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CC-T611-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T611-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-611/92 COMPETENCIA DE TUTELA/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA El juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es "a prevención", lo cual indica que, por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los derechos fundamentales en juegode fallos contradictorios entre sí respecto de la misma situación. MEDIOS DE COMUNICACION/INDEFENSION No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellosanalizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del

excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto. Frente a la indefensión de la persona ante el medio de comunicación, el único mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jurídico actual es la acción de tutela. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARVulneración Todas aquellas conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen los límites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la privacidad del núcleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagración positiva es apenas el reconocimiento de una normal condición de convivencia humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad en el sentido de aptitud de decisión sobre los propios actos sin coacción externa.La protección constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la amplitud que le corresponde, guarda relación con principios consagrados de tiempo atrás como la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de interceptar la correspondencia confiada a los correos y telégrafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley. MEDIOS DE COMUNICACION-Límites Los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados

de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARPersonajes públicos Se esgrime con frecuencia para legitimar esta clase de publicaciones, el socorrido argumento según el cual la vida privada de los personajes públicos debe ser conocida públicamente, invocando un supuesto interés de la comunidad en los acontecimientos que la componen, aun los más recónditos. Tan amplio entendimiento sobre el alcance del derecho a la información no es el adecuado a los preceptos constitucionales ni el que más se aviene a una concepción justa sobre el compromiso que contrae con la sociedad quien ejerce actividades que son del interés común. Juzga esta Corporación, por el contrario, que el derecho a la intimidad es general, inalienable e imprescriptible, como ya lo expresó en sentencia del 16 de junio y que, por tanto, no puede afirmarse válidamente que una persona quede excluída de él, pues ello significaría ruptura del principio de igualdad ante la ley. PERJUICIO MORAL-Reconocimiento Establecidas como lo han sido las transgresiones a la Constitución Política y el desconocimiento a derechos fundamentales en que incurrieron los medios de difusión demandados en este proceso y hallándose fundados los motivos que invocaron los jueces de primera y segunda instancia para conceder la tutela y éste último para acceder a condenar "in abstracto" por los perjuicios morales causados a la familia Orozco Cabello, esta Corte habrá de confirmar en todas

sus partes la sentencia proferida.

SALA TERCERA DE REVISION

Ref.: Expediente T-5139

Acción de tutela instaurada por CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO contra varios medios de comunicación.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-PonenteALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Revisa la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los días catorce (14) de julio y veintisiete (27) de agosto del presente año, respectivamente, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO contra los periódicos "El Heraldo" y "La Libertad" de Barranquilla y "El Espacio" de Santa Fe de Bogotá.

I. INFORMACION PRELIMINAR MARIO WILLIAMS GARCIA, actuando en su condición de apoderado de CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO, quien obró en su nombre y en el de sus hijas menores, KELLY JOHANA, WENDY y LORRAINE OROZCO CABELLO, ejerció acción de tutela contra los ya mencionados medios de comunicación solicitando que se impartiera una orden judicial de inmediato cumplimiento en guarda del derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 15 de la Carta y, en el caso de las niñas, para lograr el respeto a los

derechos que consagran los artículos 16, 44 y 45 de la Constitución. Expresa el apoderado que, con ocasión del asesinato de RAFAEL OROZCO MAESTRE, se desató un afán noticioso en cuya virtud los diarios "EL Heraldo", "La Libertad" y "El Espacio" convirtieron la dolorosa tragedia en una "orgía informativa" rechazada por los ciudadanos en cuanto se dedicaron a exhibir la vida privada de las personas como si se tratara de destacar hazañas deportivas o científicas. Tales publicaciones, en su sentir, aparecidas en primera página, violan el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al buen nombre. Aporta el accionante, en calidad de pruebas sobre sus afirmaciones, varios ejemplares de los mencionados diarios en los cuales se incluyen "fotografías que atentan contra la norma constitucional citada", "... que desquician y desconocen impunemente las normas que hemos invocado", "... que VIOLAN ese sagrado derecho a la intimidad y más allá de ello, contrarían los alcances de la jurisprudencia" (se refiere a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, Sala de Revisión No. 1, el 16 de junio de 1992, M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón). Expresa el apoderado que fuera del artículo 15 de la Constitución fue vulnerado y se continúa violando el 16 en tanto consagra el derecho que todas las personas tienen al libre desarrollo de su personalidad con las limitaciones del derecho ajeno y del orden jurídico. Añade que también ha sido desconocido el artículo 44 de la Carta a cuyo tenor

entre los derechos fundamentales de los niños está el de ser protegidos contra toda forma de abandono y explotación económica, así como el 45, según el cual el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. Como medida provisional solicitó el abogado de la demandante que, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordenara inmediatamente a los diarios en mención cesar en "sus publicaciones violatorias del derecho a la intimidad, las que atentan contra el desarrollo de la personalidad de las niñas de mi poderdante y toda otra forma de violación a los derechos fundamentales del niño, que incluye, naturalmente, la explotación económica".

1. Primera instancia Mediante auto de fecha dos (2) de julio, el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Barranquilla ordenó dar trámite a la acción de tutela instaurada, solicitar informaciones a la Fiscalía competente acerca de si se adelantaba investigación por la muerte de RAFAEL OROZCO MAESTRE y sobre si figuraba como parte civil la señora CLARA ELENA CABELLO DE OROZCO; oficiar a los diarios contra los cuales se dirigió la acción para establecer si la demandante les había solicitado que hicieran correcciones a las publicaciones que estimaba violatorias de sus derechos fundamentales; oficiar a esos mismos diarios para que suministraran ejemplares de las ediciones en que supuestamente habían aparecido dichas publicaciones.

Mediante providencia separada proferida en la misma fecha, el Juzgado decidió, como medida provisional, ordenar a los directores de los diarios "El

Heraldo", "La Libertad" y "El Espacio" abstenerse de publicar informaciones y fotografías sobre la vida íntima del desaparecido Rafael Orozco Maestre, de la señora Clara Elena Cabello de Orozco y de las menores Kelly Johana, Wendy y Lorraine Orozco Cabello. Estimó el juez que las personas últimamente mencionadas fueron afectadas en su intimidad por las revelaciones y fotografías que de su vida familiar y la de su esposo y padre Rafael Orozco Maestre hicieron, sin su previa autorización, los nombrados diarios. Consideró también que en el caso controvertido se puso de presente un conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información y al respecto sustentó su decisión en la doctrina sentada por la Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, en la cual se dijo que ante esa situación, no siendo posible un equilibrio o coexistencia, la intimidad deberá prevalecer1. 1 Mediante sentencia del catorce (14) de julio el Juez entró a resolver de fondo y, apoyado en los argumentos aludidos, decidió tutelar el derecho a la intimidad de la mencionada familia y ratificar en forma definitiva la prohibición ya impuesta a los medios de comunicación demandados. La providencia expresó que dichos medios gozan del derecho a la información sobre el proceso adelantado por la muerte de Rafael Orozco Maestre, pero con sujeción a las prescripciones de la Ley 29 de 1944. El juez resolvió no acceder a la petición de la demandante sobre condena por perjuicios morales.

2. Segunda instancia El fallo fue impugnado por el diario "El Heraldo" y por Clara Elena Cabello,

ésta última en cuanto no se accedió a la condena por perjuicios. Correspondió resolver dicha impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, cuya decisión está contenida en sentencia del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). A juicio del Tribunal, entre los casos de procedencia de la tutela contra particulares, que corresponde precisar a la ley según el artículo 86 de la Constitución y que ha definido el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, encaja el caso sobre cuya impugnación resolvió, ya que el numeral 6º de la citada norma prevé la tutela cuando la entidad privada sea aquella contra la cual el afectado hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. Dice la providencia que la libertad de prensa encuentra sus límites en el ejercicio de los derechos individuales y sociales. Por la misma razón, es indispensable que la energía y dinamismo que el periodista pone en el ejercicio de esa libertad se atempere ante la responsabilidad de presentar la información dentro de un marco ético. El Estado debe garantizar la libertad de prensa y la libertad de información, pero imponiéndole límites a esa independencia cuando toque con el ejercicio de los derechos individuales. La libertad de prensa debe ser una garantía para la preservación de los más altos valores familiares y culturales y no un instrumento para vulnerarlos. Agrega que, concebida la intimidad como la protección de la vida privada, es evidente que el ámbito de ésta se le reduce cada vez más al hombre colombiano

cuando situaciones que la componen son ventiladas públicamente. Pero esta práctica dañina se torna de consecuencias impredecibles cuando tocan el núcleo familiar que constituye para los niños y jóvenes el punto de referencia central con el que confrontan la influencia recibida del exterior. 11 Cfr.Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-414. Junio 16 de 1992. Magistrado

Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.

En el sentir del Tribunal, la unidad familiar debe asegurarse y así lo contempla la Constitución porque es condición indispensable en la formación moral del hombre. "En el caso sub-examine -indica la sentencialos hechos relacionados con la muerte de Rafael Orozco interesaban a todos, pero debió respetarse el derecho inalienable que tenían su esposa y sus hijas a que los detalles referentes a un romance que presuntamente sostenía el cantante con la joven MARIA ANGELICA NAVARRO no fueran publicados o se le diera a las publicaciones periodísticas un manejo especial que evitara el atentado que se produjo contra la intimidad de la señora CLARA ELENA CABELLO y sus hijas. En un momento de particular dolor para esta respetable familia, tuvieron que afrontar diariamente informaciones sobre la vida privada de RAFAEL OROZCO que fueron ventiladas públicamente con detalles cada vez más íntimos". Cita el Tribunal el texto del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a cuyo tenor "nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación".

Al igual que el Juzgado de primera instancia, el Tribunal acoge la doctrina de esta Corte (Fallo de junio 16 de 1992), en el sentido de que la intimidad es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer valer tanto frente al Estado como en relación con los particulares. Según el fallo de segunda instancia, no se examina en este caso si la información es inexacta o errónea sino si las publicaciones incorporadas al expediente por la demandante vulneraron o amenazaron el derecho fundamental a la intimidad. Dice al respecto: "La veracidad de la información no se contrapone a la búsqueda de un equilibrio que presente los hechos con responsabilidad y objetividad; la libertad de prensa se consagró como una garantía de las personas a expresar y difundir sus pensamientos y opiniones y no para convertirse en un medio ilegítimo de divulgaciones de hechos que solo competen a la vida privada de las personas y que atenten contra su integridad". En lo relativo a la indemnización de perjuicios la providencia señala: "El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para que en el fallo que concede la tutela, de oficio ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado, si fuera necesario para asegurar el goce del derecho tutelado, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y sea manifiesta la violación del derecho constitucional fundamental como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Establecido como se halla que el derecho fundamental a la intimidad se lesionó y que no existe otro medio de defensa del cual la parte actora

pueda hacer uso, la Sala considera procedente condenar en abstracto a los periódicos "El Heraldo", "La Libertad" y "El Espacio" a la indemnización del daño emergente causado al actor en el monto que este compruebe ante las autoridades competentes". El Tribunal resolvió, pues, confirmar el fallo de tutela de primera instancia, modificándolo en lo relativo a la condena en abstracto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia para la revisión Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias cuya referencia antecede, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991.

Competencia en relación con los fallos que se revisan Cabe aquí referirse al tema de la competencia de los jueces de tutela a la luz de lo prescrito por el estatuto legal en mención, cuyo artículo 37 dice: "ARTICULO 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Obsérvese que el juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es "a prevención", lo cual indica que, por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos

de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los derechos fundamentales en juegode fallos contradictorios entre sí respecto de la misma situación. Lo dicho lleva a la Corte a definir que, en el caso sub-lite, los jueces de primera y segunda instancia gozaban de plena competencia para resolver sobre la integridad del asunto planteado pese a que dos de los diarios acusados tienen su sede en Barranquilla y el tercero en Santa Fe de Bogotá, pues se trataba de un conjunto de hechos coincidentes en el tipo de conducta, en las personas afectadas y en las materias concretas sobre las cuales versaban las publicaciones, lo cual hacía menester que se estudiaran y resolvieran por la misma autoridad judicial y con idéntico criterio. El caso ofrecía, pues, además de la circulación nacional del diario últimamente mencionado, un todo armónico que no podía escindirse por razón del territorio y, por ende, la competencia se radicó desde el principio, a prevención, en el Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. La indefensión de la persona ante la prensa como fundamento de la tutela Dice el artículo 86 de la Constitución que la acción de tutela contra particulares procede en los casos previstos por la ley cuando se trate de personas que estén encargadas de la prestación de un servicio público; cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. El Decreto 2591 de 1991 dedica su artículo 42 a determinar esos casos, entre

los cuales incluye el que permite hacer uso de la acción de tutela contra particulares "cuando, la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización" (numeral 4). Se ha de examinar, entonces, si en circunstancias como las que han provocado este proceso se reunen las condiciones que, de conformidad con la norma en cita, permiten establecer que cabe la tutela: 1) El carácter de organización privada atribuíble al medio contra el cual se intenta la acción, la posición de control efectivo en que se halle la entidad particular respecto de aquélla o el beneficio real que para la entidad demandada se derive de la situación que ha dado lugar al conflicto; 2) El estado de subordinación o indefensión del demandante respecto del particular demandado. 1) Los medios de comunicación como organizaciones privadas No cabe duda a la Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por virtud de los avances tecnológicos. Experta en el tema, la abogada y periodista MARIA TERESA HERRAN ha efectuado un interesante análisis sobre los distintos aspectos que comprende la

industria de la comunicación en Colombia. En él se consignan varios elementos de juicio que esta Sala comparte, relativos a la organización empresarial que la propia función de los medios exige en nuestros días: "El hecho de que la comunicación masiva organice su producción en modernos complejos empresariales condicionará el proceso de intercambio comunicacional. En la actualidad, la producción y distribución del bien informativo requieren de un entable organizativo y financiero que la asemejan a una operación industrial cualquiera. Asimismo, el proceso de comunicación masiva ha de enfrentarse a una expansión continua que encuentra su origen en dos causas. De una parte, está el necesario crecimiento industrial, propio de todo proceso productivo de tipo capitalista: la racionalidad del sistema obliga la ampliación productiva a través del crecimiento cuantitativo, de la modernización de los procesos y de la adecuación de procesos y productos. De otra parte, el estímulo a la expansión impuesto por la masificación de la demanda implica una diferenciación importante respecto de otros procesos industriales. Mientras éstos responden en el corto plazo a la creciente demanda multiplicando el volumen de producción, la empresa informativa requiere en lo inmediato -además de lo anterior-, de una adecuación del producto ofrecido. Ello en tanto la masificación de la demanda, de suyo heterogénea, no sólo aumenta el número de demandantes, sino que los intereses del público, su propia cualificación, así como las necesidades comerciales de la empresa informativa obligan a ésta a adecuarse constantemente. Responder a estas exigencias requiere de una oferta específica, que sólo puede ser lograda en un entable industrial organizado en función de esa

perspectiva (subraya la Corte). Sin embargo, el reconocimiento de su carácter empresarial no debe entenderse como una liquidación de las diferencias que particularizan al proceso de comunicación del resto de las actividades industriales. En ninguna otra actividad productiva la relación producción-consumo, esto es, el proceso de intercambio mismo, se ve tan fuertemente condicionada a la forma empresarial que asume la producción como en la actividad informativa (se subraya). Así, al referirnos al carácter empresarial de los medios, lo específico no será la forma interna que dicho carácter asuma, sino el grado de influencia que tiene sobre el uso social de los mensajes (subraya la Corte). Antes de pasar a precisar cómo el carácter empresarial de la industria informativa condiciona el grado de efectividad del proceso de intercambio, señalaremos por qué el medio masivo de comunicación asume dicho carácter y por qué no pudo ser otra forma. Las producciones distintas a la de la comunicación masiva presentan un tipo de desarrollo secuencial; desde el pequeño taller artesanal de la era mercantil preindustrial hasta la compleja organización industrial capitalista moderna, la producción de manufacturas se ha ido adaptando a los cambios institucionales y tecnológicos propios de la producción a escala ampliada. Sin embargo, la comunicación de masas -en tanto que masivainicia su desarrollo con la conformación de complejas unidades productivas ajustadas a las leyes de la producción industrial y de la actividad comercial (se subraya). Quizá sólo el desarrollo de la prensa escrita muestre un comportamiento similar al de otras producciones. La era preindustrial de la prensa abarcó cerca de cuatro siglos, durante los cuales sus propios retos explican su

desarrollo técnico que la convierten en la moderna producción que hoy conocemos. Por el contrario, la televisión y radiofusión requirieron de un lapso extraordinariamente corto desde su invención hasta su utilización comercial como medios masivos de comunicación. Podemos afirmar que la TV y la radio traen consigo desde su nacimiento la exigencia de conformarse en organizaciones empresariales modernas. Para instrumentalizar adecuadamente cada una de las nuevas técnicas que constituyeron el soporte de la propia comunicación de masas, para su puesta en funcionamiento, para hacer posible acceder al mayor número de receptores que permitiera afrontar los crecientes costos, la conformación de amplias y complejas organizaciones que conjugaran los aspectos comunicacionales con los empresariales fue un requisito de primer orden" 2. 2 Considera la Corte que, además de lo anotado desde el punto de vista que se acaba de resaltar, cada vez más patente en el acelerado proceso de desarrollo de las comunicaciones, los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador. Claro está, el reconocimiento de esa realidad no implica que se ignore y, por el contrario, ratifica la cardinal importancia que, bien utilizados, tienen los medios para el desarrollo social y económico de los países así como en lo

relativo a la consolidación de la cultura democrática, no menos que en el fortalecimiento de la conciencia colectiva sobre el ejercicio de las libertades públicas y en el control ciudadano sobre los actos y responsabilidades del gobernante. Tampoco significa que se presuma un generalizado uso indebido del poder e influencia que de suyo poseen los medios de comunicación, sino la consideración objetiva y cierta acerca de que tales poder e influencia existen y actúan de hecho en los más diversos frentes de la vida en sociedad. El motivo para que, en relación con ese fenómeno, haya venido a ser propicia la acción plasmada en el artículo 86 de la Carta no obedece a las enunciadas 22 HERRAN, María Teresa: La industria de los medios masivos de comunicación en Colombia. Santa Fe de Bogotá. Fescol. 1991. Pág 46 y siguientes. prerrogativas consideradas en sí mismas sino a la circunstancia de que algunos medios, prevalidos de ellas, asuman conductas contrarias a las garantías constitucionales básicas. El diario ejercicio de la tarea que cumplen el medio y el comunicador social va señalando una estela favorable o desfavorable a los intereses de la colectividad y a la realización de los fines señalados por la democracia a la libertad de prensa y al derecho a la información, según que se acojan a los lineamientos trazados por el Constituyente o se separen de sus mandatos. Así, pues, cabe aquí resaltar que esa capacidad de la cual disponen -como fenómeno inocultable de la vida modernapone en manos de los medios de comunicación una potencialidad -constructiva o destructiva, según la utilización que de ella hagancuyas dimensiones no están ligadas necesariamente al tamaño de cada

uno en particular pues su poder ha de medirse proporcionalmente a su área de influencia y en relación exclusiva con ella. En esta forma, un pequeño periódico de provincia pero el único en el respectivo municipio gozará, dentro de éste, de un poder muy grande que lo compromete con esa comunidad particular en cuanto su actividad puede servirla o perjudicarla, de acuerdo con el sentido en que se oriente. 2) La indefensión de la persona ante el medio de comunicación No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellosanalizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contraargumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido. Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda

ser objeto. Pero, por otra parte, el sistema jurídico en vigor, fuera de la tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacción efectiva y concreta a favor de qu

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