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CC - T610-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T610-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-610/09

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter iusfundamental ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALProcedencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALRequisitos para su procedencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evolución del “derecho irrenunciable” a la seguridad social ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actuaciones administrativas que omiten injustificadamente la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION-Alcance y aplicación VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Falta de aplicación del régimen de transición

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado por el Decreto 546 de 1971

REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971

REGIMEN DE TRANSICION-Interpretación jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión de jubilación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación

Expediente T-2.246.713 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiaria del régimen de transición a quien deberían aplicarse las disposiciones del Decreto 546/71 y no la ley 100 de 1993 DEBIDO PROCESO-Reliquidación de pensión de jubilación con

aplicación del régimen especial del Decreto 546/71

Referencia: expediente T-2.246.713

Acción de tutela instaurada por Ana Milena Carreño Raga contra el Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Ana Milena Carreño Raga contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Milena Carreña Raga interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia

de los hechos que a continuación resume la Sala: 2 Expediente T-2.246.713 1.- El día 12 de enero de 2006 la accionante solicitó a la entidad demandada el

reconocimiento de la pensión de vejez “por haber laborado en entidades públicas durante más de veinte (20) años, de los cuales, más de diez (10) años, con la Fiscalía General de la Nación y haber cumplido ya cincuenta (50) años de edad”1. Dicha petición fue absuelta favorablemente por la seccional del Valle del Cauca mediante resolución número 05472 del 30 de abril de 2007. 2.- En cuanto al contenido de la resolución indicada, la accionante manifestó en el escrito de demanda que el Instituto de Seguros Sociales sólo tuvo en cuenta de manera parcial su derecho a la aplicación del régimen de transición, en la medida en que si bien la titularidad del derecho fue decidida con base en los requisitos establecidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto de la mesada pensional fue liquidado en aplicación de la fórmula general incluida en esta última ley. En ese sentido, indicó que en su caso la entidad debió atenerse a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 que establece el quantum de la mesada en un porcentaje del “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”2. 3.- En esta dirección, señaló que el ingreso base de liquidación que debió ser tenido en cuenta por el Instituto al llevar a cabo dicho cálculo ascendía a la suma de $10.628.655 –valor que corresponde a la asignación mensual más alta que fue percibida por la demandante durante el último año de labores-, a lo que sería preciso agregar los demás factores salariales pertinentes. En

oposición, dado que la entidad decidió emplear la fórmula general contenida en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la mesada finalmente reconocida fue sensiblemente inferior, al alcanzar la cifra de $3.742.202. 4.- En contra de la citada decisión la accionante interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos en contra de sus intereses mediante las resoluciones 0371 y 901475, expedidas los días 31 de marzo de 2008 y 21 de octubre de 2008, respectivamente. En opinión de la accionante, la decisión de liquidar el monto de la mesada pensional con base en una fórmula que no es aplicable en su caso, debido a que aquella tiene derecho al régimen de transición, constituye una vía de hecho administrativa que, adicionalmente, amenaza la conservación de su derecho fundamental al mínimo vital en atención a que ha generado una disminución notable de sus ingresos que ha afectado de manera considerable sus posibilidades de sostenimiento. 1Folio 76, cuaderno 2. 2Folio 77, cuaderno 2. 3 Expediente T-2.246.713

II. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de contestar el escrito de demanda interpuesto por la señora Carreño Raga.

III. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1.- Mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali negó la solicitud de amparo requerida en

atención a que no encontró acreditada la presencia de un perjuicio irremediable que se constituyera en una auténtica amenaza sobre los derechos fundamentales de la accionante3. Sobre este punto específico, el a quo indicó que la accionante se habría limitado a realizar afirmaciones relativas a la insuficiencia económica para cumplir con la totalidad de sus obligaciones debido a la reducción del monto de la mesada, sin que lo anterior suponga una verdadera demostración del riesgo inminente y cierto de sus garantías iusfundamentales. Por consiguiente, concluyó que en el caso concreto la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción ordinaria, conclusión que encontró sustento adicional en el lapso de 22 meses que transcurrió desde la fecha de la emisión de la primera resolución por parte del Instituto de Seguros Sociales hasta el momento en que la demandante promovió el recurso de amparo. 3.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término concedido en la anterior providencia, la señora Carreño Raga interpuso recurso de impugnación, para lo cual reiteró los argumentos fácticos y jurídicos que habían sido puestos de presentes en el escrito de demanda. En segundo término, solicitó que el expediente fuese devuelto a una autoridad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo había decidido al momento de iniciar el proceso de amparo. 3.3.- Mediante sentencia proferida el día 4 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia en atención a que, a su juicio, la

3Cabe resaltar que el asunto de la referencia fue originalmente repartido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Dicha corporación se declaró incompetente para resolver la controversia mediante auto del 9 de febrero de 2009, razón por la que el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. 4 Expediente T-2.246.713 determinación del quantum de una mesada pensional no ha de ser resuelto mediante el procedimiento excepcional establecido en el artículo 86 superior. En segundo término, señaló que de acuerdo con el material probatorio recabado no existía certeza a propósito de la existencia de un perjuicio irremediable que amenazara los derechos fundamentales de la accionante pues ésta no carece de una fuente de recursos de la que pueda asegurar su congrua subsistencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Problema jurídico Con el objetivo de desatar la controversia planteada, la Sala estima necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de una persona que cumple los requisitos para acceder al régimen de transición, cuando quiera que el ingreso base de liquidación empleado al

momento de determinar la cuantía de la pensión de vejez ha sido establecido con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lugar de atenerse a lo dispuesto en el régimen precedente? Para efectos de resolver este cuestionamiento, la Sala procederá a adelantar una reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional ofrecida a la seguridad social y, en segundo término, se pronunciará acerca de los principios constitucionales que han de ser tomados en consideración al dar aplicación a los regímenes especiales de seguridad social que se mantienen vigentes con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. 3.- Reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional ofrecida a la seguridad social en tanto servicio público y derecho fundamental irrenunciable En abundante jurisprudencia4 esta Corporación se ha ocupado de definir los contornos que encuentra la seguridad social en nuestro ordenamiento 4 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. 5 Expediente T-2.246.713 constitucional como uno de los instrumentos descollantes para efectos de garantizar la consecución de los altos fines a los cuales se compromete la organización estatal como consecuencia de la adopción de la cláusula del Estado Social de Derecho5 (artículo 1° superior). En ese sentido, la Corte ha destacado de la configuración que sobre el particular se encuentra en el texto

constitucional (artículo 48 superior), la caracterización de este conjunto de instituciones, normas y procedimientos como un servicio público cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado6. Sobre el particular, interesa resaltar que el Legislador precisó en el artículo 4° de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, haciendo hincapié en que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social. De manera simultánea, la jurisprudencia de la Corte ha constatado que la configuración que en la materia se halla plasmada en el texto constitucional no se limita a definir este complejo de instituciones y servicios como una actividad que se ciñe de forma exclusiva bajo los parámetros propios de los servicios públicos. Adicionalmente, ha llamado la atención en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 48 constitucional, el bien jurídico objeto de análisis ha de considerarse como un “derecho irrenunciable” cuya titularidad ha sido reconocida “a todos los habitantes” del territorio nacional. 5 Sobre el particular, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporación señaló lo siguiente: “la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del

constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo”. 6 Según fue establecido en las sentencias C-623 de 2004 y T-1003 de 2008, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de

concesionarios, administradores delegados o personas privadas. 6 Expediente T-2.246.713 Al respecto, es notable que durante el primer período de consolidación jurisprudencial sobre el concepto y alcance de los derechos fundamentales, la Corte negó de manera consistente cualquier consideración que pudiese dirigirse a la afirmación autónoma de este derecho como garantía iusfundamental. Así las cosas, al examinar los pronunciamientos judiciales emitidos durante este primer período se observa que la eventual reivindicación de este derecho debía encontrarse vinculada con otro derecho respecto del cual no existiese duda sobre su naturaleza fundamental. A esta exigencia, que fue igualmente opuesta a los demás derechos que se agrupan bajo el género de los derechos económicos, sociales y culturales, se le conoció como el argumento de conexidad7. Esta figura parte del supuesto según el cual la garantía examinada –en este caso, el derecho a la seguridad socialno ha de ser considerada de manera autónoma como derecho fundamental, lo cual obstaculiza de forma infranqueable cualquier pretensión encaminada a solicitar su protección judicial por vía de tutela en aquellos eventos en que la amenaza que se cierne sobre el titular del derecho afecta exclusivamente este bien jurídico. Empero, este argumento autoriza el amparo judicial del los supuestos en los que, de no conceder protección al derecho a la seguridad social, otras garantías fundamentales resultarían comprometidas. A continuación, la Corte fue ampliando de manera paulatina el espectro de protección del derecho irrenunciable a la seguridad social en el caso de los sujetos de especial protección, para lo cual se valió de las disposiciones constitucionales que prescriben acciones afirmativas orientadas al

favorecimiento de aquellos, las que, adicionalmente, destacan la titularidad especial de determinadas garantías, tal como ocurre de manera específica en el caso de los niños8 y de las personas de la tercera edad9. 7 Sentencias T-495 de 2003, T-1014 de 2004, T-354 de 2005, T-338 de 2004 T847 de 2002, T-050 de 2004, T-415 de 2004, T-1130 de 2004. 8 Artículo 44 C. N. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)”. 9 Artículo 46 C. N. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Al respecto, consultar las sentencias SU-062 de 1999, T-495 de 1999, T-101 de 2000, T-1284 de 2001, T-055 de 2002, T-235 de 2002, T-429 de 2002, T-631 de 2002, T-927 de 2002, T-020 de 2003, T-245 de 2005, T-136 de 2006. Al respecto, interesa destacar ahora lo indicado por esta Corporación en sentencia T-426 de 19929. “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de

7 Expediente T-2.246.713 Así las cosas, durante un considerable lapso de la jurisprudencia constitucional la Corte sostuvo una postura en la que coincidían las consideraciones hasta ahora presentadas: la seguridad social no habría de concebirse de manera autónoma e independiente como una garantía iusfundamental, principio que habría de ser exceptuado por razones del vínculo de conexidad que dicho derecho presentase en el caso concreto con otro derecho fundamental y, en segundo término, en los supuestos en los que un sujeto de especial protección fuese el reclamante del amparo judicial. Sólo en estos casos resultaba procedente la solicitud de protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela. A continuación, la Corte reparó ante determinados eventos en los que las peticiones de protección si bien no eran elevadas por sujetos de especial protección ni ponían en riesgo de manera considerable otros derechos fundamentales, era ostensible que la actuación de las entidades que participaban en el engranaje del sistema de seguridad social se apartaban de prescripciones legales o constitucionales, lo que no sólo suponía una fractura del ordenamiento jurídico, sino que adicionalmente ofendía la dignidad humana del titular y proponía una conculcación puntual del derecho a la seguridad social. Con el objetivo de resolver estas controversias, la Sala acogió el principio de la transmutación de los derechos sociales, en cuya virtud la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en la tendencia natural que caracteriza a los derechos sociales por virtud de la cual, una vez cuentan con desarrollo normativo a nivel legal o reglamentario, tales garantías superan la primera situación de indeterminación de la que adolecerían en cuanto a su contenido,

lo que allana el camino hacia su constitución como auténticos derechos subjetivos, susceptibles de ser reivindicados ante instancias judiciales. Al respecto, en sentencia T-468 de 2007, la Corte indicó lo siguiente: [U]na vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art.46)”. 8 Expediente T-2.246.713 los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela. Con fundamento en la anterior consideración, la Corte ha sostenido que la acción de tutela se erige como instrumento judicial de protección del derecho a la seguridad social cuando las autoridades y demás entidades que participan en el sistema, se separan de un deber específico, bien sea de abstención o de prestación, que encuentra fundamento en un texto normativo y que, a su turno,

genera una infracción del derecho a la seguridad social. De acuerdo con esta línea de pensamiento, en estos casos la acción de tutela es procedente en atención a que existe una prescripción puntual que pretende la protección de un bien constitucional. En este orden, la Corte ha señalado que en estos supuestos la norma jurídica reglamentaria concede a la garantía el rango de derecho fundamental, en la medida en que su aplicación en el caso concreto permite reconocer la obligación establecida –esto es, la prestaciónel beneficiario de aquella, quien a su turno se convierte en titular del derecho; y finalmente el responsable del cumplimiento de dicho deber. Así las cosas, este nivel de determinación en lo atinente a su configuración jurídica dejaría ver con grado de evidencia la ilegitimidad de las actuaciones contrarias a tales prescripciones por parte de los destinatarios de dichas obligaciones. Ahora bien, al volver sobre los pronunciamientos más recientes de esta Corporación se observa una tendencia cada vez más marcada en el sentido de reconocer de manera genérica la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, aún en aquellos casos en los que no media la configuración legal a la que se acaba de hacer referencia. En ese sentido, con fundamento en pronunciamientos emitidos por órganos encargados de la supervisión del cumplimiento de pactos internacionales10, la Corte ha señalado que el bien jurídico sometido a examen ha de ser considerado como uno de los derechos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° superior, tienen prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto específico, en sentencia C1141 de 2008 la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente:

Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”11 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido 10 Sobre este punto específico, resulta imperioso hacer alusión a la observación general número 19, a propósito del derecho a la seguridad social, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 11Observación general número 19 9 Expediente T-2.246.713 confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos12 (Énfasis fuera de texto). Con el objetivo de resolver los problemas relacionados con la justiciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social, a la anterior precisión conceptual este Tribunal ha agregado otra diferenciación que ya había sido empleada por la Corte en el caso puntual del derecho a la salud13: se trata de la oposición entre el carácter fundamental de un determinado derecho y la exigibilidad por vía de tutela del mismo. Como es obvio, una de las primeras exigencias que han de ser verificadas por el juez de amparo al valorar la procedibilidad de un recurso de amparo, impone constatar que en el caso concreto se pretenda la salvaguarda de un derecho fundamental. Empero, esta

verificación no es suficiente para que en todos los casos cualquier desarreglo que comprometa dicha garantía deba resolverse mediante el mecanismo judicial preferente consagrado en el artículo 86 superior. Según ha sido ampliamente establecido por esta Corporación, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez enseñan el carácter excepcional del recurso, el cual al tiempo que destaca la manera en que la totalidad de los instrumentos judiciales y administrativos se encuentran, en últimas, comprometidos con la efectiva realización de los derechos fundamentales; dicha exigencia asegura que no todos los litigios sean conducidos a los procesos de tutela pues de esta forma se genera una indeseable usurpación de las competencias que han sido confiadas a las autoridades ordinarias y se evapora la distinción que la acción de tutela guarda en nuestro orden constitucional. Al respecto, en la sentencia T-016 de 2007 la Corte indicó: La fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios 12 Esta tesis se desarrolló ampliamente, entre otras, en las sentencias T-658 y T-752 de 2008.

13 Sentencia T-016 de 2007. 10 Expediente T-2.246.713 de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. Así las cosas, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artículo 86 superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la Jurisdicción laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar la protección efectiva a esta garantía iusfundamental. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la Justicia laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios para tal empresa. Empero, en aplicación del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos en los que, a pesar de la existencia de un mecanismo principal de protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que

indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado. De acuerdo con el principio en mención, la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto14. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado 14Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” 11 Expediente T-2.246.713 aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo15. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el

ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana. Concluida esta reiteración jurisprudencial a propósito de la evolución del “derecho irrenunciable” a la seguridad social, procede la Sala a examinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas que omiten de manera injustificada la aplicación integral de las disposiciones que consagran el régimen de transición a sus beneficiarios. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas qu

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