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CC - T610-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T610-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-610/10

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIA-Acto administrativo puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA

SECRETARIO DE EDUCACION DISTRITAL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE

RESPONSABILIDAD FISCAL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y DEBIDO PROCESO Existe una jurisprudencia constitucional constante en el sentido de que si bien el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de diseñar el trámite de los procesos por responsabilidad fiscal, también lo es que se encuentra limitado por las previsiones del artículo 29 Superior, atinentes al derecho al debido proceso. Así mismo, al momento de adelantar esta variedad de procesos, los diversos organismos de control deben acatar los dictados de la mencionada disposición constitucional. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMecanismo de defensa Dado que el demandante cuenta con la posibilidad real de demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, la acción de tutela es improcedente como instrumento principal y definitivo para la protección de sus derechos presuntamente violados. Podría serlo, eventualmente, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto se acredite una vulneración tal de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención inmediata y transitoria del juez constitucional, en el sentido de impedir la grave vulneración de los mismos. Existe otra vía judicial idónea para

rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. En Referencia Expediente T2658538 efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) así mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.

Referencia: expediente T2.658.538

Accionante: Abel Rodríguez

Céspedes.

Demandado: Contraloría de Bogotá

D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas los días 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá y 1 de marzo de 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el caso de Abel Rodríguez Céspedes contra la Contraloría de Bogotá D.C. 2 Referencia Expediente T2658538

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos relatados por el apoderado del accionante son los siguientes:

1. La Contraloría de Bogotá D.C. abrió proceso de responsabilidad fiscal el 16 de abril de 2008, por presuntas irregularidades en la adquisición de unos terrenos, en diciembre de 2005, para la construcción de un colegio de la localidad núm. 20 (Ciudad Bolívar), bajo la administración de Luis Eduardo Garzón y Abel Rodríguez Céspedes, quien se desempeñaba como Secretario de

Educación Distrital.

2. En la compra del predio, el Secretario de Educación actuó como delegado del Alcalde Mayor, en los términos del decreto 061 de marzo de 2005, “por el cual se delegan funciones en relación con

la adquisición de bienes inmuebles del Distrito Capital”.

3. Asegura que “La Secretaría de Educación fue víctima de un concurso de conductas delincuenciales de terceros que falsificaron el avalúo correspondiente al inmueble, medio fraudulento que indujo en error al Secretario de Educación y lo llevó a firmar la escritura por un mayor valor. Esto a la luz de la ley y le (sic) jurisprudencia constituye una eximente de responsabilidad. Fue la misma Secretaría de Educación la que una vez tuvo conocimiento del fraude, puso en conocimiento de las autoridades competentes”.

4. Explica que la Contraloría de Bogotá, D.C., mediante auto 002 de fecha 5 de enero de 2009, resolvió imputar cargos al accionante, porque en su condición de Secretario de Educación, suscribió la oferta, la promesa y la escritura de compraventa de un predio por un mayor valor.

5. El 24 de junio de 2009, el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, profirió en contra del accionante, fallo con responsabilidad fiscal núm. 29.

6. Afirma que “frente al auto de imputación se presentaron los respectivos descargos, no obstante en el fallo se observa unos nuevos cargos y unos nuevos nexos de causalidad, que no fueron contemplados en el auto de imputación”.

3 Referencia Expediente T2658538

7. Asegura igualmente que “en el proceso no existe un acto expreso de delegación en el cual el Contralor de Bogotá delegue expresamente de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley,

su atribución constitucional de establecer la responsabilidad fiscal a mi poderdante”.

8. El fallo fue notificado personalmente el 11 de agosto de 2009, contra el cual fue presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación.

9. Comenta que, antes de la notificación, el Contralor de Bogotá había ya comunicado el fallo ante los medios de comunicación, refiriéndose al Secretario de Educación, en términos que constituían prejuzgamiento y que generó dudas sobre su imparcialidad, al “entrar a calificar como un acto de cinismo del secretario sino presenta su renuncia con este fallo de primera instancia”, tomando en cuenta que el Contralor debía fallar el recurso de apelación. 10.El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 14 de septiembre de 2009, proferido por la misma Subdirección, “pero no fue notificado personalmente como lo señala el Código Contencioso Administrativo, por lo cual sólo se tuvo conocimiento de la decisión al ser notificado el auto que resolvió la apelación.

Posteriormente se pudo observar que el auto que resuelve el recurso de reposición fue notificado por estado el 16 de septiembre”. 11.Explica que mediante auto del 24 de septiembre de 2009, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, se resolvió el recurso de apelación, el cual fue comunicado por el Contralor “por los medios de comunicación desde el día 25 de septiembre y en rueda de prensa el día 28 de septiembre de 2009. La notificación personal se surtió el día 21 de octubre de 2009 por edicto”.

12.Más adelante señala que “al conocer el auto que resuelve de apelación y confirma la decisión de primera instancia, se observa que está firmado por persona distinta al Contralor de Bogotá, en violación directa al artículo 211 de la Constitución, a la ley 489 de 1998 respecto de las condiciones de la delegación y en especial a lo señalado en el artículo 64 de la ley 610 de 2000, el cual señala que en todo caso los contralores conocerán de recursos de apelación, configurándose así la causal de incompetencia que trae 4 Referencia Expediente T2658538 como consecuencia la nulidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por violación flagrante del debido proceso”. 13.Sobre el mismo particular, sostiene que “Al examinar esta situación, se pudo constatar que no existe de conformidad con las normas que fijan las condiciones, acto expreso de delegación del Contralor de Bogotá a los funcionarios que conocieron tanto la primera como la segunda instancia del proceso y fundamentan su facultad en la resolución 22 de 2004 en la cual el Contralor con violación a la Constitución y a la ley “asigna unas competencias para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal” a las dependencias de la Contraloría”. 14.Según el accionante, el Contralor Distrital “vació de hecho sus atribuciones constitucionales”, reduciendo su competencia a comunicar los fallos a los medios, antes de su debida notificación. 15.Más adelante señala que “la Contraloría de Bogotá, tanto en el fallo con responsabilidad fiscal, como en los autos que resuelven

los recursos, incurrió en vía de hecho al no aplicar la norma vigente al momento de los hechos respecto a los criterios para imputación de culpa grave de conformidad con la ley y la jurisprudencia de las altas Cortes, irregularidad que fue advertida en el contexto de los recursos presentados”. 16.Finalmente, afirma que la Contraloría de Bogotá desconoce que en materia de responsabilidad fiscal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, al imputar “al Profesor ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES, por hechos de terceros cuyo control no estaba a su alcance”. Así las cosas, el accionante solicita que se le ordene al Contralor de Bogotá que declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 29, proferido por el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal, de fecha 24 de junio de 2009, así como los autos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, “y en su lugar se proceda a proferir legalmente el acto de delegación y reaperturar el proceso con el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales”. Al respecto, cabe precisar que el peticionario alega la concurrencia de las siguientes vías de hecho en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra (i) aplicación de una norma inaplicable al caso concreto; (ii) inexistencia de un acto expreso de 5 Referencia Expediente T2658538 delegación de las atribuciones que señala la Constitución a los contralores; (iii) ausencia de notificación del auto que resuelve el recurso de reposición; y (iv) se le imputó responsabilidad objetiva.

2. Respuesta de la entidad accionada.

Jairo Enrique García Olaya, actuando en representación de la Contraloría de Bogotá, contestó la petición de amparo, en los siguientes términos. En relación con el primer hecho afirma que es cierto, ya que mediante auto del 16 de abril de 2008, se inició proceso de responsabilidad fiscal, en relación con la adquisición del predio El Clavel, localizado en la vereda del Mochuelo, en la Localidad de Ciudad Bolívar. Respecto al segundo hecho, sostiene que es cierto bajo un determinado contexto. Al respecto, explica que mediante decreto distrital núm. 061 de 2005, el Alcalde Mayor delegó funciones a los secretarios en relación con la adquisición de bienes inmuebles del nivel central del Distrito. Por lo tanto, correspondió al Secretario de Educación, Abel Rodríguez Céspedes, el trámite del proceso de compraventa de predios, en el marco del Plan de Desarrollo “Bogotá sin indiferencia”, durante el período comprendido entre 20042008. Explica que el Secretario de Educación tenía dentro de sus funciones, según el Manual de Funciones adoptado mediante Resolución núm. 3800 de 2005, aquella de “suscribir los contratos correspondientes a asuntos relativos a la SED conforme a la ley, la delegación del Alcalde Mayor, y demás normas pertinentes”. La SED, mediante Resolución núm. 911 del 1 de abril de 2004, estableció el procedimiento para la adquisición de todos los predios, teniendo como base legal la Ley 80 de 1993 y el Manual de Procedimientos.

En cuanto al tercer hecho, precisa que, conforme lo visto en el expediente núm. 50100-0046/08, el 23 de agosto de 2007, la SED instauró denuncia penal ante la Fiscalía, por la presunta falsedad en el avalúo comercial utilizado para la compra del predio El Clavel. Frente al argumento eximente de responsabilidad, sostiene que “si bien es cierto que el secretario manifiesta que actuó sobre la presunción de buena fe, lo cual no se discute, lo que se censura es la falta de previsión y prudencia, como quiera que al haberse actuado con excesiva buena fe, 6 Referencia Expediente T2658538 condujo a la imprudencia, lo cual dentro del presente proceso no es un eximente de responsabilidad”. Asegura que en el auto de imputación se fijaron los cargos, frente a los cuales se presentaron los respectivos descargos, siendo decididos con fallo de responsabilidad fiscal núm. 29 del 24 de julio de 2009, el cual fue objeto de alzada. Explica el funcionario que, en cumplimiento de sus funciones, el Secretario de Educación expidió los correspondientes actos administrativos: “Resolución No. 5261 del 20 de diciembre de 2005, “por la cual se aprueban unos estudios, se ordena acometer la ejecución del proyecto de adquisición de inmuebles y se anuncia la actuación (Folio 322), oferta de compra, por valor de $ 369.797.760 a razón de $ 24.800 M2 (folios 325 a 328), promesa de contrato de compraventa suscrita entre la Secretaría de Educación representada por el mismo Dr. Rodríguez y el señor Néstor Germán Castañeda

por valor de $ 369.797.760 para la adquisición de 14.911.20 M2, sin que aparezca el revisado por funcionario alguno, entiéndase Subdirector Administrativo, Oficina Jurídica (folios 330 a 340), alcance de la oferta de compra S2005135723 de 20 de diciembre de 2005, en el que se adiciona la oferta por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, presentando oferta de compra al total del predio el clavel, por valor de $ 1.286.616.064 a razón de $ 24.800 M2 correspondiente a un área de 51.879.68 M2 (folios 383 a 385), otrosí No. 1 a la promesa de compraventa del 21 de diciembre de 2005, consignando el predio ofertado, sin que aparezca revisión o aprobación del Subdirector Administrativo (folios 388 a 391), Escritura Pública No. 1544 de 9 de agosto de 2006 de la Notaría 14 del círculo de Bogotá, a través de la cual la Secretaría de Educación compró a Néstor Germán Castañeda Aguirre el inmueble El Clavel por la suma de $ 1.491.043.208 a razón de $ 24.800 M2, con un total de terreno de 60.122.71 M2 (folios 396 y siguientes del expediente).” Según el accionado, “se estableció en grado de certeza que es un conjunto de actuaciones, de conductas y no una o única, que determinaron que el señor Secretario, como ordenador del gasto, responsable de la contratación administrativa de su despacho, al haber inobservado el propio procedimiento administrativo incurriendo en culpa

grave al infringir la ley, la normatividad interna administrativa para esta clase de procedimientos, evidenciándose una inexcusable omisión al ejercicio de sus funciones, pues no fue diligente ni inmaculado, propio del actuar de un funcionario de su categoría y responsabilidades; causas directas que facilitaron el actuar desviado que impone responsabilidad”. Sostiene igualmente que “se estableció el nexo de causalidad inmediato, pues en su condición de Secretario del Despacho si no hubiera suscrito 7 Referencia Expediente T2658538 el contrato de compraventa por valor de $ 1.491.043.208.00, apresurada e inconsideradamente, inobservando el procedimiento administrativo, el Distrito no hubiera perdido la suma de $ 1.321.320.000, suma actualizada y por el contrato se hubiese pagado el justo precio por el predio”. Afirma igualmente que no es de competencia de la Contraloría determinar si el avalúo comercial fue falsificado o no, asunto que es del resorte de la Fiscalía. Lo anterior por cuanto corresponde al órgano de control lograr el resarcimiento del daño causado al patrimonio público, por una gestión irregular, de manera autónoma de cualquier otra forma de responsabilidad. Argumenta asimismo que no es entonces, “como se quiere hacer ver”, que una posible falsedad documental del dictamen pericial fue la única causa que generó el detrimento patrimonial. En relación con el hecho sexto, asegura que “No es cierto y ello se evidencia al observar las providencias citadas”. Por otra parte, en cuanto al hecho séptimo, responde que es necesario hacer algunas precisiones. Así, luego de citar diversas normas

constitucionales referentes a las competencias de las Contralorías territoriales, afirma que el artículo 64 de la Ley 610 de 2000, en su artículo 64, dispone que, para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias de la Entidad. Es así como mediante resolución reglamentaria núm. 022 del 19 de agosto de 2004, se asignaron competencias para los trámites de los procesos de responsabilidad fiscal a diversos funcionarios. A su vez, los hechos 8 y 9 son negados por la entidad accionada. Respecto al hecho 10 precisa que “las providencias citadas se encuentran debidamente notificadas tal y como se puede observar de los argumentos esgrimidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva al resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que resolvió el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el fallo No. 029 del 24 de julio de 2009”. En lo que atañe al hecho décimo primero, la entidad accionada reconoce es parcialmente cierto, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo señalado en el “artículo tercero del citado Auto, la decisión se ordenó notificar personalmente al señor Abel Rodríguez Céspedes y a los demás 8 Referencia Expediente T2658538 implicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y asimismo dispuso, que en caso de no ser posible la notificación se diera aplicación al Artículo 45 del mismo Estatuto. Las demás son apreciaciones subjetivas que el

accionante debe probar”. Frente al duodécimo hecho responde que se debe insistir en que la providencia que resuelve el recurso de apelación fue suscrito por el funcionario competente. En igual sentido se pronuncia respecto al hecho núm. 13. En relación con el décimo cuarto hecho, sostiene que no es cierto, que se trata de apreciaciones subjetivas del accionante y que el Contralor puede explicarle a los medios de comunicación las actuaciones que adelanta la Entidad a su cargo. De igual manera, niega lo afirmado en el hecho núm. 15, precisando que “el actuar doloso o culposo a título de culpa grave del señor ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES deviene de la negligencia en el actuar como Secretario de Educación y persona responsable de la adquisición del terreno, que permitió con su conducta se afectaran la finanzas del erario al pagar un mayor valor al que correspondía según avalúo comercial y el informe técnico expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Su actuación fue negligente, porque como lo señala el fallo de responsabilidad fiscal, adelantó la compra en un período tan extenso (Agosto de 2005 hasta Agosto de 2006) y con tantas modificaciones, pero su actuar simplemente se limitó a la firma de los documentos que legalizaron la compra en dos días para la primera adquisición a través de la promesa de compraventa del 21 de diciembre de 2005 (20 y 21 de diciembre/05), y de un día para la suscripción de la adición No. 1 a la promesa de compraventa, que se llevó a cabo el día 13 de junio de 2006, cuando su deber era estar vigilante a que se cumpliera

cabalmente con todos y cada uno de los pasos señalados en el procedimiento establecido para la adquisición de predios, garantizando los cometidos estatales.” Agrega que “el nexo causal entre tales elementos aparece evidenciado en el actuar omisivo del Dr. Abel Rodríguez Céspedes, al no dirigir en forma adecuada la contratación, seleccionar al contratista, adjudicar el contrato, y controlar su correcta e idónea ejecución del contrato de compraventa del predio el clavel, dando como resultado el hecho dañoso que produjo la merma al patrimonio del Distrito Capital”. 9 Referencia Expediente T2658538 La entidad accionada sostiene, que no se presenta violación alguna al derecho al debido proceso por falta de estructuración de alguno de los elementos que componen la responsabilidad fiscal, “por el contrario, desde el Auto de imputación se evidencia claridad frente a los cargos formulados, el trámite dado a ellos, resolviendo y desatando cada uno de los puntos allí esgrimidos, para concluir en un fallo con responsabilidad fiscal ajustado a derecho, por un daño patrimonial cierto y reconocido por los implicados en sus diferentes actuaciones, ocasionado por una conducta omisiva irregular, al permitir que se violaran o transgredieran normas de procedimiento contractual, como la Ley 80 de 1993, Resolución 911 del 1º de abril de 2004, que como servidor público en su calidad de Secretario de Educación, ordenador del gasto, responsable de la contratación, debía velar por que se cumpliera en debida forma los fines del estado propuestos a través de la celebración del contrato objeto del presente proceso.” Por último, la Entidad alega que la presente acción de tutela es

improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial; no se presentó violación alguna de un derecho fundamental, y el amparo es improcedente para subsanar carencias en el ejercicio del derecho de defensa.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia.

Inicialmente, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, había decidido negar el amparo solicitado por el señor Abel Rodríguez Céspedes. El día 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que avocó conocimiento1. Como consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado 10 Penal Municipal volvió a proferir, el 28 de diciembre de 2009, un fallo de fondo, negando igualmente el amparo solicitado. Al respecto, el fallador consideró que, del estudio realizado al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Abel Rodríguez se pudo establecer que el mismo se ciñó estrictamente a la ley, por cuanto se logró demostrar que el investigado había actuado de manera imprudente y negligente al momento de adquirir el predio El Clavel. 1Visible a folio 235 del cuaderno original núm. 2. 10 Referencia Expediente T2658538 Agrega el juzgador que los sancionados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de solicitar la declaratoria de nulidad, y el correspondiente restablecimiento del derecho, del acto administrativo sancionatorio.

En cuanto a la supuesta violación al derecho al debido proceso por indebida delegación de funciones del Contralor, el juez de instancia encontró que no se evidenciaba irregularidad alguna por cuanto el artículo 64 de la Ley 610 de 2000, al igual que la resolución reglamentaria 022 del 19 de agosto de 2004, permitían llevar a cabo tal acto de delegación. Finalmente, luego de examinar con detenimiento los trámites que surtieron las notificaciones de los fallos declarando responsabilidad fiscal, el Juzgado consideró que no se había presentado irregularidad alguna.

2. Impugnación.

En el escrito de impugnación se analizan tres temas, a saber: (i) violación al debido proceso por aplicación de una norma impertinente; (ii) la facultad con que cuentan los contralores para delegar funciones; y (iii) “El Profesor Abel Rodríguez Céspedes actuó en funciones delegadas por el Alcalde Mayor de Bogotá”. En cuanto a la norma aplicable, el memorialista sostiene que la Contraloría violó el derecho al debido proceso por cuanto, aplicó el Código Civil para justificar la existencia de una simple “conducta ligera e inexcusable” en abstracto, desconociendo la norma aplicable, la cual, según él, era la Ley 678 de 2001 respecto de la culpa grave. En lo que atañe al acto de delegación, asegura que “Una cosa es tener autorización legal para delegar el ejercicio de algunas de sus funciones y otra cosa es abrogarse la facultad para asignar competencias, porque las asignaciones de competencias, incluso la asignación de funciones son de resorte legal o constitucional”. En tal sentido, alega que el Contralor

de Bogotá, pretendiendo delegar el ejercicio de algunas funciones, terminó vaciando toda su competencia por medio de una resolución reglamentaria, en la cual asigna competencias de primera y segunda instancias, a dos dependencias de la Entidad. Así las cosas, según el accionante, mediante la resolución 22 de 2004, el Contralor no está realmente delegando unas funciones sino asignando la 11 Referencia Expediente T2658538 competencia para establecer la responsabilidad fiscal, a dos funcionarios subalternos, “con lo cual prácticamente está renunciado a la facultad general de poder modificar o revocar los actos proferidos por sus subalternos, ya que si lo hiciera estaría creando un tercer recurso además de los de reposición y apelación”. Finalmente, sostiene que, si se acepta que la resolución 22 de 2004 goza de presunción de legalidad, en dicho caso habría que concluir que el accionante actuó por delegación del Alcalde Mayor de Bogotá, y por ende, se debió haber dado aplicación al primer numeral del citado acto administrativo, lo cual implica que el Contralor de Bogotá debía haber fallado la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal.

3. Segunda instancia.

El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de marzo de 2010, decidió confirmar el fallo adoptado en primera instancia, mediante el cual se había negado el amparo solicitado. En lo que concierne a la violación al debido proceso administrativo, el juzgado explica que los procesos por responsabilidad fiscal cuentan con dos mecanismos de control. El primero, de índole administrativa y de carácter interno, promovido al interior de la misma Entidad, consistente

en los recursos de reposición y apelación. El segundo, de naturaleza judicial, llevado a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la acción de tutela sólo está llamada a prosperar cuando quiera que se haya incurrido en vías de hecho por defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. Respecto al tema de la delegación de funciones del Contralor Distrital de Bogotá, explica que la estructura funcional de las entidades públicas, como en este caso la Contraloría, permite la participación de diversos funcionarios, quienes en mayor o menor grado intervienen en los procesos que corresponde adelantar a la Entidad. Es así como “el modelo de organización de las entidades públicas permite la delegación de funciones para un adecuado funcionamiento de las mismas”. Así pues, la delegación requiere de un acto formal que la autorice, indicando las condiciones de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, la cual, para el caso concreto, fue llevada a cabo mediante la resolución núm. 022 de 2004, “por la cual se asignan unas competencias para el 12 Referencia Expediente T2658538 trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, se regula el reparto de expedientes y se dictan otras disposiciones.” En el caso concreto, explica, la atribución de adelantar los procesos de responsabilidad fiscal había sido designada por el Contralor Distrital de Bogotá a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, y a la Subdirección de la misma dependencia, mediante el artículo 3 de la citada resolución. De igual manera, el juzgador rechazó el argumento del accionante según

el cual, al haber actuado el Secretario de Educación como delegatario del Alcalde Mayor de Bogotá, la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal debió haber sido resuelta directamente por el Contralor Distrital, y no por uno de sus delegados. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el principio de responsabilidad subjetiva, quien debe responder es el delegatario y no el delegante. Así mismo, el fallador consideró que no se había presentado una vulneración al derecho al debido proceso por indebida notificación. En cuanto al tema de los avalúos alterados, el fallador explicó que la sola afirmación realizad por el impugnante, no bastaba para concluir una violación al debido proceso administrativo. Finalmente, el juez rechazó el argumento del impugnante según el cual la Contraloría inaplicó la Ley 678 de 2001, en materia de culpa grave, por cuanto “la actuación adelantada por la Contraloría de Bogotá D.C. se enmarcó dentro del concepto de culpa grave, conforme al artículo 63 del Código Civil, y así mismo fundamentada en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, en la cual el legislador ha establecido presunciones legales de culpa grave, como mecanismo procesal diseñado en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos; parámetros aplicables con el fin de repetir contra los agentes del Estado, cuando éstos, en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan generado un daño. Conforme a lo anterior se determinó el grado de culpa del accionante sustentado en ambas legislaciones que, contrario a ser excluyentes, son plenamente complementarias, sin que se

haya desconocido las modalidades de responsabilidad por las que se puede derivar responsabilidad de carácter fiscal, de acuerdo a lo establecido en el precedente jurisprudencial en cita”.

PRUEBAS.

13 Referencia Expediente T2658538 Obran en el expediente las siguient

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