CC - T610-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T610-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-610/14
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CONTINUIDAD-Deber excepcional de asumir gastos de transporte FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad La salud como servicio público y derecho fundamental debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y en tal sentido la prestación de este servicio público se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio público debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social. CUBRIMIENTO GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE POR EPS-Asunción de manera excepcional para traslado de domicilio a institución que preste el servicio que requiera En ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. También tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Orden a la Dirección de Sanidad de la Policía cubrir los gastos de traslado del accionante con un acompañante para que se le siga realizando las diálisis DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Dirección de Sanidad de la Policía realizar los trámites relacionados con el procedimiento de trasplante de riñón
Referencia: expediente T-4314819
2 Abraham Ruidiaz Vélez contra la Dirección de Sanidad, Regional Córdoba, de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por la Sala Constitucional Ad Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES.
El señor Abraham Ruidiaz Vélez interpone acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional Córdoba, por considerar que esa
entidad le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, debido a que se niega a: (i) practicar exámenes y estudios pre trasplante ordenados por el médico tratante; (ii) sufragar los gastos de trasporte, alimentación y estadía a la ciudad de Medellín; y (iii) sufragar el valor del transporte del peticionario y un acompañante, tres veces por semana, a la ciudad de Montería, para llevar a cabo las diálisis que debe practicarse conforme a lo ordenado en su tratamiento. Para sustentar su solicitud de amparo el peticionario relata los siguientes:
1. Hechos 1.1. Aduce que tiene 66 años de edad, se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario de su hijo, el subintendente Donny Enrique Ruidiaz Espinosa, vive en el barrio Miramar del municipio de Sahagún (Córdoba) y sobrevive de los escasos ingresos que consigue su esposa con la venta de comidas rápidas. 3 1.2. Informa que es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal terminal, por lo que tienen que practicarle diálisis tres (3) veces por semana en la ciudad de Montería, como consta en su historia clínica. 1.3. Señala que el 24 de septiembre del 2013 elevó un derecho de petición ante el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, solicitándole el suministro de los gastos de trasporte, con un acompañante, desde su lugar de domicilio hasta la ciudad de Montería, advirtiendo a la entidad sobre su imposibilidad económica y física de desplazarse de manera independiente y
asumir los costos del traslado debido a su incapacidad económica. No obstante, indica que la institución omitió dar respuesta.1 1.4. Manifiesta que el médico tratante le ordenó la práctica de unos procedimientos y estudios pre-trasplante, los cuales no se le han realizado en su totalidad. 1.5. Precisa le fueron realizados sólo algunos de los procedimientos de los dispuestos en la primera parte del tratamiento por el especialista tratante, gracias a un fallo de tutela anterior, proferido por el Tribunal de Montería en el que se ordenó la práctica de la primera parte del tratamiento pretransplante, quedando pendiente una segunda fase. 1.6. Comenta que su tratamiento y trasplante puede ser practicado en la ciudad de Medellín, en donde se encuentra el centro médico con la infraestructura adecuada y en donde inicialmente le habían realizado los estudios de viabilidad del procedimiento. 1.7. Con fundamento en lo anterior, el 5 de diciembre de 2013, el señor Abraham Ruidiaz Vélez acude mediante acción de tutela con el objeto de solicitar que la entidad accionada autorice tanto el traslado de él y un acompañante en los trayectos Sahagún-Montería - MonteríaSahagún tres veces por semana para realizarse las diálisis; como, el pago de los viáticos, gastos de transporte, alimentación y estadía de él y un acompañante, en la ciudad de Medellín, con el objeto de realizarse “los exámenes y procedimientos que requiere en la segunda fase de estudios para trasplante de riñón, las veces que sea necesario”. Lo anterior con el objeto no solo de recibir un tratamiento adecuado a su padecimiento, sino además de mejorar su calidad de vida y recuperar en lo
posible su salud. 1 El contenido del derecho de petición es el siguiente: “Señor// Teniente Cristian Álvarez Martínez// Comandante Departamento de Policía de Córdoba //ASUNTO// Solicitud de Viáticos de transporte //Respetuosamente me permito solicitarles a quien les corresponda los viáticos de transporte de la Ruta Sahagún, Montería y viceversa con un acompañante.// Por ser paciente renal tengo que viajar tres veces por semana y no me encuentro en condiciones de viajar solo. Estuve hospitalizado en la clínica Montería habitación 417 por un periodo de 30 días, el Doctor Berrio puede corroborar mi situación, ya que él estuvo visitándome en la clínica y conoce mi delicado estado de salud.// Esta solicitud la hago por ser el padre del S.I. Donny Enrique Ruidiaz Espinosas.// Anexo a la presente, copia de la historia clínica, copia de la cédula de ciudadanía, copia del carne.” Folio 15 del cuaderno de instancia. 4
2. Respuesta de la Dirección de Sanidad, Regional Córdoba de la Policía Nacional Mediante oficio allegado al juez de instancia el 12 de diciembre de 2013, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba informó uno a uno los servicios de salud prestados al accionante y las gestiones desplegadas por la entidad con el objeto de realizar los estudios Pre-Trasplante Renal, para concluir que en el presente asunto lo indicado es declarar la improcedencia el amparo.
Manifestó que contrario a lo aducido en el escrito de tutela por el peticionario, en la acción de tutela anterior el Tribunal Superior de Montería lo que hizo fue negar la protección invocada, porque corroboró que se le estaban prestando los
servicios de salud. Finalmente, procedió a señalar las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideró que resultaba improcedente ordenar el reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte, alimentación y estadía a los usuarios en salud de la Policía Nacional2 2 Los apartes más relevantes de la respuesta brindada por la accionada son los siguientes: “En atención a su solicitud, realizada mediante oficio adiado el 24.09.2013, sobre el cubrimiento de gastos de viáticos de transporte de la ruta Sahagún/ Montería y viceversa con un acompañante, me permito dar respuesta en los siguientes términos.//El acuerdo 002 del 27 de Abril del 2001, “Por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial”, confiere el plan de servicios de sanidad a su alcance, condiciones de acceso, plan de atención básica, la nomenclatura y clasificación de procedimientos, las exclusiones del plan de servicios de sanidad militar y policial y la reglamentación, suministro de algunos elementos y servicios y la dirección, planeación seguimiento y control de la prestación de los servicios de salud, en el mismo no se contempla dentro del servicio de salud, el cubrimiento de los costos de transporte para los usuarios para cumplir citas médicas en otra ciudad.// El Decreto 1795 del 2000 Artículo 27 contempla el plan de servicios de sanidad militar y policial, para todos los afiliados y beneficiarios al SSMP. Quienes tendrán derecho a un plan de servicios de sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.//Dicho plan de servicios cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad
general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, igualmente tendrán derecho a que el SSMP las suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, establecimientos de salud militar y policial y de ser necesario en otras instituciones prestadoras de salud.//La institución debe atender el principio de legalidad o primacía de la ley, que es un principio fundamental del derecho público, conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la ley, según lo establece el Art. 6 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual toda la actividad del Estado está regulada en las normas legales y el funcionario público solo puede realizar lo que la constitución y la 5
3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Primera Instancia La Sala Constitucional ad hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 18 de diciembre de 2013, concedió la protección del derecho de petición y ordenó al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Abraham Ruidiaz Vélez, encaminada a lograr el suministro de transporte para las diálisis y la autorización de la segunda parte de su tratamiento, a desarrollar en la ciudad de Medellín. 3.2. Impugnación El señor Abraham Ruidiaz Vélez, mediante escrito de impugnación, manifestó su inconformidad con el fallo proferido, indicando que aunque se le protegió el derecho fundamental de petición, nada se dijo respecto del suministro de
gastos como el de los pasajes, estadía y alimentación de él y un acompañante, a la ciudad de Medellín, con el fin de poder realizarse los exámenes prescritos por el médico tratante, necesarios para culminar el tratamiento y trasplante de riñón que necesita para sobrevivir. 3.3. Segunda Instancia La Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2014, confirmó la decisión impugnada argumentando que en este caso “el señor Abraham Ruidiaz Vélez no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías constitucionales que pretende le proteja el juez de tutela”, toda vez que se le vienen prestando los servicios médicos generales, especializados y se le han realizando los estudios pre trasplante renal que ha requerido. Indica que, contrario a lo señalado por el peticionario, la acción de tutela instaurada en el mes de julio de 2013 fue despachada desfavorable, y que por ende no aparece acreditado que se haya ordenado la práctica de exámenes en una segunda fase, o que el médico tratante de las patologías que padece así lo haya dispuesto. ley autorice.//Obedeciendo a este principio, el servicio de transporte para los usuarios no está contemplado dentro del decálogo de beneficios del subsistema de salud de la policía Nacional y en esta medida no es posible suministrar con cargo a recursos de la institución.//De otro lado, el artículo 48 de la norma superior establece que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar a fines diferentes a la misma, por lo que para el traslado
de los usuarios a otras ciudades para cumplir citas médicas no es posible pues no se pueden destinar recursos no autorizados para tal fin por las normas que rigen la materia.” 6 Finalmente, aduce que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en la medida en que puede acudir ante el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba y solicitar los servicios que considere que necesita, una vez sean ordenados por el médico tratante.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Copia de la orden de valoración por equipo de trasplante emitida por el nefrólogo tratante de Fresenius Medical Care IPS adscrita al Sistema de Salud de la Policía Nacional3. Informe médico emitido por Fresenius Medical Care de Montería sobre el estado de salud del señor Abraham Ruidiaz Vélez como opcionado en la lista de espera para trasplante4. Copia de Autorización emitida a nombre del señor Abraham Ruidiaz Vélez por Nefron–Nefrólogos Asociados, IPS adscrita a la Policía Nacional, dirigida al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, para protocolo de trasplante renal, emitida el 9 de agosto de 20115. Solicitud elevada el 24 de septiembre de 2013 por el señor Abraham Ruidiaz Vélez, ante el Comandante Departamental de Policía de Córdoba.6 Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a sanidad militar como beneficiario, del señor Abraham Ruidiaz Vélez7. Copia de la Historia Clínica del señor Abraham Ruidiaz Vélez emitida por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Oficio núm. S-2014-0011727: ARSAN ASJUR 221 Mediante el cual el Área de Sanidad de Córdoba da respuesta negativa al señor Abraham Ruidiaz sobre la solicitud de cubrimiento de transporte.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 3 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 16 del cuaderno de primera instancia.
7 Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico La Sala se ocupará de determinar si la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, Regional Córdoba, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y salud del accionante al negarse a costear los gastos de traslado a una ciudad diferente a aquella en donde reside y donde debe realizarse las diálisis ordenadas por su médico adscrito a la EPS, así como el tratamiento integral que comprende el trasplante de riñón.
A efectos de resolver el interrogante planteado la Sala analizará la jurisprudencia vigente, relativa al derecho a la salud en los casos en los cuales deben incluirse los gastos de traslado al paciente y su acompañante a una ciudad en donde se pueda llevar a cabo la realización del tratamiento prescrito
por un médico tratante. La Sala también estudiará lo atinente al derecho a la salud en sus aristas de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio, para referirse fundamentalmente al sistema especial de las fuerzas militares.
3. El derecho a la salud. Principios de eficiencia y continuidad. Deber excepcional de asumir gastos de transporte.
De acuerdo a la jurisprudencia vigente, el derecho a la salud es considerada de naturaleza constitucional fundamental. Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”8. 3.1. Principios de eficiencia y continuidad La salud como servicio público y derecho fundamental debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 8 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007, T760 de 2008 y T-834 de 2009, entre muchas otras. 8 Constitución Política), y en tal sentido la prestación de este servicio público se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio público9 debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social10. Al respecto ha manifestado: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”11 De otro lado, en la Sentencia T-438 de 2007 reseña la manera como la Corte Constitucional ha desarrollado el criterio de la “necesidad” del tratamiento,
para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. En dicha providencia se hizo alusión a la Sentencia T-170 de 2002, en donde se señaló: “Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la 9 En este sentido, en la Sentencia T-406 de 1993, reiterada en las Sentencias T170 de 2002, T-777 de 2004, T-239 de 2009, T-797 de 2009, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562 de 1999 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción”. 10 Esta línea jurisprudencial se ha seguido en múltiples pronunciamientos, entre los que se citan para su confrontación las Sentencias, T-170 de 2002, T-1210 de 2003, T-777 de 2004, T-656 de 2005, T-965 de 2005 y T-438 de 2007, entre otras. 11Sentencia T-1198 de 2003. 9 integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la
suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”12 Esta posición fue ratificada en las Sentencias T-1050 de 2008 y T-848 de 2010 entre muchas otras. En ellas se expuso que “independientemente si la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación”. 3.2. Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar que: “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación
del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna13 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento14 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación15.”16 12Sentencia T-170 de 2002. 13 Sentencia T-364 de 2005. 14 Sentencias T-900 de 2002 ; T-197 de 2003 ; T-408 y T-861 de 2005 ; T-786 de 2006. 15 Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-780 de 2013. 10 Se trata así de atender al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la prestación del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma enfermedad17. A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el principio de integralidad, el transporte en salud es susceptible de protección constitucional y toda persona
tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado. También tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos:“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”18. En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse o cuando no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito por el médico tratante. Ha precisado la jurisprudencia que es irrelevante si algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto “las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la
prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle”19. En este caso, la omisión en la prestación del servicio se predica de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). Según lo establecido por el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del 17 Sentencia T-103 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003. Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasione, por ejemplo, en las Sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007, entre otras. 19 Sentencia T-760 de 2008. 11 cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el objeto del Sistema es prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios20.
4. Caso Concreto 4.1. El señor Abraham Ruidiaz Vélez pretende que la accionada Dirección de Sanidad, de la Policía Nacional Regional Córdoba, disponga lo necesario a efecto de: (i) cubrir los gastos derivados del traslado de él y un acompañante
desde el municipio de Sahagún (Córdoba) a la ciudad de Montería, tres veces por semana (martes, jueves y sábados), para que le realicen las diálisis ordenadas el médico tratante de la entidad demandada, en atención a que no cuenta con recursos económicos para seguir asumiendo dichos desplazamientos; (ii) que le presten un tratamiento integral que garantice la efectividad del proceso de valoración por equipo de trasplante; es decir, que se realicen los demás exámenes que hagan falta para llevar a cabo el procedimiento y se cubran los gastos de trasporte, viáticos, estadías y demás erogaciones en que se pueda incurrir, teniendo en cuenta que los sitios en los que se realizan dichos procedimientos son centros de salud de alta complejidad y según se tiene conocimiento por el peticionario, por la orden de remisión del 2011, se puede desarrollar en la ciudad de Medellín. 4.2. Hechos que aparecen probados en el expediente: El accionante se encuentra vinculado a los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de beneficiario de su hijo, el subintendente Donny Enrique Ruidiaz Espinosa. El señor Abraham Ruidiaz Vélez padece insuficiencia renal crónica terminal21 y es calificado por el nefrólogo tratante como paciente óptimo para recibir trasplante renal, razón por la cual le autorizó una valoración por equipo de trasplante22. De acuerdo con los soportes adjuntos de un protocolo de orden anterior, también suscrita por un nefrólogo tratante a nombre del peticionario y adscrita a la Policía Nacional, la “valoración por equipo de trasplante” comprende los siguientes procedimientos y exémenes:
- Evaluación del receptor - Anticuerpos citotóxicos - Antígeno de Histocompatibilidad HLA Clase I y II - Historia Clínica completa 20 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000. 21 Folios 9 y 10 cuaderno de primera instancia. 22 Folio 8 cuaderno de primera instancia. 12 - Grupo sanguíneo y RH - Creatinina, BUN - Depuración de creatinina y proteinuria 24 horas - Urocultivo-Citoquímico - Hemoleucograma completo y plaquetas - T. de Protrombina (TP) y Tiempo Parcial de Tromboplastina (TPT) - Glicemia, Acido Úrico - Aminotransferasas: TGO, TGP, Billirrubina: total y directa - Electroesferesis de proteínas - Complemento C3 C4 - Ecografía de abdomen total - Radiografía de Torax - Esofagogartoduodenoscopia con biopsia - Colonoscopia - Pletismografìa arterial de miembros inferiores - Electroforesis de proteínas - proteínas totales –Albúmina
- Anticuerpos Antinucleares, Complemento: C3 Y C4 Factor reumatoideo - Colesterol, Triglicéridos, HDL, LDL,VLDL - Ionograma (potasio, sodio ,cloro) - Calcio, Fosforo, magnesio y fosfatasas alcalinas, hormona paratiroidea - Antígeno superficial de hepatitis B y sus anticuerpos (Anti HbsAg) - Anticuerpo d hepatitis C (Anti HCV) - HIV - VDRL - CHAGAS - Serología para Citomegalovirus : ig G , e Ig, M.
- Serología para Toxoplasma: ig e ig M. - Cito
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