CC - T610-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T610-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-610/15
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure La Corte ha decantado los elementos que configuran la temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad TEMERIDAD-Inexistencia para el caso LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, razón por la cual pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección. DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite 2 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características CAUCION JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVOImprocedencia por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad
Referencia: Expediente T-4.573.913.
Acción de tutela instaurada por LBH Colombia Ltda. contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de las providencias judiciales emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2014 -en primera instanciay por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 27 de agosto de 2014 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela
promovida por LBH Colombia Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los 3 artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, escogió para su revisión la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2014, LBH Colombia Ltda. presentó a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial revocó, mediante providencia del 29 de enero de 2014, aclarada por auto del 10 de marzo de ese mismo año, el auto del 25 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Estas actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle marítimo) y Barranquilla International Terminal Company – BITCO (operador de las instalaciones del muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente marítimo de la motonave “Clipper Lis”. El origen de este
litigio se dio por el siniestro ocasionado por el buque en mención contra las instalaciones de la sociedad Portuaria del Norte S.A y la embarcación “Caribe Star”. El debate sometido a consideración del juez de amparo gravitó en torno a la modificación del valor y forma de constitución de la caución judicial que debía prestar en ese proceso la sociedad LBH Colombia Ltda. (para evitar la práctica de medidas cautelares sobre el buque “Clipper Lis”) que realizó el Tribunal accionado y que consistió en: i) ordenar que debe prestarse por el valor inicialmente fijado, con fundamento en que el riesgo garantizado no había disminuido con ocasión del pago parcial realizado por la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A. a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company-BITCO; y ii) no aceptar la sustitución de la misma por una póliza judicial, bajo el argumento de que no se constituyó por el valor inicial y además, porque no se incluyó como beneficiaria a la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance, quien conforme al pago realizado presuntamente ostenta la condición de subrogataria. La sociedad LBH Colombia Ltda., solicitó al juez de tutela dejar sin efectos jurídicos las siguientes providencias: i) la del 29 de enero de 2014 y; ii) del 14 de marzo de 2014, ambas proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de embargo preventivo radicado bajo el número 08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado, proferir un nuevo auto en el que se
acepte: i) la reducción del valor de la garantía bancaria ofrecida, de una parte; 4 y, ii) la sustitución de la misma por la póliza judicial número 18-41101002183, de otra parte. Además de lo anterior, solicitó la accionante que cualquier garantía que obre en el proceso ejecutivo, sea remitida a la jurisdicción marítima – Capitanía del Puerto de Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el número 13012010005. Hechos relevantes
1. El 5 de septiembre de 2010, se produjo un siniestro en la costa Atlántica, ocasionado por el impacto de la motonave “Clipper Lis”, cuyo agente marítimo es la sociedad LBH Colombia Ltda., contra las instalaciones del muelle de propiedad de la Sociedad Portuaria del Norte S.A.1 y el buque “Caribe Star”. Este terminal marítimo es operado por la sociedad
Barranquilla International Terminal Company (BITCO).2
2. El mencionado accidente generó que la Capitanía de Puerto de Barranquilla iniciara la respectiva investigación y ordenara a la sociedad LBH Colombia Ltda., prestar caución por valor de USD $23.400.000.oo (equivalente a $42.024.762.000.oo millones de pesos), con base en el artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984. Esta garantía fue efectivamente constituida por el capitán del barco “Clipper Lis” y aportada al proceso de jurisdicción marítima el 6 de octubre de 2010.
3. La sociedad Portuaria del Norte S.A, como propietaria de las instalaciones portuarias afectadas y Barranquilla International Terminal Company
(BITCO), en calidad de operadora de esa infraestructura marítima3, en
simultánea, iniciaron proceso de embargo preventivo en contra de la sociedad LBH Colombia Ltda., del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. En desarrollo del mismo, esas sociedades solicitaron al juez de conocimiento el embargo y secuestro del buque “Clipper Lis”, petición a la que accedió ese despacho mediante auto del 27 de septiembre de 2010, comunicado a la Capitanía del Puerto de Barranquilla, el 1º de octubre de 2010.
4. Por auto del 19 de enero de 2011, el juzgado de conocimiento, fijó la garantía necesaria para el levantamiento de medidas cautelares en un valor en dólares de US$27.000.000.oo, la cual podía constituirse en dinero, o ser una garantía real, bancaria o de compañía de seguros.
5. El 1º de febrero de 2011, la parte demandada en ese proceso aportó la garantía bancaria número 543 expedida por el banco HSBC Colombia S.A, a favor de la sociedad Portuaria del Norte y BITCO (demandantes), por el valor 1 Folios 197-200 cuaderno de pruebas número I. 2 Folio 549 cuaderno de pruebas número II y folios 158-196 cuaderno de pruebas número I 3 Folios 548-549 cuaderno de pruebas número II y folios 197-200 cuaderno de pruebas número I. 5 establecido por el Juzgado, la cual fue aceptada en ese momento mediante auto del 9 de febrero de 2011, confirmada por auto del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
6. El 25 de febrero de 2011, el barco “Clipper Lis” zarpó del puerto de
Barranquilla, cumplidas las exigencias del auto del 9 de febrero del mismo año.
7. La sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla International Terminal Company-BITCO tenían suscrita la póliza de seguros número 20072 del 8 de septiembre de 2010, con vigencia hasta el 1º de septiembre de 2011, con la compañía Royal & Sun Alliance Colombia S.A., que cubría los siniestros que se ocasionaran en sus instalaciones.
8. Con ocasión del siniestro causado por el buque “Clipper Lis” y de la póliza de seguros mencionada anteriormente, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company-BITCO celebraron con la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Colombia S.A., contrato de transacción del 30 de diciembre de 20114, con la finalidad de que la aseguradora pagara parcialmente los daños ocasionados por el accidente de la referida motonave.
9. La compañía de seguros Royal & Sun Alliance, con fundamento en el contrato de transacción referido, se obligó a pagar parcialmente por los daños ocasionados por el buque “Clipper Lis” a la infraestructura portuaria asegurada, a la Sociedad Portuaria del Norte S.A., así como a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, la suma en pesos colombianos de $13.512.928.825.oo. Además, en el mencionado acuerdo las partes establecieron: “Las partes entienden que RSA (Royal & Sun Alliance), una vez pague los valores a que se refiere la presente transacción, por razón de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, se subrogará en
los derechos y acciones de SPN (Sociedad Portuaria del Norte S.A) y BITCO (Barranquilla International Terminal Company) contra los responsables del siniestro. Sin perjuicio de lo anterior, RSA por virtud del presente documento, encarga a SPN y BITCO para que cobre esos valores de propiedad de RSA, en nombre y por cuenta de RSA …”5
10. El Capitán del barco “Clipper Lis” con base en el pago realizado por la compañía de seguros a la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, solicitó al juez de conocimiento la cancelación de la garantía bancaria número 543 del banco HSBC Colombia S.A, aportada al proceso el 1º de febrero de 2011, porque consideró que con el pago parcial realizado por Royal & Sun Alliance a las sociedades 4 Folios 548 a 563 del Cuaderno de Pruebas II. 5 Folio 553 del cuaderno de pruebas número II. 6 embargantes, el riesgo que se protege con la garantía había desaparecido.
Mediante auto del 4 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, rechazó la solicitud de cancelación de la caución, pero accedió a reducirla a la suma en pesos de $35.888.245.445.oo, que resulta de restar la cantidad pagada por la compañía de seguros a las sociedades demandantes. Esta providencia fue confirmada también por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 7 de diciembre de 2012.
11. Posteriormente, el apoderado judicial del buque “Clipper Lis” solicitó al
juez de conocimiento que aceptara la sustitución de la garantía bancaria número 543 expedida por el banco HSBC Colombia S.A., por la póliza judicial número 18-41-101002183. A su vez, la aseguradora Royal & Sun Alliance, elevó una petición al juzgado para que se mantuviera la garantía otorgada por el valor inicialmente fijado (USD $27.000.000.oo), es decir, sin descontar las sumas pagadas a la Sociedad Portuaria del Norte y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, porque a su juicio el riesgo no había disminuido y lo que ocurrió fue la inclusión de un nuevo acreedor de la sociedad LBH Colombia Ltda., por el pago realizado y la operancia de la subrogación de conformidad con la legislación comercial.
12. Estas peticiones fueron resueltas por el juez de conocimiento mediante auto del 25 de junio de 2013, que resolvió: i) negar la petición de la aseguradora Royal & Sun Alliance; y ii) aceptar la sustitución de la garantía bancaria por la póliza de compañía de seguros.
13. Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por parte de las sociedades Portuaria del Norte S.A., y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, en ejercicio del encargo procesal contenido en el contrato de transacción celebrado con la aseguradora Royal & Sun Alliance del 30 de diciembre de 2011. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 29 de enero de 2014, que revocó la decisión tomada por el a quo y ordenó: i) mantener la garantía bancaría número 543 en la suma inicialmente fijada de US27.000.000.oo; y ii)
no aceptar la sustitución de la mencionada garantía por la póliza judicial número 18-41101002183.
14. Los motivos que condujeron al Tribunal accionado a proferir la mencionada decisión gravitaron en torno a que: i) el pago de los perjuicios no fue realizado por LBH Colombia Ltda, sino por la aseguradora, lo que implica que el riesgo no ha sido mitigado y el valor de la caución judicial no puede disminuirse; ii) la póliza de compañía de seguros presentada por la sociedad embargada no es suficiente y tampoco satisfactoria, puesto que fue constituida por un menor valor y no tuvo como beneficiaria a la aseguradora subrogataria; y iii) la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A. puede actuar de forma directa o por mandato dentro del trámite del proceso, 7 puesto que ha operado el fenómeno de la subrogación frente al causante del siniestro.
15. La anterior providencia fue aclarada por el mismo Tribunal accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2014, en el que resolvió que la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A., no tiene la calidad de parte procesal.
Además, en esa providencia el despacho judicial manifestó que la aseguradora subrogataria puede acudir al proceso que se adelanta ante la jurisdicción marítima, conforme a los principios de economía procesal y de concentración, para demostrar la configuración de los presupuestos de la acción resarcitoria a su favor. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas
1. La sociedad actora alegó que el desconocimiento de sus derechos fundamentales, se debió a la indebida interpretación y aplicación de las
normas procesales que regulan la constitución, reducción o modificación de cauciones judiciales y el reconocimiento judicial de los derechos de subrogación derivados del contrato de seguro y el pago realizado por la compañía de seguros subrogataria. Para LBH Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligación contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la caución judicial para evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa nueva situación procesal. Además, los derechos derivados de la subrogación de un contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino que tal actuación es propia de un proceso declarativo.
2. Estas actuaciones según la accionante, son generadoras de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por defecto sustancial puesto que: i) desconocieron los artículos 679 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del Código de Comercio y 45 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina; y ii) se apartaron del principio de confianza legítima, al no respetar el acto propio producido en decisiones judiciales anteriores a las que se censuran en sede de amparo.
Además, consideró que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el juez del proceso ejecutivo, declaró la existencia de una subrogación a favor de una compañía de seguros, situación jurídica que solo puede ser resuelta en un proceso declarativo. Por último manifestó, que las providencias censuradas incurrieron en defectos orgánico, sustancial y violación directa de la Constitución, al atribuir competencias ajenas a la jurisdicción marítima con desconocimiento del
artículo 116 de la Carta Política y el Decreto 2324 de 1984. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas 8 Conoció de esta acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 20 de junio de 2014 y ordenó comunicar la existencia de la misma al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso de embargo preventivo. Durante el término otorgado por el Tribunal, la entidad accionada y algunos intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia La magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega en representación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Civil, presentó intervención dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que expuso brevemente los antecedentes y los fundamentos de la decisión censurada en sede de amparo y concluyó que la misma no puede ser considerada como arbitraria ni constitutiva de vía de hecho, puesto que la actuación judicial fue respetuosa de una debida interpretación normativa y valoración de las pruebas obrantes en el proceso de embargo preventivo que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
2. Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla El Juez Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco en representación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, presentó intervención en el presente trámite de tutela. En su escrito manifestó que la acción de tutela se
sustenta en un gran esfuerzo legal demostrativo “(…) para establecer la alegada vía de hecho”6, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la misma. Además, manifestó que una solicitud de amparo se presentó anteriormente por los mismos hechos, sin que aportara prueba documental que sustentara la supuesta temeridad.
3. Sociedad Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company-BITCO Mediante apoderado judicial, la sociedad Portuaria del Norte S.A y la empresa Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron intervención conjunta en el presente trámite de tutela. En su escrito manifestaron: i) La improcedencia de la acción de tutela, puesto que supuestamente existen 2 acciones de tutela presentadas anteriormente por los apoderados del Capital 6 Folio 194 cuaderno principal. 9 y Agente Marítimo de la motonave “Clipper Lis”, con base en hechos muy similares a la presente solicitud de amparo; ii) La existencia de otros mecanismos judiciales, como la posibilidad de que en cualquier momento quien haya prestado una garantía judicial, pueda pedir su reducción, modificación o cancelación; iii) La ausencia de vía de hecho por defecto sustancial, puesto que el Tribunal accionado fundamentó las decisiones censuradas en normas aplicables al caso como son los artículos 1096 del Código de Comercio sobre la subrogación del asegurador, 44 y 51 de la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre garantías marítimas y el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; iv) También alegaron que no existió negación de la sustitución de la garantía
bancaria. El despacho de conocimiento exigió que la póliza de seguros cumpliera con determinados requisitos, como eran su otorgamiento por el valor inicial y la constitución de la aseguradora-subrogataria como beneficiaria, pues no existió reducción del riesgo amparado con ocasión del pago realizado por la sociedad Royal & Sun Alliance a la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO; v) No se configuró duplicidad en las garantías otorgadas, ya que sus mandantes renunciaron a ser beneficiarias de la caución constituida en el proceso de jurisdicción marítima; vi) No se acreditó defecto procedimental; sus decisiones tuvieron como fundamento la interpretación del artículo 1096 del Código de Comercio y los efectos procesales de la subrogación; vii) No hubo defecto sustancial por violación directa de la Constitución, debido a que el despacho accionado no otorgó competencias comerciales a la jurisdicción marítima. Solo manifestó que la aseguradora podría acudir al proceso que se adelanta ante la Capitanía de Puerto de Barranquilla, sin que eso implique vía de hecho; viii) No puede remitirse la garantía otorgada ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, puesto que ese despacho judicial adelantó el proceso de embargo preventivo y dicha caución se hará efectiva una vez se resuelva, por parte de la jurisdicción marítima, la responsabilidad de la accionante en el siniestro. Concluyeron su intervención con la petición al juez de tutela de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por la sociedad
accionante.
4. Sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A
10 La compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A, en su calidad de aseguradora de las sociedades Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company – BITCO, presentó escrito de intervención dentro del trámite de tutela de la referencia, en el que afirmó: i) Existió un contrato de seguro suscrito por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company-BITCO con la aseguradora Royal & Sun Alliance S.A, representado con la póliza número 20072 expedida por Royal & Sun Alliance, que amparaba el terminal portuario de propiedad de la Sociedad Portuaria del Norte S.A y operado por Barranquilla International Terminal Company-BITCO, por todo riesgo industrial y comercial, de manera que el incidente acaecido con la motonave “Clipper Lis”, se encontraba incluido. ii) Ocurrido el siniestro en la terminal en el que se vio involucrada la motonave “Clipper Lis”, la sociedad Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron ante la aseguradora, reclamación para hacer efectiva la póliza de seguros mencionada anteriormente. iii) Con ocasión del accidente ocasionado por el buque “Clipper Lis”, el conflicto sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, fue resuelto por las partes mediante la celebración de un contrato de transacción, en el que la aseguradora se obligó a pagar parcialmente la suma en pesos de $13.512.928.825.oo a las sociedades beneficiarias de la póliza.
Esta suma, según el interviniente, no implicó el pago integral de los perjuicios sufridos por la sociedad Portuaria de Barranquilla y Barranquilla International Terminal Company – BITCO. iv) Como consecuencia del pago parcial realizado por la aseguradora a las sociedades mencionadas anteriormente y con fundamento en el artículo 1096 del Código de Comercio, alega la sociedad Royal & Sun Alliance que operó el fenómeno de la subrogación a su favor todos los derechos de las sociedades beneficiarias del contrato de seguro, en proporción a la retribución parcial realizada. v) Para hacer valer sus derechos como subrogataria la aseguradora confirió un mandato específico a las sociedades beneficiarias, para que en el proceso de embargo preventivo, que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, cobraran en su nombre los valores pagados con ocasión del cumplimento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro celebrado entre ambas partes. Con fundamento en estos hechos, reiteró los antecedentes que dieron origen a la expedición de las providencias judiciales censuradas en sede de tutela, la posibilidad de intervenir en el proceso de embargo preventivo. Con ocasión de la operancia de la subrogación por ministerio de la ley -conforme al 11 artículo 1096 del Código de Comercio-. Afirmó que no existió vía de hecho en las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal accionado, ante la falta de acreditación de los defectos sustancial, procedimental, orgánico y por violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, consideró que no se trataron de providencias judiciales
que revistieran el carácter de arbitrarias, sino que, por el contrario, corrigieron actuaciones ilegales, como era el desconocimiento de los derechos que le asisten a la aseguradora, como subrogataria de las embargantes. Así las cosas, ni la orden de prestar nuevamente caución por el total de la obligación, ni la negativa de aceptar la sustitución de la garantía bancaria por una póliza judicial, revisten arbitrariedad, puesto que buscaban salvaguardar los intereses procesales de la aseguradora en su condición de subrogataria. Finalizó la interviniente con la petición al juez constitucional de negar la solicitud de amparo presentada por la accionante. Decisiones objeto de revisión Primera instancia7 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2014 y resolvió negar el amparo solicitado. A esta decisión llegó el juez de instancia, con base en los siguientes argumentos: i) Las providencias censuradas en sede de tutela no incurrieron en arbitrariedad o en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, ni a los elementos probatorios que obran en el expediente. ii) Los argumentos que sustentaron las decisiones judiciales no constituyen vía de hecho, puesto que no se pueden considerar “completamente subjetivas o antojadizas”8, razón por la cual no fueron arbitrarias ni caprichosas. Segunda instancia9 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, providencia que en su momento
negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, promovido por la sociedad LBH Colombia Ltda. Las razones de la decisión del juez de segunda instancia gravitaron en torno a que: i) las providencias atacadas en sede de tutela fueron proferidas conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornaron razonables los fundamentos de las 7 Folios 336 a 344 cuaderno principal. 8 Folio 341 cuaderno principal. 9 Folios 3-12 cuaderno de impugnación. 12 decisiones; ii) el Tribunal accionado en sede de tutela analizó en conjunto las pruebas allegadas al proceso, interpretó las normas que regulan el objeto y explicó objetivamente el fundamento que sustentan las mencionadas decisiones judiciales. Concluyó esa alta Corporación, que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador, no es razón suficiente que permita asegurar la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, tal y como ocurre con el amparo presentado por las entidades accionantes. Actuación en sede de Revisión
1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del 9 de febrero de 2015, ordenó poner en conocimiento de las sociedades DUAGA y COQUECOL Ltda., así como a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, la presente acción de tutela.
Además, ofició al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para que remitieran copias de los procesos judiciales que se adelantan ante esos despachos y que tienen incidencia en la solicitud de amparo de la referencia.
2. El 24 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaria General de esta Corporación, memorial suscrito por el apoderado judicial de la sociedad LBH Colombia Ltda., mediante el cual reafirmaba las razones por las cuales solicitó originalmente la concesión de la acción de tutela “(…) contra los Autos proferidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.”10, por aparente violación al debido proceso.
3. La Dirección General Marítima – DIMAR, Capitanía de Puerto de Barranquilla, radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 2 de marzo de 201511, escrito con el que contestaba la presente acción de tutela y en el que expuso la forma en que ejerce sus funciones jurisdiccionales en relación con la investigación de siniestros marítimos, así como las actuaciones adelantadas en la investigación No. 13012010005 por el siniestro ocasionado con la colisión del buque “Clipper Lis”.
4. Según informe secretarial del 2 de marzo de 2015, no fue posible entregar las comunicaciones a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., además ninguno de los despachos judiciales oficiados dio cumplimiento a la referida orden, razón por la cual, esta Sala de Revisión ordenó mediante auto del 9 de marzo de 2015: i) comisionar a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procediera a entregar las comunicaciones que dan cuenta sobre la existencia de la solicitud de amparo de la referencia y su oportunidad para intervenir a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., en las direcciones
10 Folio 53 cuaderno de revisión. 11 Folio 103 – 105 cuaderno de revisión. 13 de notificación que reposan en el expediente radicado número 13012010005, del cual conoce ese despacho; y ii) requerir a
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