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CC - T609-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T609-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-609/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público Las entidades pertenecientes al sistema financiero como las aseguradoras y los bancos prestan un servicio público. Además, los usuarios se encuentran en una situación de indefensión respecto de ellas. En consecuencia, la acción de tutela es procedente siempre y cuando el juez constitucional verifique, además de la subsidiariedad y la inmediatez, que se observa que el actor se encuentra en un estado de indefensión proveniente de la relación contractual, y que se ven vulnerados los derechos fundamentales del accionante. CONTRATO DE SEGUROS-Carácter consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva CONTRATO DE SEGURO-Partes o intervinientes

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE

SEGUROS RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro La figura de la reticencia se refiere a la inexactitud u omisión en la información entregada por el tomador del seguro en el momento de celebrar el contrato, y cuya consecuencia es la nulidad relativa del mismo. Específicamente, lo que se sanciona es la mala fe, por lo que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta. Adicionalmente, la reticencia no se sanciona cuando el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.

ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o indefensión La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que existe un deber constitucional en cabeza de las entidades financieras y bursátiles frente a las personas en estado de vulnerabilidad o indefensión, de ser solidarios y considerar la condición que afronta el tomador de la póliza, pues su desatención puede generar una afectación a los derechos fundamentales de la persona y provocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION

CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITALProtección constitucional La tutela es el mecanismo definitivo y adecuado para la protección y garantía del derecho al mínimo vital, cuando una persona se encuentra en situación de discapacidad y debilidad manifiesta, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Compañía de Seguros cancelar póliza de seguro de vida por no haber existido reticencia, por cuanto la peticionaria no conocía la causa que dio pérdida a su capacidad laboral al celebrar el contrato

Referencia: Expediente T-5.653.895

Acción de tutela instaurada por Laura Juliana Morales Amaya en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Laura Juliana Morales Amaya contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Seguros Bolívar).

I. ANTECEDENTES La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya promovió acción de tutela el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, así como el mínimo vital, y los demás que los jueces estimaran como vulnerados.

Hechos

1. La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya de veinticinco (25) años de edad es madre cabeza de familia de un niño de cinco (5) años de edad.

2. En el año dos mil doce (2012) la accionante comenzó a presentar, entre otros síntomas, edemas blandos localizados en manos y pies, razón por la cual acudió ante profesionales de la salud, quienes descartaron cualquier síndrome nefrótico –afectación de los riñones-.

3. A comienzos del año dos mil trece (2013), después de un año de evaluación de los edemas, fatiga, inapetencia y espuma en la orina, los médicos determinaron que la actora padecía de síndrome nefrótico no específico. Luego, a través de una biopsia se pudo establecer que la peticionaria sufría de lupus erimatoso sistémico con afectación renal.

4. Después del diagnóstico, la señora Laura Juliana Morales Amaya comenzó tratamiento médico el cual no tuvo efectividad, razón por la cual fue realizada una nueva biopsia a través de la cual los médicos descartaron el diagnóstico previo de lupus y la diagnosticaron con síndrome nefrótico por lesiones glomerulares y segmentarias. No obstante lo anterior, los médicos tenían dudas y mantuvieron el dictamen de lupus, ya que ningún tratamiento aliviaba las dolencias de la accionante.

5. Debido a su precaria situación de salud, la accionante averiguó por un seguro de vida que protegiera a su hijo menor de edad en caso de que ella falleciera, o que la cobijara en caso de quedar en situación de discapacidad.

6. El doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la peticionaria se acercó a la Compañía de Seguros Bolívar donde fue asesorada por

Natalia Cristina Chacón Velasco. Aduce la señora Laura Juliana Morales Amaya que cuando comentó su situación médica a la asesora esta solicitó que diligenciara un formato de declaración de asegurabilidad y aclaró que la compañía estudiaría su caso, para lo cual la accionante aportó su historia clínica actualizada, en la cual era claro que había sido diagnosticada con lupus y síndrome nefrótico por lesiones glomerulares y segmentarias.

7. El veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), la asesora de Seguros Bolívar se comunicó con la peticionaria e informó que después de estudiar su historia clínica, la compañía accedió a celebrar contrato de seguro de vida (póliza GR 2783014254801). Como consecuencia, la accionante se acercó a las oficinas de Seguros Bolívar y diligenció todos los documentos debidos.

8. En el contrato de seguro se estipuló una prima anual, teniendo vigencia desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo renovado hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015).

9. Los riesgos amparados por el seguro contratado y sus respectivos valores asegurados eran los siguientes: (i) muerte de la beneficiaria, por un valor de $30.000.000; (ii) muerte accidental y beneficios por desmembración, por un valor de $30.000.000, e (iii) incapacidad total y permanente (más de un 50% de pérdida de la capacidad laboral), por un valor de $30.000.000.

10. El doce (12) de octubre de dos mil trece (2013) fue realizada una nueva biopsia a la accionante, y ese resultado permitió que los médicos diagnosticaran a la peticionaria con insuficiencia renal crónica estadio III, enfermedad que posteriormente desencadenó en una falla renal.

Actualmente, debe realizarse diálisis diariamente, ya que sus riñones no funcionan.

11. El veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) la accionante solicitó a Seguros Bolívar el pago de la Póliza contratada, toda vez que debido a su enfermedad fue calificada por Colpensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 57.25%.

12. Mediante comunicado DNISV-4893931 del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), la entidad accionada contestó la petición de la actora y señaló que desconocía su enfermedad al momento de celebrar el contrato, razón por la cual el contrato estaba viciado de nulidad relativa, lo que conlleva al no pago de lo solicitado.

Como sustento de su afirmación, Seguros Bolívar indica que la accionante firmó una declaración de asegurabilidad en la que reza “en la actualidad no sufrimos síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que incidan nuestro estado de salud”.

13. La accionante agrega que debe acudir a urgencias constantemente con ocasión a su enfermedad. Adicionalmente, debido a las múltiples intervenciones intrahospitalarias, padece de endocarditis, enfermedad que ha debilitado su corazón. Finalmente, afirma que se encuentra a la espera de un trasplante de riñón, sin lo cual no le queda mucho tiempo de vida.

Material probatorio obrante en el expediente La accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

1. Copia de la historia clínica de la accionante desde el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) donde consta que la señora Laura Juliana Morales Amaya padece de insuficiencia renal, endocarditis bacteriana, entre otras enfermedades. (folios 13-25)

2. Copia de declaración de asegurabilidad No. 2032410, la cual fue firmada por la accionante el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). (folio 31)

3. Copia del documento de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), donde la accionante autoriza que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a que le descuenten un valor de $263.620 mensuales por concepto de prima de seguros y servicios de asistencia. (folio

32)

4. Constancia de renovación de la póliza de seguro de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). (folios 33-37)

5. Copia de declaración del asegurado, señora Laura Juliana Morales Amaya donde solicita el amparo concerniente a incapacidad total y permanente, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). En dicho documento la peticionaria señala que padece de insuficiencia renal y que se encuentra en espera de un trasplante de riñón. (folio 38)

6. Comunicación de Colpensiones de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), donde informan que la accionante

padece de una pérdida de capacidad laboral del 57.25% de origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del jueves trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). (folios 39-41)

7. Escrito firmado por el Cirujano de Trasplante de la Fundación Cardioinfantil, Doctor Carlos A. Benavidez, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde informa que a la señora Laura Juliana Morales Amaya le fue aprobado en junta médica un trasplante renal, con ocasión a que padece de insuficiencia renal crónica terminal. (folio 42)

8. Copia del formato de evaluación pre trasplante renal receptor diligenciado con los datos de la peticionaria el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). (folios 43-46)

9. Escrito del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) donde el Departamento Nacional de Indemnización – Seguros de Vida de la Compañía de Seguros Bolívar S.A da respuesta a la solicitud de reconocimiento del valor asegurado por incapacidad total y permanente interpuesta por la señora Laura Juliana Morales.

Al respecto afirma que el artículo 1058 del Código de Comercio estipula que el tomador está en la obligación de manifestar todas y cada una de las circunstancias que rodean el riesgo al momento de contratar el seguro. Adicionalmente, señala que en el caso de la señora Laura Juliana Morales, la declaración de asegurabilidad que ella firmó no correspondía con su verdadero estado de salud, por lo

que incurrió en una declaración reticente la cual generó una nulidad en el contrato. (folios 50-51)

10. Declaración extrajuicio de Hernando Morales Cala de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), donde expresa que la accionante Laura Juliana Morales Amaya es madre cabeza de hogar y en la actualidad se encuentra desempleada debido a la enfermedad que padece, y su única fuente de ingresos es una pensión de un salario mínimo vigente, que actualmente percibe.

(folio 52)

11. Declaración extrajuicio de Deisy Julieth Manrique Ballesteros de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) mediante la cual señala que la peticionaria es madre cabeza de familia de Joel Santiago Landazabal Morales de cinco (5) años de edad, quien depende únicamente de ella para su subsistencia. (folio

52)

12. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre Marta Eugenia Arango y Robinson Steven Tarazona, en el que figura la señora Laura Juliana Morales como coarrendataria. El valor del canon de arrendamiento pactado es de $500.000. (folios

53-54)

13. Copia del contrato de suscripción de la señora Laura Juliana Morales Amaya a Directv por un valor de $59.900 mensuales.

(folio 55)

14. Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 1.095.924.480 correspondiente a la peticionaria. (folio 56) La entidad accionada acompañó la contestación de la demanda de tutela

con los siguientes documentos:

1. Copia de la solicitud-certificado individual de seguro de vida grupo

donde se evidencia que la señora Laura Juliana Morales Amaya contrató la póliza de seguro desde el 23 de agosto de 2013. (folios 74-76)

2. Declaración de asegurabilidad firmada por la Señora Laura Juliana Morales Amaya el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).

(folio 77)

3. Autorización de descuento por un valor de $263.620 mensuales.

(folio 78)

4. Declaración de Laura Juliana Morales Amaya del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) donde manifiesta que padece de insuficiencia renal y que se encuentra a la espera de un trasplante de riñón. (folio 79)

5. Copia de la respuesta de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a la señora Laura Juliana Morales Amaya a la petición de reconocimiento del valor asegurado por el anexo de incapacidad total y permanente. En dicha contestación la Aseguradora indicó que la accionante había incurrido en una omisión al momento de declarar su estado de salud, por lo que se generó la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio. (folios 80-84) Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Laura Juliana Morales Amaya estima desconocidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana y el mínimo vital, en razón de la negativa de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de reconocer a la accionante el valor asegurado por concepto de incapacidad total y permanente, con el argumento de que la peticionaria incurrió en una declaración reticente que generó la nulidad del contrato

de seguro. Al respecto, la peticionaria expresó que la acción de tutela procede contra aseguradoras por cuanto los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión ante estos entes1. Por otro lado, señaló que la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico, sino que el estudio de este requisito implica que el juez constitucional debe examinar que en caso de que el accionante cuente con algún medio de defensa, este debe ser eficaz e idóneo, toda vez que de no serlo, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, el amparo es procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, la accionante destacó que la dignidad humana es un principio que debe regir todas las actuaciones de las autoridades, y que así mismo es un valor fundante del ordenamiento jurídico colombiano, el cual tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, el cual abarca una serie de elementos que permitan a las personas desarrollar un proyecto de vida. 1 Sentencia T-268 de 2013. Respuesta de la entidad accionada – Compañía de Seguros Bolívar S.A. Patricia Estrada Restrepo, actuando en representación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos:

1. La accionante contrató la póliza de vida grupo GR-2783014254801 que inició vigencia el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). Dicha póliza cuenta con las coberturas de vida, doble

indemnización por muerte accidental y desmembración e incapacidad total y permanente con un valor asegurado de $30.000.000.

2. El veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la señora Laura Juliana Morales presentó reclamación por el anexo de incapacidad total y permanente. Sin embargo, luego de realizar el correspondiente estudio, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. resolvió el no pago de la indemnización, puesto que se logró establecer que la peticionaria había sido diagnosticada con Síndrome Glomerulonefritis Autoinmune desde antes de contratar la póliza de seguro, circunstancia que no fue informada al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, lo que genera una reticencia en la información y por ende la nulidad relativa del contrato de seguro.

Al respecto señala que el artículo 1058 del Código de Comercio establece que el Tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, toda vez que con base en esta información es que el Asegurador otorga su consentimiento.

3. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de la accionante, puesto que lo que ella busca es el cumplimiento de un contrato de naturaleza comercial, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de cualquier controversia que se suscite entre las partes.

Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela

interpuesta por la señora Laura Juliana Morales Amaya al considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ella se encuentra percibiendo un salario mínimo legal mensual por concepto de pensión. Así mismo, argumentó que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para la garantía de sus derechos. Impugnación Mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la ciudadana Laura Juliana Morales Amaya, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que el juez incurrió en errores en la valoración probatoria que lo llevaron a una conclusión alejada de la realidad del caso. Adicionalmente, reiteró que como consecuencia de su estado de salud, se encuentra en una situación económica difícil, ya que no tiene dinero para cubrir sus gastos ni los de su hijo. Fallo de segunda instancia En sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó en su totalidad el fallo proferido por parte del a quo. El juez de alzada reiteró los argumentos del juez de primera instancia, recalcando que los conflictos por el no pago de pólizas de seguro deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,

así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y mínimo vital, y en consecuencia se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el pago inmediato de la suma de dinero pactada en la póliza de seguro de vida grupo GR-2783014254801, por el anexo de incapacidad total y permanente.

De acuerdo con los hechos descritos por la accionante, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la Compañía de Seguros Bolívar S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el pago de la suma de dinero pactada en el contrato de seguro, con fundamento en que la peticionaria incurrió en una reticencia al momento de declarar su estado de riesgo? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión considera necesario pronunciarse sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra entidades bursátiles y aseguradoras; (ii) el contrato de seguro; (iii) el seguro de vida como relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv) la reticencia como elemento que excluye el cubrimiento del riesgo; (v) la protección especial otorgada a las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta y el derecho al mínimo vital; y, finalmente desarrollará el (vi) estudio del caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra entidades bursátiles y aseguradoras La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen como

requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la subsidiariedad y la inmediatez, por lo tanto, la Sala de Revisión considera necesario abordar cada uno de ellos como se muestra a continuación, para después referirse a los casos en los que el amparo es impetrado contra entidades bursátiles y aseguradoras. 3.1. Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procede cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Adicionalmente, el amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 2005 fue clara en precisar que el fundamento constitucional de la subsidiariedad consiste en evitar que el carácter restrictivo y excepcional de la acción de tutela se vea desnaturalizado por un uso ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de protección de derechos, toda vez que la Constitución y la Ley han estructurado un sistema amplio de competencias para que las personas puedan emplear la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la naturaleza de cada asunto2; además, el primer llamado a proteger los derechos fundamentales de las personas es el juez ordinario3. Así, se busca que la acción de tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, el análisis de subsidiariedad no se agota en examinar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, por el contrario, es

necesario verificar si este es eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales al igual que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, se requiere que el juez constitucional, en cada caso concreto haga un análisis de los recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el fin de que se compruebe que el mecanismo de defensa ofrece el mismo nivel de protección que el amparo constitucional. En este sentido, la Sentencia T-662 de 2013 señaló que el otro medio de defensa “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela”.4 Este requisito se integra con el artículo 13 de la Constitución Política que refiere el trato preferencial que deben recibir los sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, cuando de los elementos del caso es posible concluir que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto5. Al respecto, en Sentencia T-662 de 2013, la Sala Novena de Revisión concluyó: “Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en 2 Ver también Sentencia T-240 de 2016 3 Artículo 4 Constitución Política de Colombia. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 4 Ver Sentencia T-662 de 2013. En el mismo sentido, las Sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999. 5 Sentencia T-662 de 2013 cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.” Igualmente, en Sentencia T-222 de 2014, la Corte analizó los casos de tres personas quienes adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Dichos contratos operarían en caso de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los

asegurados. En efecto, por causas varias, los actores fueron calificados con invalidez, sin embargo, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza de seguro argumentando preexistencia. Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación señaló que si bien los accionantes contaban con un mecanismo en el ordenamiento jurídico para ventilar sus pretensiones, este no era eficaz por al menos dos razones a saber: “En primer lugar, los casos tienen en común que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el común de la sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente, los tutelantes padecen de una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos examinados han perdido, por distintas causas, más del 50% de capacidad laboral. Es decir, están en estado de invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar, en la mayoría de los casos, presuntamente carecen de recursos económicos.”6 En este entendido, la Corte concluyó que “obligar a los accionantes a acudir a un proceso ordinario, es condicionar la protección de su 6 Ver Sentencia T-222 de 2014. derecho a un trámite que no se sabe con certeza cuál será su resultado”7, por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado de defensa judicial de los asegurados. Ahora bien, en relación con el contrato de seguro, la Corte ha determinado que la acción de tutela es procedente siempre y cuando se verifique “una grave afectación de los derechos fundamentales de un

sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante”8. En síntesis, al momento de analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar (i) que no exista un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico, (ii) que en caso de que exista, este mecanismo no es idóneo y eficaz, (iii) cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección el mecanismo de defensa se presume ineficaz, a menos que del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del o la accionante no impiden que acuda a las vías ordinarias en condiciones de igualdad. Finalmente, (iv) cuando confirme que está en presencia de un perjuicio irremediable, el juez debe otorgar la protección constitucional de manera transitoria9. 3.2. Inmediatez En relación con la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ésta “debe presentarse en un término razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la afectación y la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una situación apremiante para el actor y su

urgente necesidad de recibir medidas frente a ello10”11 7 Ver Sentencia T-222 de 2014. 8 Ver Sentencia T-058 de 2016. 9 Ver Sentencias T-239 de 2008, T-419 de 2009, T-064 de 2009, T-284 de 2007, T-335 de 2007 y T662 de 2013. 10 Ver entre otras sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-055 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-766 y T-095 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy C

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