a proteger los derechos fundamentales implicados, la suspensión provisional prevista en el proceso contencioso administrativo y la acción de tutela, no necesariamente se excluyen. Empero, de lo anterior se colige que, para que la acción de tutela no sea desplazada por el mecanismo de la suspensión provisional decretada en proceso contencioso, es necesario que ciertamente se presente la necesidad urgente de amparar un derecho de rango constitucional y no legal, asunto que debe ser verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de la acción de amparo. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure

Referencia: expediente T-1076735

Peticionario: Jairo Enrique Varela Fiholl

Procedencia: Juzgado Catorce Civil del

Circuito de Bogotá.

Tema: manejo de anticipo contractual

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy

Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil cinco(2005).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. La demanda El señor Jairo Enrique Varela Fiholl, mediante apoderado, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la honra, presuntamente vulnerados por la Contraloría de Bogotá, al expedir diversas resoluciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra por esa entidad.

Como fundamento de su solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1. En el año de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. celebró con el demandante un contrato cuyo objeto era la construcción de una central telefónica denominada “Marruecos”, contrato que no se ejecutó por oposición de la comunidad del sector.

2. Debido a lo anterior, ante la imposibilidad de ejecutar el contrato, se produjo un acuerdo conciliatorio entre las partes, acuerdo que fue aprobado

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de febrero de 1997; en este acuerdo se convino un reajuste del monto del contrato y una nueva fecha de iniciación de las obras, para el 17 de septiembre de ese año. En esa fecha fue entregado al ingeniero aquí demandante el valor del anticipo, que ascendió a la suma de quinientos veintiún millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos ($521378.699). La anterior suma de dinero, conforme a las cláusulas del contrato, equivalía al 50% de su valor total, se amortizaría en cuotas iguales al 50% de cada una de las actas de corte mensual, e implicaba la obligación de constituir a favor de la empresa una póliza de garantía de buen manejo.

3. Posteriormente a esta conciliación y a la entrega del anticipo, nuevamente la comunidad del sector “Marruecos” el día 24 de septiembre de 1997 impidió violentamente el adelantamiento de la obra contratada.

4. En vista de lo anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe Bogotá S.A. E.S.P mediante Resolución 11491 de 1997 dio por terminado el contrato en forma unilateral, y adicionalmente, mediante la Resolución 11927 de 1998, procedió a liquidarlo.

5. En contra de la Resolución 11927 de 1998 se interpusieron los recursos legales. No obstante, dicha Resolución fue confirmada en lo referente a la decisión de ordenar la devolución del anticipo, con lo cual tal decisión quedó ejecutoriada, siendo de obligatorio cumplimiento. Ella le impuso al aquí demandante la obligación de devolver del anticipo recibido la suma de

cuatrocientos setenta y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos tres pesos con diez centavos M/cte ($479668.403.10). Ninguna otra suma se le ordenó devolver o reintegrar al contratista como consecuencia de la liquidación del contrato.

6. El día 11 de noviembre de 1998, el ingeniero demandante devolvió la anterior suma de dinero a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe

Bogotá S.A. E.S.P.

7. El día 10 de mayo de 2000 se inició investigación de responsabilidad fiscal en contra del aquí demandante, con fundamento en que la empresa contratante no había exigido la devolución de los rendimientos financieros que el anticipo había producido, en cuantía de ciento cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos cuatro pesos con ochenta y cinco centavos M/te ($ 143885.204.85), según informe de FIDUCOLOMBIA.

8. La investigación culminó con el auto de 31 de octubre de 2002, en el que se imputa responsabilidad fiscal al aquí demandante por la no devolución de la suma de $194384.220.33, correspondiente a los rendimientos financieros del anticipo de quinientos veintiún millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos ($521378.699), durante 420 días en que ese monto permaneció en fiducia a su nombre.

9. Tal responsabilidad fiscal se imputó bajo la consideración según la cual los rendimientos financieros le pertenecían al Distrito, conclusión a la cual se llegó con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 714 de 1996, norma que fue expedida con posterioridad a la celebración de contrato, cosa que ocurrió

el 9 de agosto de 1994.

10. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, por lo cual el Decreto 714 de 1996 no hace parte del contrato que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal. En tal virtud, al aquí demandante, en el proceso de responsabilidad fiscal, no se le juzgó conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputaba. Tal proceder, dice la demanda, implica una vía de hecho y violación del derecho de defensa.

11. En las resoluciones que impusieron responsabilidad fiscal al aquí demandante, la Contraloría Distrital de Bogotá aplicó la Ley 610 de 2000, sin tener en cuenta que los hechos materia de investigación, el juicio y el cargo fiscal datan de épocas anteriores (1994 a 1998). Además, dicha ley se aplicó con las consecuencias previstas en sus artículos 60 y 61, que impiden a la Administración Pública, en todas sus ramas, nominar, dar posesión, o celebrar contratos con el aquí demandante, pues su nombre debe inscribirse en el boletín de la Contraloría General de la República. Con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, en especial si se tiene en cuenta que el demandante, dentro de su actividad profesional, a título personal participa periódicamente en licitaciones públicas para la ejecución de obras civiles que las entidades contratan conforme a la Ley 80 de 1993.

12. Los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital desconocen el artículo 29 superior, puesto que incurren en vías de hecho,

“toda vez que no se dio aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 69, 73, 74 y 136 numeral 7° del Código Contencioso Administrativo que determinan la causas y el procedimiento con el que cuenta la administración para revoca sus actos y demandarlos”. Además, desconocieron los actos administrativos de carácter particular que habían sido proferidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en los cuales unilateralmente se había liquidado el contrato y ordenado devolver el valor del anticipo recibido, previa deducción de la utilidad prevista en la oferta, concretándose la devolución en la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos tres pesos con diez centavos M/cte ($479668.403.10). Estos actos administrativos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá conformaban una unidad jurídica y definían una situación de carácter particular y concreto respecto del demandante; además gozaban de una presunción de legalidad que fue flagrantemente violada por la Contraloría de Bogotá, pues en la práctica esta entidad revocó, sin competencia para ello, los actos administrativos proferidos por la Empresa, desbordando sus facultades constitucionales. Para sustentar esta afirmación concerniente a la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la empresa, en la demanda se cita abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual tal categoría de actos mantienen esa presunción hasta tanto no sean anulados por la jurisdicción contenciosa, y cuando definen situaciones jurídicas particulares no pueden ser revocados unilateralmente por

la Administración. Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que le sean protegidos sus derechos fundamentales ordenando suspender la aplicación de las providencias de 30 de enero, 25 de mayo y 30 de agosto de 2004, proferidas por la Contraloría de Bogotá y disponer que las resoluciones 11491 de 1997, 11582 de 1998, 11927 de 1998, y 11974 del mismo año, preferidas por la empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá mantengan su vigencia y eficacia.

2. Traslado de la demanda.

El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, al que por reparto correspondió la demanda, ordenó notificar personalmente a Contraloría Distrital de Bogotá para que en su calidad de demandada se pronunciara sobre los hechos que daban origen a la interposición de la acción, y comunicar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, para que manifestara lo que a bien tuviera, y remitiera con destino al expediente las resoluciones relativas al caso. En respuesta a lo anterior, la Contraloría de Bogotá procedió a contestar la demanda, explicando de la siguiente manera las razones por las cuales dedujo la existencia de responsabilidad fiscal en cabeza del aquí demandante:

1. Que por solicitud elevada por la Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios, se inició la investigación por lo hechos relacionados con irregularidades cometidas por los funcionarios de la E.T.B. con ocasión de la reiniciación del contrato suscrito con Jairo Varela Fiholl,

aquí demandante. La irregularidad denunciada consistía en “permitir que este permaneciera con el anticipo desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el 9 de noviembre de 1998, fecha en que lo devolvió descontando la utilidad del 4%” y por haber publicado en forma indebida las resoluciones 11927 y 11974 de 1998 que se referían a la liquidación del citado contrato, por lo que el contratista no efectuó el reembolso a la E.T.B.

2. Que con base en la anterior solicitud, la Contraloría de Bogotá inició el proceso de responsabilidad fiscal y profirió el auto de imputación de 31 de octubre de 2002, al demostrarse que: (i) el anticipo había sido recibido en septiembre de 1997 en cuantía de $521378.699; (ii) en esa misma fecha había sido consignado en cuenta corriente del Banco de Colombia, para al día siguiente constituir encargo fiduciario; (iii) después de la liquidación anticipada del contrato y de que la entidad contratista ordenara la devolución del anticipo, el mismo fue devuelto en cuantía de $479668.403.10, cifra que correspondía a la señalada en la resolución que ordenó la liquidación unilateral.

3. Que la Contraloría de Bogotá había considerado que frente al dinero dado en anticipo, no había lugar a que un tercero (contratista) se aprovechara de los rendimientos, si tal anticipo no era invertido en la ejecución de la obra; y que esa entidad no podía desprenderse de sus facultades de vigilancia y control de manejo del anticipo.

4. Que en el auto de imputación, la Contraloría también había considerado que

siendo el contrato ley para las partes, es decir de obligatorio cumplimiento para ellas, además de los parámetros pactados como condiciones para el pago del anticipo (equivalía al 50% de su valor total, se amortizaría en cuotas iguales al 50% de cada una de las actas de corte mensual, implicaba la obligación de constituir a favor de la empresa una póliza de garantía de buen manejo, permitía a la empresa efectuar la revisión del correcto manejo del anticipo), se habían establecido otros acuerdos en torno al mismo, contenidos en la cláusula quinta del contrato, referente a las obligaciones del contratista. Entre estas obligaciones adicionales se había estipulado que el contratista, sin autorización del interventor, no podría disponer de los materiales adquiridos para fines distintos de las obras del contrato, si habían sido adquiridos del fondo del anticipo; y que debería enviar a la división de Planta Física debidamente conciliado, el libro de manejo del anticipo con sus respectivos soportes.

5. Que también la Contraloría había considerado que “la administración no estaba obligada a garantizarle al contratista la obtención de utilidades más allá de las previstas como tales en el contrato y en la ley”. Por ello, “una vez entregado el anticipo este debía ser manejado en invertido en la ejecución del contrato bajo vigilancia y control de la administración, lo cual no tendría sentido si los dineros no siguieran perteneciéndole.” Por ello, en el caso que había motivado la tutela, “donde no hubo ejecución del contrato, los movimientos que se hicieran con tales dineros debieron darse a conocer a la administración, para su vigilancia y control como efectivamente le fue

preguntado por ésta, según consta en el oficio recibido el 06/04/98”. Agrega que por la gestión de evitar la devaluación de la suma entregada, “en manera alguna debe la administración pagarle, toda vez que no media compromiso alguno en tal sentido, ni sería legal hacerlo, en razón a que el contrato suscrito lo era de obra y en él no se había estipulado en parte alguna que la entidad garantizara al contratista la obtención de una utilidad diferente a la autorizada pro la Ley en el contrato”.

6. Que adicionalmente la Contraloría Distrital había establecido la calidad de público del anticipo que había sido entregado, a partir del instructivo de la Contaduría General de la Nación contenido en la Resolución 444 de 1995, instructivo conforme al cual la contabilidad de la entidad pública debe registrar una cuenta por cobrar que represente los valores entregados por adelantado a los contratistas o proveedores para la ejecución de obras. A lo anterior se agrega que en el contrato respectivo, se exige al contratista la rendición de informes relativos al manejo del anticipo. En el caso presente, el contratista efectivamente presentó el programa de inversión del anticipo, “donde no se incluye ítem que indique que el anticipo se invertirá en producir rendimientos”.

7. Agrega la Contraloría que de todo lo anterior “se concluyó que el dinero entregado al contratista a manera de anticipo por valor de $521.378.699.00 era de la entidad, razón por la que tuvo que devolverlo frente a la imposibilidad de ejecutarse el contrato, por lo tanto la suma correspondiente al mismo como los rendimientos ganados por ella debían ser entregados a la E.T.B.” Así, “la

suma correspondiente a los rendimientos pertenece a la Entidad, por constituir rentas obtenidas con dineros públicos, y su no devolución se constituyó en detrimento par la ETB, dado que el contratista no entregó ningún servicio a cambio y la entidad no dispuso de esos dineros con lo que se impidió su uso en otras necesidades sociales.”

8. Adicionalmente la Contraloría arguye que su decisión se sustentó en lo establecido en el artículo 84 del Decreto Distrital 714 de 1996, o régimen de presupuesto de Bogotá, que al referirse a los rendimientos de inversiones financieras obtenidas con recursos del Distrito establece que “...si se causan pertenecen a éste y en consecuencia deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de liquidación, en la Tesorería Distrital”, hecho que en el presente caso no se cumplió.

9. De lo anterior concluyó la Contraloría que “a 9 de noviembre de 1998, el contratista tenía en su poder dineros públicos en cuantía de $665263.903.85 conformados por $521378.699.00 (anticipo) + $143885.204.85

(rendimientos), a lo cual le descontó la suma de $41710.295.92 equivalentes al 4% de utilidad propuesta por el contratista en su oferta y aceptada por la entidad... y devolvió la suma de $479668.403.10... conforme a lo dispuesto en la resolución por la cual se adoptó la liquidación unilateral, dejando de entregar la suma de $143885.204.85”. Explicados los anteriores fundamentos con base en los cuales la Contraloría

Distrital determinó la responsabilidad fiscal del aquí demandante, la entidad prosigue refiriéndose a las razones por la cuales se opone a la presente acción de tutela. Al respecto señala que la acción de amparo, por diseño constitucional, no procede cuando la persona cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior implica que, en caso de que demandante cuente con otro mecanismo alterno para obtener la protección de sus derechos, por la vía de tutela debe acreditar la existencia de tal perjuicio irremediable, noción que ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en diversos pronunciamientos, pero en especial en la Sentencia T-225 de 1993, que la Contraloría cita in extenso. Agrega que si se tiene en cuenta que los actos administrativos a través de los cuales se fijo responsabilidad fiscal en cabeza del demandante pueden discutirse por la vía contenciosa, en donde además puede pedirse su suspensión provisional y su nulidad, no resulta claro cuál es el daño que se puede estar causando al accionante. Prosigue la Contraloría indicando que en el presente caso la demanda se fundamenta en la consideración según la cual esa entidad habría revocado unos actos preferidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en donde se liquidaba el contrato y se ordenaba la devolución del anticipo sin los rendimientos financieros. Frente a esta posición, la Contraloría sostiene que nunca ha revocado tales actos administrativos, sino que su actuar sólo se ha orientado a dar cumplimiento a lo mandado por el artículo 4 de la

Ley 42 de 1993, conforme al cual el control fiscal es “una función pública, la cual vigila la gestión fiscal del la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles”. (Resalta la Contraloría). La Contraloría entonces refuerza su argumentación citando jurisprudencia vertida por esta Corporación, relativa al correcto manejo de los anticipos entregados por entidades públicas. Finalmente, la Contraloría sostiene que al demandante no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues las decisiones relativas a su responsabilidad fiscal se adoptaron dentro del correspondiente trámite administrativo, en donde tuvo a su alcance todos los medios de defensa, expuso todos los argumentos que estimó pertinentes, aportó pruebas, tuvo a su disposición varias instancias, etc. Con fundamento en lo anterior, la Contraloría solicita al juez de tutela denegar la solicitud de amparo formulada por el demandante.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario las siguientes pruebas documentales:

1. Poder para actuar a nombre del demandante.

2. Copia simple del fallo de responsabilidad fiscal N° 001 de 2004, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital de Bogotá dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 43299.

3. Copia simple del Auto proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital de Bogotá, por el cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de enero 30 de 2004, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 43299.

4. Copia el concepto emitido por el doctor Guillermo Benavides Melo, relativo a los hechos que motivan la presente demanda. En este concepto, se cita jurisprudencia del h. Consejo de Estado que da a entender que el anticipo forma parte del precio del contrato, por lo cual sería de propiedad del contratista y no de la entidad contratante.

5. Fotocopia de las resoluciones 11974 de 1998 y 11927 del mismo año, preferidas por la Vicepresidencia Administrativa de la Empresa de

Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá.

6. Copia del acta de liquidación del contrato 3405 de 1994.

7. Copia de las resoluciones 11491 de 1997 y 11582 de 1998 proferidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, con constancia de notificación y ejecutoria.

8. Certificado de existencia y representación de la Empresa de

Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P.

9. Poder para actuar a nombre de la demandada.

10. Auto por el cual se decide si se imputa responsabilidad fiscal o se arciva el proceso 43299, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital de Bogotá el 31 de octubre de 2002.

4. Pruebas solicitadas por el demandante En el escrito de demanda el actor solicita al juez de tutela oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a fin de que remita copia de las resoluciones 11582 de 1998 y 11491 de 1997, con constancia de notificación y ejecutoria; y a la contraloría Distrital para que remita toda la actuación que dio

origen al fallo de responsabilidad fiscal. También solicita que se oficie a la Alcaldía Mayor de Bogotá para remita el Decreto 714 de 1996 y que se decrete la prueba testimonial de los señores Fernando Varela y José Wilmer Varela, sobre la actividad profesional del demandante.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá el diez (10) de noviembre de 2004.

Mediante Sentencia proferida el diez (10) de noviembre de 2004, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela presentada por señor Jairo Enrique Varela Fiholl en contra de la Contraloría de Bogotá. En sustento de esta decisión, consideró que la acción de tutela no precedía cuando existieran otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y que en el caso que ocupaba su atención, el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, que regula que el proceso de responsabilidad fiscal, establecía que “en materia de responsabilidad fiscal solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre firme.” Así, en principio, la existencia de esta acción descartaba la procedencia de la acción de tutela, salvo que estuviera de por medio la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable. Se preguntó entonces el a quo si en el presente acaso se constituía un perjuicio irremediable de cara a los derechos al debido proceso, al buen nombre y al

trabajo que el demandante aducía vulnerados, y al respecto consideró que en relación con la inminencia del daño, el peticionario alegaba que la decisión de la Contraloría le impedía ejercer su trabajo, ya que no podía ser contratista ante ninguna entidad oficial. Empero, revisados los actos administrativos emitidos por la Contraloría, el despacho observó que ellos se acomodaban a la ley, y que si bien dentro del proceso se habían presentado diferencias en torno a la interpretación de diversas normas y sobre el carácter público de los dineros entregados en calidad de anticipo, ello no configuraba una vía de hecho como lo alegaba el demandante. De esta forma, la divergencia interpretativa que se presentaba debía ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo.

2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

a. Si bien la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales, que no tengan acción específica, también busca proteger los núcleos esenciales de estos. b. Si bien existen las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, también es cierto que esta clase de procesos tienen una duración entre cinco y diez años. c. La Corte Constitucional ha hecho ver que cuando lo actos administrativos contienen una decisión ejecutoria, en cuanto conlleven la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, pueden ser atacados a través de la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. Por eso se ha dicho que la acción no es sólo un mecanismo subsidiario, sino también excepcional. d. Por lo anterior, en el caso concreto las acciones contenciosas no excluyen que proceda la acción de tutela, pues si dentro del proceso contencioso se decretara la indemnización de perjuicios como consecuencia de la nulidad de las actuaciones de la Contraloría, ello no sería suficiente, debido que al ser incluido el demandante en la lista de inhábiles para contratar, los perjuicio no serían cuantificables, puesto que se estaría en presencia de meras expectativas de negocios. e. Las decisiones de la Contraloría desconocen que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. El Decreto 714 de 1996, que sirve de fundamento a la decisión de la Contraloría, no había entrado en vigencia para la fecha de celebración del contrato. La aplicación de normas posteriores por parte de la administración es una evidente y vulgar vía de hecho.

3. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el veinte (20) de enero de 2005.

Mediante Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Para adoptar esta decisión consideró era de la técnica hermenéutica “que en las decisiones de la Jurisdicción Constitucional, el análisis de los hechos, su demostración probática y las inferencias logísticas”, estuvieran enmarcadas

únicamente en normas de carácter constitucional, “sustrayendo el estudio de la actuación de los entes públicos (ya veces personas privadas) de una referencia a Leyes y decretos y otras normas de inferior categoría.” En el caso de autos, el debate promovido por el actor se enmarcaba precisamente en ese plano: la aplicación de normas y disposiciones legales. Por tal razón, era claro que para su definición se había creado la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le correspondía decidir si la actuación de la Contraloría se había ajustado o no a las normas legales vigentes y aplicables. En cuanto al supuesto perjuicio irremediable que justificaría la procedencia de la acción, el juez de segunda instancia estimó, que efectivamente la decisión de la Contraloría causaba perjuicios patrimoniales y laborales al actor, pero que los mismos no obedecían a una actuación caprichosa, arbitraria o legal de la entidad fiscalizadora, “sino que son derivados de una conducta que se le imputó al Señor VARELA quien no dio cumplimiento a las normas legales que reinan en materia de devolución de anticipos con sus rendimientos financieros, y por lo tanto tiene la obligación de soportar las consecuencias legales de tal situación, no siendo válido intentar que la acción de tutela supla los recursos ordinarios par

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