CC - T611-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T611-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-611/11 (16 agosto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIALImprocedencia por cuanto no se agotaron los medios ordinarios ni se cumplió con el requisito de inmediatez
Referencia: expedientes T-2.977.874 y T-3.044.701
(Acumulados).
Accionantes: Julio César Chaverra Franco (T-2.977.874) y
Manuel Arnulfo Ladino (T-3.044.701).
Accionados: Tribunal Superior de NeivaSala Civil Familia Laboral y otros (T-2.977.874) y Tribunal Superior de Villavicencio y otros (T-3.044.701).
Fallos objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralde 26 de enero de 2011 (T2.977.874) y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penalde 31 de marzo de 2011 (T-3.044.701).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes de la demanda de tutela del señor Julio César Chaverra Franco (T-2.977.874) 1.1 Fundamentos de la Demanda y pretensión1
1.1.1. El 25 de agosto de 2000, la señora Maryin Cárdenas Sánchez, en representación legal del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez, presentó demanda de paternidad por filiación extramatrimonial contra el señor 1 Folios 325 a 356. 2 Chaverra Franco2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. 1.1.2. Al contestarse la demanda mediante apoderado, se solicitó la práctica de varias pruebas entre ellas la prueba científica genética, argumentando que esta debía ser practicada en una ciudad diferente de Neiva, por cuanto había dudas con la prueba aportada en la demanda por presunta manipulación debido a que en el laboratorio de genética de la Universidad Surcolombiana3, dispuesto para tal fin, trabajaba un familiar de la demandante. Además se denuncia y solicita la prueba de un tercero, esto es del señor Luis Fernando Quevedo González, como el presunto padre del menor. Posteriormente la demanda es remitida al Juzgado Quinto de Familia de Neiva4. Este juzgado decreta la prueba de ADN al menor Cárdenas Sánchez, a su progenitora Maryin Cárdenas Sánchez y al Señor Luis Fernando Quevedo González5. 1.1.3. Pendiente de que se allegara la prueba fundamental y la única que tiene validez acorde con la ley 721 de 2001, procede el despacho a dictar sentencia declarando padre extramatrimonial del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez al demandante en tutela, señor Chaverra Franco, ordenando además el establecimiento de una cuota alimentaria6. El Juez estimó que era suficiente
material probatorio la prueba científica aportada en la demanda y los testimonios recepcionados. La sentencia referida no fue apelada por el demandante en tutela. 1.1.4. Posteriormente, el demandante en tutela y el menor Cárdenas Sánchez se practicaron una prueba de ADN en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. EN C., siendo el resultado de dicha prueba la siguiente: “La paternidad del Sr. Julio César Chaverra Franco con relación a Juan Sebastián Chaverra Sánchez es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla // resultado verificado paternidad excluida”7. 1.1.5. Indica el accionante que, con base en la prueba atrás mencionada, inició un proceso ordinario de impugnación de la paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Ante solicitud del juzgado, el accionante se practicó una nueva prueba de ADN en el Grupo de Genética de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, el cual 2 Folios 18 a 85 3 Folio 7 4 Folio 86 5 Folio 88 6 Folios 105 a 114. 7 Folios 2 a 4 3 mediante informe pericial de fecha 5 de octubre de 20058, señala el señor Chaverra, arrojó el mismo resultado que el examen practicado en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. EN C., es decir, que se excluía de la paternidad al accionante con relación al menor Juan Sebastián Chaverra Sánchez. En este orden de ideas, el despacho de conocimiento
mediante sentencia de once de enero de 20069 determina, con base en el art. 5 de la ley 75 de 1968, que el padre no es una de las personas habilitadas para impugnar la paternidad, lo que para el accionante implica el desconocimiento de la prueba aportada y ordenada por el mismo despacho, absteniéndose de emitir un pronunciamiento ante la inconformidad del actor, negando las pretensiones y condenándolo en costas;. La precedente sentencia fue recurrida10 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil –Familia – Laboral, en sentencia de 19 de mayo de 2006 confirmó el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Neiva.11 1.1.6. Afirma el accionante que, amparado en la ley 1060 de 2006, acudió nuevamente ante la justicia y presentó demanda de impugnación, la cual correspondió nuevamente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva12, el cual mediante decisión de 18 de septiembre de 200713, estableció que solamente es susceptible de impugnación el reconocimiento voluntario y que el caso que se estudia es el acto de una declaración judicial de paternidad extramatrimonial, por tanto declara que no es susceptible de impugnación por vía procesal. Ante el referido fallo el accionante apela nuevamente14. Este recurso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia-Laboral, el cual mediante sentencia de 4 de marzo de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia.15
1.1.7. Actualmenteindica el accionanteestá denunciado penalmente ante la Fiscalía 14 local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el delito de inasistencia alimentaria. En dicho proceso fue citado a audiencia de conciliación para el día 6 de diciembre de 201016. Informa además el señor Chaverra que para la fecha de los hechos en la ciudad de 8 Folios 5 y 6. 9 Folios 169 a 177 10 Folio 180 11 Folio 181 a 188 12 Folio 193 y ss. 13 Folio 268 a 275 14 Folios 269 a 294 15 Folio 298 a 305 4 Neiva y en otras ciudades, se presentó un escándalo con más de 30 mil pruebas practicadas de ADN, que fue registrada el 3 de mayo de 2001 por el diario el Tiempo y entre las cuales figuran las practicadas por el laboratorio de genética de la universidad surcolombiana, donde fue realizada la prueba de ADN aportada en la demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por parte de la señora Maryin Cárdenas Sánchez. 1.2. Respuesta de las Entidades Accionadas Ni el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, Sala CivilFamiliaLaboral, ni los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Neiva, dieron respuesta a la acción de tutela. 1.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 26 de enero de 2011 1.3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
de 18 de noviembre de 2010. (Primera instancia) Decisión: Deniega el amparo solicitado.
Fundamento de la decisión: (i) Frente a la sentencia de 26 de junio de 2002, proferida por el juzgado quinto de familia de Neiva, dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado contra el accionante en tutela, éste no interpuso recurso de apelación, instrumento idóneo de defensa acorde con el art. 351 del Código de Procedimiento Civil. (ii) De igual modo, frente a las sentencias del tribunal accionado dentro de los procesos de impugnación de la paternidad adelantados, el accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, medio apto de defensa acorde con el artículo 366 numeral 4 del mismo código. (iii) Las providencias que se atacan en sede de tutela fueron emitidas hace más de seis meses, vulnerándose la inmediatez exigida para la procedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 1.3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 26 de enero de 2011. (Segunda instancia) Decisión: Confirmar la decisión impugnada.
Fundamento de la decisión: (i) No se hizo uso de los mecanismos legales.
(ii) Los fallos atacados fueron emitidos el 26 de junio de 2002, 11 de enero y 19 de mayo de 2006, 18 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, en consecuencia estamos en presencia de una ostensible extemporaneidad, por 16 Folio 11 5 cuanto transcurrieron de la última decisión a la interposición de la tutela un
término superior a 31 meses.
2. Antecedentes de la demanda de tutela de Manuel Arnulfo Ladino (T3.044.701) 2.1. Fundamentos de la Demanda y pretensión17 2.1.1. Cuestión Previa. Aclara el demandante en tutela que la acción no se dirige contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Señala además que la Sra. Deyanira Mosquera Gómez “le realizó una imputación”, ante el juzgado segundo de familia de Villavicencio, donde se afirmaba que él era el padre del menor Andrés Camilo Mosquera Gómez. Por tal razón, solicitó por primera vez una prueba de ADN al ICBF. En una segunda oportunidad el accionante solicitó otra prueba al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio al contestar la demanda. Se indica, que la misma prueba se solicitó por una tercera vez. 2.1.2. Manifiesta el accionante que su notorio interés en la práctica de dicha prueba es que físicamente no puede engendrar familia, pues luego de dos atenciones médicas (Servimédicos y Dr. Pardo Escallón) en 1994 tuvo la certeza de padecer de azospermia como consecuencia de parotiditis. Afirma que dicha situación no se invocó en la contestación de la demanda por cuanto esa patología hace parte de su derecho fundamental a la intimidad, porque trabaja en la rama judicial, es una persona soltera y joven, y finalmente porque confiaba en que la justicia descartaría la disputada paternidad. 2.1.3. El primer dictamen fue rendido por CIDGEN GENÉTICA
MOLECULAR DE COLOMBIA. No obstante, al mismo tiempo se hacía una denuncia pública en el periódico “El Tiempo” bajo el título “Miles de pruebas de paternidad son falsas”18 que señala a ese laboratorio de practicar pruebas falsas y no confiables a mayo de 2004. De dicho dictamen se solicitó ampliación y posteriormente se objetó por error grave. El mencionado laboratorio en la ampliación aceptó “desviación de resultado” frente a otro laboratorio y emitió un nuevo concepto, que sin embargo no era excluyente de paternidad. Indica el señor Ladino que en la ampliación de dicho dictamen no se respondieron preguntas efectuadas por el hoy accionante. 17 Folios 21 a 47 cuad. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 18 Folio 5 ibidem 6 2.1.4. El segundo peritaje fue rendido por Medicina Legal, en el cual se señala que los examinados presentan características genéticas parcialmente diferentes, lo cual es absurdo acorde a las leyes que gobiernan el genoma y la transmisión de la herencia biológica. Se indica que actualmente se investiga penalmente a los autores de los dictámenes por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público19. 2.1.5. Se indica que estando pendientes de decretar gran cantidad de pruebas se solicita al juzgado dar trámite a la objeción pero se decide resolver en la sentencia y así se niega la apertura del incidente y las pruebas en él pedidas. Ese auto es recurrido en reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos
y en cambio se dicta sentencia. Dicha irregularidad trajo la nulidad decretada por el Tribunal que le ordena al juzgado pronunciarse sobre los recursos. De nuevo el expediente en el a quo éste concede la apelación. No obstante el auto del tribunal “niega la apertura del incidente aduciendo que no se desconocía el contenido material de la decisión.” Se continúa afirmando que “dentro del término de ejecutoria se presenta nueva petición, pero el secretario del tribunal en forma extraña y arbitraria no lo pasa al despacho de la magistrada para resolver como lo manda el art. 107 del CPC sino que lo envía al juzgado sin darle trámite. Pretendiendo corregir el déficit el juzgado accionado envía el solo memorial a la magistrada pero el tribunal se niega a recibirlo”. 2.1.6. Se alegan igualmente varias vías de hecho en las que se habría incurrido en el trámite del proceso que se ataca. Se alega que (i) en el auto de julio 5 de 2005 del juzgado segundo de familia se presenta una deficiente motivación y se omitieron precedentes judiciales vinculantes. Lo anterior por cuanto se solicitaron pruebas tendientes a demostrar que era imposible que el accionante en tutela fuera progenitor de algún hijo por cuanto médicamente estaba probado que era incapaz para serlo por sufrir de aspermiacarencia total de espermatozoides en el semen- . No obstante, se indica, el juez no se pronunció sobre la petición de pruebas de objeción del dictamen pericial, se repuso y se apeló, pero nunca fueron decretadas. Simplemente se afirmó que las pruebas
eran innecesarias violando el deber de motivación. (ii) el auto de septiembre 18 de 2007 del Tribunal Superior se abstuvo ilegalmente de resolver un asunto con vocación de segunda instancia y por desconocer el precedente judicial. Lo anterior por cuanto “no se estudió un asunto con vocación legal de segunda instancia, se negó la verdadera naturaleza del acto apelado, escondida tras 19 Folio 20 ibidem 7 equivocas denominaciones porque negar el trámite del incidente fue el objeto de la apelación yerro en el cual se incurre por confundir la motivación del auto con la decisión contenida en él, que lleva al accionado a desatender el precepto que ha debido ser aplicado además se hizo prevalecer de manera irregular lo formal sobre lo sustancial”. (iii) En la sentencia de noviembre 21 de 2007 del Juzgado Segundo de Familia por no tener en cuenta las pruebas solicitadas y no practicadas, (iv) En la sentencia de junio 27 de 2008 del Tribunal Superior de Villavicencio se incumplió supuestamente el art. 241 del CPC, existe falta de motivación y se desconoce el precedente judicial. 2.1.7. Con base en los argumentos expuestos el accionante en tutela solicita proteger sus derechos al debido proceso, al derecho a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia; derechos estos vulnerados por el Tribunal Superior de Villavicencio y el juzgado segundo de familia de la misma ciudad. En consecuencia, se solicita dejar sin valor el proceso seguido a partir del auto de julio 5 de 2005 del juzgado segundo de familia por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas. Se realizan otras pretensiones
subsidiarias dentro de las que se encuentran anular la sentencia de dicho juzgado y la sentencia del tribunal superior del distrito, ambos de Villavicencio. 2.2. “Tutela extensiva” Habiendo correspondido el conocimiento de la tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2010, se determina que del examen preliminar de la demanda, dirigida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, se advirtió la necesaria vinculación al trámite constitucional de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en virtud de la sentencia de 21 de mayo de 2010 mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2008 dictada dentro del proceso ordinario promovido por la defensoría del familia del ICBF en interés del menor Andrés Camilo Mosquera Gómez frente a Manuel Arnulfo Ladino Romero. Se señala que el cuestionamiento de cara a las decisiones de primera y segunda instancia, alcanza a comprender la citada sentencia de casación por haber expuesto su criterio en el referido asunto, resultando por lo tanto la tutela extensiva a la Sala Civil. Por ende, la competencia para conocer la tutela en primera instancia radica en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto se dispone remitir el expediente a dicha Sala. 8 2.3. Respuesta de las Entidades Accionadas El Tribunal Superior, Sala Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Segundo de
Familia, ambos de Villavicencio, guardaron silencio respecto de la interposición de la acción de tutela. Al proceso de tutela fueron anexadas copias de la Casación llevada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.4. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011 (segunda instancia) 2.4.1. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de enero de 2011 (primera instancia) Decisión: Negar la tutela impetrada.
Fundamento de la decisión: Resulta improcedente el amparo solicitado conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 2.4.2. Impugnación El fallo no corresponde al verdadero estudio de la demanda. Además es doctrina que la tutela sí procede contra decisiones judiciales cuando existe vía de hecho como en este caso. Se agrega que la tutela no iba dirigida contra las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, la demanda de tutela no se soportó en argumentos resueltos por la Corte. 2.4.3. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011 (segunda instancia) Decisión: Confirmar la sentencia impugnada.
Fundamento de la decisión: En el asunto examinado, la autoridades
accionadas consideraron que los medios de prueba aportados al proceso, en especial la prueba de ADN que arrojaron una probabilidad de paternidad del 99.999%, acreditaron que Manuel Arnulfo Ladino es el padre del menor Camilo Andrés Ladino Romero y en consecuencia lo condenaron al pago de una cuota alimentaria. Así las cosas, los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones del demandado y no por ello puede concluirse que constituyen actuación irregular, que vulnere garantías individuales. 9
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 28 de abril de 2011 Sala de Selección de Tutela Número cuatro donde se seleccionaron los expedientes sujetos de estudio y además se decidió acumularlos entre sí.
2. Cuestión de constitucionalidad Encuentra esta Corte que deben analizarse los siguientes temas para emitir un pronunciamiento de fondo: en primer lugar se deberá determinar (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, y
(ii) si en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las mismas.
3. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el
asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración20; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos21; (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que 20 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño 21 C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, 10 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de tutela22.
Así las cosas, corresponde a esta Corte confrontar los casos concretos respecto de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela: 3.1. Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes. En los dos casos bajo estudio (T-2.977.874 y T-3.044.701) se atacan sentencias de la justicia ordinaria donde se desarrollaron procesos de paternidad por filiación extramatrimonial. Precisamente es en estos eventos donde la justicia pretende determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un niño. Por ende, dichos procesos buscan proteger los derechos fundamentales de los niños y esencialmente el primer derecho de los infantes consistente en tener la certeza de quienes son sus verdaderos padres. En este orden de ideas, no cabe duda de la relevancia constitucional que implican las tutelas contra las sentencias atacadas, por cuanto están en juego los derechos fundamentales de niños; derechos de protección constitucional reforzada. 3.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2.1. Expediente T-2.977.874 Accionante Julio César Chaverra Franco. En este proceso se tiene que la señora Maryin Cárdenas Sánchez en representación legal del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez, el 25 de esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo
tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”. 22 Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 agosto de 2000, presentó demanda de paternidad por filiación extramatrimonial contra el señor Chaverra Franco. El accionante en la presente tutela contestó la demanda y solicitó la práctica de pruebas. El juez de conocimiento dicta sentencia declarando padre del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez al demandante en tutela señor Chaverra Franco. La sentencia referida no fue apelada por el señor Chaverra Franco. Así las cosas, respecto del proceso de filiación extramatrimonial el accionante en tutela podía haber hecho uso del mecanismo para controvertir la providencia
de primera instancia -Art. 351 del Código de Procedimiento Civil23sin embargo, no acudió a dicho mecanismo. Ahora bien, el señor Chaverra Franco -el accionante en tutela– posteriormente inició dos procesos de impugnación de la paternidad que le fueron desfavorables, tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo, frente a estos dos procesos, el accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, como lo señala el Art. 366 del Código de Procedimiento Civil24. Debe resaltarse igualmente que el accionantes contaba con la posibilidad de ejercer la acción de revisión que determinan los artículos 17 y 18 de la ley 75 de 1968, la cual podía hacerse valer dentro de los dos años siguientes a la publicación de la providencia judicial de declaratoria de paternidad. Dentro 23 C.P.C. ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o
parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código
24 ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: (…)
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40. 12 del expediente analizado, no existe prueba alguna que dicha acción haya sido ejercida.
Así las cosas, el señor Julio César Chaverra Franco accionante en la presente tutela no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba a su alcance para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela. 3.2.2. Expediente T-3.044.701 Accionante Manuel Arnulfo Ladino. Se tiene en este proceso que la Sra. Deyanira Mosquera Gómez inició proceso de paternidad por filiación extramatrimonial en nombre de su hijo el menor Andrés Camilo Mosquera Gómez. El señor Ladino contestó la demanda. El
juez de conocimiento dicta sentencia declarando padre del menor Andrés Camilo Mosquera Gómez al accionante en tutela señor Manuel Arnulfo Ladino. El recurso de apelación fue interpuesto contra la providencia de primera instancia, no obstante el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primera. Aunque el accionante no lo menciona, se acudió al recurso extraordinario de casación, habiéndose decidido por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, no casar la sentencia recurrida. A juicio de la Sala de Revisión, todas las irregularidades atribuidas a la actuación de los despachos de primera y de segunda instancia que presuntamente vulneraron el debido proceso en el trámite de la filiación extramatrimonial, debieron canalizarse a través del mencionado recurso extraordinario y al no hacerse, no se acreditó el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance para considerar procedente la acción de tutela. Además de lo anotado, frente a la afirmación del actor, referida a que “actualmente se investiga penalmente a los autores de los dictámenes por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público”, éste debió acudir dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de instancia, a la acción de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.C. Dentro del expediente analizado, no existe prueba alguna que dicha acción haya sido ejercida. Así las cosas, el señor Manuel Arnulfo Ladino, accionante en la presente tutela no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba para controvertir las providencias que ahora pretende
cuestionar en sede de tutela. 13 3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración 3.3.1. Expediente T-2.977.874 Accionante Julio César Chaverra Franco. El fallo de paternidad por filiación extramatrimonial – que se ataca en la presente tutelafue dictado el veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). En el primer proceso de impugnación de la paternidad iniciado por el señor Chaverra Franco, el fallo de segunda instancia fue dictado el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). En el segundo proceso de impugnación de la paternidad iniciado por el accionante en tutela, la providencia de segunda instancia fue dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Así las cosas, habiéndose presentado la presente tutela el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) ante la Corte Suprema de Justicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.