CC - T609-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T609-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-609/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley. La actuación por otro en materia de tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse explícito en la demanda , en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente por otro. Corresponde verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al encontrarse Antonio José Vargas González en severa situación de discapacidad. Es evidente la imposibilidad del agenciado para demandar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, que le podrían estar quebrantando al no accederse a modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen técnico científico de la Junta y por ende, al sustentar la negación del reconocimiento pensional en un dictamen que
adolece de la debida motivación. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales De manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos, fundamentales por su propia naturaleza. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de sobreviviente, la cual se ha considerado que “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valorará las 2 circunstancias del caso concreto, para determinar la viabilidad de esta vía judicial excepcional, lo que ocurre cuando el conflicto jurídico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por esta acción de amparo es adecuada. Sobre este tema, la Corte ha sostenido también que, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como
los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela ha de ser menos estricta. Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la procedibilidad de la acción se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado, más aún cuando las especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial. NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia El reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho. Es reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental que permite su protección vía tutela. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas y mínimo de argumentación/REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dictámenes expedidos por las juntas de calificación, en la determinación del derecho de una persona a
acceder a las prestaciones económicas previstas en el SGSS, la jurisprudencia ha señalado que el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos organismos, los cuales, cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas los trámites para la calificación de su invalidez. De esa forma, esta Corte ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las juntas de calificación en sus dictámenes determinan el porcentaje de la pérdida de 3 capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio. TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZProcedimiento regido por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Requisitos para determinar la fecha de estructuración En el escenario de controversias sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, (i) ésta debe tenerse como el momento en que la persona pierde de manera permanente y definitiva la capacidad laboral, y “puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. En consecuencia, (ii) el dictamen de las juntas de calificación es pieza fundamental en las resoluciones que deciden sobre el reconocimiento o denegación de la pensión de sobreviviente, de ahí la necesidad de que sus determinaciones (iii) se justifiquen en la historia clínica, reportes,
valoraciones y demás material probatorio, y que contengan (iv) la decisión clara y expresa sobre la estructuración de la invalidez, por medio de la incorporación de las consideraciones de carácter fáctico sobre el asunto estudiado, con expresa relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la discapacidad. CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre enfermedad mental desde la niñez Analizado el dictamen que se controvierte, la Sala constata que no reposa motivación o concepto que sustente el establecimiento de la fecha de estructuración, ni alusión a los soportes médicos allegados al trámite de calificación o referencia sobre por qué se excluyeron del estudio los antecedentes clínicos y el diagnosticó final al que arribó la propia junta en su evaluación. En el dictamen técnico científico, no hay mención sobre el origen, evolución y permanencia del trastorno psicológico que aflige al agenciado y no se establece relación cronológica que sustente por qué siendo la enfermedad mental anterior en el tiempo a la pérdida de capacidad visual sobreviniente, es ésta última la que se colige como el momento que generó al agenciado la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Adviértase que en criterio de esta Corte los dictámenes de las juntas de calificación elaborados sin ningún tipo de motivación técnico científica, ni suficiente fundamento fáctico o probatorio, no pueden tenerse como fundamentos legítimos y constitutivos de la pensión de sobreviviente, en la
medida en que estas actuaciones definen aspectos tan sensibles como la fecha 4 de estructuración de la invalidez, de la que depende el reconocimiento o denegación de derechos pensionales, relacionados indefectiblemente con el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital. El dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder con el reconocimiento de las prestaciones económicas cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral. Dada su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos organismos, que cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas, los trámites para la calificación de su situación de invalidez. FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y al mínimo vital CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Junta Regional de Calificación emita nuevo dictamen para determinar fecha de estructuración con base en historia clínica, antecedentes e informes que incluyan afecciones padecidas por el agenciado
Referencia: expediente T-3878710
Acción de tutela instaurada por Esmeralda de la Hoz Vargas actuando como agente oficioso del señor Antonio José Vargas González, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPy la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Atlántico.
Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Barranquilla.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). 5 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo única de instancia dictado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla, en marzo 6 de 2013, dentro de la acción promovida por Esmeralda de la Hoz Vargas actuando como agente oficioso de Antonio José Vargas González, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. . El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 5 de la Corte, en auto de mayo 16 de 2013, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Esmeralda de la Hoz Vargas actuando como agente oficioso de su tío, el señor Antonio José Vargas González, promovió acción de tutela en
febrero 8 de 2013, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente.
1. En noviembre 15 de 1969, falleció el señor Luis Eduardo Vargas Coronel, quien en vida gozaba de pensión de vejez reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia (en adelante Colpuertos).
2. El causante era el padre del agenciado Antonio José Vargas González, quien tiene 65 años de edad y padece desde su nacimiento “retardo mental severo, trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral” (f. 33 cd. inicial).
3. En mayo 30 de 1974, mediante Resolución 23083 fue reconocida la sustitución pensional a favor de Ana Sofía González de Vargas, cónyuge del causante, y sus hijos Carlos Arturo Vargas González, Manuel Domingo Vargas González y Antonio José Vargas González, este último en calidad de “hijo 6 inválido representado por su madre la señora Ana Sofía”; a su vez a los hijos Luz Marina, Carmen Rosa y Ramón Eduardo Vargas León representados por su progenitora, la señora Carmen Julia León Pérez (f. 15 ib.).
4. En el intervalo de los años 1974 a 1992 la empresa Colpuertos emitió diversas resoluciones1 que excluyeron de la nómina a los hijos del causante,
beneficiarios de la sustitución pensional, que alcanzaban la mayoría de edad y/o completaban sus estudios. (fs. 14 a 30 ib.).
5. El agenciado Antonio José Vargas González debido a su discapacidad congénita, siempre permaneció como beneficiario representado por su mamá la señora Ana Sofía González de Vargas. Así fue consignado en las resoluciones que aclararon, adicionaron y modificaron la sustitución pensional del causante (fs. 21 a 30 ib.).
6. Manifestó la accionante que sin mediar notificación, el señor Antonio José Vargas González fue desvinculado de la nómina de titulares de la prestación económica y en consecuencia le suspendieron la afiliación al servicio asistencial de salud.
7. Solicitó a las entidades de salud que habían atendido al agenciado, la historia clínica sobre la evolución de la esquizofrenia y demás enfermedades mentales que padecía, pero sólo se halló el concepto emitido en mayo 30 de 1972 por psiquiatría del Hospital Mental Departamental de Barranquilla, en el que se consignó que “examinado el joven Antonio José Vargas González, remitido por usted en fecha 22 de mayo del presente año, en él se encontró un retardo mental avanzado; como esta institución no recibe pacientes crónicos oligofrénicos o retardados mentales, le sugerimos enviarlo a una institución para pacientes crónicos” (f. 15 cd. 2).
8. Aseveró, que debido a la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra Antonio José Vargas, fue víctima de intoxicación por alcohol metílico “producida precisamente por personas inescrupulosas y desalmadas,
que valiéndose del estado mental de mi tío le hicieron tomar ese alcohol venenoso en grandes cantidades” (f. 12 cd. 2).
9. En junio 8 de 2011, con el fin de sustentar la aludida discapacidad del agenciado, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico evaluar las condiciones físicas del señor Antonio José Vargas.
10. En marzo 18 de 2011, el agenciado fue valorado por especialista en psiquiatría y éste diagnosticó “problemas psicológicos desde nacimiento, fue intoxicado con alcohol metílico… todo el tiempo sufrió de retardo mental hasta que por esa razón fue víctima de la intoxicación por alcohol metílico que le produjo hace dos años su ceguera total” (f. 16 ib.)
1Resoluciones 18036 de septiembre 6 de 1974, 18549 de diciembre 16 de 1974, 33891 de junio 9 de 1983, 42543 de junio 12 de 1990, 44500de diciembre 10 de 1991 y 44649 de enero 7 de 1992 (fs. 21 a 30 cd. inicial). 7
11. En julio 22 de 2011, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico emitió el dictamen 11264, estableciendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del agenciado en 72,20% y la fecha de estructuración de la invalidez en septiembre 2 de 2009.
12. En la evaluación, la Junta Regional fijó como diagnóstico para calificar “retardo mental severo, ceguera por alcohol metílico, trastorno de la
personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral y ausencia de la conducción del nervio óptico bilateral” (f. 33 ib.).
13. En mayo 17 de 2012, la progenitora del agenciado, señora Ana Sofía González de Vargas, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hijo en razón a la condición de discapacidad que lo aflige desde su nacimiento.
14. En octubre 30 de 2012, la UGPP mediante Resolución RDP 013938 negó la sustitución pensional al señor Antonio José Vargas, argumentando que para la época de la defunción del causante no existía dependencia económica del agenciado, en tanto que la estructuración de la invalidez se dio hasta septiembre de 2009.
15. La peticionaria afirmó que contrario a lo establecido en el dictamen, el agenciado “es enfermo desde su nacimiento, con retraso mental, tal y como lo dice la historia clínica”, pero equívocamente “la Junta de Calificación de Invalidez, tomó la fecha en que mi tío quedó ciego, por ingerir alcohol adulterado, y esa fecha no es la que se debe tomar para señalar la fecha de su estructuración de la invalidez” (f. 2 ib.).
16. Aseveró que la progenitora de Antonio José Vargas no hizo uso de los recursos legales para controvertir los actos administrativos referidos debido a su avanzada edad, la ausencia de asesoría jurídica y la precariedad económica de su familia.
17. Indicó que el agenciado vive con la señora Ana Sofía González de Vargas,
persona de 95 años de edad, en condiciones calamitosas en razón a la disminución de las capacidades físicas y psicológicas de ambos, situación por la que la actora ha asumido el cuidado y asistencia de éstos.
18. Solicitó al juez de tutela proteger los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y al debido proceso de Antonio José Vargas González, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reconocer la pensión de sobreviviente al señor Antonio José Vargas González.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
8
1. Cédula de ciudadanía de Antonio José Vargas González (f. 8 ib.).
2. Cédula de ciudadanía de Esmeralda de la Hoz Vargas (f. 9 ib.).
3. Registro civil de nacimiento de Esmeralda de la Hoz Vargas (f. 10 ib.).
4. Registro civil de nacimiento de Antonio José Vargas González (f. 11 ib.).
5. Partida de matrimonio de Luis Eduardo Vargas Coronel y Ana Sofía González Maury, expedida por la Parroquia San Juan Bautista de la Arquidiócesis de Barranquilla (f. 12 ib.).
6. Acta de Notificación Personal de Resolución RDP 013938 emitida por la UGPP (f. 13 ib.).
7. Resolución RPD 013938 de la UGPP, de octubre 30 de 2012 (fs. 14 a 20 ib.).
8. Resolución 23083 sin fecha, Resolución 044649 de enero 7 de 1992,
Resolución 17358 de octubre 27 de 1971 y Resolución 044500 de diciembre 10 de 1990 expedidas por la empresa Puertos de Colombia (fs. 21 a 30 ib.).
9. Dictamen 11264 de julio veintidós de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (fs. 32 a 36 ib.).
10. Historia clínica de Antonio José Vargas González (f. 37 a 46 ib.).
11. Concepto médico emitido por psiquiatra del Hospital Mental Departamental de Barranquilla, de mayo 30 de 1972 (f. 15 cd. Corte).
C. Actuación procesal.
Mediante auto de febrero 20 de 2013, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la UGPP y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que en el término de 2 días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa (f. 58 cd. inicial).
D. Intervención de las entidades accionadas.
a. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. En febrero 26 de 2013, el secretario principal de la Junta referida, indicó que en atención a solicitud de calificación presentada en julio 8 de 2011, valoró al señor Antonio José Vargas González y en julio 22 de 2011 emitió el dictamen 11264 “dándole una pérdida de capacidad laboral de 72,20% de origen de 9 accidente común y con una fecha de estructuración de septiembre 2 de 2009”
(f. 61 cd. inicial). Aseveró que conforme al Decreto 2463 de 2001, fijó en edicto el concepto aludido e igualmente notificó al agenciado y a Colpuertos, informando sobre los recursos de ley a los que tenían derecho en su momento. b. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante escrito, el subdirector jurídico pensional de la entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando la improcedencia del mecanismo tutelar cuando se encamina al reconocimiento y pago de prestaciones económicas (fs. 73 a 75 cd. inicial). Sostuvo que la accionante había prescindido de agotar la vía administrativa y demás mecanismos judiciales idóneos para la exigibilidad del derecho pensional. Además, manifestó que los supuestos de hecho de la demanda y los documentos allegados al trámite de la misma no permitían inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela.
D. Decisión objeto de revisión.
1. Sentencia única de instancia.
En fallo de marzo 6 de 2012, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado, indicando que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, al tiempo que la entidad demandada no vulneró los derechos del accionante (fs. 76 a 80 cd. inicial). Expuso que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la fecha de estructuración de la invalidez del agenciado corresponde a septiembre 2 de 2009, hecho que hace manifiesta la
falta de dependencia económica de éste al momento de la defunción del causante e inviable el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Planteamiento del problema jurídico. Mediante acción de tutela, la señora Esmeralda de la Hoz Vargas solicita que 10 se amparen los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y al debido proceso de su tío Antonio José Vargas González, los cuales habrían sido vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la UGPP. Atendiendo las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de esta acción y las decisiones adoptadas en las instancias, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver será determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico trasgredió el derecho fundamental del debido proceso y la seguridad social de Antonio José Vargas González, al establecer como fecha de estructuración de su invalidez el 2 de septiembre de 2009, con supuesto desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia clínica y ausencia de motivación. En ese orden, una vez disertada dicha cuestión y de hallarlo necesario esta Sala considerará la aludida afectación a las garantías fundamentales a la salud,
la vida digna y al mínimo vital del agenciado, provenida específicamente de la resolución emitida por la UGPP, en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en el dictamen técnico científico que fijó la fecha de estructuración de la invalidez. Siendo así, se evaluará la sujeción al debido proceso en el trámite de calificación del grado de invalidez y determinación de la fecha de estructuración de la misma, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la conducta de la UGPP al sustentar una decisión en el concepto técnico que se acusa de violatorio del debido proceso. Para desarrollarlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) la agencia oficiosa y legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el escenario de reclamaciones pensionales, (iii) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, (iv) el debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez; y por último (v) con base en esos parámetros, resolverá el caso concreto. Tercera. La agencia oficiosa y legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley. La actuación por otro en materia de tutela, habilitada constitucionalmente
desde el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo 11 que, en principio, deberá hacerse explicito en la demanda , en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente por otro. Corresponde verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al encontrarse Antonio José Vargas González en severa situación de discapacidad. Es evidente la imposibilidad del agenciado para demandar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, que le podrían estar quebrantando al no accederse a modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen técnico científico de la Junta y por ende, al sustentar la negación del reconocimiento pensional en un dictamen que adolece de la debida motivación. Cuarta. Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional, orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos definidos por la ley.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional2, el carácter subsidiario de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la orbita del juez de tutela. Pese a lo anterior, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos, fundamentales por su propia naturaleza. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de sobreviviente, la cual se ha considerado que “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del 2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de 2004 y T-406 de 2005. 12 pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”3. Al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez constitucional valorará las circunstancias del caso concreto, para determinar la viabilidad de
esta vía judicial excepcional, lo que ocurre cuando el conflicto jurídico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por esta acción de amparo es adecuada4. Sobre este tema, la Corte ha sostenido también que, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela ha de ser menos estricta5. Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la procedibilidad de la acción se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del afectado, más aún cuando las especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite darle un trato especial. Al respecto, esta corporación ha manifestado6: “La verificación de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización
de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.” De
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