CC - T610-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T610-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-610/16
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Para determinar la procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento de pensiones de invalidez deberá tenerse en cuenta la afectación al mínimo vital, la situación de desprotección de quien ejerce el mecanismo constitucional o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para solicitar la prestación y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago En la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: a. Que el afiliado sea declarado inválido mediante dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de calificación; y b. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos, situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho
generador de la invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Este defecto se presenta cuando el operador jurídico desconoce la interpretación o el alcance que sobre un derecho ha efectuado la Corte Constitucional. “En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior” DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-5.631.686, T5.646.334 y T-5.648.813.
Acciones de tutela instauradas por: (i) José Félix Benavidez contra Colpensiones, (ii) Gladys Rivera Naranjo contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y (iii) Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., noviembre (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de tres fallos de tutela presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensión por invalidez.
I. ANTECEDENTES: Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuando en nombre propio, a través de agentes oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez que les fue negada por Colpensiones. La accionada señala que los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotización con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez, dependiendo de la norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que la Administradora del Sistema General de Seguridad Social no tuvo en cuenta el momento real de estructuración de la discapacidad, ni el principio de favorabilidad en materia pensional.
Debido a la cantidad de casos que deben resolverse, la Corte efectuará un resumen de los hechos relevantes para resolver las solicitudes sometidas a su estudio, como pasa a exponerse:
1. Expediente T-5.631.686: José Félix Benavidez contra Colpensiones.
A. Reseña sobre las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela: José Félix Benavidez de 71 años de edad, padece paraplejia postraumática por traumatismo de la médula espinal, lo cual le generó pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.6%1, con fecha de estructuración del 19 de mayo de 1983, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pasto el 26 de enero de 20152.
El señor Benavidez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión3 señalando que no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que el actor efectuó cotizaciones con posterioridad a la invalidez. El accionante ha cotizado un total de 633.71 semanas en toda su vida laboral, de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 17 de marzo de 20154. Como el señor Benavidez no ha podido seguir trabajando desde el año 2010, debido a sus múltiples enfermedades, ha dejado de proveer sustento para sí mismo y para su hogar. A su vez, tampoco pudo seguir cotizando a al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones porque Colpensiones no le permitió cotizar desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual cumplió 65 años de edad. Por las razones expuestas solicitó pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que negó la prestación argumentando que no completó cincuenta
1 Expediente T-5.631.686, folio 30. 2 Expediente T-5.631.686, folio 29. 3 Consultar resolución GNR 393057 del 3 de diciembre de 2015. Folios 41-42. 4 Expediente T-5.631.686, folio 31. semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, que tuvo lugar en 1983. El accionante señala que el accidente le dejó parapléjico, pero no le impidió trabajar como zapatero y de esa manera efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante quince años. Luego de ese período le fue imposible seguir laborando y cotizando debido a su avanzada edad y el deterioro de su estado de salud.
B. Decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto resolver la acción de tutela en primera instancia, autoridad judicial que en sentencia del 12 de febrero de 2016 negó el amparo porque en su concepto la prestación no puede otorgarse si la fecha de estructuración es anterior a las cotizaciones mínimas para acceder al derecho máxime si la enfermedad no tiene carácter degenerativo, sino que sus consecuencias fueron instantáneas y definitivas. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 16 de marzo de 2016, que confirmó la decisión en su integridad.
2. Expediente T-5.646.334: Gladys Rivera Naranjo contra
Colpensiones.
A. Reseña sobre las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela: La accionante de 58 años de edad fue empleada de la empresa Promover Arquitectura y Urbanismo S.A., hoy Promover Parque 86 Ltda., y cotizó para el sistema de seguridad social en pensiones como trabajadora dependiente del sector privado en forma continua y discontinua, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Debido a problemas de salud, «coxartrosis bilateral severa de caderas, artrosis de rodilla derecha e hipertensión arterial de grado 1», la Administradora Colombiana de Pensiones estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 57.38% de origen común, mediante dictamen No. 20131998IB del 5 de agosto de 2013, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 20095, pues en esa fecha le fue diagnosticada tal patología. 5 Expediente T-5.646.334. Folio 12. Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual fue negado por Colpensiones en Resolución No. GNR 346172 del 7 de diciembre de 2013, argumentando que “... la asegurada no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (…)”, dicha decisión fue fundamentada en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 860 de
2003 por el cual se modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Debido a ello, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2015. Para el juez se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos de ley tal como era tener las semanas exigidas, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 29 de septiembre de 2015. En criterio de la accionante las autoridades judiciales “no analizaron a fondo el caso concreto, pues se limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto de la falta de las 50 semanas de cotización, los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración que la misma entidad le dio a su situación de enfermedad el día 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificación de invalidez se dio el 5 de febrero de 2013 (...)”; a su vez, afirma que los jueces no revisaron el “informe respecto de su estado de salud, como el de su historia clínica, ni las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas Cortes (...)”6. La demandante expone que en la actualidad su estado es de indefensión debido a la invalidez para desplazarse libremente y a sus impedimentos físicos para trabajar, situaciones que aunadas a su precaria situación económica generan un riesgo para su subsistencia. La accionante considera que la actuación de Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, y en consecuencia se ordene a dicha entidad reconocer y pagar su pensión de invalidez, junto con su retroactivo e intereses a que haya lugar, incluyéndola en nómina desde la fecha en que se le calificó su grado de invalidez.
B. Decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
6 Expediente T-5.646.334. Folio 25. Mediante auto del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en relación con los hechos que se controvierten, se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, el cual remitió en calidad de préstamo. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General (e), de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado, dado que “la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la accionante, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (...)7”. Correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver la acción de tutela en primera instancia, entidad que en sentencia del
26 de abril de 2016, negó el amparo reclamado porque a su juicio el accionante no había señalado las circunstancias que ameritaban que se tuvieran cuenta las semanas cotizadas con anterioridad al 5 de agosto de 2013 para acceder a la pensión por invalidez. Aunado a ello, la Sala Laboral expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. El accionante impugnó el fallo y sustento su inconformidad aseverando que no intentó el recurso de casación porque era muy costoso y no tenía el dinero para contratar un abogado. En sentencia del 16 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar el amparo que la decisión adoptada “fue resultado del análisis de los elementos de prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas que rigen el asunto. No se discute la existencia de antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho pensional en casos similares como lo aduce la impugnante, pero necesario es tener en cuenta que cada situación ha de analizarse con fundamento en las pruebas que obren en el respectivo diligenciamiento, y conforme se precisó en precedencia, en el caso particular del accionante, luego de esa labor el juez colegiado concluyó que no se cumplían los presupuestos de orden legal para acceder a la pensión, de manera que inhabilitado está el juez de tutela para emitir juicios al respecto.”8.
3. Expediente T-5.648.813: Reinaldo Ramos Torres contra
Colpensiones. 7 Expediente T-5.646.334. Folio 26.
8 Expediente T-5.646.334. Cuaderno segunda instancia. Folio 10.
A. Reseña sobre las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela: El señor Reinaldo Ramos Torres padece “síndrome de movilidad (paraplejia), por trauma generado el 17 de febrero de 2001 en la sección medular T1 y T2 por herida de proyectil de arma de fuego. Esta situación no impidió que efectuara cotizaciones al sistema por espacio de 15 años de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 5 de octubre de
20159. Cuando no pudo seguir trabajando debido a su condición de salud inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, siendo calificado el 12 de abril de 2015 por el Departamento de Medicina Laboral de la entidad accionada, el que determinó un 78.85% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 18 de febrero de 2001 y enfermedad de origen común10. El 20 de mayo de 2015 el accionante presentó ante Colpensiones solicitud de pensión por invalidez, la que fue negada mediante la Resolución GNR 287270 del 20 de septiembre de 2015 por no acreditar 26 semanas de cotización dentro del período comprendido entre el 18 de febrero de 2000 y el 18 de febrero de 2001. Indicó el abogado que pese al cuadro médico que presenta su mandante, este realizó cotizaciones posteriores al 18 de febrero de 2001, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las
personas, ordenando a los fondos de pensiones el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta los períodos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración. Igualmente, puso de presente la precaria situación económica que atraviesa el señor Reinaldo Ramos Torres, que a su modo de ver se traduce en un estado de indignidad. Dio a conocer que el 6 de octubre de 2015 el señor Ramos Torres presentó un recurso de apelación ante Colpensiones, mediante el cual expuso que en su caso se configuraban los presupuestos aludidos por la Corte Constitucional (Sentencias T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-268 de 2011, T-072 de 2013, T143 de 2013, T-043 de 2014), para el reconocimiento de la prestación pretendida, razón por la cual solicitó la revocatoria del acto administrativo en comento y se reconociera a su favor la pensión de invalidez. Mediante resolución GNR 73187 del 4 de diciembre de 2015 Colpensiones confirmó el acto administrativo impugnado. 9 Expediente T-5.648.813. Folio 45. 10 Ibíd. Folio 20-24. Para el actor la solicitud de pensión de invalidez debe ser resuelta teniendo en cuenta las 535 semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración reconocida, o en su defecto la fecha de estructuración debe ser la misma en la que se inició el trámite de la definición de pérdida de la capacidad laboral, es decir el 12 de abril de 2015. Señaló que la negativa de la prestación reclamada atenta contra los derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad, por cuanto la entidad demandada desconoce los precedentes jurisprudenciales que se han aplicado en el caso del accionante. Por medio de acción de tutela el accionante solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social; ii) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión por invalidez considerando las 535 semanas cotizadas con posterioridad del 18 de febrero de 2001 o en su defecto, tomando como fecha de estructuración el 12 de abril de 2015 y iii) ordenar a Colpensiones cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Adjuntó como pruebas, copia de los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía a nombre del accionante; ii) comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones; iii) dictamen expedido por el médico laboral de Colpensiones el 12 de abril de 2015; iv) acta de notificación de la Resolución GNR 287270 del 20/09/2015; v) Resolución GNR 287270; vi) formato de solicitud de prestaciones económicas; vii) escrito de sustentación del recurso de apelación suscrito por la abogada Lida Salazar Rivera; viii) acta de notificación de la Resolución VPB 73187 del 04/12/2015; ix) Resolución VPB 73187 del 04/12/2015; x) Resolución VPB del 10/11/2015 mediante la cual Colpensiones reconoce a una persona con enfermedad degenerativa la pensión de invalidez y xi) reporte
de semanas cotizadas en pensiones por parte del accionante11.
B. Decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Ramos Torres, toda vez que consideró que Colpensiones había hecho un análisis de la normatividad aplicable al actor12. El accionante impugnó la decisión referida argumentando que se desconocieron las sentencias T-699 A de 2007, T-710 de 2009, T-268 de 2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013 y T-043 de 2014. Reiteró que se encontraba en una situación muy lamentable, pues se encontraba inválido, sin 11 Expediente T-5.648.813. Folios 19-47. 12 Expediente T-5.648.813. Folios 56-64. salario ni ingreso alguno para su subsistencia, debiendo recurrir a la caridad de amigos y familiares, situaciones que lo hacen sujeto de especial protección13. En sentencia del 17 de marzo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, confirmó la decisión señalando que no agotó el requisito de subsidiariedad toda vez que tenía que resolver su pretensión en la jurisdicción ordinaria, pues la acción de tutela en el caso expuesto sólo podía proceder como mecanismo transitorio, situación que no se acreditó en el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos En esta oportunidad, la Sala estudiará tres expedientes en los cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que consideraron que los accionantes incumplieron el requisito de la densidad de semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración. Los demandantes consideraron que las acciones desplegadas por Colpensiones vulneran sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, porque no se tuvo en cuenta: i) la fecha real de pérdida de capacidad laboral; ii) el dictamen de invalidez; iii) la grave situación en que se encuentran.
En concreto, este Tribunal deberá establecer si las accionadas desconocieron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sin tener en cuenta la fecha real de la pérdida de capacidad laboral. A su vez, la Sala deberá analizar si en el caso del expediente T-5.631.686 el tribunal accionado incurrió en la causal específica para la procedencia de tutela contra providencia judicial: desconocimiento del precedente. Para abordar el problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social. Posteriormente, señalará la importancia de la pensión de invalidez y su régimen legal. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la
Corte frente a esa prestación y que tienen relación con los problemas jurídicos planteados. Con posterioridad expondrá los requisitos de procedibilidad de 13 Ibíd. 68-76. tutela contra providencia judicial con énfasis en el defecto por desconocimiento del precedente. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los casos en concreto.
3. Derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 En las sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, este Tribunal señaló que la pensión de invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una persona en el evento en que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando “al punto que sus ingresos se esfuman”14.
Como requisito de procedibilidad señaló que las personas que promueven las tutelas para obtener esa prestación deben encontrarse en una situación de vulnerabilidad que genera “la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar”15. También ha considerado necesaria la afectación del mínimo vital, que deviene en la intervención urgente y necesaria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2 La aplicación de los criterios expuestos puede observarse en la sentencia T-799 de 2012, en la cual una persona de 34 años de edad que sufría una enfermedad degenerativa, no acudió a la vía ordinaria para reclamar la pensión por invalidez argumentando que debido a su condición resultaba desproporcionado someterse a un proceso cuya solución podía tardar años. En
aquella oportunidad la Corte sostuvo: “En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tratarse de una persona de especial protección, por encontrarse en situación de discapacidad y carecer de recursos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, ésta Sala considera que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente.” En Sentencia T-962 de 2014, la Corte arribó a similares conclusiones, cuando analizó la situación de una persona que padecía insuficiencia renal crónica, con una pérdida de capacidad laboral del 67.82%, quien carecía de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas así como las de su familia, compuesta por su esposa además de 6 hijos menores de edad. Teniendo en cuenta tal situación este Tribunal consideró que obligar al tutelante a acudir a la jurisdicción ordinaria implicaba una carga desproporcionada, debido a sus 14 Sentencia T-043 de 2014. 15 Sentencia T-043 de 2014 condiciones físicas y económicas16. 3.3 En la Sentencia T-235 de 2015, la Corte compendió las reglas para la procedibilidad de la acción de tutela para resolver pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez como se pasa a exponer: i) El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa la observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales, hipótesis que ocurren en la inminencia de la configuración de un
perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones laborales o/y administrativas que tiene el actor para obtener la prestación solicitada. ii) En la evacuación de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario de defensa judicial, el juez constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas procesales atendiendo las circunstancias del caso concreto. Además debe tener en cuenta que el cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional, sin que esa calidad implique automáticamente la procedibilidad de la demanda. iii) Frente a sujetos de especial protección constitucional es relevante para el análisis formal comprender que: a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de vulnerabilidad que advierte distintos grados de protección que implican diferentes tratamientos de procedibilidad con relación al agotamiento de medios judiciales; b) en esos casos existe una carga argumentativa a favor de la procedencia formal de la tutela; y c) la pensión de invalidez tiene vínculo con la protección al mínimo vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional es necesaria para precaver el aumento de la vulnerabilidad de los peticionarios, al acudir la jurisdicción ordinaria. iv) En el trámite administrativo, el ciudadano debió tener la mínima diligencia para obtener la prestación citada. Aunque, la omisión en el agotamiento de los recursos administrativos no conduce de forma concluyente a la improcedencia de la tutela, puesto que el ordenamiento consiente esa inactividad.
- Es necesario que exista la afectación al mínimo vital como 16 En el mismo sentido, en la Sentencia T-953 de 2014, la Corte consideró que los medios de defensa judicial eran ineficaces, como quiera que: i) el actor era un sujeto de especial protección constitucional, dado que padece de “esquizofrenia paranoide”, enfermedad que le causó la pérdida de capacidad laboral del 52.75%; ii) el peticionario carecía de los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia; y ii) era una carga desproporcionada acudir a la jurisdicción ordinaria. consecuencia de la decisión negativa de conceder la prestación. vi) Se requiere una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. 3.4 Así las cosas, para determinar la procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento de pensiones de invalidez deberá tenerse en cuenta la afectación al mínimo vital, la situación de desprotección de quien ejerce el mecanismo constitucional o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para solicitar la prestación y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho.
4. El régimen jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial. 4.1 La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de interpretación por parte de esta
Corte, en casos en que los desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad. Para acceder a la pensión por invalidez debe acreditarse una “merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social”17. Aunado a ello, la persona que sufre la pérdida de capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.”18. El marco normativo de esta prestación puede observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a continuación: 17 Sentencia T-915 de 2014. 18 Sentencia T-235 de 2015. Artículo 6 del Acuerdo 049 de 199019: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: “a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”. En ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del ISS era el encargado de señalar el porcentaje de incapacidad20. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención
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